Decisión nº KP02-N-2008-000481 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000481

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad No. 12.703.202, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTÉTICAS C.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 59-A, de fecha 01 de agosto de 2005, asistida por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de diciembre 2008, se admitió a sustanciación, ordenando la citación del Procurador General de la República y del Director de S.A. y Contraloría Sanitaria, Región VI del Estado Lara, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Salud y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, además de oficiar al Director de S.A. y Contraloría Sanitaria, Región VI del Estado Lara para que remitiese los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 20008 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A.; así como la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara. Las mismas fueron libradas el 23 de enero de 2009. Todo lo cual fue librado el 13 de enero de 2009.

En fecha 18 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la Dirección General Sectorial de S.d.E.L., consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así, en fecha 02 de diciembre de 2009, en la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, encontrándose presente la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia en acta de la incomparecencia de la recurrida.

De seguida, en fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe observarse que a partir del 16 de junio de 2010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por estar dirigido a anular actuaciones emanadas de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 30 de junio de 2008, la ciudadana Y.M. (…) fue notificada en el CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTÉTICAS C.O., C.A (…) del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2008, emanado de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud.”.

Que mediante el referido acto, se ordenó de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, las medidas cautelares de “1.-INSPECCIÓN SANITARIA en el establecimiento (…) 2.- EL COMISO PREVENTIVO de los productos de uso y consumo humano encontrados (…) que no cuenten con la permisología correspondiente. 3.- CIERRE TEMPORAL del Establecimiento (…) hasta tanto le sea otorgado el Permiso Sanitario correspondiente (…) y hasta que sean subsanadas las deficiencias encontradas (…)”.

Que “Una vez ordenado el cierre “temporal” del establecimiento que represento, procedí en fecha 08/07/08 a consignar en la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la documentación requerida para que me fuera otorgada la conformidad sanitaria respectiva, según consta de copia debidamente recibida por dicha Dirección que anexo marcada “C”; se observa de la copia que la misma fue recibida y al pie se hizo constar que faltaba el plan de manejo de desechos sólidos, observándose también constancia de recibido que se anexa marcada “D” de fecha 10/07/2008 se me informa que falta el plan de desechos sólidos.”

Que “Posteriormente, la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, del Ministerio del Poder Popular para la Salud el 21/07/08 según acto administrativo s/n, devuelve la documentación entregada, cambiando totalmente los requisitos que previamente se me habían exigido y a los cuales di cumplimiento, requiriendo una nueva lista compuesta de once requisitos (…)”

Que “El acto recurrido encuadra dentro del ordinal de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado en contra de disposiciones constitucionales y legales expresas, (…) cuando la Administración Regional Sanitaria autora del acto sin haber realizado un procedimiento previo, ordena el cierre “temporal” del establecimiento (…) lo hizo con violación de la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución (…).”

Que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado expresamente establecido, que la presunción de inocencia es un derecho que todo administrado tiene y que debe ser protegido por el ordenamiento vigente y observándose de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, que a mi representada se le vulneró tal derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución (…), 65 de la Ley Orgánica de Salud, que exige para decretar cautelares un procedimiento sumario con audiencia del interesado y 19 ordinal primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decreta la nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria (…) de fecha 30/06/08 y 21/06/08 (...)”

Señala además la violación del principio de tipicidad y legalidad señalando que “En esta óptica, el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de Salud, establece que cierre temporal, solo será posible cuando los establecimientos sean “de atención médica, farmacias, hogares, casas, alberges, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamientos de agua, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos”. Dándose el caso que establecimientos de la última categoría, solo pueden estar contemplados en un Reglamento, esto es, aquellos que dicta el Presidente de la República (…)”.

