Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-1997-000027

PARTE ACTORA: J.G.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.596.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.T.M., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.890.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el número 102, Tomo A-1, del año 1982 y posteriormente con modificación inserta bajo el número 27, Tomo A-6 del año 1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.E. y NARKIS FRANCELINA CHIARELLI ZAMORA, Abogados, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.068 y 63.459, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 05 DE MAYO DE 1997.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2004, la Juez de este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.G.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.572.596 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el número 102, Tomo A-1, del año 1982 y número 27, Tomo A-6 del año 1995, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de junio de 1997, la representante judicial de la parte actora, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 05 de mayo de 1997.

Mediante Auto de fecha 07 de diciembre de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación interpuesto, previamente observa:

I

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto de apelación, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.E.Q. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., condenando a la demandada a cancelar al demandante las cantidades que resultasen una vez practicada la experticia complementaria restándole la cantidad de “OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.83.975,70)”. El a quo se fundamentó en los siguientes razonamientos:

  1. - Que de los recaudos examinados, el “…Tribunal encuentra que está demostrada la relación laboral entre el demandante y la demandada, realizando el accionante el cargo de mecánico, a lo que cabe agregar que la empresa accionada, no niega la relación laboral, pero objeta el lapso de duración de la relación de trabajo, circunstancia que no probó…”.

  2. - Que en razón de ello, deben pagarse los conceptos de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal d, la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más una gratificación equivalente a quince días de salario, vacaciones fraccionadas y bono vacacional. Que el concepto de pre retiro resulta improcedente porque no fue probado en forma alguna por el accionante.

  3. - Que el accidente que sufrió el demandante “…también esta probado no solo con el Informe del médico Legista, sino también de la declaración del Médico tratante, cursante al folio 91 y 92, y con la declaración de los testigos: H.P.Z. y L.G.M. MARTÍNEZ, quienes afirman que J.G.E.Q., en el ejercicio de sus funciones como mecánico, sufrió un accidente de trabajo…”.

  4. - Que conforme con lo planteado por el actor “…la vía escogida es la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no está demostrado en autos que el accionante está comprendido en los casos de excepción a que se refiere el artículo 563 ejusdem…”.

  5. - Que esta probado con el dictamen del médico legista la incapacidad parcial y permanente del demandante “…por lo que resulta aplicable el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentada dicha cantidad en un noventa por ciento (90%) conforme a la cláusula 44 del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para la época del accidente…”.

  6. - Que como quiera que el salario del demandante fue objetado “… debe hacerse una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena para que el experto determine con examen de las nóminas de pago de la demandada, el monto del último salario devengado por el trabajador en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y calcule lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad legal contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma doble, mas una gratificación equivalente a quince días de salarios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, ello tomando en consideración que la prestación de servicios tuvo una duración de cinco años, siete meses y seis días. Igualmente debe calcular el experto el monto que corresponde al trabajador por concepto de Indemnización por Incapacidad parcial y permanente en base al salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo y cuyo monto no debe exceder del limite establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad de fundamentar el presente recurso de apelación, la parte recurrente, señala:

1) Que en relación a la indemnización de antigüedad, el sentenciador interpretó erróneamente las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo Petrolero “…que establece un incremento de 15 días sobre la antigüedad legal por año de servicio y en la misma proporción una antigüedad adicional sobre idéntica base de cálculo…”. Que tales beneficios son concurrentes y así debió acordarlo el sentenciador.

2) Que en relación a la obligación contractual contenida en la cláusula 48 del contrato colectivo, referida a preaviso, “…habiendo sido circunstanciadamente negado y rechazado por la demandada, cuando se excepcionó alegando el pago, atrajo para sí la carga de la prueba…”.

3) Que la recurrida ordena pagar la indemnización por incapacidad parcial y permanente con base a los límites establecidos en la Ley sustantiva “…a pesar de que el Contrato Colectivo Petrolero ordena un incremento del 90%...”, en la cláusula 44.

4) Que incurre la recurrida en omisión de pronunciamiento sobre los conceptos reclamados de intereses sobre prestaciones sociales, el periodo de readaptación pendiente e indexación o corrección monetaria de la suma que en definitiva deba cancelar la obligada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo examen, se circunscribe a recurso de apelación planteado por la apoderada judicial de la parte accionante J.G.E.Q. en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales, seguido contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra la decisión de fecha 05 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; correspondiéndole a esta Instancia circunscribir su conocimiento a las defensas ejercidas por la parte apelante, con ocasión a la interposición del recurso.

