Decisión nº 005-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 06 de mayo de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: Ciudadano abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCAL: Ciudadana abogada J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: Ciudadano H.L.M.O..

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Esta Corte Superior, considera pertinente acotar que la presente causa contiene dos escritos recursivos, por lo cual se establece que el análisis y estudio de cada uno de ellos, por parte de este Tribunal Colegiado, será conforme a lo establecido en la decisión N° 006-10, dictada por esta Sala en fecha 26-03-10, relativa a la admisibilidad de los mismos, donde se dejó asentado que en primer lugar será evaluado el escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la interposición del recurso, toda vez que el mismo fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-06-08, a las 11:40 a.m. (folios 81 al 86); para posteriormente conocer el interpuesto ante el referido Departamento de Alguacilazgo, en fecha 08-03-10, a la 01:04 p.m., por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de actual defensor del mencionado adolescente. Así se decide.

  1. RELACION PROCESAL DE LA CAUSA EN APELACION:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuestos por el ciudadano D.D.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.275, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el ciudadano O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor actual del mencionado adolescente, ambos en contra de la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, se observa de actas que inicialmente la causa fue recibida en esta Alzada en fecha 04-07-08, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. D.C.F.R., en su carácter de suplente de la Dra. M.G.D.G. (folios 100 y 101), posteriormente en fecha 09-07-08, se ordenó remitir la causa al Juzgado a quo, a los fines de dar estricto cumplimiento al trámite legal, correspondiente en primera instancia de los lapsos procesales, relativo al medio recursivo interpuesto (folios 102 al 104). Luego en fecha 02-10-08, este Tribunal Colegiado recibe nuevamente la causa, reasignándose la ponencia a la DRA. G.S.C., en su condición de suplente de la Dra. M.G.D.G. (folio 139), ordenándose su remisión en fecha 03-10-08, al Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, por los mismos motivos en los cuales se basó la primera devolución (folios 140 al 143).

    Asimismo, se evidencia que en fecha 07-10-08, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida, declaró en rebeldía al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su localización y captura, en virtud de la información emanada de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde señalaba que el mencionado adolescente se había evadido de dicha institución el día 03-10-08 (folios 148 y 149), posteriormente en fechas 17 de abril y 19 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo ratificó la orden de ubicación y captura del acusado de autos (folios 163 y 165), siendo aprehendido nuevamente en fecha 20-02-10, y presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sometido a la medida de detención para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la ley especial, registrándose la causa bajo el N° 2C-3131-10, respecto del nuevo delito investigado (folios 167 y 168). Luego en fecha 22-02-10, el mencionado Juzgado reactivó la presente causa, señalando que comenzaba a transcurrir en su integridad, el lapso de apelación contenido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar a las partes (folios 167 y 168), siendo remitida a esta Corte Superior en fecha 17-03-10, en virtud de los recursos de apelación interpuestos (folio 196). Posteriormente al recibo de la presente causa en esta Sala de Alzada, en fecha 22-03-10, se reasignó la ponencia a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en sustitución de la Dra. M.G.D.G., a quien se le otorgó el beneficio de la jubilación (folios 204 y 205), y quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 26 de marzo del presente año, según decisión N° 006-10, se admitieron los recursos interpuestos y fijada como fue la audiencia oral y reservada para la octava audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta se llevó a efecto el día 21 de abril de 2010. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.D.B.C.:

    El abogado D.D.B.C., interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Denuncia el accionante, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, en cuanto a la rebaja de la sanción impuesta al adolescente, puesto que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo dicha norma que la rebaja de la sanción es de un tercio a la mitad, siendo el caso que el Ministerio Público en virtud del delito atribuido al acusado, solicitó la sanción de tres (03) años, rebajándole a la misma el Juez de Control cuatro (04) meses.

    Además de lo anterior, el apelante alega que existe falta de motivación en el fallo impugnado, toda vez que el Jurisdicente sólo se limitó a realizar una enunciación, señalamiento y numeración de los medios probatorios estimados para la declaratoria de culpabilidad del acusado, esto es, que en su criterio, no se efectuó el debido análisis y comparación entre sí de los elementos de convicción que valoró y estimó el Jurisdicente, para declarar la rebaja de la sanción, infringiendo en su criterio, lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concluye señalando que, toda persona tiene derecho a que se le juzgue y sentencie de manera proporcional con el delito cometido, haciendo referencia a otra causa penal, donde en virtud del procedimiento por admisión de hechos, a los acusados se les rebajó un tercio de la sanción, imponiendo el Juez dos (02) años de libertad asistida, pretendiendo demostrar con tal alegato “lo desproporcionado de la sentencia que le fue impuesta a mi defendido”, lo que en su opinión, vulneró el derecho del mismo a ser juzgado con equidad y sana crítica.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, que en caso de declararse con lugar alguna de las denuncias efectuadas, se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que procede, según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.A.A.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA:

    El abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye el accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alegando que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida “la cual es una mera transcripción de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar”, se declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se corresponde con el nombre del adolescente acusado por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, siendo este (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denunciando en consecuencia, que la sentencia no cumple con el requisito previsto en el literal “a” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la identidad personal del adolescente acusado declarado responsable penalmente, señalando la defensa que tal circunstancia, deja dudas de quién es verdaderamente el adolescente de autos, quien fue acusado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y sancionado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En torno a lo anterior, indica que su defendido aparece señalado durante todo el proceso bajo una identidad que arroja dudas, puesto que se refieren al mismo indistintamente con los dos nombres antes mencionados, como si se tratara de la misma persona, existiendo imposibilidad para poder determinar si se trata de uno u otro, manifestando que la responsabilidad penal es de carácter personal, violentándose a su parecer, el contenido del literal “a” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos que debe contener la sentencia, los que no pueden considerarse formalidades no esenciales, sino que constituyen elementos fundamentales de imperativo cumplimiento, y la falta, omisión o inobservancia de alguno de ellos, conlleva a la nulidad del fallo, basado en el hecho que en la sentencia apelada, se condena a una persona bajo una doble identidad, sobre la cual, en su criterio, no es posible determinar, y consecuencialmente atribuirle alguna responsabilidad penal.