Que resulta evidente que en el caso de autos no es aplicable tal normativa, “(…) por cuanto un centro Estético no encuadra dentro de la enumeración que hace el referido artículo (…) y en tal virtud, la Administración autora del acto de cierre –dizque- temporal violentó el principio de legalidad (…)

Que además el acto administrativo “(…) violentó normas de rango legal, en efecto, viola el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de Salud, por cuanto el cierre temporal solo puede hacerse por un lapso mínimo de 48 horas hasta un máximo de dos años, pero al establecer que era hasta que la Administración por ella dirigida otorgara el permiso sanitario correspondiente y fuesen subsanadas las deficiencias encontradas, está estableciendo una condición nula por depender de la propia persona que se obliga, es decir, por depender de la propia Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria (…) en efecto el artículo 1.202 del Código Civil establece que la obligación contraída bajo una condición (puramente potestativa) que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula y al ser nula la condición la orden de cierre se convierte en permanente (…)”.

Señala además que “Los nuevos requerimientos del acto del 21 de julio de 2008 violentan el principio de confianza legitima que le había generado el emitido el 10 de julio de 2008 y tal violación violenta el principio de buena fe que debe presidir la actuación de la administración pública.”

Que “El acto ablatorio mediante el cual se impone la sanción de cierre, fue dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento; en efecto, todo acto ablatorio para que pueda generar una sanción, debe estar precedido del procedimiento administrativo correspondiente y en materia de cautelares, de ser este el caso, la medida impuso en la práctica la sanción, que hubiese sido lo perseguido por el procedimiento administrativo y en este caso hay identidad, es decir, una sentencia anticipada de cierre que no temporal (…)”

Que “(…) la subversión procedimental es tal que con el acto que se impugna se abre el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se decretan cautelares, cuando lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud es que se abra el procedimiento que dura 30 días, para oír a los interesados para luego decidir si se imponen o no medidas cautelares (…)”.

Que “En el caso de autos, la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria (…) no utilizó el procedimiento legalmente establecido (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la nulidad de los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Fundamenta la parte recurrente su recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo el argumento de violación a la presunción de inocencia, al principio de tipicidad y legalidad, al orden legal por contener sanciones definitivas, además de ausencia absoluta de procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.

De modo que, analizando la violación del orden legal, denunciada por cuanto, a decir del recurrente, el acto contiene sanciones definitivas y fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento, es importante esbozar lo siguiente.

Se observa primeramente que el alegato referido a que el acto contiene sanciones definitivas, se basa en que “(…) violentó normas de rango legal, en efecto, viola el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de Salud, por cuanto el cierre temporal solo puede hacerse por un lapso mínimo de 48 horas hasta un máximo de dos años, pero al establecer que era hasta que la Administración por ella dirigida otorgara el permiso sanitario correspondiente y fuesen subsanadas las deficiencias encontradas, está estableciendo una condición nula por depender de la propia persona que se obliga, es decir, por depender de la propia Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria (…) en efecto el artículo 1.202 del Código Civil establece que la obligación contraída bajo una condición (puramente potestativa) que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula y al ser nula la condición la orden de cierre se convierte en permanente (…)”.

En corolario con lo anterior, se considera oportuno traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud que indica que:

Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, y previa instrucción y notificación del procedimiento administrativo sumario correspondiente de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrán imponer las siguientes medidas cautelares:

1. De requisa, inspección y examen, de suspensión de la promoción y expendio, de retirada del mercado y de comiso y destrucción de cualesquiera bienes de uso y consumo humano.

2. De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica, farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el acto recurrido señala que:

Por último, esta Dirección, actuando en resguardo de la salud pública y por cuanto se han observado deficiencias que constituyen un riesgo a la salud pública de la población en cuanto a la calidad de los servicios de atención médica y de saneamiento ambiental; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de Salud, ordena practicar las siguientes Medidas Cautelares de: 1.-INSPECCIÓN SANITARIA en el establecimiento (…) 2.- EL COMISO PREVENTIVO de los productos de uso y consumo humano encontrados (…) que no cuenten con la permisología correspondiente. 3.- CIERRE TEMPORAL del Establecimiento (…) hasta tanto les sea otorgado el Permiso Sanitario correspondiente (…) y hasta que sean subsanadas las deficiencias encontradas (…)

.