Por razones de estricto orden metodológico, pasa quien suscribe a conocer sobre el alegato de apelación referido a la omisión de pronunciamiento de la recurrida respecto a la indexación salarial y a los intereses sobre prestaciones sociales. En efecto, se aprecia de la revisión del escrito libelar que en efecto la representación judicial de la parte demandante, expresamente peticiona que se condene el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el pago de la indexación judicial por el impuntual pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo en virtud de la contingencia inflacionaria.

En este sentido, de la revisión de la recurrida, se observa que no hay un pronunciamiento expreso sobre los aspectos antes mencionados que fueran alegados y solicitados expresamente por la parte accionante en su escrito de demanda. Ello así, conforme al principio de la exhaustividad de la sentencia y tomando en consideración que el Juzgador debe analizar y valorar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y defensas opuestas, adminiculándolos con los elementos probatorios de autos, este Tribunal Superior considera que el a quo no se atuvo a las actas procesales, razón por la cual, la decisión recurrida incumplió con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía procesal para las partes, violentándose la congruencia del fallo; siendo forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la causa, declarar con lugar el recurso de apelación, sin necesidad de conocer los otros alegatos y proceder, en consecuencia, a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el ciudadano J.G.E.Q. sostiene que comenzó a prestar servicios como mecánico para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. en fecha 07 de febrero de 1990 hasta el día 14 de septiembre de 1995 “…oportunidad en la cual el ciudadano J.A., en su carácter de Gerente Administrador de dicha empresa, me participó que había decidido prescindir de mis servicios sin que mediara justa causa para ello…”. Que con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral que tramitara, la empresa confesó espontáneamente lo injustificado del despido ocurrido en fecha 14 de septiembre de 1995, consignándole la cantidad de trescientos ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs.308.165,00) “…cantidad que acepté reservándome el derecho a reclamar la diferencia, por cuanto dicha suma no satisface totalmente las obligaciones…”. Así, sostiene que para la fecha del despido devengaba un salario básico de Bs. 929,72 diarios, un salario normal de Bs. 995,30 y un salario integral de Bs. 971,93 diarios. De la misma manera, aduce que en fecha 24 de febrero de 1994 “…sufrí accidente de trabajo, traumatismo en ojo izquierdo con objeto de metal, que produjo herida corneal anfractuosa, mas cataratas traumática, según diagnóstico de fecha 13-01-95, emitido por… el médico legista de Barcelona, en fecha 31-05-95, dictaminó incapacidad parcial y permanente con indemnización de doscientos (200) salarios…”. Que en virtud de que las negociaciones con el patrono resultaron infructuosas, de conformidad con los artículos 104, 108, 233, 145, 174 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 43, 44, 62, 121 y 124 del Contrato Colectivo Petrolero vigente durante la relación laboral, demanda la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 674.547,19), más intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

A su vez, en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados, además de argumentar que en el presente caso no es aplicable la indexación judicial por cuanto “…se le canceló al demandante el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían, el día 14-09-95, lo cual consigno en el expediente 2621-95, sustanciado por ante este mismo tribunal a través de un proceso de calificación de despido…”(sic).

Determinados los alegatos y defensas opuestas, se evidencia que resulta un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, el cargo como mecánico; más sin embargo, resultan controvertidos todos y cada uno de los otros aspectos de la demanda, correspondiéndole en consecuencia la carga de éstos a la empresa demandada.

En tal sentido, se observa que constan en el expediente, actuaciones en copias certificadas, realizadas por ambas partes por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a procedimiento de calificación de despido, con pleno mérito probatorio, en las cuales se evidencia que la demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo con el actor, al consignar cheque número 91000057 girado contra el Banco del Orinoco por la cantidad de trescientos ocho mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 308.163,00), de fecha 14 de septiembre de 1995 a la orden del demandante correspondiente “… al monto de sus prestaciones dobles, salarios caídos y demás conceptos laborales…”, todo ello en apego a la Ley Orgánica del Trabajo (f. 107, 188 y 189); consecuentemente con ello y conforme al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral imperante para la época de la tramitación del presente juicio, el trabajador accionante se encuentra eximido de probar sus alegatos, correspondiéndole a la empresa demandada, al haber admitido la prestación de servicios, demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, la cancelación de vacaciones, utilidades, así como que no le era aplicable al actor la convención colectiva petrolera invocada. No obstante, en lo atinente a la existencia de la enfermedad profesional, es al actor a quien le compete tal circunstancia, no solo la demostración de la existencia del accidente sino también que el mismo devino con ocasión al trabajo desempeñado a favor de la demandada.

