Decisión nº 38-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7874

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado E.C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.609.097, asistido por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.212, interpuso acción de a.c. contra la presunta conducta omisiva observada por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 85 del expediente que en fecha 30 de marzo de 2007 se le dio entrada al mismo.

Admitida la solicitud y practicadas las notificaciones de ley, en fecha 23 de abril de 2007 se celebró la audiencia constitucional, acordando el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, prorrogar el acto por cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha y hora originalmente previstas para celebrar el mismo.

El 25 de abril de 2007 se reanudó la audiencia y procedió el Tribunal a enunciar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la solicitud de a.c..

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la solicitud de a.c., alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que desde el mes de julio de 2006 participó en el Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, en el cual resultó favorecido con el primer lugar del orden de méritos de ese concurso, según se evidencia del Acta de Sesión Ordinaria No.46 de fecha 11 de septiembre de 2006, que acompaña al libelo.

Que una vez declarado ganador debió ser designado y juramentado en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, dentro de los cinco (5) días siguientes como lo indica el Reglamento que rige la materia en sus artículos 42 y 43.

Que en lugar de ello, la Cámara Municipal del Municipio Brión en Sesión Extraordinaria No.42 de fecha 20 de septiembre de 2006, aprobó el Acuerdo No.26-2006, que en copia certificada produjo con el libelo, en cuyo Artículo Primero acordó elevar por vía de consulta al conocimiento del Contralor General de la República y someter a revisión, el informe contentivo de las resultas presentadas por el Jurado Calificador y el expediente del concurso; y en su Artículo Tercero, darle continuidad en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, a la ciudadana L.M.P., quien hasta la fecha venía ocupando ese cargo, hasta tanto se dilucide la situación planteada ante el órgano de control fiscal, todo ello, según afirma, por existir amistad manifiesta entre varios concejales y quien ocupó el segundo lugar del concurso y permanece actualmente en ese cargo.

Que el ciudadano Contralor General de la República mediante comunicación signada con el No.01-00-000846 de fecha 26 de octubre de 2006, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, resolvió la consulta solicitada e instó a los miembros del citado organismo municipal, a designarlo Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

Que dicha comunicación fue leída en Sesión Ordinaria de fecha 11 de diciembre de 2006, cuya Acta signada con el No.65 produjo en copia certificada; que pese a lo manifestado por tres concejales que propusieron se acatara la decisión del Contralor General de la Republica, el Presidente del Concejo Municipal ordenó celebrar una reunión con el Sindico Municipal el día viernes siguiente a las dos de la tarde, y omitió designarlo y juramentarlo en el cargo para el cual resultó favorecido.

Afirma que las autoridades del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, se negaron a entregarle copia certificada de las actas de las sesiones en las cuales se trató lo referente al concurso, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y de recurrir ante los órganos jurisdiccionales, y que sólo le entregaron copia del acta que recoge el punto tratado el día 14 de marzo de 2007.

Que la abstención u omisión del cuerpo legislativo municipal encuadra perfectamente en el supuesto de procedencia de la acción de a.c. prevista en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que en el presente caso no existe ningún otro medio procesal breve y eficaz pues se trata de una omisión, que no produce un acto administrativo motivado contra el cual interponer el recurso de nulidad, o una notificación defectuosa que atacar mediante el procedimiento ordinario de nulidad, quedando exclusivamente la vía excepcional del a.c. para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la conducta omisiva observada por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, al negarse a acatar el dictamen del ciudadano Contralor General de la República.

Fundamenta su pretensión en la supuesta violación de los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, previstos en los artículos 51, 49 y 89 del Texto Constitucional.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana M.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, manifestó que en el caso bajo estudio, el amparo constituye la vía idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia el actor le ha sido infringida.