De modo que, se aprecia que efectivamente la medida de cierre temporal posee un límite mínimo y un límite máximo de imposición, según la normativa que la contempla.

Ahora bien, se observa que las medidas interpuestas fueron condicionadas hasta tanto el centro inspeccionado solventase las deficiencias encontradas para la prestación del servicio y posea el Permiso Sanitario para su funcionamiento; en consecuencia, por interpretación se desprende que al solventar las faltas encontradas se levantaría la medida acordada.

De manera que, este Juzgado considera que limitar el cierre temporal en tiempo preciso, podría disminuir la eficiencia del mismo, ya que fenecido el tiempo de cierre, podría seguir funcionando el centro presuntamente infractor, sin la permisología y condiciones requeridas para ello.

Así pues, establecer de modo preliminar que la medida de cierre va a poseer en el caso en concreto, una duración exacta, sería predisponer un tiempo en el cual no sería absolutamente seguro la ocurrencia de los parámetros mínimos de funcionamiento, tomando en consideración que con ello se busca tutelar el derecho a la salud.

En conclusión, se debe precisar que resulta congruente la redacción de la imposición de sanciones, puesto que lógicamente la sociedad mercantil recurrente por la naturaleza del derecho tutelado, vale decir, el derecho a la salud, no puede prestar sus servicios hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para su funcionamiento.

Así pues, no se concibe la posibilidad de que un centro relacionado con la salud de la población, opere sin los mecanismos adecuados para garantizar la protección de la misma.

Por consiguiente, transcurrido los dos (2) años referidos en la norma sin que se solvente la situación inspeccionada, será deber de la Administración, aplicar la consecuencia consiguiente a dicho incumplimiento, sin que la medida cautelar de cierre pudiera extenderse por más de dos años.

De esta forma, queda desechado el primer argumento de la recurrente, relacionado con que el acto administrativo recurrido posee sanciones definitivas, puesto que la misma norma señalada, indica expresamente sus límites. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de ausencia absoluta de procedimiento, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, se ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, en conflictos entre la Administración Pública y los administrados.

Dicho esto, quien aquí decide observa en el caso de marras, que los alegatos de la recurrente versan sobre el hecho que no se le aperturó el procedimiento previo a la imposición de la medida cautelar.

De allí que, del expediente administrativo remitido ante esta instancia, se verifiquen los siguientes elementos probatorios:

.- Informe Técnico realizado por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2008. En el mismo se dejó constancia de los siguientes hechos:

Que como permisología sanitaria fue presentada la Conformación Nº 481-2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, la cual cuenta con la caducidad de un (1) año.

Que una de las salas de tratamiento es destinada a la implantación de glúteos.

Entre las deficiencias detectadas destacan que: La actividad económica carece de permiso sanitario, no se encuentra registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, “La conformidad Sanitaria se encuentra vencida, sin embargo ella solo es un requisito para el Permiso de Funcionamiento que otorga el Departamento de Regulación y Control de Materiales y Equipos, Establecimientos y Profesionales de la Salud, el cual es el documento obligatorio que debió tramitar la Representante legal del Centro de estética Humana”, las salas carecen de ventilación, se observaron manchas oscuras, no se observó área de aseo con lavamopas, no se observó área de vestuario, “En la sala donde se realizan los implantes de glúteos (…) no hay garantía de asepsia del ambiente para realizar dicha actividad”, se observó la presencia de medicamentos de diferentes tipos, no existe una clasificación, manejo y disposición final adecuada de los Residuos Sólidos en especial los clasificados como tipo C Peligrosos.

Como observación al referido informe, añaden que: “(…) dada la gravedad de la situación ya que según información de la Fiscal 9na. Del Ministerio Público, la denuncia fue motivada a presuntas lesiones que fueran ocasionadas en el Centro de Estética Humana (…)”, recomiendan diversas medidas.

.-Acta de visita domiciliaria, por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al centro referido, en fecha 22 de mayo de 2005.

.-Conformación sanitaria de fecha 21 de noviembre de 2005, con expresa vigencia de un (01) año.

