Decisión nº S7-01 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 12 de Julio de 2.007

196º y 147º

CAUSA Nº 10As 2051-07

JUEZ PONENTE

Dra. C.A. CHACÍN MATERÁN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.

DEFENSA: R.A. LOBOS GIL

VÍCTIMA: (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente) (menor de edad)

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCA OJEDA (109ª ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.882, actuando como defensor privado del ciudadano J.E., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.954.522, estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 15/08/1.962, de profesión u oficio Albañil, con domicilio en la Calle Zulia, Urbanización Valle Alegre, Sector Carmen, casa número 78, Caracas; incoado este recurso, invocando lo establecido en el Artículo 452 en sus numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del encausado antes mencionado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva emitió el día 19 de Marzo de 2.007 y fue publicada el 2 de Abril de este mismo año, en la cual le fue impuesta la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al encontrar demostrada su participación y culpabilidad, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento del código penal vigente, en perjuicio del menor de edad (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, por lo que recibidas las actuaciones, se dio cuenta y se designó ponente a la ciudadana Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de Mayo de 2.007, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, declarándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales contenidas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas que impiden su tramitación, eran aplicables a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio R.A. LOBOS GIL, Defensor del ciudadano J.E., argumenta en su escrito lo siguiente:

… no ha debido admitir la la (sic) incorporación de la Experticia Forense realizada al ciudadano identificado en dicha experticia, en virtud que la médico Forense hoy (occisa), y es Notiorio (sic) el Fallesiniento (sic) de la doctora. (sic) C.A.. Toda Vez (sic) que el Representante del Ministerio Público ha debido solicitar la misma por la regla de la prueba anticipada establecida en el articulo: (sic) 307 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo cuando esta circunstancia trae como consecuencia que se tomó en consideración dicha experticia como prueba yendo en detrimento y en contraposición a lo señalado en el articulo: (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal que establece… omissis…esta situación dejó evidente desventaja al acusado toda vez que a pesar de haberse seguido el proceso por las reglas del Juicio Ordinario, la ciudadana Juez sentenciador (sic) avaló la incorporación de dicha experticia y además la valoró como uno de los elementos concluyentes en la determinación de la supuesta responsabilidad penal de mi defendido ciudadano J.E., por los hechos que lo acusó el Fiscal del Ministerio Público, acá existe entonces una causa de impugnación de la sentencia definitiva establecida en la segunda idea del ordinal 2do. Del (sic) articulo: (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

(sic)… omissis… además considera quien aquí recurre que también existe una razón de impugnación sustentada en el ordinal 3ro. De (sic) la norma en comento… omissis… ciertamente las formas sustanciales de los actos deben cumplirse de manera estricta en virtud y sobre todo cuando la propia letra de la norma asi (sic) lo impone y considero que el carácter de la norma contenida en el articulo: (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo y de obligatorio cumplimiento ya que está referida a una observancia estricta de una forma sustancial relativa al , (sic) orden probatorio en el proceso, y queda siempre en minusvalía el acusado cuando no se observa y se cumple con una norma de esa naturaleza, siendo que nuestra Carta Fundamental y Magna en su articulo. (sic) 49 establece lo que se conoce como la Garantía Constitucional del debido proceso, y queda a un lado y marginado el mismo, sobre todo cuando el ordinal 1ro. del precitado articulo: (sic)… omissis… por demás es clarar (sic) la violación al debido proceso que se produce al ser admitida la prueba de la experticia ya tantas veces citada, la cual no fue incorporada al proceso de la forma legal que correspondía. Valga lo antes expuesto para lo referente a la experticia Médico Forence (sic) citando en mi escrito hoy (OCCISA) Ahora bién (sic), el sentenciador en su fallo se circunscribe a mencionar lo que según él, demostró el debate, asi (sic) lo expresa en el folio 61 del expediente de laq (sic) causa y observa el recurrente que manifiesta ciertamente, Estando (sic) convencida esta Juzgadora que el hoy acusado J.E., “…valiéndose de su condición de vecino y allegado a la familia CURVELO, asi como su condición de vulnerabilidad, y ejerciendo violencia psicológica sobre el mencionado niño, lo constriño (sic) a sostener actos carnales por medio de la penetración de su pene en el ano del mismo, causandole (sic) traumatismo Ano-Rental (sic) a Repetición (sic) y trastornos emocionales en virtud de la experiencia vivida, entonces sin ningún basamento lógico para hacerlo, y sin una motivación explicita (sic), se remite a señalar que queda demostrada la materialidad corpórea de los delitos por los cuales se le acusa a mi representado y establece sin mayor explicación simplemente utilizando la palabra consecuencial, la responsabilidad penal de mi defendido por dicho (sic) hechos y delitos; en mi criterio esto tacha el fallo de conformidad a lo establecido en el ordinal 2do. Del (sic) articulo: (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existe una evidencia (sic) falta, e ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que considero que la recurrida es por demás carente de motivación la cual constituye un requisito imprescindible de toda resolución judicial, que exige al órgano jurisdiccional una explicación suficiente clara y precisa, de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la dedición (sic) acordada, tal exigencia constituye no solamente una garantía del derecho a la defensa sino de la transparencia con que debe cumplirse el mandato de la tutela efectiva a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La recurrida viola mencionado requisito fundamentales, (sic) dejando al margen toda lógica jurídica la solución de lo planteado en el juicio oral y público, si bien es cierto, es nuestro moderno sistema penal ya no existen lo que se conocía como la prueba tarifada, y en vez de é sta además del análisis de los elementos de convicción en que pueda sustentarse la acusación, el juez podrá utilizar lo que se conoce en doctrina como la sana critica y libre convicción ambas íntimamente ligadas a las máximas de experiencia, no es menos cierto que es libre convicción y sana critica, constituye en un sentido amplio el enfoque que el juez le conceda a lo alegado y probado en el transcurso del juicio, aparta lo relacionado a establecer si (sic) lugar a dudas la responsabilidad penal que haya podido tener o no mi defendido por lo hechos por lo que se le acusa, y el fallo no deja claro en ningún momento en que se basó el sentenciador para atribuir dicha responsabilidad penal… Por todas las razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente recurso solicito respetuosamente a la corte de apelaciones que conozca del mismo primer lugar lo admita de conformidad con lo establecido en sus artículos: 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo lo declare con lugar en el planteamiento de fondo de conformidad con lo estipulado en el artículo 457 ibidem, con los efectos que establece la norma comento…¨

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia condenatoria proferida en fecha 19 de Marzo de 2.007 y publicada in extenso el día 2 de Abril de ese mismo año, acordó:

“… HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de. Caracas, correspondió a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepción a los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 Y 199 ejusdem. En el Desarrollo del Debate Oral y Público se decepcionaron los siguientes órganos de pruebas en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye: 1.- F.E.B., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: "Principalmente mi actuación fue la realización de la inspección ocular en el sitio del suceso, ubicado en la parroquia la Vega, Paramaconi I Valle Alegre, se llevo (sic) a (sic) cabo en una vivienda tipo rancho quien nos señalo (sic) la parte denunciante, allí se realizo (sic) el recorrido en busca de evidencias de interés criminalistico (sic) lo cual fue infructuosa, en ese lugar nos fue entregado las prendas que tenía el menor para el momento de ocurrir el hecho, es todo".- A PREGUNTAS FOPRMULADAS CONTESTO: ".. .en esa inspección aparece mi firma y ratifico el contenido de la misma, me traslado en compañía de el funcionario E.T., mi función fue realizar la inspección ocular y buscar objetos de interés criminalistico, (sic) fui atendido creo que fuimos con la parte denunciante para que nos dieran acceso, la vivienda era elabora (sic) en con (sic) material zin, hay casas alrededor, no recuerdo la hora de la inspección ocular... No (sic) encontramos objetos de interés criminalístico, (sic) no recuerdo la hora exacta cuando me trasladé al sitio a realzar la inspección...ES TODO 2.- E.A.T., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: "Allí se tomo (sic) denuncia sobre la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, me traslade (sic) en compañía F.E. hasta la Vega sector….omissis…Vi (sic) el contenido de la Inspección Ocular y ratifico su contenido y es mi firma la que aparece que aparece allí, era una vivienda tipo rancho, constituido con techo de zin paredes de tablas eso fue lo que se visualizo, (sic) me traslade (sic) en compañía de F.E. a realizar la inspección ocular, en el momento el padre del niño en cuestión le hizo entrega a la comisión la ropa que tenia puesta el niño para el momento que ocurrieron los hechos y fueron enviados al laboratorio para su estudio, no recuerdo la fecha cuando realice la inspección ocular, no recuerdo la hora cuando se realizo la inspección estaba claro cuando se hizo... Mi actividad es la investigación criminal, me traslade (sic) en compañía de F.E. a realizar la inspección, en este caso era F.E. el jefe, yo realizaba las anotaciones, el área técnica las realiza el técnico, mi participación fue tratar de ubicar alguna persona que tuvieran (sic) conocimiento del hecho, en el lugar donde se practico (sic) la inspección ocular no se encontraba a la persona señalado como autor del hecho, se encontraba el padre del niño, no recuerdo si se realizo (sic) el barrido no es mi trabajo, todo lo que se refiere a recolección es trabajo del técnico, la inspección técnica la hace el técnico. . ..El padre del niño nos manifestó cuando fue a interponer la denuncia dijo que el niño que fue abusado por un señor, (sic) que al parecer el señor era papa de un hermano de el (sic) , que había sido pareja de la mama (sic) del niño, el niño se mantenía….se toma la denuncia se le pregunta que donde esta (sic) la ropa que tenia (sic) el niño para el momento de los hechos manifestó el señor que no la tenia (sic) en ese momento y cuando fuimos al sitio el padre nos entrego la ropa del niño, cuando hicimos la inspección se le entrega al técnico F.E., vi (sic) las evidencias pero no las recuerdo, tantas evidencias que uno ve, que uno colecta, cuando llegamos a la vivienda encuentra (sic) el papa (sic) del niño, las casas eran conjunta del papa (sic) del niño y del que abuso (sic) del niño, ES TODO". 3.- M.A.R.A., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) , quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: ese informe, "Hace bastante tiempo que realice (sic) bastante me recuero (sic) del niño, yo era perseverante yo no sabia (sic) si era un rasgo cognitivo o real, algo de la situación traumática que parecía haber vivido, la evaluación la realice entre noviembre y diciembre, el niño decía me violaron el niño, era muy perseverante con todo el material que esta allí, era muy llamativo en el caso de EDDY las pruebas aplicadas lo traen a colación, es todo".- A PREGUNTAS FOPRMULADAS (sic) CONTESTO: "... yo labore (sic) en Avesa un año, en noviembre de 2005 evalúe al niño, se hizo un tes (sic) son pruebas proyectivas que permiten ver de una manera indirecta como puede afecta como puede vivir una situación traumática, se aplico (sic) la prueba de la figura humana, el niño realizo el dibujo, el ponía unos rasgos muy primitivos, donde aparecían las figuras desnudas, la prueba del bartes se veía la parte de la sexualidad muy afectada, la prueba de la familia donde la rasgos de la familia se veían muy afectados, necesitaba que lo apoyaran, para el momento de la evaluación … omissis… me violo (sic) en el cuarto, me daba chucheria, (sic) eso lo copie (sic) textualmente, el padre dice una cosa y la madrastra dice otra, mi conclusión en este caso yo corroboro los hechos si hubo un abuso sexual, mi recomendación es atención psicoterapéutica, vi (sic) al niño muy afectado durante los cuatro meses que lo vi (sic) , estaba en una situación traumática aguda.... en el tes (sic) con las figuras, el niño debe hacer una figura masculina y femenina, y el lo que coloco fue la situación vivida, eso son característica de personalidad, observe (sic) la situación traumática, todo el tiempo decía la situación traumática vivida...ES TODO". 4.- E.F.C., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: "Tengo aproximadamente cuatro años que vivo con la señora Y.B. y quiero dejar claro en esta sala que nunca a parte de mi hijo ha habido terceros con nosotros siempre hemos vivido los tres, el 13 10 de 2.005, eso fue un juego, llegue de mi trabajo como a las tres de la tarde, y había quedado ir a la casa dos compañeros para otro trabajo, salude a mi señora, mi hijo estaba en el colegio, del rancho añ colegio de mi hijo aproximadamente quedan como trse cuadras, mi hijo sale a las tres y media de la tarde de su colegio, y como se va caminando ese día llego (sic) como a las cuatro…omissis…5.- C.J.B., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que:, "Ese día me pare como todos los días, paso el transcurso del día mi esposo llego del trabajo, en ese momento venia subiendo dos compañero de mi esposos, mi esposo los invito a ver una película…omissis…6.- (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: " Mi hermano estaba cortando monte, mi papa me dijo que saliera un ratico a jugar y que me llamaba dentro de un rato para hacer la tarea y entro en la casa del señor a buscar unos juguetes en lo que entra el señor fue que empezó, yo salí corriendo me agarro y tranco la puerta, es todo…omissis…7.- J.E.M.C., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: "Se trata de un examen ano rectal que practico la Dra. C.A. de 14-09-05, en el cual describió que evaluó al ciudadano (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), ella describe borramientos, el esfínter anal hipotónico, bajo tónico, lo cual corresponde como ella bien transcribe como un ano infundibular (sic), la conclusión de esta experticia había ocurrido un traumatismo ano rectal, antiguo y es un ano infudibular (sic), es todo".- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: "...según ese informe la conclusión de la Dra. C.A. la conclusión fue diagnostico es una consecuencia de lo anterior, es un traumatismo antiguo y a repetición, el esfínter es un músculo estriado, que permite controlar la defecación y la tonicidad de la zona ano rectal, cuando existe traumatismo y disminuye su tonicidad y se examina este tipo de paciente, se forma como un túnel y con pliegues anales réctales (sic) que se han borrado, el estreñimiento no produce borramiento de los pliegues anales, puede que se produzca heces con sangre, el traumatismo anal en ese caso es porque fue penetrado con un pene, un palo, etc... estado general satisfactorio, antiguo y a repetición cuando uno habla de antiguo anterior, permitió el riesgo de cicatrización anterior a ocho días, no solo ocurrió anterior a los ocho días…omisis…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, esta Juzgadora al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, así como lo establece el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ha llegado a la convicción que ha quedado demostrado durante el Desarrollo del Debate Oral y Público, el cual se desarrolló en el presente caso, en presencia de quien aquí decide, en relación a los hechos acaecidos en fecha 13-10-05, en el sector Paramaconi I de Valle Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, en tal sentido se pudo determinar que: (sic) Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, con la deposición de los funcionarios F.E.B., E.A.T., Adscritos a la Sub Delegación de La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (sic) quienes fueron promovidos por el Representante del Misterio (sic) Público, quien practicaron Inspección ocular en el sitio del suceso, ubicado en el sector Paramaconi 1 de Valle Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital; quienes manifestaron en el Juicio Oral y Público, entre otras cosas que: F.E.B.: La actuación fue la realización de la inspección ocular en...ubicado en la parroquia la Vega, Paramaconi I Valle Alegre...una vivienda tipo rancho..." y E.A.T.: "Me trasladé en compañía F.E. hasta la Vega sector paramaconi, se realizó la inspección ocular en el lugar donde se suscitó el hecho...era una vivienda tipo rancho, constituido con techo de zin paredes de tablas..."; así mismo se corrobora con el testimonio del ciudadano E.F.C.H., padre del niño, promovido por el Ministerio Público, como testigo de estos hechos, quien manifestó en el Juicio Oral y Público, entre otras cosas que: .. ...mi hijo me dice que si podía salir un momento al patio a jugar mientras le traían las hojas, el patio de ese rancho comunica con el rancho de J. espejo...esos hechos ocurrieron en la calle Zulia parte alta en el carmen 1, parroquia la vega...".- El testimonio de los funcionarios F.E.B. y E.A.T., le da fe a esta Juzgadora por la gran trayectoria y experiencia de los mismos y así mismo el testimonio del ciudadano E.F.C. HERNANDEZ…omissis…Así también quedó demostrado en este Juicio Oral y Público la ocurrencia de los hechos, con el testimonio de los ciudadanos E.F.C.H. y C.J.B., testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, quienes fueron contestes y afirmaron que en fecha 13-10-05, en momentos que el niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), pide permiso a su madre para salir a jugar al patio del rancho donde vivía, que comunica con el rancho del ciudadano J. espejo, (sic) aproximadamente en 20 minutos entra el niño llorando y su padre E.C. le pregunta que le pasaba, manifestando el mismo que era J.E., en ese momento entra a la casa del niño manifestando que le había caído encima porque le estaba buscando un juguete …manifestándole el mismo que el ciudadano J.E. había abusado de él, así también manifestó que no era la primera vez, aunado a que fueron contestes los testigos en manifestar que en el momento que la ciudadana C.B. conversaba con el niño, el ciudadano J.E. le hacía señas al niño para que no dijera nada, tal como lo manifestaron en el Juicio Oral y Público que: E.F.C.H.: "Tengo aproximadamente cuatro años que vivo con la señora Y.B. y quiero dejar claro en esta sala que nunca a parte de mi hijo ha habido terceros con nosotros, siempre hemos vividos los tres, el 13-10-05, eso fue un juego, llegue (sic) de mi trabajo como a las tres de la tarde, y habían quedado ir a la casa dos compañeros para otro trabajo, salude (sic) a mi señora, mi hijo estaba en el colegio, del rancho al colegio de mi hijo aproximadamente quedan como tres cuadras, mi hijo ….si querían que le pusiera una película de B.W., (sic) como a los veinte minutos entro mi hijo privado y llorando y le pregunte (sic) que le pasaba, entre sus palabras cortas que pudo pronunciar Juan, Juan, entro (sic) Juan sin cholas, sin camisa diciendo no se que le pasa a ese niño, le caí encima porque le estaba buscando un juguete, no pensé que el (sic) era capas (sic) de perjudicar a mi hijo, pensé que le había roto una cosa, y le había pegado, mi señora agarra al niño y le pregunto (sic) que le había pasado, y él Juan intento (sic) quitárselo para darle un cambur, yo me quede (sic) con los señores en la casa, en ese momento paso (sic) como un cuarto de hora mi señora me llamo (sic) para afuera, le pregunte (sic) que pasaba a mi hijo, me dijo que el niño le dijo que J.E. había abusado de él, le dije que me dijera la verdad, mi hijo me dijo que no era la primera vez que me lo hacia, (sic) me fui y le di unos golpes, y le dije que lo iba a llevar al medico forense, J.E. se dio a la fuga, se me metieron unos evangélicos por el medio y el señor aprovecho (sic) para irse, le dije a mi señora que vistiera a mi hijo para llevarlo a la policía, cuando ella estaba vistiendo el niño tenia el ano con maltrato, yo lleve (sic) al niño a un medico forense porque tenia (sic) que cumplir con todos los requisitos para que este señor pagara por lo que le había hecho, por el camino, un señor que siempre estuvo con la Biblia para arríba (sic) y para abajo llegamos a la PTJ y le plantee (sic) la situación a los funcionarios, me tomaron la declaración pero como era tarde me dieron la orden para que me presentara en Bello Monte para que llevara a mi hijo, le tomaron la declaración a mi a mi señora y a mi hijo, mi hijo no quiso que yo estuviera presente en su declaración, al día siguiente fuimos al medico (sic) forense dijo que el niño había sido perjudicado que tiempo atrás le había eso hecho, yo le dije llorando que porque no me dijo eso desde un principio, mi hijo me dijo que no me lo dijo porque el señor (sic) iba a tener problemas con J.E., …parroquia la Vega, mi hijo me manifestó que el señor J.E. había abusado de el, y le pregunte (sic) yo dude (sic) en ese momento, señora juez, (sic) señora fiscal, (sic) yo recibí una buena enseñanza de mis padres, siempre le digo a mi hijo que me diga la verdad, yo nunca he abusado de ninguna persona, soy una persona de respeto, cuando estuvimos en Bello Monte el psicólogo vio a mi hijo y me dijo que tendríamos que esperar, a mi hijo lo he llevado a AVESA, y la Dra. M.A. para ese entonces me dijo que mi hijo estaba bastante mal, que mi hijo podía agredir a alguien en cualquier momento, este señor me robo (sic) la paz a mi y a mi hijo, me imagino que podrá sentir mi hijo, que esas cosas que le estaban habiendo (sic) no eran saludable para su vida, el niño esta (sic) conmigo desde que nació, la madre de mi hijo falleció, murió hace diez años, mi hijo he visto que ha mejorado, de tanta queja que tenia (sic) en la escuela, le dije que no quería criar un delincuente, mi hijo me dijo que no quería que lo botaran de la escuela y después en estos días entregaron la boleta tanto la directora y la maestra lo felicitaron, sabe que es triste que uno se le presente esta situación y como el señor siempre se presento (sic) como un señor con una Biblia bajo el brazo y me han dicho que es triste lo que he vivido... yo me reuní con dos compañeros a ver películas estaban mi señora y los dos señores, en la sala habían tres personas, la película dura aproximadamente como dos hora, (sic) cuando mi hijo llego (sic) estábamos viendo la película, mis amigos Jesús y Roberto, cuando yo conocí a la señora, la señora me manifestó que ella tenia (sic) diez años que se había separado de J.E. ella tiene dos niños con J.E. uno de ellos vive con nosotros, el niño siempre estaba allí con nosotros en esa misma casa, en el momento que estábamos viendo la película no estaba mi hijo, Jacqueline me (sic) notifica que se había separado de J.E. porque el (sic) se estaba enamorando de su hija, eso me lo corroboro (sic) la muchacha vive por la Silsa y ella fue ese mismo día, eso me lo dijo a mi que el señor Juan trato (sic) de abusar de ella, la joven tiene 23 años, J. espejo (sic) cría a la a niña, el rancho donde la señora vivía estaba la casa, una vez que ellos se separaron el señor hizo un rancho detrás de la casa, yo vivo con la señora Jacqueline y nunca iba a cambiar la moral de mi hijo por unas laminas (sic) de zin (sic) , mi hermana me planteo (sic) que le permitiera mi sobrina que viviera en el rancho, yo vivo por otro sector de la calle Zulia, yo hice una denuncia el mismo día con relación a lo ocurrido con mi hijo, y al día siguiente el medico (sic) forense me corroboro (sic) que mi hijo había sido abusado, para llegar aquí cumplí con todos los canales, A.C. es mi sobrino tiene 17 años, nunca ha vivido conmigo, pero si me visita, en ese periodo que yo estaba viviendo con Carmen mi sobrino no me llego (sic) a visitar, en el momento que estaba viendo la película no fui al Ministerio publico (sic) , fue cuando mi hijo entro (sic) llorando en la sala yo lo agarre (sic) y los zarandeé (sic) por el hombro, y fue cuando el señor entro (sic) descalzo y sin camisa todo nervioso, mis amigos Jesús y Roberto, ellos escucharon la conversación vieron que mi hijo estaba llorando, ellos se despidieron y no se quedaron para no verse involucrados, después al siguiente día en la Medicatura forense que el medico (sic) me dijo que había señas que había sido maltratado varias veces, le notifique (sic) a mis amigos, después les dije a mis amigos que si era necesario y los necesitaba como testigos los buscaría, después fue que se le dijo en fiscalia (sic) que tenia que haberlos llevados a ellos, el ambiente con mis compañeros las cuatros personas que estábamos allí éramos personas adultas, nunca seria (sic) capaz de poner una película fuera de serie... yo soy una persona que llego muy tarde de mi trabajo, yo a veces llegaba y le preguntaba a mi señora donde esta (sic) Júnior esta en casa de Abrahán jugando, yo le decía J.E. vamos a ver una película, en varias ocasiones mi hijo visito (sic) el rancho de J.E., los fines de semana eran mis días de descanso yo le decía a Jacqueline a mi (sic) no me parece que el niño tiene que estar metido donde Juan porque una persona sola puede hacer cualquier cosa, mi hijo había veces se ponía las manos en la cabeza como que si estuviese pensando algo, antes yo le veía actitudes distintas al niño y en la escuela me llegaron a notificar ausencia y agresividad en la escuela, cuando el niño entro (sic) a la casa privado lo agarre (sic) porque me desespere (sic) y comienzo a zarandearlo, en las cortas palabras que dijo Juan, Juan, mi señora me quita al niño, en momento (sic) me desentendí de la situación, yo pensé en ese momento que le había roto algo a J.E., el niño nunca dejo (sic) de llorar y se quejaba, cuando la señora se lo lleva para afuera tratando de alejarlo de mi (sic) y de J. espejo (sic) , J. espejo (sic) le dijo que fuera con el (sic) para darle un cambur, entro (sic) al rancho de Juan y se sentó y seguía llorando, mi señora saca a mi hijo del rancho de Juan y se lo llevo (sic) por la parte de atrás en el momento que ella estaba interrogando al niño, J. espejo (sic) le hacia (sic) señas por detrás que se quedara callado, cuando yo le dijo (sic) a mi señora que cambie al niño, en la ropa que se le quito sic al niño cayo (sic) una moneda de quinientos bolívares, cayo (sic) y la moneda de donde (sic) la sacaste esa moneda me dio Juan ese fue el pago por la fechoría que venia (sic) haciendo...ES TODO". y C.J.B.: "Ese día me pare (sic) como todo los días, paso (sic) el transcurso del día mi esposo llego (sic) del trabajo, en ese momento venia (sic) subiendo dos compañeros de mi esposo, mi esposo los invito (sic) a ver una película, en ese momento llego (sic) el niño de la escuela, mi esposo le dijo que si tenia (sic) tarea y le dijo que si (sic) pero que eran en hojas blancas, el niño le pedio (sic) permiso al papa (sic) para jugar el niño sale a jugar, al rato entro (sic) el niño privado el papa sic lo zarandeó y el niño le dijo Juan, Juan, el papa (sic) se supuso que el niño le había roto algo a Juan, yo no me supuse lo mismo, yo viví con Juan el señor veía desnuda por los huecos a mi hija, mi hija me llamo (sic) desesperada, cuando veo que el niño entro (sic) llorando lo que se me ocurrió fue el que Juan había violado al niño, yo llego cuando el papa (sic) todavía esa (sic) en la cocina y el señor Juan entra a la casa sin camisa, en shorts sin cholas, diciendo que le estaba buscando un juguete al niño, después el (sic) le dice al niño que le iba a dar un pan dulce, y el niño seguía llorando y le dije Júnior (sic) vamos para la casa, le pregunte porque lloraba, le pregunte que le había hecho Juan, insistí y me dijo que Juan abuso de el, cuando yo le estaba preguntado el señor Juan le estaba siendo al niño para que no me señas digiera nada, luego llame al papa y le conté, Eddy quería matar Juan se fue y no lo vimos mas a Juan, el mas de días desaparecido, es quince Juan estuvo desaparecido. es todo",- A PREGUNTAS FOPRMULADAS (sic) CONTESTO: "... esos hechos fueron el 13-10-05 un día jueves, el niño estaba llorando le pregunto que te pasa por (sic) lloras así, me dijo que (sic) Juan lo había agarrado lo acostó en la cama y le introdujo su cosa en su ano, cuando íbamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nosotros mandamos al niño a que se cambiara cuando se quito el interior estaba mojado y tenia (sic) pelos del pene, yo agarre (sic) ese interior lo enrolle y lo metí en una bolsa y lo entregue (sic) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el niño lloraba privado, trancado y el papa (sic) lo zarandeo (sic) y el niño decía Juan, Juan, yo viví con J.E. a raíz que el señor empezó a ver a mis hijas desnudas en una oportunidad se acostó en la cama de mi hija, yo me separe de el, el señor en todas partes nosotros me hizo ver como loca, seguimos viviendo en la misma casa pero no juntos, el igual seguía viendo por los huecos, hasta que Juan decidió hacer un rancho atrás de mi rancho, yo acompañe a Eddy al medico (sic) forense, a mi hijo lo examino (sic) un hombre, entro el padre con el niño, yo lo he llevado AVESA todavía lo ven en Avesa... la propiedad no esta a mi nombre, me imagino que los tiene a nombre de mis hijos, yo dure con Juan en concubinato como siete o diez años, mis hijos se llaman Anais y Abrahán esos son mis dos hijos, yo tengo viviendo con EDDY aproximadamente como cuatro años, yo tuve años separada de Juan, yo dure (sic) tiempo sola, sin tener pareja de obligación, los dos ciudadanos que fueron para mi casa, mi esposo es albañil, ellos son dos compañeros que también trabajan albañil, como los dos muchachos estaban sin trabajo mi esposo se lo iba a llevar como ayudantes, los dos ciudadanos son Roberto y Jesús, estaban viendo la película, estábamos los dos amigos de mi esposo y mi persona, la casa la divide un zin (sic) divide la casa de el, eso es como la pared, yo viví allí con J.E....: el niño visitaba la casa de J.E. porque yo tengo un niño que tuve con Juan la mayoría de las veces se la pasaba en la casa de J.E., yo no note (sic) ninguna actitud rara en el niño, el niño nunca me manifestó nada que Juan tratara (sic) agarrarlo (sic) , no observe una actitud distinta en el niño, lo único distinto era que llegaba con real, el día que paso lo del abuso, cuando llegamos de la PTJ, el niño se saco quinientos bolívares no se los dio el papa, ni mi persona, me dijo que Juan se lo había dado después que cometió su fechoría le dio quinientos bolívares, cuando íbamos para la PTJ, le quite el interior estaba mojado y resto de pelo del pene ese interior lo enrolle (sic) junto con el short, el niño tenia (sic) el ano rojo el papa (sic) lo reviso...es todo"; estos testimonios fueron contestes y corroborados con el testimonio del menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), Quien declaró en el Juicio Oral y Público y manifestó que: "Mi hermano estaba cortando monte, mi papa (sic) me dijo que saliera un ratico a jugar y que me llamaba dentro de un rato para hacer la tarea y entro en la casa del señor a buscar unos juguetes, en lo que entra el señor fue que empezó, yo salí corriendo me agarro y tranco la puerta, es todo".- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: "...el señor me violo, (sic) me lo hizo bastante, me dijo que no se lo dijera a mi papa, (sic) el me estaba persiguiendo el entra en interiores, mi papa (sic) me dijo que me paso (sic), yo estaba llorando, mi papa me dijo que me pasaba yo le dije Juan, Juan, yo le conté a mi mama (sic) la broma, mi papa (sic) le dijo a Juan hay que ver que tu si eres un desgraciado, el señor dijo que era mentira yo no le hice eso a el (sic), mi mama(sic) le dijo a mi papa (sic) que me había violado, mi papa(sic) le dio unos golpes que era capas (sic) de matarlo, mi mama salio corriendo detrás de mi papa (sic) con 1 peñón, y mi papa (sic) le dio con la piedra a mi mama (sic), yo iba a jugar con Abraham el hijo del señor (sic), el señor (sic) lo había hecho anteriormente, la primera vez me estaba violando por atrás, me dolió mucho Juan me tenia amenazado, nunca le comente (sic) eso a mi hermanito lo malo que me paso fue lo que el me hizo me violo, yo estaba en la casa de el buscando unos juguetes, mi mama (sic) se encontraba con mi papa (sic) y dos amigos Roberto y Jesús, mi primo se llama Alexander, Alexander nunca vivió con nosotros la persona que me violo se llama J. espejo (sic), después que paso (sic) la broma, el me dijo toma un pan dulce y me dio quinientos bolívares, no tengo idea cuantas veces ocurrió eso... es todo". El testimonio de los ciudadanos E.F.C.H., C.J.B. y el menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien es la victima (sic) en el presente caso, le dan fe a esta Juzgadora por haber comparecido al Juicio Oral y Público sin ninguna coacción y de forma voluntaria, igualmente le dan credibilidad a esta Sentenciadora, por cuanto fueron cuanto contestes (sic) en sus declaraciones ante este Juicio Oral y Público, aunado a que fueron impuestos de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial. Asimismo adminiculada con lo manifestado por la Psicóloga M.A.R.D.. ALVAREZ, testigo ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), cuando manifestó que: ...el paciente dijo me violo Juan, me violó en el cuarto, me daba chuchería..." tal como lo manifestó en el Juicio Oral y Público que: .. Hace bastante tiempo realice ese informe, me recuerdo que del niño, yo era bastante perseverante yo no sabia si era un rasgo cognitivo o real, algo de la situación traumática que parecía haber vivido, la evaluación la realice entre noviembre y diciembre, el niño decía me violaron el niño, era muy perseverante con todo el material que esta allí, era muy llamativo en el caso de EDDY las pruebas aplicadas lo traen a colación, es todo". A PREGUNTAS FOPRMULADAS CONTESTO: "... yo labore (sic) en Avesa un año, en noviembre de 2005 evalúe al niño, se hizo un tes (sic) son pruebas proyectivas que permiten ver de una manera indirecta como puede afecta sic como puede vivir una situación traumática, se aplico (sic) la prueba de la figura humana, el niño realizo el dibujo, el ponía unos rasgos muy primitivos, donde aparecían las figuras desnudas, la prueba del bartes (sic) se veía la parte de la sexualidad muy afectada, la prueba de la familia donde la rasgos de la familia se veían muy afectados, necesitaba que lo apoyaran, para el momento de la evaluación el niño tenia nueve años, yo entreviste tanto a los padres como al niño, el paciente dije me violo Juan violo me daba en el cuarto, me chucheria (sic), eso lo copie (sic) textualmente, el padre dice una cosa y la madrastra corroboro los dice otra, hechos mi conclusión en yo este caso si hubo un abuso sexual, mi recomendación es atención psicoterapéutica, vi al niño muy afectado durante los cuatro meses que lo vi (sic), estaba en una situación traumática aguda...en el tes (sic) con las figuras, el niño debe hacer una figura masculina y femenina, y el lo que coloco (sic) fue la situación vivida, de eso son característica personalidad, observe (sic) la situación traumática, todo el tiempo decía la situación traumática vivida...ES TODO".- El testimonio de la ciudadana M.A.R.A., le da fe a esta Juzgadora por la gran trayectoria y experiencia del mismo, con muchos años al servicio de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), y su trayectoria en la realización de estudios psicológicos en personas afectadas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la mas (sic) absoluta credibilidad. Así también quedó demostrado en este Juicio Oral y Público con el testimonio de los ciudadanos E.F.C.H., C.J.B. y del niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quienes fueron contestes en manifestar que en el momento de los hechos el ciudadano J.E., le dio al niño 500 Bs. como retribución de lo que había ocurrido, quienes manifestaron que: E.F.C.H.: ... se lo llevó por la partes de atrás en el momento que ella estaba interrogando al niño, J.E. le hacia (sic) señas por detrás que se quedara callado, cuando yo le digo a mi señora que cambie al niño, en la ropa que se le quitó al niño cayo (sic) una moneda de quinientos bolívares, cayó la moneda de donde la sacaste esa moneda me dio Juan ese fue el pago por la fechoría que venia haciendo"; C.J. BANDRES: "...lo único distinto era que llegaba con real, el día que pasó lo del abuso, cuando llegamos de la PTJ, el niño me dijo que Juan se lo había dado después que cometió su fechoría le dio quinientos bolívares...", y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien manifestó entre otras cosas que: .. ...la persona que me violó se llama J. espejo (sic), después que paso (sic) la broma, el me dijo toma un pan dulce y me dio quinientos bolívares, no tengo idea cuantas veces ocurrió eso...", tal como lo manifestó en el Juicio Oral y Público que: "Mi hermano estaba cortando monte, mi papa (sic) me dijo que saliera un ratico a jugar y que me llamaba dentro de un rato para hacer la tarea y entro en la casa del señor a buscar unos juguetes, en lo que entra el señor fue que empezó, yo salí corriendo me agarro (sic) y tranco (sic) la puerta y me violo (sic), es todo".- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: ".. .el señor me violo (sic), me lo hizo bastante, me dijo que no se lo dijera a mi papa (sic), el me estaba persiguiendo el entra en interiores, mi papa me dijo que me paso, yo estaba llorando, mi papa me dijo que me pasaba yo le dije Juan, Juan, yo le conté a mi mama la broma, mi papa (sic) le dijo a Juan hay que ver que tu si eres un desgraciado, el señor dijo que era mentira yo no le hice eso a el (sic), mi mama (sic) le dijo a mi papa (sic) que me había violado, mi papa (sic) le dio unos golpes que era capas (sic) de matarlo, mi mama (sic) salio corriendo detrás de mi papa (sic) con peñón, y mi papa (sic) le dio con la piedra a mi mama, yo iba a jugar con Abraham el hijo del señor, el señor lo había hecho anteriormente, la primera vez me estaba violando por atrás. :me dolió :mucho ….amenazado, nunca le comente eso a mi hermanito lo malo que me paso fue lo que el me hizo me violo (sic), yo estaba la casa de el buscando unos juguetes, mi mama (sic) encontraba con mi papa (sic) y dos amigos Roberto y Jesús, mi primo se llama Alexander, Alexander nunca vivió con nosotros la persona que me violo (sic) se llama J. espejo, después que paso la broma, el me dijo toma un pan dulce y me dio quinientos bolívares, no tengo idea cuantas veces ocurrió eso... es todo".