Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABOGADO RHONALD D.J.R..

RECURRENTE

A.E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-6.866.917, asistido por el Abogado J.A.S.C..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.R., asistido por el Abogado J.A.S.C., contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, color plata, tipo Pick-up, uso particular, serial de motor C716999850, serial de carrocería 2GCEC13J271699850, placa 02JDBC, solicitado por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 16 de agosto de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 22 de agosto de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión de fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano A.E.R., señalando lo siguiente:

    (Omissis)

    Observa este Juzgador que los hechos que originaron viene (sic) dados por la denuncia inicialmente interpuesta por el ciudadano L.E.B.r. (sic) ante el cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas el día 15/4/2011, señalando el presunto hurto de un vehículo arriba descrito, el cual fue retenido por funcionarios adscritos a la unidad de t.t. el día 25/8/2011 en el punto de evisión (sic) de san (sic) A.d.T.. Así una vez realizada la retención y asignada como fue la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ésta realizó algunas diligencias de investigación, principalmente las experticias de seriales, no logrando hacer comparecer efectivamente al denunciante L.E.B.R.. En este sentido el ministerio (sic) Público, tal y como lo afirmó su representante en esta misma audiencia, consideró [que] debía negar[se] la entrega del vehículo en atención a la reclamación de dos personas que aducen derechos sobre el mismo. Por ello el Tribunal al revisar las actas encuentra que el vehículo Automotor, Clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2007, Color PLATA, tipo PICK-UP, USO, PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR; C716999850, SERIAL DE CARROCERIA; 2GCEC13J271699850, PLACAS 02JDBC, aparece como de aparente propiedad de A.E.R., sin embargo, como sustento de la mima se encuentra agregada una fotocopia simple a color del supuesto certificado de Registro de Vehículo, la cual, por sus características no pudo ser experticiada debidamente y si bies es cierto, del resultado de la experticia número 6665 de fecha 11-10-2011, los seriales del vehículo son originales, no es menos cierto que resulta insuficiente la documentación aportada para establecer la cualidad de propietario y por ende la legitimación para actuar de A.E.R., que para el caso concreto no puede ser suplida por certificación de datos o certificado de origen, siendo obligatorio la presentación del certificado original que aduce como sustento de su propiedad, conforme a lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia en sentencia N° 1197 del 6/7/2001 (…) Por ello y más aún cuando se ha producido una oposición fundada por parte de quien se aduce la posesión pacífica, ininterumpida sobre el bien como lo es L.E.B.R.. En el sentido que se trae y una vez escuchada a (sic) las partes, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, en apariencia Hurto, Violación de Domicilio y otros, que requieren ser investigados por el Ministerio Público, materializándose un fuero de atracción de la fiscalía ordinaria o de delitos comunes con respecto a la fiscalía especializada en materia exclusiva de vehículos como es la segunda, lo que conduce a que formalmente este tribunal deba negar la entrega del vehículo solicitado, denunciar la presunta comisión de hechos punibles ordinarios o comunes y remitir a la fiscalía (sic) superior (sic) a fin de que la distribuya o asigne a una fiscalía diferente de la Fiscalía Segunda. Y Así se decide.

    (Omissis)

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO

    Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano A.E.R., asistido por el Abogado J.A.S.C., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un recuento de los hechos de la causa, indicando que el denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano L.E.B.R., señaló que presentaría los documentos que soportan la propiedad sobre el vehículo, lo cual no realizó, dado que él es el verdadero propietario del referido vehículo, como se desprende de los documentos que consignó en autos.

    En este sentido, alega que agregó original del certificado de origen del vehículo, que lo acredita único propietario, así como la factura de adquisición del vehículo por el concesionario “ALCONSA”, copia fotostática a color del titulo de propiedad del vehículo – señalando que el original fue extraviado durante el proceso – debidamente certificada por la Fiscalía del Ministerio Público, evidenciándose de tales recaudos que el vehículo se encuentra registrado a nombre de A.E.R..

    Así mismo, refiere el solicitante hoy apelante, que el vehículo le fue retenido a él, por lo que además de ser propietario era el poseedor del mismo, debiendo haberse tomado en cuenta tal circunstancia, lo cual no realizó el Juez a quo, estando comprobada la legítima posesión, así como el derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado.

    Con base en ello, considera que la decisión emitida por el Tribunal a quo se encuentra infundada tanto en los hechos como en el derecho, habiendo quedado demostrada la propiedad del vehículo, por lo que finalmente solicitó que la decisión dictada sea revocada y le sea entregado el vehículo objeto de la reclamación.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Sala, una vez a.l.f. tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

    1. - La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano L.E.B.R., por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que lo llamó un empleado SUYO, de nombre “Edgar José”, manifestándole que su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, color plata, clase camioneta, tipo pick up, uso particular, placa 021DBC, serial de motor C71699850 y serial de carrocería 2GCEC13J271699850, se lo habían llevado del lugar donde se encontraba estacionado.