.-Solicitud de renovación de conformación sanitaria de ocupación de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la ciudadana Y.C.O.M.. Que indica en su texto que solicita “RENOVACION DE CONFORMACION SANITARIA DE OCUPACION a mi empresa “CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTETICAS C.O. C.A.”Nº 481-2005 con fecha 25/11/2005 emanada por dicha institución, para locuaz consigno los REQUISITOS (…).

.- Memorando emanado de la Coordinadora Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria Región VI, Malario logia, donde indica que “El día 30-junio-08, la Dirección de S.A. (…) realizó un procedimiento de inspección, al establecimiento Centro de Especialidades C.O. (…) La Comisión de Drogas, Medicamentos y Cosméticos participo como integrante de la comisión (…) observando la existencia de un estuche de 10 (diez) ampolla del producto denominado FOSFATIDILCOLINA 250mg/5ml, sin registro sanitario son fecha de expiración 10-2007 (…)”.

.- Constan además, actas de captación de muestras de fecha 22 de mayo de 2008, de donde se desprenden, entre otras cosas, los siguientes datos:

Producto: Genu Plant, “Implante de relleno para moldeado genital”, sin número de registro sanitario, sin indicación del laboratorio fabricante, sin número de lote, ni fecha de elaboración, ni de expiración; vehiculo buffer isotónico frasco vial, sin número de registro sanitario, sin indicación del laboratorio fabricante, sin número de lote, ni fecha de elaboración, con fecha de expiración de octubre 2009; Biofil relleno facial, sin número de registro sanitario, sin indicación del laboratorio fabricante, número de lote S.104, sin fecha de elaboración, ni de expiración; Elixir facial vacuna antienvejecimiento, sin número de registro sanitario, sin indicación del laboratorio fabricante, número de lote 0216, sin fecha de elaboración, con expiración de noviembre 2008, Fasfatidilcolina Amps. 250mgs/5ml, sin número de registro sanitario, sin indicación del laboratorio fabricante, sin número de lote, ni fecha de elaboración, ni de expiración.

.-Auto de apertura de procedimiento sumario, de fecha 30 de junio de 2008.

De modo que, vista de forma general las condiciones de operar del centro hoy recurrente, por la especial naturaleza del derecho tutelado, se debe citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de mayo de 2002, expediente Nº 01-0009, donde indicó que:

“(…) observa esta Sala que en el presente caso se encuentran involucrados derechos constitucionales que eminentemente afectan el orden público, tal como es el caso del derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: G.G. y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

Así las cosas, de la transcripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad (…)”.

De modo que, en efecto, la protección a la salud, debe ser tutelada con primacía a cualesquier otro interés particular; puesto que forma parte integrante del derecho a la vida.

De lo expuesto se desprende que –contrariamente a lo alegado- a la parte actora se le respetó en todo momento el derecho a la defensa, por cuanto estaba en conocimiento de las inspecciones realizadas en su sede, dada la existencia de una denuncia penal, además su representante legal, la ciudadana Y.O., según se desprende del informe levantado, estuvo presente al momento de realizar la inspección.

Aunado al hecho de la situación que se pone de manifiesto de la misma confesión de parte, que no es sino hasta el 08 de julio de 2008, que el Centro Estético recurrente solicita la renovación de la confrontación sanitaria de ocupación que data del 25 de noviembre de 2005, cuya vigencia es de un (1) año.

En consecuencia, si se realizó un procedimiento previo, cuestión que permitió recabar los elementos que llevasen a la convicción de la Administración, a través de la Dirección de Salud, que se hacía necesario imponer la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, puesto que de seguir operando con las deficiencias encontradas, pudiese causar perjuicios a la sociedad.