- El testimonio de los ciudadanos E.F.C.H., C.J.B. y el menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien es la victima (sic) en el presente caso, le dan fe a esta Juzgadora por haber comparecido al Juicio Oral y Público sin ninguna coacción y de forma voluntaria, igualmente le dan credibilidad a esta Sentenciadora, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones ante este Juicio Oral y Público, aunado a que fueron impuestos de la consecuencia jurídica de mentir ante la Autoridad Judicial. Asimismo en este Juicio Oral y Público quedó demostrado con el testimonio de los ciudadanos E.F.C.H. y C.J.B., que el niño E.J.C.R., para el momento de los hechos, tenía su parte anal afectada, quienes manifestaron que: E.F.C.H.: "...cuando ella estaba vistiendo al niño tenía el ano con maltrato...fuimos al medico (sic) forense dijo que el niño había sido perjudicado que tiempo atrás le había eso hecho...mi hijo me dijo que no me lo dijo porque el señor (sic) iba a tener problemas con J. espejo (sic)..."; C.J. BANDRES: "...le pregunte (sic) que le había hecho Juan, insistí y me dijo que Juan abuso (sic) de el (sic), cuando yo le estaba preguntando el señor Juan le estaba siendo señas al niño para que no me dijera nada...llamé al papá y e conté...me dijo que Juan lo había agarrado lo acostó en la cama y le introdujo su cosa en su ano..." y (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien manifestó que: "...el señor me violó, me lo hizo bastante...el señor lo había hecho anteriormente, la primera vez me estaba violando por atrás, me dolió mucho Juan me tenía amenazado...es todo", tal y como lo manifestó en este Juicio Oral y Público, que: "...el señor me violo, me lo hizo bastante, me dijo que no se lo dijera a mi papa, el me estaba persiguiendo el entra en interiores, mi papa me dijo que me paso, yo estaba llorando, mi papa me dijo que me pasaba yo le dije Juan, Juan, yo le conté a mi mama la broma, mi papa le dijo a Juan hay que ver que tu si eres un desgraciado, el señor dijo que era mentira yo no le hice eso a el, mi mama le dijo a mi papa que me había violado, mi papa le dio unos golpes que era capas de matarlo, mi mama salio corriendo detrás de mi papa con peñón, y mi papa le dio con la piedra a mi mama, yo iba a jugar con Abraham el hijo del señor, el señor lo había hecho anteriormente, la primera vez me estaba violando por atrás, me dolió mucho Juan me tenia amenazado, nunca le comente eso a mi hermanito lo malo que me paso fue lo que el me hizo me violo (sic), yo estaba en la casa de el buscando unos juguetes, mi mama (sic) se encontraba con mi papa (sic) y dos amigos Roberto y Jesús, mi primo se llama Alexander, Alexander nunca vivió con nosotros la persona que me violo (sic) se llama J. espejo (sic), después que paso (sic) la broma, el me dijo toma un pan dulce y me dio quinientos bolívares, no tengo idea cuantas veces ocurrió eso... es todo"; SITUACIÓN QUE SE ADMINICULA y QUEDÓ CORROBORADO EN ESTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON EL TESTIMONIO del experto DR. J.E.M.C., Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien informó en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Médico Legal, practicado a la victima (sic) menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en lugar de la Médico Forense C.A., quien practicó el Reconocimiento Médico Legal, correspondiente al mencionado menor, ya que la misma falleció en fecha 14-04-06, tal como quedó demostrado según Oficio N° 9700-104. de fecha 13-03-07, emanado de la División del registro y Control, Departamento de Trámites de Personal, quien manifestó que el niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), tenia (sic) reumatismo ano rectal …..:"Se trata de un examen ano rectal que practico (sic) la Dra. C.A. de 14-09-05, en el cual describió que evaluó al ciudadano E.J.C., ella describe borramientos de los pliegues anales, el esfinter anal hipotónico, bajo tónico, lo cual corresponde como ella bien transcribe como un ano infundibular, la conclusión de esta experticia había ocurrido un traumatismo ano rectal, antiguo y a repetición y es un ano infundibular, es todo".- A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: "…según ese informe la conclusión de la Dra. C.A. la conclusión fue traumatismo ano rectal antiguo y a repetición, el esfínter es un músculo estriado, que permite controlar la defecación y la tonicidad de la zona ano rectal, cuando existe traumatismo y disminuye su tonicidad y se examina este tipo de paciente, se forma como un túnel y con pliegues anales réctales que se han borrado, el estreñimiento no produce borramiento de los pliegues anales, puede que se produzca heces con sangre, el traumatismo anal en ese caso es porque fue penetrado con un pene, un palo, etc... estado general satisfactorio, antiguo y a repetición cuando uno habla de antiguo anterior, permitió el riesgo de cicatrización anterior a ocho días, no solo (sic) ocurrió anterior a los ocho días, no solo (sic) de haber sido evaluado, esto ocurrió antes venia (sic) ocurriendo por lo menos antes de que fue examinando, antiguo vas a ver no para que sea sangramiento, ya ocurrió previo cicatrización.. .es todo"; lo cual está corroborado con el testimonio de la victima (sic), el niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), cuando manifestó que: ...el señor (sic) que me violó, me lo hizo bastante...me estaba violando por atrás...no tengo idea cuantas (sic) veces ocurrió eso..."... tal como lo manifestó en el Juicio Oral y Público que: "...el señor me violo(sic), me lo hizo bastante, me dijo que no se lo dijera a mi papa (sic), el me estaba persiguiendo el entra en interiores, mi papa (sic) me dijo que me paso, yo estaba llorando, mi papa me dijo que me pasaba yo le dije Juan, Juan, yo le conté a mi mama (sic) la broma, mi papa le dijo a Juan hay que ver que tu si eres un desgraciado, el señor dijo que era (sic)mentira yo no le hice eso a el (sic), mi mama (sic) le dijo a mi papa (sic) que me había violado, mi papa(sic) le dio unos golpes que era capas (sic) de matarlo, mi mama (sic) salio corriendo detrás de mi papa (sic) con peñón, y mi papa (sic) le dio con la piedra a mi mama, yo iba a jugar con Abraham el hijo del señor, el señor lo había hecho anteriormente, la primera vez me estaba violando por atrás, me dolió mucho Juan me tenia amenazado, nunca le comente (sic) eso (sic) a mi hermanito lo malo que me paso fue lo que el me hizo me violo (sic), yo estaba en la casa de el buscando unos juguetes, mi mama (sic) se encontraba con mi papa(sic) y dos amigos Roberto y Jesús, mi primo se llama Alexander, Alexander nunca vivió con nosotros la persona "que me violo (sic) se llama J. espejo(sic), después que paso(sic) la broma, el (sic) me dijo toma un pan dulce y me dio quinientos bolívares, no tengo idea cuantas veces ocurrió eso... es todo". El testimonio de los ciudadanos E.F.C.H., C.J.B. y el menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien es la victima (sic) en el presente caso, le dan fe a esta Juzgadora por haber comparecido al Juicio Oral y Publico (sic) sin ninguna coacción y de forma voluntaria, igualmente le dan credibilidad a esta Sentenciadora, …Así mismo quedó corroborada la existencia de la situación traumática vivida por el menor (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por lo manifestado en este Juicio Oral y Público por la Dra. M.A.R.A., testigo ofrecido por la Representación Fiscal, Adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), quien manifestó entre otras cosas que: "….algo de la situación traumática que parecía haber vivido. Con el niño decía me violaron. se aplicó la prueba de la figura humana, el niño realizó el dibujo, el ponía unos rasgos muy primitivos donde aparecían las figuras desnudas. Se veía la parte de la sexualidad muy afectada, la prueba de la familia donde los rasgos se veían muy afectados, el paciente dijo me violo Juan me violo en el cuarto, me daba chuchería, eso lo copie (sic) textualmente. Mi conclusión en este caso yo corroboro los hechos si hubo un abuso sexual. Vi (sic) al niño muy afectado durante los cuatro meses que lo vi (sic), estaba en una situación traumática aguda. Él lo que colocó fue la situación vivida...observé la situación traumática, todo el tiempo… PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTÓ: ... yo laboré en Avesa un año, en noviembre de 2005 evalúe al niño, se hizo un tes (sic) son pruebas proyectivas que permiten ver de una manera indirecta como puede afecta como puede vivir una situación traumática, se aplico (sic) la prueba de la figura humana, el niño realizo (sic) el dibujo, el ponía unos rasgos muy primitivos, donde aparecían las figura desnudas, la prueba del Bartes se veía la parte de la sexualidad muy afectada, la prueba de la familia donde la rasgos de la familia se veían muy afectados, necesitaba que lo apoyaran, para el momento de la evaluación el niño tenia(sic) nueve años, yo entreviste tanto a los padres como al niño, el paciente dije me violo (sic) Juan me violo en el cuarto, me daba chucheria, eso lo copie textualmente, el padre dice una cosa y la madrastra dice otra, mi conclusión en este caso yo corroboro los hechos si hubo un abuso sexual, mi recomendación es atención psicoterapéutica, vi (sic) al niño muy afectado, durante los cuatro meses que lo vi (sic), estaba en una situación traumática aguda...en el tes (sic) con las figuras, el niño debe hacer una figura masculina y femenina, y ello que coloco (sic) fue la situación vivida, eso son característica de personalidad, observe la situación traumática, todo el tiempo decía la situación traumática vivida...ES TODO". El testimonio de la ciudadana M.A.R.A., le da fe a esta Juzgadora por la gran trayectoria y experiencia del mismo, con muchos años al servicio de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), y su trayectoria en la realización de estudios psicológicos en personas afectadas en hechos delictivos, lo que ha criterio de esta sentenciadora le dan la experiencia necesaria para que su dicho merezca la mas (sic) absoluta credibilidad. Es importante destacar en este caso, antes los 11 razonamientos anteriormente señalados que fueron base y fundamento para arribar finalmente la declaratoria de culpabilidad del ciudadano: J.E. en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Vigente como se expresara mas adelante, en el sentido de la suficiencia probatoria con lo cual este Tribunal concluyo con la culpabilidad, lo sostenido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 496 de la Sala de Casación Penal, de fecha 07-11-2002, con Ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, Expediente N° C-020407: "...nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole fugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde fuego, las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varios oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada..libremente es suficiente para convencer al Juzqador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es…omissis…Es menester a criterio de este Tribunal, considerar que el artículo 374, encabezamiento del Código Penal, siguiente: establece lo siguiente: "Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto camal por vía vagínal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación. con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aqui previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión". Ha expresado el Maestro H.G.A., en su Obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Décima Tercera Edición, (Paginas. 409, 410, 411, Y 412), en relación al delito de Violación, que:"...consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. Según el ponderado tratadista argentino S.S., «la violencia real o presunta muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica especifica (sic) de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro»...No es indispensable...que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del articulo (sic) se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.. .Si el sujeto pasivo puede ser de uno u otro sexo... como el concubito antinatural por la vía rectal sobre un sujeto pasivo varón o mujer.. .Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido, como antes, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave para que la amenaza ceda a las pretensiones del primero...esa resistencia a de ser seria y efectiva, no simulada... "En tal sentido se pudo demostrar del desarrollo del juicio que el ciudadano J.E., el día 13 de octubre de 2005, momentos en que el niño (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 09 años de edad, se dirigió a buscar un juguete que había dejado en la vivienda del ciudadano ESPEJO JUAN, ubicada en el sector Paramaconi 1 de Valle Alegre, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto solía frecuentar dicha vivienda para jugar con el niño ESPEJO ABRAHAM, hijo del mencionado imputado, éste valiéndose de su condición de vecino y allegado de la familia CURVELO, así como su condición de vulnerabilidad, y ejerciendo violencia psicológica sobre el mencionado niño, lo constriñó a sostener actos carnales por medio de la penetración de su pene en el ano del mismo, causándole traumatismos Ano-Rectal a repetición y trastornos emocionales en virtud de la experiencia vivida, es todo". Es en este sentido, que aparece a criterio de este TribunaL suficientemente demostrada, tanto la corporeidad del hecho punible cometido, correspondiente al delito de VIOLACIÓN…Estando convencida esta Juzgadora que el hoy acusado J.E., "...valiéndose de su condición de vecino y allegado de la familia CURVELO, así como su condición de vulnerabilidad, y ejerciendo violencia psicológica sobre el mencionado niño, lo constriñó a sostener actos carnales por medio de la penetración de su pene en el ano del mismo, causándole traumatismos Ano-Rectal a repetición y trastornos emocionales en virtud de la experiencia vivida"; forzosamente debe concluir en la destrucción de la mantilla de presunción de inocencia que acompañó al acusado de autos en este momento, y luego de decidir dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, ordinal 5, 365 Y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación de la pena correspondiente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento del Código Penal, rebajada según las previsiones del artículo 74 del Código Penal. - Y ASI SE DECIDE. IV. PENALIDAD. Establece la norma sustantiva penal en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento del Código Penal, el cual posee una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al aplicarle la disposición del artículos 37 Ejusdem, resulta en su término medió (sic) de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien luego de atender las circunstancias que podrían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surge la contenida en el artículo 74, ordinal 4° Ibidem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el Principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como habidos y en tal sentido, se hace procedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; que es la pena que en definitiva deberá cumplir el condenado J.E., por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento del Código Penal Vigente. Igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. DISPOSITIVA Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:…Condena al ciudadano J.E. de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido 15-08-62, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocidos, residenciado Calle Zulia, Urbanización Valle Alegre, sector C.U., casa Nº 78, Parroquia la Vega, Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.954.522, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Vigente, por los hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Centésima Novena (109) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ocurridos en fecha 13-10-2005. SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.E. a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exonera (sic) al ciudadano J.E. a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 367 en su quinto aparte del Texto Adjetivo Penal, el cual será remitido al Juez de Primera Instancia en Funciones sic de Ejecución, lo que garantiza al Estado Venezolano, el cumplimiento efectivo de la condena hasta que el referido Juez de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo ala previsiones legales acerca de las forma de cumplimiento de la misma…¨