Por lo tanto, estima el accionante, que tal error en la identidad del adolescente, violenta los artículos 26 Constitucional, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11 y 18 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitando en consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido.

SEGUNDO

Aduce el apelante en este motivo, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la imposición de la sanción, toda vez que no se determina de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la misma y la rebaja concedida, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado.

Continúa manifestando, que en el sistema adolescencial, para determinar la naturaleza y quantum de la sanción aplicable, rige la discrecionalidad reglada por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deben apreciarse todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza y duración de la sanción, y que si bien el fallo impugnado versa sobre una sentencia dictada en virtud del procedimiento por admisión de hechos, la misma por ser “sui generis”, en criterio del M.T. de la República, esto es, que no necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (art. 604 LOPNNA), cuyo cumplimiento sí debe ser observado, en las sentencias dictadas como resultado de un juicio oral, sin embargo debe cumplir con el requisito de la motivación.

Por ello indica, que en el fallo impugnado: 1) no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar tanto la naturaleza, como la duración y rebaja de la sanción; 2) no se señalan expresamente las razones que tuvo el Jurisdicente para imponerle al adolescente la sanción de privación de libertad, puesto que la misma, es de aplicación excepcional, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si bien se está en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, la misma no es de aplicación automática, ya que se hace necesario que en la sentencia se explique, el por qué en el caso concreto corresponde aplicar dicha sanción y no otra de las contempladas en la ley especial, como lo sería la libertad asistida, solicitada por el anterior defensor; 3) no se hace alusión a los alegatos y solicitudes de la defensa anterior, los cuales en criterio del accionante omite totalmente, de donde resulta la arbitrariedad de la sanción impuesta; 4) no considera para la rebaja de ley por la admisión de hechos, la modificación del lapso de duración de la sanción, que realizó el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, de cuatro (04) años a tres (03) años, estimando que la rebaja concedida no es procedente en derecho y; 5) la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y del análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza y duración de la sanción, lo cual configura violación del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación. Sobre la motivación de los fallos, el apelante trae a colación extractos de las sentencias N° 460 de fecha 19-07-05, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y Nros. 241 y 2465, de fechas 25-04-00 y 15-10-02, respectivamente, por la Sala Constitucional del M.T. de la República

Finalmente alega el apelante, que existe violación de los artículos 26 y 49 Constitucional, 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 1, 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo prevé el artículo 457 del texto adjetivo penal, se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control distinto al que dictó el fallo impugnado.

PRUEBAS: Promueve la defensa las siguientes pruebas:

1) Acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 29-04-08, en la cual se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

2) Escrito de acusación fiscal de fecha 03-05-08, donde se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

3) Acta de audiencia preliminar de fecha 23-05-08, en la cual se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y donde consta que el Ministerio Público solicitó la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificando el quantum de la sanción peticionada de cuatro (04) años a tres (03) años.

4) Sentencia recurrida donde se identifica al adolescente de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  1. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO D.D.B.C.:

La Representación Fiscal 37 del Ministerio Público, ejercida por las abogadas J.P.A. y B.Y.R.G., dio contestación al medio de impugnación interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que en relación a los fundamentos de derecho, para la interposición del recurso de apelación planteado por la defensa privada, en el mismo se señala que está fundamentado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar la motivación de su recurso, en atención a los referidos numerales.

Además de lo anterior, estima el Ministerio Público, que el medio recursivo carece de fundamentación expresa, por no señalar la norma adecuada al caso en concreto, sólo unos artículos del texto adjetivo penal, sin indicar los motivos de su recurrida, que en su opinión, es contrario al debido proceso y al principio de legalidad, del cual está investido el sistema adolescencial, regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen las normas específicas en materia de recursos, manifestando que dicho escrito, no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la ley especial, estimando el Ministerio Público, que el defensor privado del acusado debió basar su pretensión, en alguna de las causales establecidas taxativamente en dicha norma legal, para luego proceder por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solo en materia de trámite, procedencia y efectos de los recursos, por no estar expresamente regulado en la ley que rige la materia de adolescentes.

Igualmente refiere que dicho escrito es confuso, al indicar erróneamente que se recurrió contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando en forma unipersonal.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que son manifiestamente infundadas las denuncias referidas a los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en cuanto al numeral segundo, el recurrente no señaló los motivos por los cuales consideró que la recurrida violentó dicha norma legal.

Así mismo establece, que en relación a los numerales tercero y cuarto del citado artículo 452 del texto adjetivo penal, la defensa privada no indicó de qué manera, el Juzgado quebrantó u omitió formas sustanciales de algún acto que causare indefensión, señalando únicamente una serie de consideraciones relativas a la imposición de la sanción y el tiempo de duración de la misma.

A la par, alega que en una sentencia por admisión de hechos, el Juzgador no puede valorar las pruebas, así como tampoco los elementos de convicción, toda vez que, las mismas se reproducen en la fase de juicio oral, no obstante arguye que en la sentencia impugnada existe un aparte titulado “Sanción”, donde de manera detallada se razona cada uno de los alegatos, que coinciden con cada literal específico del artículo 622 de la ley especial, expresando además, los motivos que conllevaron a imponer la sanción de privación de libertad y la rebaja de la misma. A tales efectos, trae a colación un extracto de la sentencia N° 1044, dictada en fecha 17-05-06, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. N° 06-0179, relativa a la motivación de las decisiones judiciales.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en el mismo.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    La Sentencia apelada corresponde a la N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

    En fecha 21 de abril de 2010, se llevó a efecto ante esta Alzada, audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, asistió a la audiencia; igualmente de la ciudadana abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la representante legal del acusado ciudadana LUZMARINA DEL C.B.C., observándose la inasistencia de la víctima ciudadano H.L.M.O., debidamente citado para este acto, conforme al único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 227 y 228).