En este contexto, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada ofertó las siguientes:

1) Finiquito en original de indemnización por terminación de contrato de trabajo, a nombre del trabajador por el período comprendido del 01 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1993 (f.58), documental que se encuentra firmada en original por el trabajador actor y no desconocida, atribuyéndosele en consecuencia, mérito probatorio y demostrativa de la recepción por parte del trabajador de un anticipo de prestaciones sociales, así como la demostración de la aplicación al accionante de cláusulas del contrato colectivo que rige en la industria petrolera para tal período.

2) Finiquito en original de indemnización por terminación de contrato de trabajo, a nombre del trabajador por el período comprendido del 01 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre de 1991 (f.59 y 60), documental que se encuentra firmada en original por el trabajador actor y no desconocida, atribuyéndose en consecuencia, mérito probatorio y demostrativa de la recepción por parte del trabajador de un anticipo de prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la aplicación de cláusulas del contrato colectivo.

3) Recibo en original de pago retroactivo a trabajadores de contratistas por aumento salarial, vigente a partir del 01-06-92, donde aparece como contratista, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., documental firmada en original por el ex trabajador y no desconocida por la parte actora, demostrativa de los conceptos y montos cancelados al trabajador.

4) Recibos en original de participación de utilidades, por los períodos del 01 de diciembre de 1990 al 01 de diciembre de 1991, 01 de diciembre de 1992 al 20 de noviembre de 1993, 01 de diciembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993, del 10 de enero de 1994 al 30 de noviembre de 1994, del 11 de diciembre de 1994 al 31 de diciembre de 1994 (f.62 al 66), demostrativas de la cancelación al actor del concepto de utilidades, así como que en el año anterior de la finalización de la prestación de servicio, al actor se le reconocían 60 días de utilidades.

5) Siete recibos en original a nombre del actor, correspondiente a la cancelación de horas de sobre tiempo, los cuales si bien merecen fidedignidad, nada aportan a los fines de resolver la controversia.

6) Copias al carbón de recibos de pago a nombre del accionante, correspondientes a las semanas del 26/12/94 al 01/01/95, del 02/01/95 al 08/01/95, del 23/01/95 al 29/01/95, documentales con mérito probatorio y demostrativas del cargo, así como de los conceptos que semanalmente se les cancelaba al accionante.

7) Recibos en original de préstamos personales a nombre del demandante, suscritos por éste (f. 74 al 85), no atacados a través de mecanismo alguno y por ende con valor probatorio, los cuales ascienden a la suma total de Bs. 140.014,00 y si bien, en alguno de ellos, el actor acepta que las sumas recibidas serán descontadas de las prestaciones sociales, no es menos cierto que en la oportunidad en que el patrono persiste en el despido durante el curso del procedimiento de calificación de despido que fuera incoado y cuyas actas procesales forman parte del presente asunto, nada señaló respecto a la deducción de estos préstamos, por lo que debe inferirse, que la intención de la hoy demandada fue la de no realizar la referida deducción.

Así mismo y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte demandante trajo a los autos las siguientes:

1) Las testimoniales de los ciudadanos L.G.M. e H.P.Z., quienes manifestaron conocer al accionante por haber sido compañeros de trabajo, tener conocimiento del accidente ocurrido en el ojo del actor, que la relación de trabajo entre el demandante y la demandada se desarrolló de manera ininterrumpida; declaraciones que son íntegramente apreciadas por esta Juzgadora al ser los deponentes, testigos hábiles y contestes, que no incurren en contradicciones.

2) Informe oftalmológico de fecha 13 de enero de 1995, suscrito por la médico C.R.D.G., donde expone los detalles del accidente de trabajo y el tratamiento recibido. Dicho Informe fue ratificado en su contenido y firma mediante declaración testimonial rendida por la mencionada profesional de la medicina, por lo que esta Juzgadora aprecia su contenido a los fines de la resolución de la litis.

3) Recibos al carbón a nombre del ex trabajador, correspondientes a las semanas del 13/09/92 y el 27/12/92, que al no haber sido desconocidos, son apreciados como pruebas, demostrando los conceptos que semanalmente se le cancelaban al actor.

4) Orden expedida por la empresa demandada al departamento médico de la Clínica S.R. de fecha 26 de mayo de 1994, donde se remite al demandante para que se le realice un electrocardiograma, así como exámenes de laboratorio de esa misma fecha, los cuales son desestimados como prueba al no aportar elementos a los fines de la controversia planteada.