En relación con el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del organismo presuntamente agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, afirma que ésta no se verificó, ya que el accionante no tuvo conocimiento de la situación que se estaba planteando en la Cámara Municipal, a saber, la postergación de su designación y juramentación para una fecha posterior, hasta tanto se dilucidarán las dudas surgidas en el seno de ese organismo, mediante el mecanismo de consulta al Contralor General de la República, pues no había sido notificado formalmente del resultado del concurso, motivo por el cual, debió necesariamente ejercer la acción de amparo contra el Acta No.65 de fecha 11 de diciembre de 2006, mediante la cual la Cámara Municipal, en lugar de darle cumplimiento a lo decidido por la Contraloría General de la República, decide, con base a la autonomía que tiene el Municipio, someter el asunto al conocimiento del Sindico Municipal, para que éste emita su opinión referente a la “veracidad de lo que es la respuesta que le solicitó el Concejo al ente contralor, porque en su criterio no responde efectivamente la consulta que se le hizo, ya que se requería era la certificación del Ministerio de Educación.”

Afirma que la citada Acta constituye el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, pues en ella quedó plasmada la voluntad de la Cámara Municipal de no darle cumplimiento a lo decidido por la Contraloría General de la Republica, en el sentido de designar y juramentar al accionante como Contralor del Municipio Brión, al resultar ganador del concurso que al efecto se realizó.

En lo atinente a la denuncia referida a la supuesta violación del derecho al debido proceso, afirma que el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, en su artículo 42 establece que el órgano o autoridad convocante, en este caso la Cámara Municipal, debe publicar el resultado de la evaluación y el nombre y apellido del ganador del concurso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la lista remitida por el Jurado Calificador. Que asimismo el artículo 43 expresa que se le notificará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los resultados del jurado, a cada uno de los participantes, las resultas del concurso.

Que el citado Reglamento establece el procedimiento a seguir a los fines de informar publicar y notificar las resultas del concurso tanto al ganador del mismo como a los demás participantes, en aras de garantizarle a todas las partes involucradas el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso para aquellos casos en que alguno de los participantes no estuviere de acuerdo con los resultados y quisiere impugnar el mismo, ejerciendo las acciones pertinentes.

Que en el presente caso el ente municipal incumplió el procedimiento antes señalado, al decidir diferir la publicación a la que estaba obligado por tener serias dudas sobre la veracidad de un documento aportado por el ganador del concurso, haciendo caso omiso de la respuesta recibida de la Contraloría General de la república, cuando en realidad lo que procedía era aplicar el reglamento que rige la materia, publicar los resultados y notificar a los interesados y designar y juramentar al ganador del concurso para ejercer el cargo de Contralor Municipal, lo cual era un derecho adquirido por el concursante, porque realmente el requisito sine qua non que le da validez al nombramiento del Contralor no es la designación que al respecto haga la Cámara.

En base a lo expuesto, a criterio del organismo que representa, resulta evidente que al actor ha sido colocado en estado de indefensión al violársele el derecho al debido proceso, garantía que debe protegerse sin importar la instancia de que se trate, siendo su función garantizar el ejercicio de otros derechos materiales, motivo por el cual solicita se declare con lugar la acción de a.c..

DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, compareció al acto la ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad No.8.758.925, asistido por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.663, obrando con el carácter de Contralora Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitando se admita su intervención en el presente juicio.

Examinados los recaudos que cursan en autos, a criterio de este Tribunal, existan suficientes elementos que acreditan el interés legítimo y directo de la mencionada ciudadana para intervenir en el presente p.d.a., evidenciado como ha sido, que participó en el concurso aperturado para designar al titular del cargo que actualmente ostenta, por decisión de la Cámara Municipal.

Por lo motivos expuestos, se admite su intervención en el presente juicio, con el carácter de tercera interesada en las resultas del mismo. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Procede en primer término este sentenciador, a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y en tal sentido, observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Del dispositivo en comento se colige, que al tener atribuidos los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales la competencia específica para el conocimiento y resolución de los recursos ordinarios que se ejerzan contra los actos, hechos u omisiones que emanen de las entes públicos de carácter estadal y municipal, lo son también para el conocimiento y sustanciación de las acciones de a.c. que contra éstos se interpongan.

En razón de lo anterior, evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la conducta presuntamente omisiva de la cual deriva la parte accionante la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 51, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanan del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, resulta este Juzgado Superior el organismo jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte accionada, para lo cual, observa:

Consta en autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se inadmita la pretensión del actor por haber operado, según su criterio, la caducidad de la acción.