    En la citada audiencia, la parte apelante abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    Ratifico en todo y cada uno el contenido del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha 08-03-2010, en contra de la Sentencia definitiva de Admisión de hechos, decretada por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, en la causa N° 2C-2480-06, seguido a mi defendido el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), causa asumida como defensa por mi persona, en fecha 22-02-2010, los motivos por el cual fundamento el Recurso de Apelación, son primeramente por considerar la falta de motivación en la Sentencia de admisión de hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes y el quebrantamiento u omisión de formas; tal y como lo planteo en el referido escrito de apelación que hoy ratifico. Esta defensa altera el orden de los motivos de apelación y plantea, que la identificación de mi defendido, no es la misma que fue plasmada en el Escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y la Sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada por el Tribunal de Control, por tal motivo pido se resuelva tal discrepancia que existe con el nombre de mi defendido en el escrito acusatorio y en la sentencia dictada por el referido Tribunal. Como segundo punto, planteo la falta de motivación en la sentencia, ya que no recoge los alegatos planteados, en relación al quantum de la pena. Dejo planteado en el recurso de apelación y pido formalmente a esta Corte, ordene la nulidad de dicha sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio. Es todo

    .

    Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada J.P.A., en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

    Corresponde a esta Fiscalía del Ministerio Público contestar los Escritos de Apelaciones, interpuestos por la defensa del adolescente identificado en actas. Es este un caso donde existen dos apelaciones interpuestas por defensor privado y defensor público. Esta Representación Fiscal alega, que en relación a los fundamentos de derecho, para la interposición del recurso de apelación planteado por la defensa privada, debe ser declarada su extemporaneidad, por cuanto conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, su interposición anticipada a la constancia en autos de las notificaciones de las partes lo hace intempestivo. A todo evento, señalo que en el referido escrito de apelación, se señala que el recurso ejercido está fundamentado en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar la motivación de su recurso, en atención a los referidos numerales. Asimismo, estima el Ministerio Público, que el medio recursivo carece de fundamentación expresa, por no señalar la norma adecuada al caso en concreto, sólo unos artículos del texto adjetivo penal, sin indicar los motivos de su recurrida, que en su opinión, es contrario al debido proceso y al principio de legalidad, del cual está investido el sistema adolescencial, regido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establecen las normas específicas en materia de recursos, manifestando que dicho escrito, no indica ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la ley especial, estimando el Ministerio Público, que el defensor privado del acusado debió basar su pretensión, en alguna de las causales establecidas taxativamente en dicha norma legal, para luego proceder por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solo en materia de trámite, procedencia y efectos de los recursos, por no estar expresamente regulado en la ley que rige la materia de adolescentes. Asimismo, aduce esta Fiscalía, que son manifiestamente infundadas las denuncias referidas a los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en cuanto al numeral segundo, el recurrente no señaló los motivos por los cuales consideró que la recurrida violentó dicha norma legal. De igual manera, en relación a los numerales tercero y cuarto del citado artículo 452 del texto adjetivo penal, la defensa privada no indicó de qué manera, el Juzgado quebrantó u omitió formas sustanciales de algún acto que causare indefensión, señalando únicamente una serie de consideraciones relativas a la imposición de la sanción y el tiempo de duración de la misma. Esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente, que se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en el mismo y sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección adolescentes. Igualmente refutó el recurso de apelación planteado por la defensa pública especializada, al correr la misma suerte que el recurso anterior, en cuanto a su fondo, ya que como se mencionó antes, el fallo apelado no se encuentra inmotivado y en consecuencia, la sanción aplicada es proporcional al hecho cometido. Por lo que la pretendida impugnación de la defensa carece de asidero jurídico, ya que la sanción a aplicarse y su quantum corresponden al juez profesional y sólo basta su motivación, lo cual se verifica en el cuerpo del fallo, como analizado, conforme a las pautas que el artículo 622 de la ley especial prevén. En cuanto al error material en el nombre, solicita a esta Corte se declare sin lugar dicho motivo de impugnación, negándose la petición de nulidad que hace la defensa y simplemente se corrija el error material que invoca en su recurso, conforme a la jurisprudencia que la Sala de Casación Penal ya ha establecido pacifica y reiteradamente en cuanto a ello. Es todo

    .

    Así mismo, el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso que no quería hacerlo.

    A la par la representante legal del acusado ciudadana LUZMARINA DEL C.B.C., indicó que no tenía nada que manifestar.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en los recursos de apelaciones interpuestos por la defensa de actas, como en el de contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:

    1. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEFENSOR D.D.B.C.:

PRIMERO

Denuncia el apelante, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, en cuanto a la rebaja de la sanción impuesta al adolescente, puesto que el mismo se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo dicha norma que la rebaja de la sanción es de un tercio a la mitad, siendo el caso que el Ministerio Público en virtud del delito atribuido al acusado, solicitó la sanción de tres (03) años, rebajándole a la misma el Juez de Control cuatro (04) meses. Señalando que, toda persona tiene derecho a que se le juzgue y sentencie de manera proporcional al delito cometido, estimando en consecuencia que existe desproporcionalidad en la “la sentencia que le fue impuesta a mi defendido”, vulnerándose según lo denuncia, el derecho del acusado a ser juzgado con equidad y sana crítica.

Además de lo anterior, el apelante alega que existe falta de motivación en el fallo impugnado, toda vez que, el Jurisdicente sólo se limitó a realizar una enunciación, señalamiento y numeración de los medios probatorios estimados para la declaratoria de culpabilidad del acusado, esto es, que no se efectuó el debido análisis y comparación entre los elementos de convicción que valoró y estimó, para declarar la rebaja de la sanción, infringiendo en su criterio, lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario acotar, que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas (sanciones en esta Jurisdicción especializada) sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial.

La doctrina define la admisión de hechos, como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 199. p: 45).

Así las cosas, la admisión de hechos en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado, de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

Esta supresión del contradictorio, propia del procedimiento por admisión de hechos, conlleva a que la sentencia que se dicta en el mismo sea sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada como consecuencia de un juicio oral; conforme lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que:

“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).

Ahora bien, partiendo entonces que en la presente causa, el adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, durante el acto de audiencia preliminar, suprimiéndose de esta manera el juicio oral y reservado, dictándose en consecuencia una sentencia condenatoria por admisión de hechos, que de acuerdo al razonamiento jurisprudencial del M.T. de la República, transcrito parcialmente supra es sui generis, siendo “éste es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal); es criterio de quienes aquí deciden, que el Órgano Jurisdiccional tiene la obligación de verificar ciertas circunstancias, mediante los elementos de convicción indicados en el escrito acusatorio, tales como, si el hecho imputado al acusado se realizó; si realmente es punible y si ese hecho admitido puede ser atribuido al acusado, puesto que para dictar una sentencia por admisión de los hechos, no sólo es necesario que exista una manifestación de voluntad por parte del acusado, sino que a la par, se deben examinar otros elementos que conlleven al dictamen de una sentencia condenatoria.