En conclusión, bajo la perspectiva de la denuncia analizada, estima este Juzgado que la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, actuó apegada a la Constitución de la República Bolivariana, atendiendo al precedente de la denuncia penal por presuntas lesiones, y en virtud de las deficiencias encontradas en el sitio donde funciona el Centro de Especialidades Estéticas, que a todas luces, podría generar un riesgo a la salud y, por ende, a la vida de las personas que asistan en busca de un servicio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la otra parte integrante de la denuncia esbozada, se tiene que la recurrente alegó que “Los nuevos requerimientos [Para que le fuese otorgada la Conformidad Sanitaria] del acto del 21 de julio de 2008 violentan el principio de confianza legitima que le había generado el emitido el 10 de julio de 2008 y tal violación violenta el principio de buena fe que debe presidir la actuación de la administración pública.”

Bajo esta perspectiva, se constata de autos, que la recurrente al señalar el acto emitido el 10 de julio de 2008, se refiere a un comprobante de recepción de documentos (folio 24), que si bien hace señalamiento de observaciones de los documentos presentados, no es un acto administrativo que señala los requisitos necesarios para tramitar la solicitud interpuesta, pues sólo permite demostrar que fue realizada una solicitud, y que de una revisión preliminar faltaban ciertos requisitos.

De allí que, constatando que el acto de fecha 21 de julio de 2008, contentiva de Devolución de Conformidad Sanitaria, señala la normativa aplicable a tal solicitud, cuestiones que no son novaciones sino requisitos existentes no observados previamente por la solicitante para la entrega de los recaudos. La razón de ser de un procedimiento para otorgar o renovar la conformidad sanitaria, es el análisis de la concurrencia de los requisitos y condiciones de la sociedad solicitante, pues de su ocurrencia depende tal otorgamiento.

Es por eso que, como recaudos faltantes señala el referido acto, la constancia de aprobación del proyecto y del registro del establecimiento, además señala que los requisitos para tal solicitud se muestran en el portal web del Ministerio del Poder Popular para la Salud, señalando además que el establecimiento deberá adaptarse a la normativa legal vigente, como lo es la Ley Orgánica de Salud (1998), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Normas Sanitarias para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones (1988), Normas Sanitarias mediante las cuales se crean los requisitos arquitectónicos para establecimientos de S.E.H. (2001), Ley sobre Sustancias Estupefacientes, Materiales y Desechos Peligrosos (2001) y en la Ley de Residuos y Desechos Sólidos (2004).

En resumidas cuentas, la devolución se debió a la no observancia de la normativa y reglas establecidas por el Poder Público venezolano, para la obtención de la referida conformidad, y no puede entenderse por ende en una violación del principio de la buena fe ni de la confianza legítima en la Administración.

De esta forma queda también desechada tal denuncia, y en consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 21 de julio de 2008, por medio del cual el Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, le manifiesta a la ciudadana Y.O., que de la revisión de los documentos presentados se verifica la falta de algunos de los requisitos requeridos para ello. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado por la recurrente, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B., sostuvo lo siguiente:

(…) Aprecia la Sala, que es la motiva del fallo -subrayada por la Sala-, la que, a juicio del accionante, violenta su derecho a la presunción de inocencia, en razón de prejuzgar el juez de la primera instancia sobre su culpabilidad en los hechos objeto del proceso seguido en su contra.

En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada (…)

.

Ahora bien, se observa que se alega la violación al derecho constitucional a la defensa, el Tribunal considera que si bien hay actos de la Administración que por su propia naturaleza deben ejecutarse de inmediato, como por ejemplo la retención preventiva de mercancía sujeta a comiso, luego de lo cual el administrado tendrá derecho a defenderse en la forma que considere conveniente; existen otros actos en donde existe la posibilidad de que el administrado presente sus argumentos y defensas antes de la ejecución del acto, en ejercicio de su derecho “de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, como lo prevé el artículo 49 numeral 1° de la Constitución.

Según se desprende de la transcripción realizada, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, en la inspección realizada constató que el establecimiento incumplió con la normativa legal vigente que regula las condiciones para su buen funcionamiento, poniendo en riesgo la salud de la población venezolana.

