Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2016-000263

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Desestimado/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE RECURRENTE: F.J.T.V., F.M. SULBARAN y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.082.506, V-11.741.361 y V-3.074.017, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.278, 105.359 y 12.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.725, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, que le sigue la ciudadana YAISY C.C.A..-

    P.R.: Autos dictados el 29 de febrero de 2016 y el 01 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto el 07 de marzo de 2016, por los abogados F.J. TORRES VILLA, F.M. SULBARAN y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.082.506, V-11.741.361 y V-3.074.017, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.278, 105.359 y 12.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.725, parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue en su contra la ciudadana YAISY C.C.A., en contra de los autos dictados por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 29 de febrero de 2016 y el 01 de marzo de 2016.-

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto del 08 de marzo de 2016, lo dio por recibido, entrada y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Llegado el término para decidir, este Tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Mediante escrito recursivo fechado 07 de marzo de 2016, presentado por los abogados F.J. TORRES VILLA, F.M. SULBARAN y F.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.G., interpusieron recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

    …De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Civil, RECURRIMOS DE HECHO, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas contra los autos de fecha 29 de Febrero de 2016 y el 01 de Marzo del 2016, no dializados ninguno de los dos, cuyas copias acompañaremos oportunamente, el primero declaro inadmisible la apelación ejercida el 24 de Febrero de 2016, y el segundo el auto que ordeno el computo por secretaria sobre los días transcurridos desde el 01 de Febrero de 2016, exclusive hasta el 24 de Febrero de 2016, para resolver la tempestividad del recurso ejercido, cuando el día anterior ya había resulto la inadmisibilidad de la apelación asunto extraño que viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Es el caso que, en fecha 19 de Noviembre del 2015, este patrocinio procesal, interpuso solicitud de nulidad del auto interlocutorio de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el mencionado tribunal, por la violación de las garantías constitucionales a la propiedad y al debido proceso en juicio.

    Transcurridos más de 81 días, sin que el Juzgado de la causa procediera a pronunciarse sobre la solicitud del 19 de Noviembre de 2015, el día 27 de Enero del 2016, esta misma representación judicial acudió por ante el Tribunal de la Causa a ratificar la solicitud de nulidad, pidió que se dictará la resolución correspondiente todo esto sin encontrarse debidamente notificada la parte actora nuestro antagonistas. En la providencia contra el cual recurrimos de hecho el Tribunal infractor declara, sin motivación alguna, que se configuro como un acto de mero trámite la sentencia interlocutoria del 14 de julio de 2015, cuando dicho fallo no constituye un auto de mero trámite, negando nuestro recurso.

    Pero es el caso, ciudadano Juez Superior, el Tribunal Decimo de Municipio aquel 29 de Febrero de 2016, declara que las partes se encontraban en pleno conocimiento de la causa para el día 01 de Febrero de 2016, fecha en la cual se declaro la negativa de la solicitud de nulidad del auto de fecha 14 de julio de 2016, declarándose también en la misma resolución del 01 de Febrero de 2016, que la sentencia del 14 de Julio de 2015, fue un auto e mero trámite.

    Así las cosa, ciudadano Juez Superior, el Tribunal de la causa violento la garantía constitucional del debido proceso en juicio, al sentenciar el 01 de Febrero de 2016, que al tratarse el auto del 14 de julio de 2015 de una providencia de mera sustanciación o mero trámite no existe recurso alguno contra la negativa de la solicitud de revocatoria del auto del 14 de Julio de 2015, lo cual no es verdad y altera el trámite procesal con el cual el legislador organizo los juicios, como lo explicamos más adelante.

    Igualmente, el recurso de apelación propuesto en contra de la resolución 01 de Febrero de 2016, debió ser declarado admisible por cuanto la solicitud de nulidad fue formulada el día 19 de noviembre de 2015, y cualquier auto, providencia o sentencia que resuelva dicha solicitud debió ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 251 del Código Procesal civil, y no se hizo, con presidencia que esta parte, solicitara sentencia el día 27 de Enero de 2016, mucho tiempo antes de que se profiriera la providencia del 01 d Febrero de 2016, habida cuenta de que todo el trámite procesal descrito, se hizo sin constar en auto la notificación de las partes por lo que, se violentó el debido proceso judicial.

    (…)

    Solicitamos respetuosamente de este Tribunal Superior, restaure el Orden Constitucional quebrantado con relación a la igualdad ante la Ley, la justicia sin dilaciones indebidas, el debido proceso, el derecho de defensa, y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, declare con lugar el presente recurso ordenando oír en ambos efectos la apelación interpuesta el 24 de Febrero de 2016, revocando los autos del 29 de Febrero de 2016 y el auto del 01 de Marzo de 2016, ya que este último tenía como objeto determinar la tempestividad o no del recurso, cosa curiosa el Tribunal resolvió contra lo dispuesto en su mismo auto, en realizar por secretaria el respectivo computo, resolviendo el día anterior el recurso de apelación, sin antes informarse sobre el computo ordenado…

    Relacionado el iter procesal este tribunal resuelve en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el presente caso se constata que la parte recurrente no compareció a la causa, ni por si, ni de apoderado judicial alguno, a consignar a los autos en la oportunidad de Ley, las copias conducentes al medio recursivo, como se requirió por auto fechado 08 de marzo de 2016, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

    .

    Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias

    .

    A la luz de la norma transcrita el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada fechado 08 de marzo de 2016, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, ello por cuanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión, dado que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo indicado, se puntualiza que cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de Ley, por la parte recurrente como consta en autos. Al no haber comparecido la representación judicial de la parte recurrente, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto el 07 de marzo de 2016, por los abogados F.J. TORRES VILLA, F.M. SULBARAN y F.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.082.506, V-11.741.361 y V-3.074.017, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.278, 105.359 y 12.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.725, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, que le sigue la ciudadana YAISY C.C.A., en contra de los autos dictados el 29 de febrero de 2016 y el 01 de marzo de 2016, por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-

Líbrese oficio de participación al TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2016-000263

Recurso de Hecho/Civil

Interlocutoria/Desestimado/“D”

EJSM/EJTC/GCBU

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