Conforme a ello, se indica entonces, que al analizar la sentencia accionada, se observa que en el cuerpo de la misma, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, estableciendo el Jurisdicente que, de las actas procesales y de la declaración rendida por el acusado, se desprendía su participación en los hechos delictivos ocurridos el día lunes 28 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, reflejándose además en el aparte relativo a los hechos objeto de la acusación fiscal, que éstos sucedieron cuando la víctima ciudadano H.M.O., se encontraba laborando como chofer de tráfico de la ruta “El Marite” en un vehículo de su propiedad, cuando se embarcaron en el mismo, el adolescente acusado acompañado de otros dos ciudadanos, y en el camino que conduce hacía el sector Curva de Molina de la ciudad de Maracaibo, el adolescente lo apuntó en la nuca con un arma de fuego, diciéndole que se quedara quieto que era un “atraco”, que si no hacía lo exigido por ellos lo iban a matar, siendo el caso que, la víctima al ver la acción cometida por los sujetos que abordaron el vehículo, decidió abrir la puerta del mismo, lanzándose y gritando que lo estaban robando, luego se bajaron inmediatamente del vehículo los sujetos y salieron corriendo, siendo posteriormente aprehendidos, por funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana.

Además de la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se evidencia que también se plasmó en el fallo impugnado, las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la decisión y a la sanción impuesta al acusado, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando el Juez de Control, que éstas se basaban en la conducta desplegada por el adolescente el día lunes 28 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, según se establecía del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el testimonio del adolescente en el acto de audiencia preliminar de ser culpable de los hechos atribuidos por la parte acusadora; asentándose igualmente en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al acusado de actas, se subsumían en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

También en la sentencia apelada, se dejó sentado lo referente a la sanción impuesta al acusado de actas y la rebaja de la misma, denunciada su aplicación como inmotivada por la anterior defensa del acusado; sin embargo antes de determinar la imposición de la medida por parte del Juez de Control, considera necesario esta Sala señalar, que en esta materia especial, las sanciones a imponerse a los adolescentes que han sido declarados responsables de la comisión de un ilícito penal, se encuentran plenamente estipuladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previéndose seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor, siendo éstas, a saber: la amonestación; imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semilibertad y privación de libertad. Sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el momento de la comisión del hecho punible y para el momento de su aplicación.

En cuanto a la determinación y aplicación de éstas medidas sancionatorias, el legislador estableció la obligación para el Juez y la Jueza, al momento de aplicar la medida correspondiente, de cumplir con una serie de pautas, plasmándolas en el artículo 622 de la ley especial, que a la letra preceptúa:

…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;

c) La naturaleza y gravedad de los hechos;

d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;

h) Los resultados de los informes clínico y sico-social

.

Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”.

Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

(MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que constituye una exigencia prevista en esta jurisdicción especializada, además de los parámetros existentes para aplicar la sanción idónea al adolescente sancionado, que el tribunal puede imponer las medidas anteriormente referidas, de manera simultánea, sucesiva y/o alternativa, esto es que pueden aplicarse en forma paralela, o continuada una vez haya culminado la primera de ellas, sin excederse del plazo de cumplimiento establecido en la sentencia, pudiendo también durante su ejecución, suspenderse, revocarse o sustituirse.

La referida norma (artículo 622 de la LOPNNA), está sistemáticamente ubicada en el texto de la ley, en el Capítulo III, que trata de las sanciones y dentro de las disposiciones generales, las cuales están dirigidas evidentemente en primer lugar al Juez o Jueza de Juicio, por ser éste o ésta el Juez o Jueza natural quien previo el respectivo debate contradictorio, con garantía del debido proceso, al dictar sentencia condenatoria está facultado por la ley para aplicar la sanción que corresponda de forma simultánea, sucesiva y/o alternativa, tal como lo dispone la referida norma legal, y por excepción el Juez de Control, en el procedimiento por admisión de los hechos, como en el presente caso, en tanto que viene facultado también por la ley, como se dijo supra, para dictar sentencia en la fase intermedia previa admisión, por parte del acusado, de los hechos a él imputados por el Ministerio Público, en su acusación y al dictar sentencia condenatoria, deberá hacerlo cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo la sanción de la manera prescrita en la ley especial.

Establecido lo anterior, se observa que el Órgano de Garantías al imponer al acusado de actas, la sanción a cumplir por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, procedió a analizar las mencionadas pautas, señalando en cuanto al literal “a”, relativo a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos se habían comprobado con la conducta desplegada por el acusado, aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, tales como el acta policial suscrita en fecha 28-04-08, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes actuaron en el procedimiento de aprehensión, además con la denuncia formulada en fecha 28-04-08, por el ciudadano H.L.M.O., por ante el Destacamento de Seguridad Urbana del mencionado Comando Regional, adminiculándolas con la declaración de culpabilidad realizada por el propio acusado en forma libre, espontánea y sin coacción.

En atención al literal “b” del citado artículo 622 de la ley especial, referido a la comprobación que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, en la sentencia accionada se señala que, la conducta ilícita desplegada por el acusado en fecha 28-04-08, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se constató del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, y de la denuncia interpuesta el día 28-04-08, por el ciudadano H.L.M.O., en el Destacamento de Seguridad Urbana del referido Comando Regional, concatenada con la declaración de culpabilidad efectuada por el propio adolescente en forma libre, espontánea, sin coacción y en presencia de su defensor.

Así mismo, en cuanto al literal “c” de la norma analizada por el Juez de Control, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, se plasmó en la decisión impugnada, que la conducta asumida por el acusado era contraria a derecho, por atentar contra la integridad física y el derecho de propiedad de la víctima, materializándose con el hecho de haber puesto en peligro la vida del ciudadano H.L.M.O., al tratar de despojarlo en compañía de otros sujetos, de un vehículo de su propiedad, subsumiendo tal conducta en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En ese sentido, se verifica que de acuerdo a los hechos admitidos por el acusado, el delito fue cometido en la nocturnidad, junto a otros dos sujetos, portando el adolescente arma de fuego y sometiendo bajo amenaza de muerte a la víctima, que además laboraba como chofer de una unidad de transporte público. Todos estos, elementos que evidentemente fueron estimados por la instancia, como circunstancias agravantes del hecho punible cometido.