En tal sentido, se desestima el alegato en comento, evidenciado como ha sido en el caso de autos, la pretensión de tutela constitucional que solicita recayó sobre una omisión de pronunciamiento, la cual puede ser objeto de amparo, y que sin embargo, en relación con ella no puede operar el supuesto del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejo establecido:

Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los Órganos Judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto, las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamado el órgano jurisdiccional que tiene el conocimiento del proceso. De no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente acción de a.c. debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

(Resaltado añadido) (s.S.C. nº 2.713 del 18 de diciembre de 2001, caso: Aguas Industriales de José, C.A.).

Dilucidado el punto anterior, para decidir, este Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora en el presente a.c. es que se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, proceda a designarlo y juramentarlo Contralor Municipal de dicha entidad municipal.

Denuncia la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 51, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la conducta omisiva observada por el mencionado organismo, al pretender desconocer el resultado obtenido en el concurso público para la designación del cargo de Contralor, en el cual resultó favorecido.

Alega que el organismo presuntamente agraviante, solicitó ante la máxima autoridad contralora del país, la consulta prevista en el artículo 50 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, resultando igualmente favorecido por el informe emitido por el Contralor General de la República (folios 43 y 44 del expediente), por medio del cual, insto al organismo presuntamente agraviante, a designarlo Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, durante el período 2006-2011.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por la citada Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En tal sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto que el ciudadano presuntamente agraviado tenía a su disposición el recurso de abstención o carencia, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el ejercicio de este último, no hubiese podido obtener –con la prontitud e inmediatez que el caso requiere- el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, en el presente caso, la presunta violación por parte de un organismo público municipal del derecho al debido proceso y a la defensa, pues así se desprende de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean su pretensión, entre estas, el hecho de haber resultado favorecido en el concurso aperturado para designar al Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda y de haber emitido la máxima instancia contralora del país un dictamen al respecto ordenando su inmediata designación, y por ello, de urgente reparación, dada la naturaleza de las delicadas funciones que tiene encomendadas el cargo en comento, circunstancia que obliga al Estado a restablecer cualquier infracción en ese sentido.

Por los motivos expuestos se establece que en el caso sub examine, el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado al accionante, resultando por ello admisible el uso de la acción autónoma de amparo como mecanismo destinado a obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesiva a los derechos y garantías constitucionales enumerados a lo largo del escrito contentivo de la solicitud de a.c., y así se decide.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública del presente juicio, el apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, se opuso a la pretensión del actor señalando al efecto, que el artículo 95, numeral 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le confiere a su representado la atribución de ejercer la función de “control” sobre toda la administración pública municipal, y por su parte, el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, la facultad al Presidente de dicho Concejo Municipal de realizar las consultas que considere procedentes, cuando surgieren dudas relacionadas con la selección de los candidatos a Contralor Municipal.

En apoyo de lo expuesto produjo los instrumentos que corren insertos a los folios 119 al 127 del expediente.

Afirma que en ejercicio de tales atribuciones, y con vista de las supuestas irregularidades observadas en la documentación presentada por el accionante y los razonamientos expuestos por el representante de la Contraloría del Estado Miranda como miembro del jurado designado, ante la necesidad de conocer la veracidad de los documentos aportados por el hoy recurrente, su representada procedió “a DIFERIR la publicación del resultado definitivo del concurso, conforme a lo que haya de decidir en definitiva el Jurado, habida cuenta de la falta de veracidad del documento objeto de investigación”.

A todo evento, solicitó se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que en el caso bajo estudio, opero la caducidad de la acción.

Por su parte, la tercera interviniente, ratificó los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante y solicitó se declare sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A..

