Decisión nº 293-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 04 septiembre de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nº 293-12

Asunto Nº CA-1340-12-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 257-12 de fecha 13 de agosto de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto el día 11 de julio del mismo año, por el abogado J.A.N.V., Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el día 07 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Gleomar Suárez Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 23.639.977; razón por la cual, de conformidad con las previsiones del artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los términos siguientes:

En fecha 07 de julio de 2012, con motivo de la presentación del ciudadano Gleomar Suárez Blanco, por parte de la representación fiscal Centésima Trigésima Quinta (135°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se efectúo audiencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se acreditó provisionalmente el delito de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al efecto, esta Superior Instancia, decide en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala el impugnante en su escrito de apelación, que los elementos de convicción que utilizó el juez de la recurrida para fundamentar la acreditación de la flagrancia son insuficientes para determinar con certeza que su defendido es el autor de la comisión del hecho punible imputado, por cuanto se solo tomó en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, como que la víctima se encontraba muy nerviosa y que no podía hablar según lo establecido en el acta policial realizada por el órgano policial aprehensor y que la declaración tanto de la víctima, como del ciudadano Maikel Marrugo tío de ésta, son contestes en cuanto a la hora en la cual ocurrieron los hechos.

Considera el recurrente que el juez de la recurrida hizo juicio de valor interpretando a su criterio lo manifestado por la perito de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, cuando establece que si bien es cierto, la Dra. S.M. adscrita a la Medicatura Forense señala en el acta policial que la víctima no presentaba visiblemente ningún tipo de agresión sexual vaginal, ni anal, no era menos cierto que habían casos de violencia sexual que no dejaban estigmas, peritaje éste que indica el apelante favorece a su defendido en virtud que señaló que no hay signos de violencia sexual, ni anal, lo cual es fundamental para determinar con certeza la existencia del delito de violencia sexual y si bien, estos delitos, se cometen en la mayoría de los casos en la clandestinidad, en el presente caso existe un testigo presencial que se encontraba en la misma habitación, quien es una adolescente prima de la víctima, hija de la pareja del ciudadano Maikel Marrugo, a quien nunca se le tomó entrevista, indicando el recurrente que todas las circunstancias antes descritas permiten determinar que existen los fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de libertad a su patrocinado.

Por su parte, el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señala que existen elementos de convicción, no solo por el hecho de que el imputado fue detenido de manera infraganti en el lugar del suceso por intermedio de un particular frente al clamor de la víctima, ya que igual se cuenta con el dicho de la ciudadana K.M., y del testigo Maikel Ramos, para establecer que el imputado se aprovechó que la víctima, quien se encontraba indefensa bajo el estado del sueño, para abusar sexualmente de ella, quien al despertar y sentir que había sido abusada, buscó ayuda y notificó al órgano policial.

De igual manera señala la representación fiscal que se encuentra la declaración realizada por el imputado de autos en la audiencia de presentación en la cual con sus propias palabras reconoce haber estado en el sitio del suceso y que la víctima y el testigo se encontraban con él, por lo cual ante la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, estima ajustada a Derecho la decisión del a quo para privar de libertad al imputado.

Así las cosas, luego de señalados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado GLEOMAR DE J.S.B., toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En efecto, se observa que el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 2 en su Parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, quien hace mención que como a las tres de la madrugada sintió que alguien la sujetaba por la parte de atrás de su cuerpo y que cuando se despertó tenia la pijama y el cachetero abajo y que el amigo de su tío que le dicen “El Niño” tenía el pene dentro de su parte y asustada salió corriendo y al momento le jaló la toalla sanitaria y le quedó en la mano, que corrió al cuarto donde se encontraba su tío y le dijo lo que estaba pasando y éste fue a reclamarle a “El Niño”, quien comenzó a decir con nervios que el no le había hecho nada, enseguida su tío lo dejó encerrado en la casa y salieron a buscar a la policía a la cual llamaron por teléfono y en pocos instantes llegaron, asimismo se tomó en consideración que los funcionarios fueron atendidos por la Dra. S.M., adscrita a Medicatura forense, quien informo que la víctima no presentaba visiblemente ningún tipo de agresión sexual ni vaginal para el momento, pero que es bien sabido, que no todo acto sexual que indique penetración, deja estigmas físicas en la víctima.

Asimismo la recurrida tomó en consideración el testimonio del tío de la víctima, quien señala que eran como las tres de la mañana cuando su sobrina lo despertó asustada diciéndole que su amigo la había violado por lo que se dirigió rápidamente al cuarto donde se encontraba durmiendo su amigo con su sobrina debido a que no habían mas cuartos y encontrándolo en boxer azul le preguntó que había sucedido y el ciudadano apodado “El Niño” le dijo que nada que el era su hermano y ella era su sobrina, el no le creyó y fue a despertar a su esposa y a su hija para irse de la casa; que salieron rápidamente y se dirigieron a la casa de la abuela de sus hijos, luego su esposa llama al 811 comunicándose rápidamente con funcionarios de la policía nacional a quienes le comentaron lo sucedido y se dirigieron a la casa de su amigo al que abordaron y quien decía que no había pasado nada y que ella estaba loca. Observándose que no existe contradicción en el dicho de la víctima y su tío respecto de la narración cronológica de los hechos.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose igualmente que el Juez de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración de la víctima, así como el testimonio aportado por el tío de ésta, y el hecho de que la víctima se sometiera a un examen médico practicado para verificar las circunstancias expuestas por ella en su declaración, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, ello como se dispone en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente plasmó en su decisión el motivo por el cual consideró que existe peligro de obstaculización por parte del imputado por cuanto conoce el entorno familiar de la victima al manifestar ambos, que se conocen, lo cual pondría en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 numeral 2º del referido texto adjetivo penal..

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que no existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, ya que las conclusiones del examen médico legal practicado a la víctima, en nada desdicen de su dicho, en atención a que ésta en ningún momento manifestó haber sufrido violencia en sus partes intimas para que el agresor lograra su cometido, por el contrario, manifestó que éste aprovechó que ella estaba durmiendo para introducir su pene en su vagina, por lo cual, mal podrían haber huellas de violencia ejercida en esa parte del cuerpo de la víctima, siendo sus alegatos evidentemente impertinentes, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado J.A.N.V., Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GLEOMAR SUAREZ BLANCO, y CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado J.A.N.V., Defensor Público Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano GLEOMAR SUAREZ BLANCO, la decisión de fecha 07 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó contra el referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Rregístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABOGADA R.M.T.

DRA. F.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1340-12

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