Sobre el literal “d” del artículo in comento, que refiere el grado de responsabilidad del adolescente, se precisó en el fallo apelado que, quedó comprobada la participación del acusado, en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, ocurrido el día lunes 28-04-08, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, según constaba del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como de la denuncia interpuesta el mismos día por la víctima, en el Destacamento de Seguridad Urbana del referido Comando Regional, concordados con la declaración sobre la admisión de los hechos, realizada por el adolescente durante el acto de audiencia preliminar.

En cuanto al literal “e” que indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó el Juez de Control, que la medida a imponer era la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimándola como proporcional a los hechos cometidos, en virtud de la participación del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O., argumentando además, que para dicho tipo penal, es susceptible la aplicación de la sanción de privación de libertad, y que si bien, no se consumó totalmente el hecho delictivo que se pretendió realizar, el acusado tenía la intención de hacerlo hasta su culminación, estimando el Jurisdicente tales elementos como suficientes, a los fines de declarar penalmente responsable al adolescente e imponer dicha medida como la más idónea, realizándose al respecto en el fallo impugnado, consideraciones doctrinarias en cuanto a la aplicación de la sanción, en los distintos grados de consumación de un delito.

Aunado a lo anterior, se estableció en la sentencia apelada, que debía considerarse la finalidad educativa de las sanciones, señalando en relación a la privación de libertad, que ésta consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento, donde va a ser asistido por un equipo técnico especializado, mediante el abordaje de los factores y las carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, cuyo objetivo es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

También alegó el Juez de Control, que la aptitud del adolescente de admitir los hechos objetos de la acusación que el Ministerio Público le atribuyó, demostraba que había asumido un alto grado de responsabilidad y arrepentimiento, elementos que consideró el a quo para proceder a otorgar la correspondiente rebaja de la sanción de privación de libertad, imponiendo para dicha medida el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, estimando que tal rebaja era proporcional al delito cometido y al daño social causado, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plasmándose en el fallo, que se negaba en consecuencia, la petición realizada por la defensa del acusado, con respecto a la aplicación de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, específicamente de la medida de libertad asistida, solicitada por la defensa durante el acto de audiencia preliminar.

Por su parte, en lo atinente al literal “f”, que refiere la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, en el fallo accionado se asentó que, el adolescente acusado para el momento de dictarse la sentencia condenatoria tenía catorce (14) años de edad, además no había manifestado incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de privación de libertad que por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses se le había impuesto, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención al literal “g” referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, en la sentencia se plasmó que, el haber manifestado el acusado su participación en los hechos delictivos, atribuidos por la Vindicta Pública, sin evadir su responsabilidad, solicitando la imposición inmediata de la sanción, se valoraban como un acto de arrepentimiento, que se traducían además en la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción impuesta.

Por último, se estableció nuevamente en la recurrida, lo relativo a la duración de la sanción, plasmando el a quo, que atendió a lo previsto en las pautas preceptuadas en la ley especial, aunado a la admisión por parte del acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que, la disposición contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción, para los delitos que ameriten la privación de libertad, estimando el Juez de Control que, dicha disminución debía aplicarse a la presente causa, de manera proporcional al daño causado, imponiendo en consecuencia, la rebaja de la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, por prevalecer en esta Jurisdicción especializada el carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente, dentro de los parámetros establecidos, puede desarrollar todos sus derechos inherente como persona, en cuanto al estudio, trabajo y convivencia en su entorno familiar.

Ahora bien, de estas pautas analizadas por el a quo para determinar la sanción, el apelante dirige directamente su denuncia, a lo expuesto en la sentencia impugnada, en cuanto a lo asentado por el Jurisdicente sobre el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, arguyendo la defensa que la sanción impuesta al acusado de autos, es desproporcional en relación a la entidad del delito cometido.

Es necesario destacar que, como ya se indicara supra en el cuerpo de este fallo, cuando se hizo referencia al literal “e” del citado artículo 622 de la ley especial, se observó como el Jurisdicente esgrimió en la sentencia, que el delito por el cual había admitido los hechos el adolescente, era susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, y que si bien, no se había consumado totalmente el hecho punible que pretendió realizar el acusado, éste tenía la intención de hacerlo hasta su culminación, y que por tal razón estimaba como idónea la sanción de privación de libertad, debiéndose observar la finalidad educativa de las sanciones, y que tal medida consistía en el internamiento del adolescente en un establecimiento, donde será asistido por un equipo técnico especializado, mediante el abordaje de los factores y las carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, cuyo objetivo es el desarrollo pleno de las capacidades de dicho adolescente.

Además se esgrimió en el fallo, que el haber admitido el adolescente, el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, demostraba que había asumido un alto grado de responsabilidad y arrepentimiento, lo que conllevó a la imposición del lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses de la sanción, evaluando que tal rebaja era proporcional al delito cometido y al daño social causado; rebaja que realizó el Jurisdicente, partiendo de la sanción que peticionó la parte acusadora en su acto conclusivo, que fue de cuatro (04) años, esto es, que el a quo rebajó un tercio del quantum, del lapso de cumplimiento que primariamente había peticionado el Ministerio Público.

Es necesario señalar además, que en relación al quantum del lapso de cumplimiento de la sanción, el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que cuando la sanción sea la de privación de libertad, cuando los o las adolescentes tengan catorce (14) años o más, su duración no podrá ser menor de un (01) año, ni mayor de cinco (05). En el presente caso, el Ministerio Público solicitó la sanción pero sin cumplir las pautas previstas en el artículo 622 de la ley especial, ni en su escrito acusatorio, ni en el acto oral, cuando modificó su petitum a tres (03) años, toda vez que la misma, debe indicar el por qué estima que la sanción que peticiona es la idónea y proporcional al caso; esto es, que solicitó y modificó el lapso de cumplimiento de la sanción peticionada, sin dar una explicación del por qué realizaba tal corrección al escrito acusatorio, máxime cuando uno de los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la acusación, es la especificación de la sanción definitiva y el plazo de cumplimiento (literal g), por lo cual, se insta al Ministerio Público que al momento de realizar correcciones sobre algún aspecto que contenga un escrito acusatorio, explique motivadamente las razones que condujeron a tal corrección.

