Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 marzo 2010

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 11.226

Parte Querellante: A.E.D.S..

Abogado Asistente: J.U.M., Inpreabogado Nro. 16.220

Parte Querellada: Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).

Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 6 febrero 2007 el abogado J.U.M., Inpreabogado Nro. 16.220, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 junio 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo.

El 15 abril 2008 la Alguacil deja constancia de la práctica de las notificaciones al Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) y Procurador General del Estado Carabobo.

El 27 mayo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 10 junio 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado J.U.M., Inpreabogado Nro. 16.220, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 17 junio 2008 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.

El 10 julio 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 29 julio 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 16 septiembre 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 2 octubre 2008 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.

El 22 octubre 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 octubre 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 6 noviembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.U.M., Inpreabogado Nro. 16.220, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC), parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que el 24 septiembre 1996 ingresa como empleada a prestar servicios en el cargo de secretaria III, en el Instituto de Vivienda y Equiparamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con sueldo mensual de Bs. 45.107,00.

Argumenta que en el transcurso de la relación laboral y con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, septiembre 2002, ocupó el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del referido Instituto, con sueldo mensual de Bs. 793.358,00.

Alega que el 20 marzo 2006 concurre a consulta médica por trastornos de salud en vías respiratorias, cefáleas, las cuales ameritaron reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, padecimiento en forma periódica, fechas: 30 agosto 2006, 09 septiembre 2006, 25 septiembre 2006, 25 octubre 2006, 25 noviembre 2006, 25 diciembre 2006 y 25 enero 2007.

Argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 92, Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 95 ejusdem, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial de amparo con nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares del 29 agosto 2006, dictado por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), P.A. Nº 051/2006, del 29 agosto 2006, suscrita por el Presidente del C.D. de dicho Instituto, mediante el cual la destituye del cargo de Asistente Administrativo III, del cual es notificada el 08 noviembre 2006.

Alega que desde la publicación del cartel de 24 octubre 2006, contentivo de dicha providencia, para la fecha de notificación el 08 noviembre 2006 hasta la presente fecha, se encuentra de reposo, en principio por prescripción de la especialista Neumonóloga y últimamente por especialista en psiquiatría.

Argumenta que la Providencia recurrida se encuentra viciada de ilegalidad al violar el artículo 96, a Ley Orgánica del Trabajo, hecho que se materializa por falta de aplicación. Por cuanto el patrono quebranta dicha disposición al despedir a funcionario de la Administración, sin causa justificada y sin procedimiento administrativo previo, como establece la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega que la P.A. en la motivación invoca como fundamento de la decisión, entre otros argumentos que: “ (omissis)… de la revisión del expediente personal antes mencionada ciudadana que reposa en la dirección de recursos humanos de este instituto de vivienda y equipamiento de barrios del estado Carabobo (IVEC), no está demostrado que haya desempeñado con anterioridad ningún cargo de carrera es procedente su retiro definitivo de este organismo y así se decide”. Evidenciandose el vicio del falso supuesto de hecho y derecho, partiendo de una premisa falsa para pretender aplicar normas jurídicas a situaciones que están reguladas por leyes especiales.

Alega que la Providencia en su parte motiva se encuentra viciada del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto afirma que la querellante no ocupó cargo de carrera administrativa, sin la previa demostración, a través de procedimiento administrativo que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, lo cual debía probar, por cuanto la regla es que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y excepción los de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la impugnada providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta

Argumenta que la providencia recurrida se encuentra viciada de ilegalidad al violar los artículos 7, 9, 18 y 78, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender la ejecución de acto administrativo de efectos particulares sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 94, Ley del Estatuto de la Función Pública, al no existir procedimiento previo, no se puede ejecutar el acto.

Alega que al no existir procedimiento previo se violenta el principio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso.

Finalmente argumenta que fundamenta su pretensión en los artículos 92, Ley del Estatuto de la Función Publica, numerales 1 y 8, artículo 49, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en la oportunidad correspondiente no da contestación a la querella, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102, Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante ciudadana, A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 051/2006, del 29 agosto 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).

