Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoConflicto Negativo De Comp. Declinatoria. Tsj.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 17 de Septiembre de 2014

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio ESPECIALIDADES QUÍMICAS DE ARAGUA S.A (ESPEQUIARSA), con domicilio en Cagua estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de marzo del año 1986, bajo el Nº 44, tomo 181-A.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana Abogada M.G.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.471, actuando con el carácter de Apoderada Judicial.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2001-000066

ASUNTO ANTIGUO: 10246

Sentencia Interlocutoria

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

NARRATIVA

En este sentido, debe precisar éste Órgano Jurisdiccional, que la presente causa fue interpuesta en fecha 11 de Enero de 2010 por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A.; declinada como fue la competencia en fecha 12 de Marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A.; recibidas las actuaciones por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, admitió el recurso conjuntamente con la declaratoria de la competencia para conocer de la misma.

En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal Superior remite la comisión signada con el Nº AP31-C-2011-001854 al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 20 de septiembre de 2011, fue agregado el oficio signado con el número 11-0394, proveniente del Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana mediante el cual remite comisión.

En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente Recurso.

ANTECEDENTES

En fecha 1 de Enero de 2010, la ciudadana Abogada M.G.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.471, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESPECIALIDADES QUÍMICAS DE ARAGUA S.A (ESPEQUIARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1986, bajo el Nº 44, tomo 181-A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en los términos siguientes:

Que, Omissis…En fecha 24 de agosto de 2008, interpuso el Ciudadano R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.426.843, por ante la Inspectoria de Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, en contra de mi representada, solicitud reenganche y pago de salarios caídos, ya que según fue despedido ilegal e injustificadamente por mi representada a sus labores habituales de trabajo…”

Que, Omissis…manifiesta que comenzó a laborar para mi representada en fecha 12 de agosto de 2007 y que devengaba un salario de Mil doscientos Bolívares con el cargo de Operador de Planta…”

Que, Omissis…el proceso se abre a pruebas, ambas partes promovimos pruebas, las mismas fueron agregadas y evacuadas y posterior a ello la ciudadana inspectora de Trabajo, procede a dictar sentencia la cual fue emitida el día 10 de noviembre de 2009 en donde declara con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos intentada por el ciudadano R.A.D. Olivo…”

Que, Omissis…fíjese ciudadano Juez, que la Inspectora quien decide, manifiesta que el documento fue desconocido, pero es el caso que de una revisión que hagamos de las actas procesales, en ninguna parte aparece el desconocimiento en referencia…”

Que, Omissis…en consecuencia la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, signada con el Nº 00563-09 de fecha 10 de Noviembre de 2009 se encuentra contaminada de varios vicios…”

Que, Omissis…solicito respetuosamente de usted Ciudadano Juez, en aras de lograr una aplicación de una justicia equitativa, verdaderamente justa y respetando las Normas contenidas en las distintas disposiciones así como las normas dirigidas al debido proceso, admita el presente Recurso en razón de que cumple con todos los requisitos exigidos, a la vez que solicito decrete la medida solicitada y lo declare con lugar en la definitiva dejando sin efecto jurídico el acto administrativo que a través de esta vía se impugna…”

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. N° 00563-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.A.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, del estado Aragua.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 17 Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

“….Este Tribunal observa que se demanda la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, de acuerdo a lo que refiere en el escrito libelar, Pues está involucrado un ente de la ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, específicamente LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia ante esta situación tratarse de una P.A. corresponde a los Tribunales contencioso administrativo, tomando en consideración la doctrina sentada por la Sala Constitucional según la cual “…Loa Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de los Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoras del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales incumbe conocer este tipo de juicio…” (omisis) “…De conformidad a lo dispuesto en las normas antes citadas debe precisarse que en los casos como en el de autos como es el RECURSO DE NULIDAD, la Sala del M.T. ha indicado lo siguiente; la competencia para conocer y decidir casos donde se trate de una p.a. emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, correspondía en primer termino al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales. “…. (omisis) en este sentido se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. …”

Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecio mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio de la sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre del año 2010, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

. (Subrayado de la Sala Plena).

Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

.

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. N° 00563-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana Abogada M.G.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.471, actuando en ese acto como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio ESPECIALIDADES QUÍMICAS DE ARAGUA S.A (ESPEQUIARSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 1986, bajo el Nº 44, tomo 181-A, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2001-000066

N° Antiguo (10246)

MGS/IR.-

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