Además de lo anterior, quienes aquí deciden evidencian, que en el fallo impugnado, el quantum del lapso de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, se encuentra motivado, siendo proporcional e idónea la medida de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, y finalmente considera necesario esta Sala señalar, que la determinación de las sanciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dependen en principio, de un poder discrecional restringido que le otorga la norma al Fiscal del Ministerio Público, quien en atención a los principios rectores del proceso, deberá solicitar la medida más idónea con el delito objeto del proceso y así expresarlo en su acusación, conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar, del Juez natural quien sólo podrá acoger la solicitud de la Vindicta Pública, cuando ésta sea proporcional al daño causado y se encuentre acorde con la situación social, psicológica y familiar del adolescente imputado. De tal forma, que ambos funcionarios, Juez y Fiscal, tienen bajo su potestad, un poder discrecional restringido y además reglado, ya que sólo podrá el Juez imponer una sanción cuando ésta se encuentre prevista en la ley y cumpla con los parámetros establecidos en los artículos 621 y 622 de la Ley que regula la materia adolescencial.

En base en tales argumentos, esta Sala estima necesario acotar que, tal pauta, es de vital importancia para la determinación de la sanción, puesto que en ella se analiza cuál de las seis (06) sanciones que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la que debe ser aplicada al adolescente que ha sido declarado responsable penalmente responsable en la comisión de un hecho punible, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre una sanción impuesta y el delito cometido, puesto que se establece como exigencia, la correlación entre sanción y delito, por ello; debe analizarse cada caso en concreto, para no vulnerar el principio de proporcionalidad, que debe estar presente al momento de aplicar una sanción y esa labor se verifica en el fallo apelado.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha precisado que:

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Igualmente, sobre el mencionado principio y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dicha Sala señala que:

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.

En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes … dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializada del niño y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena

(Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:

En principio, la proporcionalidad es inherente a las medidas que se impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. Existe claramente en la LOPNA el criterio para determinar la medida aplicable, específicamente en el artículo 622 (Pautas para la Determinación y Aplicación), que le impone al operador de justicia al establecer la medida, los elementos que debe valorar (…omissis…)

La proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas provisorias tomadas en el proceso

(Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p.p: 105 y 109).

De lo anterior se precisa, que el Juez o Jueza penal juvenil para decretar una sanción de privación de libertad, por ser la de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.

Ahora bien, en el caso en análisis, cuando el Jurisdicente se refirió a la pauta prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó como válido que: 1) el delito por el cual había admitido los hechos el adolescente, era susceptible de aplicarse la sanción de privación de libertad, no obstante su forma inacabada; 2) la finalidad educativa de las sanciones, explicando en qué consistía la sanción de privación de libertad; 3) la admisión de hechos proferida por el adolescente, demostrando con ello, que había asumido un alto grado de responsabilidad y arrepentimiento; 4) Las circunstancias agravantes del hecho punible cometido (nocturnidad, ejecutarlo con otros dos (02) sujetos, utilización de arma de fuego, ejecutarlo contra bienes de servicio público; con amenaza a la vida y; 5) La edad del sancionado. Considerando sobre la base de tales premisas, que se hacía procedente la imposición de la sanción de privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, rebaja que como se indicó anteriormente, se realizó del lapso de cumplimiento peticionado por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio de fecha 03-05-08, que fue de cuatro (04) años, esto es, que el Juez de Control rebajó un tercio de la sanción solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior, se desprende a juicio de esta Sala, que el Tribunal de Control, analizó detalladamente el contenido de cada literal previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo al acusado la sanción siguiendo los parámetros establecidos en la ley especial, dando una explicación razonada el por qué fue aplicada la sanción de “Privación de Libertad” con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses; esto es, que en el caso en estudio se aplicó la sanción de manera motivada y sin contradicción alguna, explicando el Jurisdicente de manera específica, detallada y lógica, el por qué impuso al acusado de actas tal medida.

Por todos los argumentos antes analizados, determina esta Corte Superior, que la sentencia accionada, producto del procedimiento especial por admisión de los hechos, cumplió con las exigencias legales para su pronunciamiento, toda vez que, dejó plasmado el establecimiento de los hechos constitutivos del delito que le fue atribuido al acusado, hechos que además fueron admitidos por éste, durante el acto de audiencia preliminar efectuado en el proceso seguido en su contra en fecha 23-05-08, precisando las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, el bien jurídico afectado por el acusado al cometer el acto delictivo, el daño social causado con su conducta negativa y la sanción correspondiente al ser declarado penalmente responsable del delito que cometió, por lo tanto en criterio de quienes aquí deciden, se observa que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada.

El Juez debe conforme al criterio jurisprudencial, indicar en la motivación de una sentencia, la justificación razonada y exteriorizada en la conclusión jurídica a la cual ha arribado y del fallo apelado se constata que de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adoptó la sanción aplicada, por lo que, el fallo judicial recurrido se fundamenta en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del acusado; luego de admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal; sino también la medida sancionatoria que se decrete.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…

.

Sobre este aspecto, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Aplicando entonces, al caso in commento, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos, considera este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto no se vulneró lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esta Jurisdicción especializada, son los relativos a los literales “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la “Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estime Acreditado” y la “Exposición Concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, respectivamente, que fueron denunciados por el apelante como transgredidos por el Juez de Control; así como tampoco se observa inmotivación, en cuanto al análisis de las pautas para la determinación de la sanción impuesta al acusado de autos. Por tanto, se declara sin lugar los motivos de denuncia interpuestos y al no asistirle la razón al accionante en el presente recurso de apelación, el mismo debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

  1. SOLUCION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO O.A.A.M., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA:

PRIMERO

Arguye el accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, alegando que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida “la cual es una mera transcripción de la dispositiva del acta de la audiencia preliminar”, se declaró responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no se corresponde con el nombre del adolescente acusado por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, siendo este (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denunciando en consecuencia, que la sentencia no cumple con el requisito previsto en el literal “a” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, la identidad personal del adolescente acusado declarado responsable penalmente. Por lo tanto, en criterio del accionante, tal error en la identidad del adolescente, violenta los artículos 26 Constitucional, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11 y 18 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Al respecto, es pertinente resaltar, que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido de las actas que integran la presente causa, evidenció:

1) En fecha 28-04-08, el adolescente acusado es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según consta del acta de investigación penal, igualmente del acta de notificación de derechos, que se identificó al adolescente como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 02 al 08).