Alega la querellante que el acto recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto “cuando afirma que mi representada no ocupó cargo de carrera adminstrativa, sin que haya demostrado a través de un procedimiento previo administrativo que el cargo que ocupaba era de libre nombramineto y remoción”

De la revisión de las actas del expediente se observa que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 051/2006, de 29 agosto 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) (folio 10 del expediente) expresa “…omissis…Por cuanto de la revisión del expediente personal de la antes mencionada ciudadana, que reposa en la Dirección de Recursos Humanos de este Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC) no está demostrado que haya desempeñado con anterioridad ningún cargo de carrera es procedente su retiro definitivo de este organismo y así se decide”

Del análisis de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).

Observa este Juzgador que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, en principio, los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma instituye. Esta norma constitucional señala:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...omissis…

Las normas legales que regulan el caso concreto se encuentran establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 1, norma rectora, expresa el ámbito de aplicación de la ley, en los siguientes términos:

La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras publicas.

  2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escala de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro…omissis… (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 21 eiusdem define los “cargos de confianza” en los siguientes términos:

    Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    En el artículo 46, ejusdem, el legislador establece:

    A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

    El Manual Descriptivo de Clases de cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública. (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 52 eiusdem establece:

    La especificación oficial de las clases de cargos en la Administración Pública Nacional se publicara en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de manual descriptivo de clases de cargos. Igualmente se registrarán y publicarán sus modificaciones.

    En el artículo 53 eiusdem establece:

    Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. (Resaltado del Tribunal)

    Revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, lo cual fue requerido por este Tribunal en el auto de admisión (folio 19 del expediente).

    Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

    “De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

    El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

    (Negrillas y resaltado de la Sala)

    Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

    … sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

    Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

    El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

    No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

    Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

    En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

    El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

    . (Negrillas de la Sala)

    Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

    Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Resaltado del Tribunal)

    Es criterio pacífico en jurisprudencia y doctrina que para ser considerado un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe expresar clara y tangiblemente, cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo, siendo que para ello el legislador en el artículo 46, Ley del Estatuto de la Función Pública define al Manual Descriptivo de Clases de Cargos como instrumento básico y obligatorio, que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las Administraciones Públicas, Nacional, Estadal y Municipal, reguladas por dicha ley, conforme a lo dispuesto el articulo 52, eiusdem.

    Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal de la querellante y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por la parte querellada, Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), debe apreciarlos este Juzgador como inexistente, y no puede encuadrase la remoción de la querellante, así como la calificación del cargo por ella ocupado, como de libre nombramiento y remoción, en el supuesto del artículo 21, Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en el acto administrativo impugnado (folio 10 del expediente), por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, y así se decide.

    De lo anterior se evidencia que el ente querellado, Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), al dictar el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 051/2006, del 29 agosto 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), mediante la cual hace remoción y retira a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), produce un acto viciado de falso supuesto, al pretender enmarcarlo en la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Debe concluir este Juzgador que la falta de consignación del expediente administrativo por la parte querellada impide comprobar la calificación de “libre nombramiento y remoción” que le atribuye el acto administrativo impugnado al cargo que ejercía la querellante, además hace presumir inexistencia de los instrumentos básicos y obligatorios ordenados por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:

    Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

    Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.(Destacado del Tribunal)

    Observa este Juzgador que sin prueba del argumento esgrimido por la administración referido a la querellante, según el cual “no está demostrado que haya desempeñado con anterioridad ningún cargo de carrera” no queda duda que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), parte de falso supuesto, de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto atribuye a la querellante status de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin la debida comprobación de este hecho; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba de la materialización del supuesto de hecho contenido en la norma. Siendo así el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 051/2006, del 29 agosto 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), mediante la cual remueve y retira a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

    En consecuencia, por las consideraciones ut supra expuestas y atención a los criterios jurisprudenciales citados, el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 051/2006, del 29 agosto 2006, dictada por el Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), mediante el cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.

    Declarada la nulidad del acto administrativo no se considera otros alegatos de parte, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), y pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.U.M., Inpreabogado Nro. 16.220, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.D.S., cédula de identidad V-4.462.226, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO (IVEC).

  4. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Presidencia del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, tres (3) días del mes de marzo 2010, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El Secretario,

    G.B.

    EXPEDIENTE Nro. 11.226. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0927/15905, 0928/15906 y 0929/15907.

    El Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nro. ________

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