      Así mismo, riela acta de investigación penal practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes afirman lo siguiente:

      (…) a fin de corroborar los datos del vehículo Clase Camioneta, Marca Chavrolet, Modelo Silverado, Año 2007, color plata, placas 02J-DBC, Serial de Carrocería 2GCEC13J271699850, Serial de Motor C71699850, el cual fue denunciado como hurtado por el ciudadano BERMON R.L.E., titular de la cédula de identidad número V- 9.149.680, donde luego de iniciar sesión ante el sistema e ingresar la matricula (sic) de la referida camioneta, se pudo constatar que la misma registra ante el referido sistema a nombre de: A.E.R., titular de la cédula de identidad número V-6.866.917, motivo por el cual procedí a ingresar los datos completos de dicho vehiculo (sic) y del denunciante, con la finalidad de incluirlo como solicitado, donde luego de haber vaciado los datos correspondientes, la camioneta quedó SOLICITADA (…)

    2. - El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

      Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

      El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

      Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

      .

      En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso en que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o la Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el o la reclamante.

      Por su parte, el artículo 312 eiusdem, dispone:

      Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

      El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

      Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

      .

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

      (Omissis)

      No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

      En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

      Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

      De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

      Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

      El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

      Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

      Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

      En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

      A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

      Sentencia N° 1412, de fecha 30 de junio de 2005).

    3. - Ahora bien, en el caso sub iudice, como ha quedado establecido en autos, el vehículo objeto de reclamación no ha sufrido alteración o modificación alguna de sus seriales de identificación, tal como se desprende de la experticia N° 665, de fecha 11 de octubre de 2011, realizada al mismo y obrante al folio veintinueve (29) de la causa. Ello fue igualmente señalado por el Juzgador a quo en la decisión apelada, como se advierte al folio setenta (70) del expediente.

      De manera que el vehículo cuya entrega se solicita, se encuentra plenamente identificado, no existiendo duda alguna sobre sus características ni sus seriales de identificación, siendo verificables los mismos con la documentación y registros que al respecto existan.

      En este sentido, se observa que el hoy recurrente acudió ante el Ministerio Público (Fiscalía Vigésima Cuarta) para solicitar, mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2011, la entrega del vehículo ya referido, indicando que fue retenido “al momento de la revisión de solicitud para el título en original”, consignando ante el Despacho Fiscal a fin de demostrar el derecho que alega sobre el automotor cuya devolución solicita, el certificado de origen del vehículo (folio 21), la factura de compra del mismo emitida por el concesionario “ALCONSA” (folio 22) y copia fotostática a color del certificado de registro del vehículo, presuntamente certificado por el Jefe de la Oficina Regional San C.d.I.N.d.T. y T.T., según se desprende de los sellos estampados en la misma (folio 23); todos a su nombre.

      Igualmente, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano A.E.R., solicitó nuevamente la entrega del vehículo objeto de reclamación, esta vez ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (folio 30), la cual en esa misma fecha requirió al Jefe de la Oficina Regional del I.N.T.T.T., la certificación de los datos del vehículo que tiene asignada la matricula 02J-DBC (folio 32), suministrando dicha oficina, mediante oficio del 21 del mismo mes y año, los datos del vehículo ya identificado en autos y señalando que registra a nombre del ciudadano A.E.R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.866.917 (folio 33).

      Posteriormente, en fecha 03 de febrero del corriente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acordó remitir la causa al Tribunal de Control, a fin de que se pronunciara sobre la devolución o no del vehículo automotor, por cuanto existían dos personas que solicitaban la entrega del mismo; por una parte, el hoy apelante, y por otra, el ciudadano L.E.B.R..

    4. - Por otra parte, de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano L.E.B.R., posterior a la interposición de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 15 de abril de 2011, no realizó actuación alguna ni ante ese organismo ni ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal, tendiente a lograr la entrega del vehículo que señaló como de su propiedad, a pesar de haberse procurado su comparecencia.

      Así, no se observa que obre agregado en autos elemento alguno del que se derive la existencia del derecho que alega sobre el vehículo objeto de reclamación – situación que no fue considerada por el A quo – pues no presentó ni los documentos que manifestó poseer al momento de realizar su denuncia, ni prueba alguna de la existencia de la obligación por la cual le habría sido entregado el vehículo como parte de pago o de la invocada posesión del mismo.

    5. - En este sentido, debe tenerse en cuenta que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67)” (Sentencias N° 1197 del 06 de julio de 2001, N° 2862 del 29 de septiembre de 2005 y N° 155 del 25 de febrero de 2011, entre otras).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, se encuentran los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

      Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

      . (El subrayado es de esta Corte).

      Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)

      (Subrayado de la Alzada).

      Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

      Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

      De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad de la propiedad invocada sobre los vehículos automotores.

      En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, acertado es indicar que el certificado de registro del vehículo es la prueba idónea sobre la propiedad del vehículo, como fue señalado por el A quo, pero no es ésta la única prueba eficaz para establecer la titularidad de tal derecho, pues éste (el certificado) simplemente documenta lo inscrito en el Registro de Vehículos y Conductores, por lo que, a falta de dicho certificado – pudiendo haberse destruido o perdido de cualquier forma – bastará para suplirlo la información contenida en el registro respectivo, la cual permanece inalterable, lo cual no fue procurado por el Tribunal de Instancia en el caso sub iudice, como parte de las diligencias necesarias y tendientes al establecimiento de la verdad en procura de una decisión que resolviese la controversia existente, a la luz de la tutela judicial efectiva y la finalidad del proceso.

    6. - De otro lado, se observa que el Tribunal consideró que existía oposición fundada por parte del ciudadano L.E.B.R., a la solicitud de entrega del vehículo realizada por el hoy apelante – aun cuando no señaló de qué manera era fundada la misma, considerando lo señalado ut supra – por lo que, siguiendo lo establecido en la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido procederse de la manera indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria que permitiese incorporar los elementos necesarios para la correcta y justa solución del caso, dando a las partes la oportunidad de sustentar sus alegatos mediante el ofrecimiento y la incorporación de las pruebas pertinentes.

      Con base en lo anterior, concluye esta Alzada, por una parte, que fue obviado el procedimiento establecido por la legislación relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos incautados en el curso de la investigación; y por otra, que no fueron realizadas por el A quo las diligencias necesarias para la verificación de los elementos obrantes en autos en relación a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo.

    7. - Aunado a lo anterior, se observa de la revisión de la decisión recurrida, que el A quo adicionalmente negó la entrega del vehículo, por cuanto “una vez escuchada a (sic) las partes, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, en apariencia Hurto, Violación de Domicilio y otros, que requieren ser investigados por el Ministerio Público, materializándose un fuero de atracción de la fiscalía ordinaria o de delitos comunes con respecto a la fiscalía especializada en materia exclusiva de vehículos como es la segunda, lo que conduce a que formalmente este tribunal deba negar la entrega del vehículo solicitado”.

      Al respecto, considera necesario señalar esta Corte, que el Juez de Instancia no explicó, respecto de lo anterior, en qué consistía la necesidad de conservar el vehículo objeto de reclamación, tratándose de una nueva investigación sobre la presunta comisión del delito de hurto de algunos objetos que no fueron señalados en la denuncia que dio inicio al proceso, y el delito de violación de domicilio, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede mediante acusación de parte agraviada, como se desprende del artículo 183 del Código Penal; no expresándose la fundamentación para mantener incautado el automotor respecto de dicha investigación, la cual además no ha iniciado.

    8. - Por lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que lo procesalmente ajustado a derecho en el presente caso, en pro de la consecución de la finalidad del proceso, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular la decisión objeto de impugnación, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de igual categoría y distinto del que conoció de la solicitud de entrega del vehículo identificado en autos, debiendo tramitarse la incidencia conforme a lo señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, exhortando al o a la Jurisdicente que ha de resolver la reclamación, a realizar las actuaciones conducentes y necesarias para el establecimiento de la verdad y la correcta solución del caso de autos. Así se decide.

      Finalmente, a manera ilustrativa, la Alzada considera oportuno indicar, respecto del señalamiento del apelante sobre la observancia del principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se debe favorecer la condición de poseedor, que tal criterio es aplicable, como se desprende de la lectura de la señalada norma, para el caso en que los reclamantes se encuentren en igualdad de condiciones, indicando la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, su procedencia ante la imposibilidad de establecer la titularidad del derecho de propiedad por no poder ser cotejados los seriales o identificaciones del vehículo – por alteración de los mismos, por ejemplo – con los datos de los legítimos documentos de propiedad.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.R., asistido por el abogado J.A.S.C..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, color plata, tipo Pick-up, uso particular, serial de motor C716999850, serial de carrocería 2GCEC13J271699850, placa 02JDBC, solicitado por el ciudadano A.E.R., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de igual categoría y distinto del que conoció de la solicitud de entrega del referido vehículo, debiendo tramitarse la incidencia conforme a lo señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, exhortando al o a la Jurisdicente que ha de resolver la reclamación, a realizar las actuaciones conducentes y necesarias para el establecimiento de la verdad y la correcta solución del caso de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogado RHONALD J.R.

Juez Presidente - Ponente

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ

Juez Temporal Juez

Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-4751-2012/RDJR/rjcd’j.

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