Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Contrato Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

Conoce del presente expediente, contentivo de la Acción Derivada del Contrato Agrario, interpuesto por el ciudadano J.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.559.247, actuando en representación del ciudadano A.d.l.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.511.087, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas, abogado J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS. Siendo este Tribunal Superior competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente Acción Derivada del contrato Agrario.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer, resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración, el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cuales quiera de los órganos o de los entes agrarios; esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo agrario, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, o el contrato cuya rescisión se pretende, en este sentido, se observa que la parte demandante indicó en su exposición oral que fuere reducida a acta, lo siguiente:

(…) La Sindico Procurador hizo caso omiso de el reclamo alegando que eso formaba parte de aluviones del río y que eso no le pertenecía a nadie, pero en fecha 24/01/2012 le dieron un contrato de arrendamiento a la ciudadana A.Y.V.. De Romero sobre un lote de terreno de ciento cuarenta hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (140 HAS con 2500 mts2), incluidas en estas las nueve hectáreas que yo reclamaba en nombre de mi padre, en fecha 17 e Agosto de 2012, el Concejo municipal y Socialista del municipio Pedraza del estado Barinas, emite pronunciamiento en donde me notifica que debo abstenerme de fomentar todo tipo de mejoras sobre los terrenos en cuestión…

;

(Cursivas de este Tribunal).

De la cita antes efectuada se colige que la parte demandante no dio fiel cumplimiento al requisito antes señalado por cuanto no indico la determinación exacta del contrato cuya nulidad se pretende, por lo que considera quien aquí conoce que no se dio cumplimiento al Primer requisito de admisibilidad de la presente acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, el demandante acompañó anexo, que riela desde el folio diecisiete (17) al folio veintitrés (23), copia simple de contratos de arrendamientos, el primero entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y la ciudadana A.V. YÉPEZ VDA. DE ROMERO; el segundo suscrito entre Alcaldía Bolivariana del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano A.D.L.R.F.C., con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente no señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas, incumpliendo de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con

excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el ciudadano J.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.559.247, actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano A.D.L.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.511.087, tal como consta del poder general que corre inserto al folio siete (07), por lo que considera oportuno este juzgador indicar que la reiterada jurisprudencia patria ha establecido que los poderes de representación otorgados a personas naturales no tienen facultades para actuar en juicio. (ASÍ SE DECIDE)

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas por ante el juzgado de la primera instancia. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando en sede contenciosa administrativa se ve forzado a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción Derivada De Contratos Agrarios, intentada por el ciudadano J.E.F.F., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DERIVADA DE CONTRATOS AGRARIOS, intentada por el ciudadano J.E.F.F., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son concurrente entre si.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al copiador de sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E. DÍAZ S.

DVM/LEDS/

Exp. Nº 2013-1263

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