Aunado al hecho de la situación que se pone de manifiesto de la misma confesión de parte, que no es sino hasta el 08 de julio de 2008, que el Centro Estético recurrente, solicita la renovación de la confrontación sanitaria de ocupación que data del 25 de noviembre de 2005, cuya vigencia es de un (1) año.

En sintonía con lo expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de julio del de 2010, expediente Nº 2003-1017, indicó lo siguiente:

En ese sentido, la Administración Pública cuenta con la idoneidad técnica e imparcialidad que razonablemente se requieren, de acuerdo con las circunstancias, para dictar medidas que atiendan a la satisfacción de las necesidades de la sociedad, mas aún si se trata de un asunto tan delicado como la salud del ser humano, en el que priva el interés general, sin que ello implique que la medida adoptada mediante la intervención sanitaria en ejercicio de la función vigilante del Estado, conlleve iones la cita).violaciones de derechos fundamentales del destinatario del acto.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, según se desprende del contenido de las actas procesales, constituye una obligación para los centros médico-asistenciales verificar el registro sanitario de los materiales que reciben de sus proveedores, de los equipos y de los medicamentos a expender y que posteriormente serán utilizados en pacientes u otras actividades inherentes a su actividad, asimismo, en materia sanitaria, se ha establecido una serie de normas y requisitos arquitectónicos y de funcionamiento, tanto de administración, como de personal, actividades, y otros, a los fines de garantizar las condiciones de salubridad y prestación de un eficiente servicio de salud a nivel nacional.

Así, los artículos 32, 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud establecen que:

Artículo 32: La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.

Considera este Juzgado que, visto el presunto y trascendente incumplimiento de la normativa sanitaria vigente en las áreas del Centro de Especialidades Estéticas, lo cual no fue desvirtuado en la oportunidad probatoria pertinente ante esta instancia, sino más bien admitido por la recurrente de forma parcial, correspondía a la Dirección recurrida la imposición del cierre temporal, en aras de resguardar la salud de la población en los términos en que fue expuesto. Así se decide.

Ello así, este Juzgado no considera una actuación violatoria de la presunción de inocencia el motivo por el cual el Ministerio Popular para la Salud, esto es, constatar ciertas deficiencias en centros relacionados con la salud del ser humano a través de sus distintos departamentos, imponiendo medidas de forma cautelar, como lo es el cierre temporal hasta tanto se solvente dicha situación, y menos aún cuando -en el presente caso- no fue demostrado el cumplimiento de los parámetros legales en ninguna de las instancias.

Ahora bien, a juicio de este Juzgado las medidas impuestas a la recurrente, por los hechos irregulares constatados y aceptados en parte por ella no resultan desproporcionadas, por cuanto se corresponden con la magnitud del riesgo de exposición al daño al que fue sometida la población, dado que se presume, actuó de manera negligente al exponer la salud pública, al no cumplir los canales regulares para su funcionamiento -por lo menos para cuando fue realizada la inspección por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para la Salud-, sin que conste tampoco en actas una prueba que justifique tales deficiencias ni la solicitud de permiso previo a la misma ante la autoridad competente; razones por las cuales se considera improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la violación del principio de tipicidad y legalidad, basada en que “En esta óptica, el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de Salud, establece que cierre temporal, solo será posible cuando los establecimientos sean “de atención médica, farmacias, hogares, casas, alberges, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamientos de agua, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos”. Dándose el caso que establecimientos de la última categoría, solo pueden estar contemplados en un Reglamento, esto es, aquellos que dicta el Presidente de la República (…)”.

Y en que resulta evidente que en el caso de autos no es aplicable tal normativa, “(…) por cuanto un centro Estético no encuadra dentro de la enumeración que hace el referido artículo (…) y en tal virtud, la Administración autora del acto de cierre –dizque- temporal violentó el principio de legalidad (…)

Se hace preciso destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, expediente N°: 02-1957 donde señaló que:

Atendiendo a lo expresado por la parte actora, la Sala considera que sobre el principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

Al analizarse detenidamente el contenido del principio de la legalidad, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría perjuicios a los administrados. De manera que se entiende que la oportunidad de adoptar determinadas medidas no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.

