Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2012

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2011-000221

PARTE ACTORA: E.R.D.Z. Y L.M.M.D.O., venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad No. V- 15.775.969.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L. y W.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles y un cuaderno separado constante de tres (03) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día 15 de febrero de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2011, por la abogada Y.B., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 18 de octubre de 2011.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 15 de febrero de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela por cuanto fue solicitada la prescripción, que el Juez a quo incorporó al proceso de una manera indebida una P.A., la cual fue valorada y en consecuencia se declaró sin lugar la prescripción, que no se otorgó el control de la prueba.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la codemandante E.R.d.Z., en su libelo que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de bedel, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, devengando los salarios mínimos establecidos según decreto presidencial. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales por despido injustificado, celebrándose un acto conciliatorio ante la sala de reclamos, en fecha 08 de octubre de 2009, sin que recibiera el pago de los beneficios reclamados, por lo cual procedió a demandar la cantidad de Bs. 21.858, por los distintos conceptos laborales. La codemandante L.M.M.d.O. alegó que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira en el cargo de archivista desde el día 15 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, devengando por concepto de salario los mínimos establecidos según decreto presidencial. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, a efectos de solicitar el pago de los conceptos adeudados, por lo que se celebró un acto conciliatorio ante la sala de reclamos, en fecha 08 de octubre de 2009, sin que recibiera el pago de los beneficios reclamados, por lo cual procede a demandar la cantidad total de Bs. 23.952.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción; con respecto a la accionante E.R.d.Z. alegaron que inició su relación en fecha 01 mayo de 2007, lo cual se evidencia al folio 46 y culmina su relación laboral el 31 de diciembre de 2008, según se evidencia al folio 50; que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008 y habiendo sido introducida la demanda en fecha 01 de julio de 2010, ha transcurrido un lapso 1 año y 6 meses, tiempo que supera al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con respecto a la accionante L.M.M., terminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por la accionante inserta en el folio 77, que al haber sido introducida la demanda en fecha 01 de julio de 2010, transcurrió un lapso de 1 año y 6 meses, tiempo que supera al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual solicita se declare la prescripción de la acción; alegó como hechos no controvertidos, que ambas trabajadoras prestaron servicios para el ejecutivo del estado, que el último salario devengado por los demandantes fue por la cantidad de Bs. 799,23. Con relación a la ciudadana E.R.d.Z., señala que es falso que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 21.858, por los conceptos especificados en el libelo, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad, que no tomaron en cuenta la totalidad de los montos cancelados en forma oportuna, que se le canceló por conceptos de aguinaldos del 2007 la cantidad de Bs. 35, 86 y por concepto de prestaciones sociales para el año 2007, la cantidad de Bs.343,25 para un total de Bs. 379.12. Alegaron que a la accionante le fueron cancelados los aguinaldos del año 2008, así como la cantidad de Bs. 1.705,38 por concepto de prestaciones sociales, según planilla de liquidación inserta en el folio 68. Negaron que la relación laboral hubiere terminado en fecha 31 de diciembre de 2009, que del acervo probatorio se evidencia que laboró hasta el 31 de diciembre de 2008, según contrato inserto en el folio 50, así como planilla de liquidación inserta en el folio 68. Con relación a la ciudadana L.M.M., señala que es falso que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 23.952,00, por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, que no tomó en cuenta que la demandada canceló a la accionante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.081,81 en el año 2006, según folio 66 y aguinaldos del 2007; por concepto de prestaciones sociales para el año 2007, la cantidad de Bs. 1.093,18, según se evidencia en el folio 76; de igual manera se le canceló los aguinaldos del año 2008 y prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.754, 13, según planilla de liquidación inserta al folio 77. Que es falso que la relación haya terminado en fecha 31 de diciembre de 2009, según acervo probatorio se evidencia que terminó el 31 de diciembre de 2008, de conformidad con planilla de liquidación de prestaciones inserta en el folio 77 y contrato de trabajo del mismo año; que las trabajadoras mantuvieron una relación contractual a tiempo determinado con el ejecutivo, que no fueron despedidas sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Copias simples de contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana E.R.d.Z. y la Gobernación del Estado Táchira, (Fls. 47-50). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Libreta de ahorros emitida por Banfoandes, a nombre de la ciudadana L.M.M.d.O. (Fl. 51). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de registro delegado de prevención, (Fl. 52). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Memorandos emanados por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 01 de marzo de 2006 y 02 agosto de 2006, (Fls. 53 y 54). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Tarjeta de alimentación emitida por Sodexho Pass, a nombre de la demandante trabajadora (Fl. 55). No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2009-03-02273 (Fl. 136-138). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copias certificadas de la resolución No. 6.643, emanada de la ministra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 01 de septiembre del 2009, la misma no consta en autos.