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante la cual dicto sentencia condenatoria al ciudadano J.E., por carecer de la debida motivación, ya que no expresa a su parecer las razones por las cuales consideró demostrada la autoría del hecho punible por parte de su asistido, incluso denuncia la incorporación de forma incorrecta en la valoración de las pruebas que hiciera el juzgador, de la experticia que hiciera la Médico Forense quien en vida respondía al nombre de C.A., quien debido a su fallecimiento, obviamente no compareció al acto del debate oral y público, por lo que considera que ante ello, primeramente ese acto de investigación debía ser ordenado se efectuara conforme a la norma legal que contempla la práctica de la prueba anticipada y tampoco podía ser incorporada al juicio oral y público, en la forma como se hizo y que al haberlo consentido y valorado la juzgadora, violentó lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo contexto, argumenta que al incorporar esta experticia, en la forma que lo hizo la Sentenciadora, fueron violentadas las formas sustanciales del proceso, incurriendo así la A quo, en la causal de impugnación contenida en el numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole indefensión al acusado por la imposibilidad que tuvo de hacer efectivo el derecho a la contradicción efectiva de ello, lo que incluso afirma alteró el orden probatorio en el proceso.

Frente a las referidas denuncias esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, determina la forma como debe ser llevado un proceso tanto judicial como administrativo, para lo que prevé que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que tiene que tener la persona en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de saber las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda tener una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.

Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía de nulla crimen nulla pena sine lege, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto a la demostración de la culpabilidad de una persona en materia penal, le corresponde al Estado, por medio del Ministerio Público, en los delitos cuya acción sea pública, aportar los medios de pruebas conducentes a ello, lo que tiene que estar sustentado en la información que se recabe en la investigación, la cual debe ser llevada a cabo, acatando todos los parámetros legales que la regulan.

Lo que trae aparejadas otras consecuencias, como son la carga de la prueba y la disponibilidad de las consecuencias a su ejercicio, por lo que es el accionante quien debe aportar la información necesaria a los fines de poder conducir válidamente su acción hacia el objetivo pretendido, que no es otro que la resolución del conflicto y la imposición de la sanción penal prevista, así como el resarcimiento del daño causado, teniendo presente por supuesto, que los datos aportados deben haber sido obtenidos, sin violentar derechos esenciales del ser humano y que se encuentran reconocidos en el texto legal constitucional, pero esos antecedentes, son sólo elementos de convicción, como los define la norma adjetiva penal, pues permiten solamente encauzar o dirigir la atención del órgano jurisdiccional hacia una conducta humana, aparentemente prevista como delito en el texto legal sustantivo.

Siendo ese el momento o la fase del proceso, cuando se está apenas indicando, cuáles son los hechos y la información con la que se cuenta para sostener el requerimiento de intervención del órgano judicial en el conflicto planteado, viabilizando su contenido la persecución penal que se inicia, pues induce al establecimiento temporal de la identidad de los presuntos autores y de la probable participación en el hecho punible, que se denuncia perpetrado, pero nunca daría convicción plena sobre estos aspectos.

Se establece en la normativa adjetiva penal orientadora del criterio para la valoración de las pruebas que sean aportadas al proceso, que sólo pueden ser estimados como válidos, los elementos de convicción obtenidos por medios lícitos y que hayan sido incorporados al cauce del iudicium, conforme se pauta en la normativa legal que dirige esa acción, desprendiéndose de lo previsto allí, que sería ilícito si para lograr su adquisición se recurrió a la tortura, maltrato, a la amenaza o al engaño, o indebida intromisión en el domicilio, en la correspondencia, papeles o archivos privados, o cualquier medio con menoscabo de la voluntad o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la que provenga de un procedimiento ilícito, lo que no se asemeja en nada con la realidad presentada por el recurrente en sus alegaciones.

En torno a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5 del 24/01/2.001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.