5) Copia del cheque número 0105327 del Banco Caroní, girado por la demandada a favor del médico R.C., instrumental que se desecha del proceso al referirse a un tercero que no es parte en juicio, aunado a que se trata de copia de un documento privado.

6) Informe en original del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sub-Agencia El Tigre, del mes de septiembre de 1996, suscrito por J.E., como Coordinador de Seguridad Industrial, el cual, al no haber sido ratificado en juicio, carece de valor como prueba.

7) Copia certificada de juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano J.G.E.Q. contra la empresa LOMORCA tramitado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 99 al 190), instrumental precedentemente apreciada en todo su mérito probatorio.

8) Original de Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de la tramitación de la causa, el cual el Tribunal, toma en consideración a los fines de la resolución de la causa.

Ahora bien, en virtud de las documentales referidas a los finiquitos de indemnización por terminación de contratos de trabajo, recibos de utilidades, así como de la confesión contenida en las actas del juicio de estabilidad laboral (f. 110), se evidencia, contrariamente a lo que sostuvo la representación judicial de la reclamada en el acto de contestación, que la relación laboral que se analiza, se extendió de manera ininterrumpida desde el 07 de febrero de 1990 hasta el 14 de septiembre de 1995, así como que durante dicha prestación de servicios, el ex trabajador percibió cantidades de dinero por conceptos contemplados en el contrato colectivo petrolero celebrado entre CORPOVEN, S.A., FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS. En consecuencia, al no haber demostrado la empresa demandada la no aplicación del contrato colectivo petrolero invocado por el trabajador accionante y la no procedencia de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, pues, tal y como se estableciera ut supra, tenía la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar, debe quien suscribe, estimar procedente la pretensión del accionante en cuanto al reclamo de una diferencia en el pago de prestaciones sociales, visto que la consignación que realizó el patrono en la oportunidad de persistir en el despido con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral, fue realizada conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este sentido, vista la aplicación del régimen de la convención colectiva petrolera del año 1992 a la relación laboral de autos, el Tribunal considera procedente en derecho la cancelación de los siguientes conceptos expresamente reclamados y que deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo: 1) De conformidad con lo estipulado en las cláusulas 22-23-24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LAGOVEN, MARAVEN y CORPOVEN y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y DUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) de 1992, corresponde al trabajador el pago de: 1) Régimen de Indemnizaciones: 1.1.) Preaviso legal: 60 días de salario integral diario; 1.2) Antigüedad legal: 180 días por salario integral diario; 1.3) Indemnización de antigüedad adicional: 90 días por salario integral diario; 1.4) Indemnización de antigüedad contractual: 90 días por salario integral diario; 2) Vacaciones Fraccionadas: 17,5 días multiplicados por el salario normal diario; 3) Bono vacacional: 7 días multiplicados por el salario normal diario; 4) Vacaciones vencidas 1994-1995: 30 días cancelados a salario normal diario, en atención a la cláusula 18. Así se decide.

En lo que respecta a los conceptos que reclama el actor como “PRE RETIRO” y “READAPTACION”, dada su indeterminación legal y contractual, es decir, la ausencia de los motivos jurídicos en que se fundamenta para demandar dichas pretensiones, el Tribunal, los considera improcedentes y así se decide. De la misma manera, el Tribunal declara sin lugar la pretensión de pago de una supuesta “incidencia de utilidades del 01-1-91 al 09-95”, al verificar, conforme a los recibos de pago cursantes a los autos, que tal concepto fue oportunamente cancelado al finalizar cada ejercicio anual en la relación de trabajo y así se decide.

En relación al salario que debe ser tomado en cuenta a los fines de los cálculos de los conceptos reclamados y acordados, se hacen las siguientes observaciones: En la oportunidad de distribuir la carga probatoria, el Tribunal precisó que correspondía a la empresa la demostración del último salario devengado por el accionante, visto su rechazo al señalado por su contraparte, quien alegó que su último salario base estaba conformado por la suma de Bs. 929,72; salario normal de Bs.995,30 e integral de Bs. 971,93; en este sentido, la parte accionada aportó a los autos recibos de pago correspondientes a las semanas de noviembre y diciembre de 1994, donde se refleja un salario básico diario de Bs. 589,00 y un salario normal de Bs.630,45 (f.74, 75 y 76); de igual manera, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se constatan recibos cursantes a los folios 143, 144, 145, 146 y 147, referidas a las semanas de enero, febrero y marzo de 1995, en los que se aprecia que el salario básico diario era igualmente de Bs. 589,00 y el salario normal ascendía a Bs. 630,45. No obstante, constata quien suscribe, de la revisión del expediente contentivo del juicio previo de calificación de despido, que ambas partes en conflicto, manifestaron y expresamente admitieron que el último salario básico diario del actor ascendía a la cantidad de Bs. 739,00 (f. 99 y 109), por lo que es éste, el salario que el Tribunal, acoge como definitivo a los fines de los cálculos de los conceptos cuya procedencia fuere declarada, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de que en base a éste último salario proceda a calcular el salario normal e integral diario, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero vigente para la duración de la relación de trabajo. Así se establece.