2) En fecha 29-04-08, el mencionado adolescente es presentado ante el Juez de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O., quedando identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-93, cédula de identidad N° 25.241.394, hijo de la ciudadana Luzmarina Boscán Chourio y del ciudadano L.Á.L. (folios 09 al 18).

3) En fecha 03-05-08, la Ciudadana abogada B.Y.R.G., Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpuso escrito acusatorio en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 25.241.394, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O. (folios 21 al 30).

4) En fecha 07-05-08, el Juzgado a quo fijó el acto de audiencia preliminar en contra del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día 23-05-08, a la 01:00 p.m. (folio 31).

5) En fecha 20-05-08, la ciudadana L.M.d.C.B.C., en su carácter de progenitora del acusado de autos, presentó escrito donde nombró como defensor de su hijo al ciudadano abogado D.D.B.C., identificando en dicho escrito al adolescente como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula de identidad N° 25.763.854 (folios 42 y 43).

6) En esa misma fecha, el Tribunal de Control realizó el acto de nombramiento y juramento del mencionado abogado como defensor del adolescente, donde identificó en el acta levanta al respecto al acusado de autos como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 44).

7) En fecha 23-05-08, se efectuó el acto de audiencia preliminar en contra del acusado, identificándolo en el acta realizada al efecto como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin señalar algún otro dato de identificación (folios 46 al 53).

8) En fecha 05-06-08, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la Sentencia N° 40-08, donde declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-93, cédula de identidad N° 25.241.394, hijo de la ciudadana Luzmarina Boscán Chourio y del ciudadano L.Á.L., en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Tentativa y en calidad de Coautor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.L.M.O..

9) En fecha 21-04-10, es exhibido ante esta Alzada, el acta de nacimiento y la cédula de identidad, en la que consta que el adolescente tiene por nombre (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula de identidad N° 25.241.394 (folios 236 y 237).

Del anterior recorrido procesal, se observa que el adolescente acusado cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales, y presentado ante el Juez de Control fue identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N° 25.241.394, identificación que se mantuvo para el momento de ser acusado formalmente por la Representación Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y consecuencialmente para la fijación de la respectiva audiencia preliminar, esto es que en tales actos procesales se identificó al adolescente de la misma manera.

No obstante, al momento de realizar el cambio de defensa y nombrar como su abogado de confianza al ciudadano D.D.B.C., el acusado es identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalándose además otra numeración en su documento personal de identidad, siendo nombrado de esta manera, a partir de los actos procesales sucesivos a dicho nombramiento de defensor, incluyendo el acto de audiencia preliminar y la sentencia condenatoria dictada, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el acusado.

Ahora bien, esta Sala para determinar si en la sentencia apelada, tal y como lo denunciara la actual defensa en su primer motivo recursivo, existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud del cambio efectuado por el a quo, en el nombre del adolescente acusado, es necesario señalar primeramente que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos, que les están garantizados por la Carta Magna y demás instrumentos legales; mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos, sin embargo, estima procedente esta Alzada aclarar, que no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, sólo cuando se afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:

…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…

(Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En armonía con lo establecido por el M.T. de la República, propicio es para esta Corte Superior, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo éste:

El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral…

Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión… en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes

(Subrayado del autor) (RIVERA MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Universidad Católica del Táchira. 2006. p.p: 239 y 240).

Trasladando entonces, al caso bajo estudio la doctrina y jurisprudencia antes citadas, establece este Tribunal Colegiado que, el Juez a quo al cambiar el primer nombre con el cual el adolescente fue identificado al momento de ser aprehendido por el organismo policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, presentado además ante el Juez de Control y luego ser acusado por el Ministerio Público, por su presunta participación en un ilícito penal, con el nombre de (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y posteriormente fue identificado en el acta levantada con ocasión del acto de audiencia preliminar, así como en la sentencia apelada como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en criterio de esta Sala, al estudiar la situación particular denunciada, observa que en principio se trataría de un error material, ocurrido en la transcripción del primer nombre, con el cual el adolescente acusado fue identificado desde el primer acto del proceso, supuesto error que se suscitó desde el momento que el acusado realizó el cambio de defensa privada para Defensor Público, manteniéndose hasta el dictamen de la sentencia impugnada.

No obstante la irregularidad en el trámite, en cuanto a que no se haya precisado ante el juez de garantías, la identificación idónea del acusado, con base a la constancia de sus documentos de identidad, surgió ante esta Alzada, la exhibición de las pruebas documentales de Acta de Nacimiento y Cédula de Identidad, que acreditan sus datos, a saber: Nombre: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con cédula de identidad N° 25.241.394 (folios 236 y 237), siendo estos documentos públicos, a los que esta Sala determina como suficientes e idóneos, para ser admitidos ante esta instancia, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; verificándose que la denuncia del recurrente carece de objeto, al establecerse que el nombre del acusado es el que registra la sentencia. En consecuencia, quienes aquí deciden señalan que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia. Así se decide.

SEGUNDO

Aduce el apelante en esta denuncia, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la imposición de la sanción de su defendido, toda vez que, en su criterio, no se determinó de manera correcta, circunstanciada y explicativa, la naturaleza y duración de la sanción y la rebaja concedida a la misma, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogió el acusado.