Con relación al debido proceso, se han emitido muchos criterios, unos restringiendo el sentido de las normas legales que lo regulan, otros extendiéndolo para aumentar la protección de las garantías contenidas en el ordenamiento legal, un ejemplo de estas interpretaciones, es la dada por O.A.G. en el texto de su autoría “El Debido Proceso” (2.004, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 41-44), quien al explicar sus consideraciones acerca de ello, da su opinión sobre los efectos o implicaciones, que la postura de ampliar en extremo la letra de la ley, puede tener en el funcionamiento de la administración de justicia, convirtiéndose en obstáculos para su obtención en forma efectiva y eficaz, señalando

“Ello ocurre cuando las garantías se exacerban sin control ni dirección oportuna, provocando con el máximo de seguridades la peor de las crisis judiciales. Sucede así cuando el acceso irrestricto admite pretensiones estériles, abusivas, maliciosas o fraudulentas, o cuando se pretende aprovechar dolosamente la gratuidad de la justicia, o al exigir sin necesidad la asistencia letrada oficial, o generar una amplitud de pretensiones ambivalentes o ambiguas entre sí, etcétera. Todo este arsenal de posibilidades, articula la necesidad de adecuar las nuevas extensiones del debido proceso con los poderes y deberes del juez en el proceso, haciéndolo tan responsable por los desatinos como por las omisiones de intervención oportuna… omissis… Por tanto, la garantía exige que el litigante sea oído con las formalidades legales y no dependa del número de instancias que las leyes procesales establezcan según la naturaleza de las causas… omissis… Las garantías se acentúan cuando la referencia se dirige al proceso penal, donde se destaca que los principios del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer con plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (CSJN, 1-9-92, “González. H.R.”, L. L. 1993-B-49, D. J. 1993-2-422)… omissis… A veces se concreta que el derecho constitucional de defensa en juicio requiere, para su normal ejercicio, que las pretensiones de la parte sean debidamente exteriorizadas en tiempo oportuno, para que su contraria no sólo pueda formular las objeciones y réplicas al respecto, sino también para que se puedan ofrecer las pruebas que considere necesarias para desvirtuar las conclusiones de su adversaria, e impide que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar pruebas…”.

Acordando el legislador venezolano, la libertad de pruebas en el proceso penal,, limitando las referidas al estado civil de las personas y la incorporación de acuerdo al debido proceso, aparte de las expresamente prohibidas por las leyes, además tienen que estar directamente o indirectamente relacionados con el hecho denunciado y que sea útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que bien debía ser admitida el resultado de la práctica de la experticia forense o del examen físico, al cual fue sometido el menor de edad, víctima en esta causa penal, por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como experta forense y para acreditarla como tal, fue sometida su trayectoria a la evaluación del cumplimiento de una serie de requisitos de nivel tanto académico como de experiencia en el ejercicio de su profesión universitaria, porque a través de esa exigencia el Estado se garantiza que la inversión que hace en la organización del cuerpo oficial investigador en las causas penales, esté respaldada en un óptimo desempeño del mismo y no malgastar tiempo, dinero y recursos humanos en actividades de pesquisa inútiles o ineficaces, a la finalidad del funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Siendo muy conveniente precisar que, para que la información aportada al debate, pueda ser efectivamente valorada, tal como lo alega la defensa, debe seguir los canales o pasos determinados en las normas legales que rigen esa actuación de las partes, siendo obtenida inicialmente en la fase de investigación, por medio de las actividades de búsqueda de datos relacionados con el hecho punible denunciado, para sustentar la conclusión que debe alcanzar el titular de la acción penal, en relación con el destino del procedimiento, es decir, si cierra el caso o continúa con su prosecución.

De acuerdo a los datos logrados, si son inculpatorios, será cuando entonces el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, que interpondrá su acusación, fundamentada debidamente en ello, ofreciendo como medios de prueba esos antecedentes, para demostrar la autenticidad de su tesis y de la legitimidad del ejercicio de la potestad conferida, para alcanzar una sana administración de justicia, basada en la comprobación de la culpabilidad del encausado, a través de esa constatación que debe hacer el sentenciador en el debate, de la veracidad o coherencia de esa información que le resultara incriminatoria al acusador, por lo que luego de sometida a la oralidad, igualdad, contradictorio e inmediación, es que esa información una vez evaluada por el Juzgador, puede ser tenida como prueba bien sea de cargo o de descargo.

Atendiendo a las eventualidades, referidas a las circunstancias de la permanencia en el tiempo de la información, consistente en rastros o huellas dejados por el acto delictivo investigado en sí, y no, en lo atinente a las personas que realizan las actividades de pesquisa, que el legislador contempla la posibilidad de llevar a cabo el acto de investigación, con las garantías que rigen en el acto del debate oral para que pueda ser tenido como prueba, a los fines que, debido a su extinción, no quede ilusoria la finalidad del proceso, que es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, para que se produzca el pronunciamiento por parte del ente judicial competente, atendiendo a todos los principios que orientan esta acción del Estado y no puede ser otra la interpretación que cabe hacer del dispositivo legal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal número 307, que se afirma por la defensa recurrente debió aplicarse en el supuesto de autos, en el que se establece:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

La doctrina ha definido ciertas pautas, reflejadas en la interpretación que se ha hecho de los diversos ordenamientos legales y la regulación dispuesta del régimen probatorio, las que refiere R.R.M. en su obra publicada con el título de “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, que expresan elementos que refuerzan el derecho de probar y de defensa y exigibles en cualquier grado o instancia del proceso ” (2.006, 4ª edición, Editorial Jurídica Rincón, pág.65), los cuales señala entre otros el Principio de Competencia, Principio de la Publicidad, Principio de la Contradicción, Principio de la Igualdad Probatoria, Principio de Congruencia, Principio de la Carga de la Prueba, Principio de Lealtad y Probidad Probatoria, Principio de la L.P., Principio de la Inmediación, Principio de la Exhaustividad, Principio del Control de la Prueba, Principio de la Disposición y Renunciabilidad de las Pruebas, Principio de la Prohibición de Aplicar el Conocimiento Privado del Juez sobre los hechos, Principio del Interés Público de la Prueba, Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba, Principio de la Imparcialidad, Principio de la Gratuidad, Principio de la Licitud de la Prueba y el respeto a la persona, Principio de la Inmaculación de la Prueba, Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, Principio de la Obtención Coactiva de los medios de prueba, entre otros.

Según sea el sistema de enjuiciamiento, corresponderá la prevalencia de la aplicación de unos u otros, es decir, en los países donde rige el proceso penal de mayor tendencia inquisitiva, podría dársele más importancia al Principio de la de la Obtención Coactiva de los medios de prueba, o en el caso contrario, regiría con mayor peso, el Principio de la Inmaculación de la Prueba.

Cabría calificar al sistema determinado en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, como acusatorio pero con influencia en algunas de sus disposiciones, del inquisitivo, lo que se repite en muchos ordenamientos legales por ello, es que algunos autores afirman que no suelen ser absolutamente ni acusatorios ni inquisitivos, entonces, siempre buscando el equilibrio el Juez, debe ponderar los derechos en conflicto, para encontrar la solución al caso que se le presenta para que resuelva conforme a la ley aplicable, pero conforme lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo muy presente el valor justicia.

La justicia, es un valor por tanto es un elemento de carácter subjetivo, de allí la balanza para procurar, la igualdad, en su aplicación o la nivelación de todas las afectaciones que se producen con la realización del proceso penal, en las personas involucradas en forma pasiva y activa en el problema, es así como esta Sala actúa, en aras de una decisión justa y apegada a derecho.

En ese orden de ideas y para hacer inferencia en relación con los alegatos presentados por el recurrente, resulta bien pertinente referir lo que ha explicado J.E.C.R. en su texto “Contradicción y control de la prueba” (1.998, Editorial Jurídica Alva, pág. 30) en cuanto al Principio de Contradicción y la impugnación de la misma, que:

…el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos

.

Con base a estos dos últimos aspectos, es que se puede introducir la preponderancia de la prueba, que consiste en según lo asevera R.R.M. en su texto ya citado, en:

… debe saberse que las pruebas en el proceso no son del demandante, ni del demandado, ni del juez: son del proceso … omissis… además, este derecho de contradicción de la prueba, no sólo se debe mirar en el sentido pasivo como rechazar la admisión o impugnar la eficacia probatoria, sino que tenemos que entenderlo también desde el punto de vista dinámico, es decir, cuando el funcionario … omissis… haga cargos con base a ellas, debe ser lo suficientemente explícito en cuanto a los hechos que extrae y los cargos que formula, para que efectivamente se pueda contradecir. Si éstos no lo hacen estarían violando el artículo 49 de la Constitución Nacional en el ordinal 1º. No ser explícito coloca en indefensión a la persona contra quien se dirige, pues no tendrá los elementos para impugnar; por ejemplo, cómo refutar falso supuesto, si no hay una relación de los hechos, de la forma como se obtuvieron y las operaciones deductivas

(p. 78).