Ahora bien, del análisis del expediente, e incluso del informe suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, al cual, supra se hizo referencia, emitido con ocasión de la consulta elevada ante ese organismo por el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, mediante el cual le ordenó designar Contralor Municipal de la referida entidad municipal, durante el período 2006-2011 al ciudadano E.A.T., por haber ocupado el primer lugar en la lista de orden de méritos del concurso público convocado para proveer ese cargo; se evidencia que el procedimiento para realizar la evaluación y posterior designación del Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, cumplió prima facie con las formalidades exigidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, instrumento que establece las bases que rigen los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y la metodología aplicable para evaluar las credenciales, experiencia laboral, entrevista de panel y el nivel en que los aspirantes satisfacen o superan los requisitos mínimos exigidos para el cargo, con el fin de garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del procedimiento, resultando ganador el accionante.

La anterior circunstancia pretendió desvirtuarla la parte accionada, produciendo al efecto en el curso de la audiencia oral, los instrumentos que corren insertos a los folios 119 al 127 del expediente, consistentes en: 1) Marcado “B” Oficio No.1737 fechado 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Auditor Interno del Ministerio de Educación, 2) Oficio sin número de fecha 8 de noviembre de 2006, suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, 3) Marcado “C” antecedentes de servicio del actor, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Páez, y 4) Marcada “D” copia certificada del Acta No.48 contentiva de la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda.

A pesar de lo expuesto, a criterio de este Tribunal, de las citadas instrumentales no se evidencia elemento alguno capaz de acreditar que en el caso facti especie, el organismo presuntamente agraviante estuviese autorizado para, en evidente desacato a la ley y a lo ordenado por el Contralor General de la República, “DIFERIR” la designación y juramentación del actor en el cargo para el cual resultó favorecido.

Evidenciada la legalidad de dicha selección, debió en el caso sub examine el Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, proceder, sin mayores dilaciones, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles establecido en la ley, designar al ganador del concurso para optar al cargo de Contralor, y no como consta en autos, diferir esa formalidad, so pretexto como ya se señaló, de la supuesta ilegalidad del resultado obtenido, extralimitándose con dicho proceder en el ejercicio de su funciones y transgrediendo las normas relativas a la designación del Contralor Municipal, específicamente, las previstas en los artículos 40 y 44 del Reglamento supra señalado, en lo relativo al lapso para designar al ganador y al carácter vinculante del resultado de la consulta, los cuales, a la letra, disponen:

Artículo 40. Se considerará ganador del concurso al participante que haya obtenido la mayor puntuación, la cual debe ser igual o superior a la exigida en los artículos 36 al 39 del presente Reglamento, según corresponda para cada caso, y su designación se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para la aceptación del cargo a que se refiere el artículo 44 del presente Reglamento.

Articulo 44. El participante que resulte ganador del concurso dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación a que se refiere el artículo anterior, para aceptar el cargo. En caso de no presentarse en el lapso indicado, el órgano o autoridad convocante designará y posesionará dentro de los cinco (5) días siguientes al participante que le sigue en lista por orden de méritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente Reglamento.

Del contenido de los disposiciones anteriormente transcritas se desprende que el Concejo del Municipio Brión del Estado Miranda, al negarse a cumplir con el procedimiento establecido para la designación del Contralor Municipal, sin estar autorizado ni legitimado para ello, le conculcó al accionante los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, constatado como ha sido en actas del expediente, que el ciudadano Contralor General de la República, único órgano –como ya fue establecido en párrafos precedentes- autorizado por ley para ejercer las potestades de revisión en materia de concursos para proveer los cargos de Contralores Municipales, ex artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y 50 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, hubiese detectado la existencia de graves irregularidades en la celebración del mencionado concurso y ordenado revocar el acto, así como la apertura de un nuevo concurso.

En razón de lo expuesto, evidenciada como ha sido la conducta contumaz del Concejo Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, al negarse a cumplir con la orden impartida por el ciudadano Contralor General de la República y con las disposiciones legales y reglamentarias que prevén los pasos a seguir para la designación de la persona favorecida para desempeñar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.T. debe prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.T., asistido por el abogado J.G.C., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se le ordena al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA, proceda a designar al ciudadano E.A.T., Contralor Municipal del Municipio Brión del Estado Miranda, por haber resultado ganador del concurso celebrado para la designación del titular de ese cargo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, y hacerse por ende acreedor a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ad pedem literae, establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo consitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 38-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7874

JNM/…

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