Por ello indica, que en el fallo impugnado: 1) no se dejó constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron para determinar tanto la naturaleza, como la duración y rebaja de la sanción; 2) no se señalan expresamente las razones que tuvo el Jurisdicente para imponerle al adolescente la sanción de privación de libertad, puesto que la misma, es de aplicación excepcional, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo el apelante que si bien se está en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, la misma no es de aplicación automática, ya que se hace necesario que en la sentencia se explique, el por qué en el caso concreto corresponde aplicar dicha sanción y no otra de las contempladas en la ley especial, como lo sería la libertad asistida, solicitada por el anterior defensor; 3) no se hace alusión a los alegatos y solicitudes de la defensa anterior, los cuales en criterio del accionante omite totalmente, de donde resulta la arbitrariedad de la sanción impuesta; 4) no considera para la rebaja de ley por la admisión de hechos, la modificación del lapso de duración de la sanción, que realizó el Ministerio Público durante la audiencia preliminar, de cuatro (04) años a tres (03), estimando que la rebaja concedida no es procedente en derecho y; 5) la sentencia no se basta a sí misma, a los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y del análisis de las pautas para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción, por lo cual, denuncia que configura violación del debido proceso que produjo indefensión por inmotivación.

Al respecto, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar, que los motivos de apelación aquí denunciados, por la actual defensa del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), guardan estrecha relación con los motivos denunciados por la anterior defensa del mencionado adolescente, a excepción del contenido en el punto tercero, relativo a la no alusión por parte del a quo, a los alegatos y solicitudes de la defensa anterior, los cuales ya fueron decididos por esta Alzada, al momento de resolver dicho recurso de apelación, por lo tanto, son valederos los mismos argumentos de Derecho alegados en tales particulares; a objeto de reiterar que los mismos resultaban improcedentes en derecho y en consecuencia se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo argüido por el Defensor Público recurrente, en el punto tercero del presente motivo de apelación, relativo a la omisión de pronunciamiento del a quo, de la petición de la defensa anterior, sobre la aplicación de una sanción no privativa de libertad; este Tribunal Colegiado observa del acta de audiencia preliminar, instrumento que recogió las incidencias acontecidas durante dicho acto, y que esta Sala admitiera, en fecha 26-03-10, según decisión N° 006-10, relativa a la admisibilidad del recurso de apelación, como una prueba para ser valorada en la resolución de esta Sentencia, como en efecto se valora y analiza; que durante el decurso de la misma, específicamente al momento de concedérsele la palabra a la defensa, el mismo expuso:

…considera esta defensa que escuchada (sic) el alegato del ministerio publico (sic) estamos en presencia de suficientes elementos para decidir a una audiencia oral y publica (sic) en tal sentido compartimos con la parte acusadora tanto en los elementos de convicción como la pena (sic) solicitada para mi defendido, es de esta defensa pedirle a el (sic) ciudadano Juez las consideraciones de ley en base a la buena conducta que mantuvo nuestro defendido, a parte (sic) de que es una persona trabajadora y que tome factores como errores de juventud a fin de imponerle una pena (sic) que sea aun (sic) menos gravosa como lo seria (sic) la de una libertad asistida sin mas y esperando que dichas (sic) consideración sean tomadas por el Tribunal …

(folio 50).

De lo anterior se desprende, que la defensa del acusado al momento de intervenir en el acto oral, esgrimió que estaba en sintonía con la parte acusadora, en relación a los elementos de convicción que presentó, así como con la sanción que había sido solicitada para su defendido, sin embargo, le peticionó al Jurisdicente, la imposición de otra sanción menos grave que la solicitada por la Vindicta Pública, proponiendo la medida de libertad asistida, en base a la buena conducta que había mantenido el acusado, manifestando además que éste era una persona trabajadora, y que la conducta del mismo era un error de juventud.

En virtud de tales argumentos, el a quo en el fallo apelado, en el aparte relativo a la sanción, específicamente cuando analizó el literal “e” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida, estimó que la medida a imponer era la privación de libertad, por el lapso de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerándola proporcional a los hechos cometidos, manifestando una vez realizado el respectivo análisis de dicha pauta, que:

Negando en consecuencia la solicitud de la Defensa privad, relativa a la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación, específicamente La Libertad asistida (sic), aun (sic) cuando dicha defensa, manifestó en la audiencia preliminar realizada en la presente causa, que compartían con la parte acusadora, tanto en los elementos de convicción como la pena solicitada para su defendido

(folio 68).

Se colige de lo transcrito, que el Juez de Control, si dio respuesta a la solicitud efectuada por la anterior defensa del adolescente acusado, indicándole el por qué desestimó la petición planteada, en cuanto a la imposición de una sanción restrictiva y no privativa de libertad a su defendido, observando esta Sala, que en este aspecto no existe omisión por parte del a quo, sobre los alegatos y solicitudes planteados por la anterior defensa del acusado, durante el acto de audiencia preliminar; observando esta Alzada, que el hecho de ser el adolescente acusado estudiante y trabajador, no lo exime del cumplimiento de una sanción privativa de libertad.

Aunado a ello, al momento de fundamentar el Jurisdicente la sanción aplicada, también razonó el por qué de su procedencia, señalando en el fallo, que el delito por el cual había admitido los hechos el adolescente, era susceptible de ser sancionado con privación de libertad, además que el haber admitido el adolescente, el hecho punible imputado por la Vindicta Pública, demostraba que había asumido un alto grado de responsabilidad y arrepentimiento, por ello consideró que la sanción que impuso y su lapso de cumplimiento, era proporcional e idónea al delito cometido y al daño social causado y si bien la defensa peticionó la aplicación de la sanción de libertad asistida, alegando estar de acuerdo con la Vindicta Pública, en cuanto a los elementos de convicción que ésta había presentado, la imposición de dicha medida sobre la base de tal afirmación, era excluyente con la de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, decidiendo el Juez aplicar la medida privativa de libertad, desechando así el pedimento de la defensa. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente en este motivo de denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, se considera procedente en derecho declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuestos, tanto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., actuando para ese entonces, con el carácter de defensor privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como por el ciudadano O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor actual del mencionado adolescente y por vía de consecuencia se confirma la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio D.D.B.C., actuando para ese entonces, con el carácter de defensor privado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor actual del mencionado adolescente.

TERCERO

CONFIRMA, la Sentencia N° 40-08, dictada en fecha 05 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo conforme a lo establecido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 005-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Causa N° 1As-322-08

VMV/lpg.-

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