Como puede verse, la posibilidad de obtener la información atinente al proceso y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con la exigencia de los principios de igualdad y contradictorio ante la instancia judicial competente en la fase de investigación para que se pueda válidamente valorar como prueba directa, sólo procede ante la expectativa de riesgo de pérdida de la misma evidencia, pero en lo que se refiere a las personas que verificaron la existencia o no del rastro o huella de un delito, no se prevé nada en la normativa, precisamente porque el hecho de la muerte es natural en todas las personas y algunas veces puede ser conocida con antelación la probabilidad cierta que ocurra prontamente, en otros casos no; pero es que, para ello además, se inventó la escritura y es utilizada para asentar eventos o dejar constancia de acontecimientos que se producen, para que tengan efectos en la posteridad del tiempo, sobre todo, como en los casos de investigación penal, que las huellas del delito se esfuman del escenario real, para ello es que se tiene ya considerado la constancia que se deja de lo percibido por el experto, en un informe, entre otras razones para evitar que por las múltiples veces que realizan esas actividades, tiendan a producirse confusiones en el recuerdo que tienen de lo acontecido al hacer el examen respectivo.

Aparte ante los requerimientos de los que se rodea esa actividad, de controles precisos, para reforzar su autenticidad y eficacia, lo que debe ser conocido por todos los profesionales del derecho que se desempeñan en esta área, por cuanto está establecido en la normativa legal que regula el funcionamiento de esa dependencia oficial del Estado, por cuanto además el documento en el cual, se refleja el acto de experticia que realizan los profesionales forenses, al emanar de un ente oficial, tiene ese carácter y para impugnarlo, debe atacar o la autenticidad de la firma de la persona que lo suscribe, o la veracidad o suficiencia de su contenido y la pericia como experto en la materia o la validez de esos informes, es menester previamente, en la oportunidad correspondiente oponerse a su incorporación acudiendo a los remedios legales existentes para lograrlo.

Pretender que no pueda asignársele ningún valor probatorio a los datos vertidos en un documento emanado del ente investigador oficial, en el que se deja asentado el criterio del experto forense que indagó el rastro dejado en el cuerpo de una persona la conducta punible que originó el procedimiento penal, es casi intentar obstaculizar la obtención de una sentencia dada justamente en derecho y atendiendo a los hechos presentados al conocimiento del Juzgador, sin omitir que la estimación por supuesto para ello, se imponen ciertas exigencias pero éstas no pueden implicar la anulación de ese acto por esta razón, que ha sido válidamente realizado y llevado al proceso, sobre todo como en el presente caso que la persona que lo llevó a cabo, falleció posteriormente y no podría obviamente comparecer al acto del debate oral.

Debiendo acudirse a la finalidad de la asistencia del experto al acto del debate oral, para estimar sí realmente es tan imprescindible que sea la misma persona que lo efectuó, la que debe estar presente en el debate -en el supuesto específicamente planteado- para lograr se produzca con plena igualdad y el contradictorio, la verificación de las circunstancias explanadas en el dictamen realizado, para dejar constancia de su práctica y el resultado, sobre todo teniendo en cuenta, que en ningún momento en este caso se impugnó la capacidad del experto ni la autenticidad de la firma presente en el documento del informe respectivo.

Pues, bien tenemos que se acude a la prueba de expertos, cuando se trata de establecer aspectos importantes relativos al supuesto de hecho planteado, pero que impone para ello el dominio y conocimiento de aspectos técnicos o científicos muy especializados ajenos a la ciencia que maneja el Juzgador, en el caso de autos se trata de la constatación de las consecuencias que deja en el cuerpo humano, la acción evidenciada en la narración de lo sucedido que hace la víctima del hecho punible objeto del proceso, que se revela por medio de los aspectos físicos que se alteran o resultan afectados y pueden ser observados, por el médico en esa persona.

Considerando lo expresado por el autor antes mencionado, en el texto cuyo contenido se cita, en cuanto al Principio del Interés Público de la Prueba, quien al respecto indica:

La administración de justicia se considera como una función pública, por ello tiene interés toda la sociedad. El juzgamiento para aplicar la justicia es de interés social… omissis… La prueba cumple diversas finalidades, entre ellas, buscar la verdad, la justicia y, quizá pragmáticamente, llevar la certeza al intelecto del juez de la existencia o inexistencias de los hechos controvertidos, para que su fallo sea una aproximación muy cercana a la verdad y a la justicia. En este sentido, en la prueba tiene interés la sociedad para que se satisfaga la finalidad de la justicia, en virtud de ser, como así lo expresa el artículo 257: ¨El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

(p. 111).

Esas determinaciones que hace el profesional forense, son reflejadas en el informe respectivo, por lo que a través de su contenido, cualquier otro médico forense especializado en esa misma área de la salud, puede explicar y dar razón de lo allí expuesto, sin omitir la importancia o relevancia que tiene la identidad de la persona que lo practicó con la que lo expone oralmente, dando los motivos de sus conclusiones, pues la percepción que obtuvo de esos rastros o huellas dejadas por el acto delictivo investigado, fue directa y quien mejor que su persona para indicar los detalles que aclaren su dictamen, siendo esto lo que se pretende con la instauración del modelo de prosecución penal contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, pero no puede ser óbice la imposibilidad de su incomparecencia al acto de juicio por su fallecimiento, para que esta información quede fuera del acervo probatorio, avalada como se encuentra por el otro experto forense que la convalida, aunado a su coincidencia con las versiones dadas por los testigos y la víctima, de ese mismo evento, razón por la cual se considera improcedente el planteamiento que hiciera el recurrente.

Por otra parte, la denuncia hecha por la defensa en cuanto a la incorporación y valoración que hiciera la Juzgadora de esta prueba y que por esa actuación se incurre en la recurrida en inmotivación o escasa logicidad, pues fue utilizada esta experticia como uno de los elementos concluyentes en la determinación de la supuesta responsabilidad y motivo fundamental del Recurso incoado, tal como se desprende de sus propias argumentaciones pues señala que en ese caso se produce una razón de impugnación sustentada en el ordinal 3ro. del Artículo 452 eiusdem, sosteniendo se violentó la forma sustancial del acto probatorio como tal, al indicar Valga lo antes expuesto haciendo referencia a la denuncia ya analizada, para fundamentar la segunda denuncia que hiciera con sustento, en la falta de basamento lógico y motivación explícita que afirma incurre la A quo, al dar por demostrada la materialidad corpórea de los delitos al establecer la culpabilidad utilizando solamente la palabra consecuencial, lo que a su parecer vicia el fallo impugnado de falta, e ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia, lo que como refutara la Representación del Ministerio Público en la audiencia, es contradictorio y así también lo ha definido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido que al afirmar como presente la segunda situación como sustento del Recurso de Apelación, es decir, ilógica manifiesta en la motivación de la sentencia, mal puede decirse que falta motivación, cuando se está diciendo que sí hay, sólo que es ilógica y no es ese el caso presentado tampoco, por cuanto, se constata que las inferencias que hiciera la Juzgadora, para determinar la responsabilidad que como autor del hecho punible le correspondían al acusado, se corresponden con la información que se obtuviera en el acto del juicio oral y público, por lo que al haber identidad entre la tesis acusatoria y lo expuesto en el debate por las personas que tuvieron conocimiento del hecho punible debatido, objeto de este proceso, no puede ser ilógica la conclusión lograda, es por ello que a criterio de esta Sala, la razón no le asiste al recurrente en estas denuncias planteadas.

Aseverando también que esa valoración que hiciera la sentenciadora, de la experticia tantas veces reseñada, afecta el contenido de la sentencia porque conforme sostiene el fallo no deja claro en ningún momento en que se basó el sentenciador para atribuir dicha responsabilidad penal, afirmación ésta que resulta incongruente con lo antes referido, puesto que al decir el impugnante que la experticia realizada por el médico forense fallecido fue uno de los elementos concluyentes utilizados para determinar la responsabilidad penal en este caso, se deduce entonces que sí hubo el señalamiento de los elementos, que condujeron el convencimiento del Juzgador hacia la conclusión que precisó en su dispositiva y así se constata al leer la totalidad de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, en la cual se puede verificar la mención y el razonamiento que hace sobre todas y cada una de las declaraciones hechas en el debate y como todo ese acervo probatorio le permitió verificar la procedencia de la tesis de culpabilidad del encausado, sostenida por el Ministerio Público, constatada como fue la autenticidad de los dichos sobre los cuales se fundamentó la acción penal incoada en su contra, considerando entonces esta Sala, que ante la inconsistencia de las denuncias planteadas por cuanto no están ajustadas ni a los hechos ni al derecho aplicable, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A. LOBOS GIL, actuando como defensor privado del ciudadano J.E., impugnando la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del encausado antes mencionado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva emitió el día 19 de Marzo de 2.007 y fue publicada el 2 de Abril de este mismo año, en la cual le fue impuesta la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al encontrar demostrada su participación y culpabilidad, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del menor de edad (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.A. LOBOS GIL, actuando como defensor privado del ciudadano J.E., quien es titular de la cédula de identidad número 7.954.522, impugnando la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del encausado antes mencionado, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva emitió el día 19 de Marzo de 2.007 y fue publicada el 2 de Abril de este mismo año, en la cual le fue impuesta la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al encontrar demostrada su participación y culpabilidad, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 encabezamiento del Código Penal vigente, en perjuicio del menor de edad (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007).

(2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY B. DRA. C.A. CHACÍN M.

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 12/07/2.007

ARB/ALBB/CACM/CMS

Exp. 10ªAs-2051-07

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