Exhibición de documentos: Solicitan la exhibición de los recibos de pago de salarios y recibos de pago de otros beneficios de tipo laboral, correspondientes al período comprendido desde la fecha de ingreso y de egreso a cada uno de las demandantes, los mismos no fueron exhibidos sin embargo por ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador se valora dicha prueba conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

A la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, de la cual no se recibió respuesta.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documentales:

Con relación a la codemandante ciudadana E.R.Z.:

- Copias simples de contratos de trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana E.R. (Fl. 62-65). Fue valorado previamente por cuanto fue igualmente promovido por la parte actora.

- Copias simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales personal contratado, emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana E.R. (Fls. 66-68). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem, a excepción de la que riela al folio 68 por cuanto carece de firma de la trabajadora.

- Copia simple de la cuenta de ahorros emitida por Banfoandes, signada con el núm. 0007-0089-46-0010016683, (Fl. 69). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fls. 70). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Con relación a la codemandante ciudadana L.M.M.d.O.:

- Copia simple de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana L.M.M.d.O., (71-74). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales personal contratado emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira (Fls. 75-77). Se valoran según el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de la libreta de ahorro emitida por Banfoandes a nombre de la ciudadana L.M.M.d.O., signada con el No. 0007-0001-15-0010584050, (Fl. 78). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana L.M.M.d.O., (Fl. 79). Es apreciado por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

Informes: Relacionadas con la codemandante ciudadana E.R.Z.:

- A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal C. A., en su agencia central, del cual se recibió respuesta en fecha 22 de septiembre de 2011 y 05 de octubre de 2011, mediante la cual se remite estados de cuenta, (Fls. 95-107 y 126-130).

Relacionadas con la codemandante ciudadana L.M.M.d.O.:

- A la institución bancaria Bicentenario Banco Universal, C. A, de la cual se recibió respuesta en fecha 22 de septiembre de 2011 y 05 de octubre de 2011, mediante la cual se remite estados de cuenta, (Fls. 109 -118 y 131-133).

Declaración de parte: L.M.M., quien manifestó que había ido a ejercer un reclamo por ante la Inspectoría del Estado Táchira una vez que fue despedida.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada, las observaciones de la parte actora y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la apelación versa sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción tal y como fue solicitada en el escrito de contestación la cual el Juez a quo declaró improcedente, dada la valoración que hace del expediente administrativo iniciado en virtud de la reclamación laboral administrativa ejercida por la ciudadana E.R.d.Z., para la cual fue notificada y acudió la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira, la cual fue traída en el curso de la audiencia de juicio.

Al respecto, puede verse que la codemandante consigna dichas documentales luego de la oportunidad legal para esos efectos. Sin embargo, se trata de un documento público administrativo, el cual además de merecer plena fe hasta prueba en contrario, puede incluirse entre aquellos documentos que el Código de Procedimiento Civil permite sean traídos a juicio hasta antes del dictamen de la sentencia. En todo caso, dado que el presente se trata de un procedimiento eminentemente oral, en el cual el control de la prueba se ejerce en el curso de la audiencia de juicio, constituiría requisito sine qua non para su valoración probatoria que sean presentado en esa oportunidad procesal.

Puede verse en el caso sub judice que la parte actora consignó las documentales en el curso de la audiencia de juicio celebrada por el Juez a quo, y que su contraparte no realizó objeción a la validez del documento. Aunado a esto, puede verse que en el escrito libelar consta el alegato de haber presentado reclamación administrativa en virtud del despido y que la verificación de tal hecho no fue objeto de contradicción en la contestación de la demanda, por lo que el documento en cuestión sólo le otorga fecha cierta a dicha reclamación.

Por tanto, este sentenciador considera válida la valoración otorgada a dicho documento, y observa que conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el curso de la prescripción puede verse interrumpido entre otras circunstancias, Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el presente caso la relación laboral culminó el día 31 de diciembre de 2008, y la reclamación administrativa tuvo lugar el día 08 de octubre de 2009, por lo que efectivamente esta actuación interrumpió el curso de la prescripción, y concedió un año más para la reclamación de sus derechos laborales. Viendo que la demanda fue interpuesta sólo ocho meses después, esta alzada considera que los derechos reclamados por la ciudadana E.R. no se encuentran prescritos y son los siguientes:

L.M.M.:

Prestación de antigüedad: Bs. 1.845,87

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 30,26

Vacaciones cumplidas: Bs. 245,50

Bono vacacional: Bs. 112,45

Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 3.057,30

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.598,40

Total: Bs. 6.889,78

E.R.d.Z.:

Prestación de antigüedad: Bs. 1.835,63

Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 237,53

Vacaciones cumplidas: Bs. 317,28

Bono vacacional: Bs. 85,72

Utilidades: Bs. 1.060,24

Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 1.016,70

Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.198,80

Total: Bs. 5.751,90

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.R.D.Z. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales y se condena a la demandada a pagar a esta codemandada la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA (Bs. 5.751,90)

Asimismo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.M.D.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales y se condena a la demandada a pagar a dicha codemandada la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.889,78)

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Estos cálculos se efectuarán por un único experto y utilizando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos del país, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte perdidosa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2011-000221

JGHB/MVB

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