Así mismo, y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad, se condena a la parte demandada a su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará igualmente mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la relación de trabajo, su fecha de inicio y su culminación; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo.

Reclama igualmente, la representación judicial actora, la indemnización por incapacidad parcial y permanente devenida de un accidente de trabajo producido en fecha 24 de febrero de 1994, que le “…produjo herida corneal anfractuosa, mas cataratas traumática…”; al respecto, se evidencia que en autos, consta testimoniales, previamente valoradas, las cuales están contestes en señalar que en efecto durante la relación laboral y con ocasión a las actividades que realizaba para con la demandada, el demandante J.G.E. sufrió un accidente en su ojo izquierdo con objeto de metal; de la misma manera, cursa en el expediente, Informe Oftalmológico de fecha 13 de enero de 1995, debidamente ratificado en juicio, y apreciado por esta Juzgadora, en el cual se deja sentado que el actor acude por emergencia “…luego de recibir traumatismo en O.I. con objeto de metal-acero durante horas de trabajo produciéndole herida corneal anfractuosa más catarata traumática…”; igualmente, riela a los autos copia certificada de Informe de médico legista de fecha 31 de mayo de 1995 (f. 168), debidamente valorado, en el cual expresamente se indica que en virtud de un accidente de trabajo sufrido por el hoy actor, “…SE LE INCAPACITA PARCIAL Y PERMANENTE…”(Mayúsculas del informe). Conforme con los elementos probatorios precedentes, y de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales vigentes en esta materia para la fecha de la tramitación de la presente causa por ante primera instancia, se considera demostrado suficientemente el accidente de trabajo, así como la procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente. Así se declara.

Siendo ello así, se condena el pago de la referida indemnización por incapacidad parcial y permanente del demandante estimada en quince (15) salarios mínimos vigentes para la fecha de la ocurrencia del siniestro, es decir, para el día 24 de febrero de 1994, todo ello en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. En tal sentido, tomando en cuenta el salario mínimo mensual vigente para la fecha del accidente, o sea, la suma de Bs. 9.000,00 según Gaceta Oficial No. 34933 del 30 de abril de 1992, decreto número 2100, el monto a pagar se correspondería con la cantidad de Bs. 135.000,00. Ahora bien, en atención a la cláusula 44 de la Convención Colectiva Petrolera de 1992, aplicable al caso de autos, el resultado de la anterior operación aritmética deberá ser aumentado adicionalmente en un noventa por ciento (90%), lo que arroja una cantidad total y definitiva de doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 256.500,00) que deberá ser cancelada por la demandada por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente y así se resuelve.

Finalmente, siendo que la presente causa se inició y tramitó con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte de los montos que correspondan al trabajador a través de la experticia complementaria, más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual el perito a nombrar, deberá de acuerdo con los datos oficiales del Banco Central de Venezuela, determinar el índice inflacionario acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 22 de febrero de 1996, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago, a fin de que éste se aplique sobre el monto que definitivamente corresponda pagar a la empresa condenada, con la exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 1176, 1999 y 1663 de fecha 22 de septiembre, 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

Igualmente, se ordena a través de experticia, el cálculo de los intereses de mora; en tal sentido, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con los pagos de salarios del personal, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

Se advierte que de la cantidad total que resulte por los conceptos señalados y condenados, el experto deberá descontar la suma de trescientos ocho mil ciento sesenta y tres bolívares (Bs. 308.163,00) que recibió el accionante en fecha 03 de octubre de 1995, así como las cantidades de doscientos setenta mil trescientos cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 270.304,70) (f.58) y cincuenta y tres mil sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.068,80) (f.59), igualmente recibidos como anticipos de prestaciones sociales.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de mayo de 1997, la cual queda REVOCADA. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad parcial y permanente intentada por el ciudadano J.G.E.Q. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., ya identificados.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, a los fines de su ejecución. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 a.m., se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.A.

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