…Omissis…

Asimismo alegó el recurrente en cuanto a la infracción, que debía estar tipificada y al respecto señaló: “(l)a tipificación es suficiente cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra (...)”.

Al respecto observa la Sala, que la cita que realizó el recurrente fue incompleta, ya que del mismo texto se consultó y se constató que la culminación de la idea es la siguiente: “La descripción rigurosa y perfecta de la infracción es, salvo excepciones, prácticamente imposible. El detallismo del tipo tiene su límite. Las exigencias maximalistas sólo conducen, por tanto, a la parálisis normativa o a la nulidad de buena parte de las disposiciones sancionadoras existentes o por dictar...”. (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Pág. 293).

En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resulten extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el dispositivo nullum crimen, nulla poena sine lege, es decir, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Entonces, la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

En cuanto al punto de vista administrativo de las potestades sancionadoras del Estado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el objeto y estudio del Derecho Administrativo Sancionador se configura en el ejercicio de la potestad punitiva realizada por lo órganos del Poder Público actuando en función administrativa, requerida a los fines de hacer ejecutables sus competencias de índole administrativa, que le han sido conferidas para garantizar el objeto de utilidad general de la actividad pública. Esto se debe a la necesidad de la Administración de contar con los mecanismos coercitivos para cumplir sus fines, ya que de lo contrario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido, ante la imposibilidad de ejercer el ius puniendi del Estado frente a la inobservancia de los particulares en el cumplimiento de las obligaciones que les han sido impuestas por ley, de contribuir a las cargas públicas y a las necesidades de la colectividad.

Vistas las argumentaciones precedentemente expuestas, debe la Sala recordar que la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en un constante movimiento y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que no pueden ser en su totalidad previstas por el legislador, estimándose por tanto que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas, a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De modo que, citando el artículo 65 de la Ley de Salud, se observa que estipula que:

Las autoridades competentes en contraloría sanitaria de la Administración Pública, en caso de riesgo temido o inminente o de daño efectivo a la salud, (…)podrán imponer las siguientes medidas cautelares:

…Omissis…

2.- De cierre temporal, durante el lapso comprendido entre 48 horas y 2 años, según la gravedad del caso, a establecimientos de atención médica, farmacias, hogares, casas, albergues, comedores, industrias, abastos, comercios, mataderos, plantas de tratamiento de aguas, playas, balnearios, piscinas, rellenos sanitarios, cementerios y a cualesquiera otros establecimientos de servicios para la salud similares que se determinen en las leyes y los reglamentos.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, efectivamente se constata que la norma que utilizó la Administración para implementar la medida cautelar, no menciona específicamente “Centros Estéticos”, como es el caso de la sociedad recurrente, sin embargo, en atención a le sentencia citada y considerando que una sociedad que se dedique a realizar implantes y demás tratamientos corporales y faciales, posee evidente relación con la salud de quien se someta a ellos; concluye que se hace obvia la sumersión de la recurrente a la normativa legal de salud, inclusive a las medidas cautelares cuando se evidencie el riesgo de daño por su funcionamiento.

De modo que, es forzoso para este Juzgado, desechar el alegato de violación al principio de tipicidad y legalidad, puesto que de considerar conforme a los elementos encontrados la implementación de la medida cautelar, es una facultad potestativa de la Administración aplicarla, conforme a la situación que como en el presente caso fue presentada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, habiendo desechado cada uno de los vicios alegados por la recurrente, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad No. 12.703.202, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Centro De Especialidades Estéticas C.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 59-A, de fecha 01 de agosto de 2005, asistida por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantengan firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad No. 12.703.202, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTÉTICAS C.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 59-A, de fecha 01 de agosto de 2005, asistida por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Y.C.O.M., titular de la cédula de identidad No. 12.703.202, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTÉTICAS C.O. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo 59-A, de fecha 01 de agosto de 2005, asistida por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO LARA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

TERCERO

Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos de fechas 30 de junio y 21 de julio de 2008, emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR