Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, once (11) de febrero dos mil catorce (2014)

Asunto Nº: AP21-R-2013-001583.

PARTE ACTORA: M.C., C.C., E.C., A.C., L.C., L.C., M.D., DELGADO GUIDO, DELGADO R.C., J.D., R.D., J.D., J.D., BARRETO DELGADO, F.D., J.F., L.H., C.M., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215, 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738, respectivamente, a filiados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 95.203 y 131.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha siete (07) de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA y J.C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 41.184 y 76.888, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han sido recibidas las actas que conforman el presente asunto, previa distribución de fecha ocho (08) de noviembre del año 2013, en virtud de la apelación formulada por la representación judicial de ambas partes, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos M.C., C.C., E.C., A.C., L.C., L.C., M.D., DELGADO GUIDO, DELGADO R.C., J.D., R.D., J.D., J.D., BARRETO DELGADO, F.D., J.F., L.H., C.M., supra identificados en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., correspondiendo a esta alzada la resolución de la misma.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2013, se da por recibida la presente causa, así mismo, se deja expresa que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procederá a fijar por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de la audiencia oral; Así las cosas en fecha dos (02) de diciembre de 2013, se dictó auto donde se procede a fijar la audiencia oral, para el día dieciséis (16) de enero de 2014.

Se observa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, se dictó auto donde se deja constancia del abocamiento de la presente causa del Juez Suplente y en atención al Principio de Inmediación se procede a fijar para el día cuatro (04) de enero del presente año, fecha en la cual se celebró la referida audiencia en presencia de la Juez Titular de este Tribunal de Alzada y donde se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

- I-

OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha (23) de octubre del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda así como, SIN LUGAR la demanda incoada en los términos expuestos por el apelante en el acto de audiencia oral. Así se decide.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, ambas partes recurrentes expusieron sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

Alegatos expuestos por la parte actora recurrente, a razón de los fundamentos de su apelación:

…Quisiera traer a colación un punto con respecto a todos los casos presentados en este circuito por una decisión de fecha 8 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional, ocurre en estos expediente solicitaban la falta de cualidad, ya la Sala de Casación Social se había pronunciado señalando que el presidente de la asociación si tenia cualidad para representar a sus asociados, pero con un recurso instaurado por la parte demandada la Sala Constitucional determino que no existía la falta de cualidad, de que el presidente no tenia cualidad para representar a los asociados, ordena a que la Sala de Casación Social con respecto a este punto, sin embargo de todos los escritos que ellos interponen, le están solicitando a los Tribunales que declaren inadmisible la demanda por esta sentencia de la Sala Constitucional, a modo ver esta representación no debería declararse la inadmisibilidad porque tendría que esperarse la decisión de la Sala de Casación Social ya que fue remitida por la Sala Constitucional directamente a la Sala de Casación Social.

Juez: ¿porque? Déme argumentos jurídicos sobre eso, porque tenemos que esperar que la Sala de Casación Social sentencie. Respuesta: porque ella lo remite.

Juez: para ese caso concreto, de la sentencia del Superior Sexto. Para ese caso en concreto la sala le dijo. Respuesta: exactamente es para ese caso concreto, pero como ellos están solicitando la inadmisibilidad en todos los casos es por ello que lo traigo como punto previo.

Juez: tratare de ser mas precisa, entiendo que usted me dice que la sala no ha sentenciado ese caso, la Sala Constitucional ordeno que lo hiciera nuevamente en base a los lineamientos de la sentencia del 8 de Agosto, con esos lineamientos Sala de Casación Social sentencia nuevamente y retome ese caso, y le oficio al Tribunal Superior Sexto y a la Sala de Casación Social; la pregunta concreta es que relevancia tiene que la Sala de Casación Social no haya sentenciado ese caso concreto a estos casos concretos bajo el criterio de la Sala Constitucional. Respuesta: bueno porque ese fue el caso que subió a remisión, no este en particular, fue aquel nada más.

Juez: pero ya no tenemos una interpretación de la Sala Constitucional. Respuesta: no todavía no, bueno tenemos la interpretación de la Sala Constitucional, bueno en el supuesto de que este Tribunal.

Juez: solo le pido argumentos, quiero saber que tan fundamentada esta la petición de en todo cas, que este fundamentada que yo debería suspender esta causa hasta tanto resuelva la Sala de Casación Social, eso es lo que me pide. Respuesta: bueno 2 cosas, primero que en el caso de que este Tribunal quiera suspender la audiencia hasta tanto la Sala de Casación Social se pronuncie con el expediente motivo de la revisión, y en el caso de que este Tribunal quiera declarar inadmisible la demanda con respecto a la decisión no considera esta representación.

Juez: me esta haciendo observaciones de la parte demandada. Quédese en su punto de que con relación de la Sentencia de la Sala Constitucional no emita pronunciamiento hasta tanto no se resuelva la Sala de Casación Social, asumo que es observaciones de la parte demandada. Respuesta: que no haga pronunciamiento con respecto a esa decisión.

Apoderada: los puntos de apelación es porque el a quo declaro inadmisible la demanda porque a su decir no habían medios probatorios suficientes para determinar el trabajo en los días domingos laborados, en este caos considera esta representación judicial de que si existen en el expediente medios probatorios que de si laboraron en esos días, y para ello me permito señalar el acta convenio de donde emana nuestra pretensión como tal que fue la del 22 de noviembre del 2004, esto fue una acta que se suscribió ante la inspectora del trabajo, donde la empresa reconocía que había cometido un error con la mala interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto convenían pagar a los trabajadores que así le corresponde, ese es un documento publico administrativo que nosotros trajimos en un juicio original y entro a este procedimiento, a raíz de ello el Tribunal Tercero Superior determino que era mero declarativa, que ellos si eran acreedores, otra prueba que nosotros teníamos era la declaración de uno de los representantes legales de la empresa en la declaración de parte, que el mismo reconoce que todos los días eran hábiles para ejercer la actividad laboral y por lo tanto no podían apagarse las calderas de la empresa, lo que quiere decir que estos trabajadores laboraban todos los días de la semana con sus, turnos rotativos, si bien es cierto que el a quo determina que son montos exorbitantes, nosotros seriamos la excepción a la regla, porque nosotros probamos a través de esa acta suscrita a través en la Inspectoría del Trabajo y a través de esa declaración de parte y la mero declarativa y esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social donde empieza el enredo en la parte infine de la sentencia de la Sala de Casación Social la sala establece que los trabajadores deberán presentar demandas posteriores con los medios de pruebas que estimen convenientes, pero no dijo fehacientes.

Juez: que diferencia hay entre medios de pruebas. Respuesta: en el caso de los domingos, un medio de prueba fehaciente seria un recibo de pago, pero cuando ella dice estimen, son los medios de pruebas que nosotros hemos recolectados para que se pruebe que efectivamente el trabajador presto servicios en los días domingos

Juez: la fehaciente del medio probatorio no es la valoración que hace el Juez de instancia. El medio de prueba es el que consideren, testigos. Respuesta: claro, esa forma parte de la valoración pero también forma parte de lo que yo traiga al proceso para crear la convicción del Juez.

Juez: la Sala de Casación Social si le dio carga. Respuesta: la Sala de Casación Social le dijo que presentáramos las pruebas que estimáramos convenientes.

Juez: con eso le esta dando la carga. Respuesta: le esta señalando, pero no le esta diciendo obligatoriamente, entonces nosotros consideramos de que si hubo acervo probatorio. Y es por ello Solicito que solicito a esta alzada revoque decisión en cuando a declarar sin lugar la demanda por supuestas y negadas faltas de pruebas.

Juez: las pruebas aportadas, serian, el acta convenio que dio lugar a la demanda mero declarativo del Superior Tercero y la declaración de parte del representante patronal en cuanto al reconocimiento que todas las idas eran laborables.

Juez: algo más doctora. Respuesta: es todo…

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos en cuanto a su apelación:

…La apelación nuestra es diferente a cualquier otro juicio, la demanda fue declarada sin lugar sin embargo, nosotros apelamos, porque si se lee la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, la sentencia se basa en una sentencia de Sala de Casación Social, específicamente sentencia N° 997, de fecha 5 de agosto de 2011, que fue anulada por la Sala Constitucional, el fundamento que utiliza el Juez de instancia para declarar sin lugar nuestra excepción de inadmisibilidad de la demanda. Fue la sentencia de Sala de Casación Social que fue anulada por la Sala Constitucional; No existía para el momento de la sentencia, constaba en auto que era así, en la audiencia de juicio, lo que termina pasando, la sentencia de la Sala Constitucional es clarísima, desde la primera demanda que hubo después de la sentencia mero declarativa, en todas las contestaciones de la demanda se puso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, de falta de cualidad del proceso desde el principio, bueno porque se revisa el expediente y todos los demandantes le dieron un poder a una persona natural que no es abogado, que era el presidente para que demandara en juicio, un poder judicial no sirve para una persona que no es abogado, y eso lo vimos siempre desde el principio de todos los juicios, básicamente por el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, ese fue nuestro argumentos en nuestro primer día en todos los juicios, el juicio subió a superior, va a la Sala de Casación Social y la audiencia de la Sala de Casación Social fue muy interesante, realmente no hubo una audiencia, hubo 2 audiencias, en la primera audiencia los jueces no llegaron a un acuerdo, dijeron que había un empate, volvieron a diferir el dispositivo para otra audiencia, en la siguiente audiencia uno de los Magistrados cambio el voto, pero de los 4 Magistrados que habían uno cambio el criterio, entonces fueron 3 contra 1, diciendo es una asociación civil, nosotros acudimos al recurso de revisión, por muchas razones, la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social en varios casos, y sentencias de la Sala Constitucional anteriores a esta sentencia, decían claramente que uno no puede demandar en juicio si no es abogado y uno no puede darle poder a una que no es abogado, porque carece de la facultad de postulación que es necesaria para actuar en juicio. La Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que es un juicio de orden publico, porque es un requisito para poder actuar en juicio, nosotros decíamos esta demanda es inadmisible, de hecho la primera sentencia de la Sala de Casación Social que fue anulada por la sentencia de la Sala Constitucional fue una sentencia muy extraña porque mandaba a reponer y que subsanara lo que tuviera que subsanar, hay algunas veces que las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en que utilizan argumentos de equidad, de compasión.

Juez: la propia Sala lo determina de equidad, el contenido filosófico de la sentencia de la asociación bigott, que fue el que se reviso en el Superior Sexto, va por esa línea, es decir, algo más filosófico sobre la equidad. Respuesta: nosotros lo que habíamos dicho es que a partir de la Constitución de 1999, todas las sentencia de la Sala de Casación Social en varios casos y varias sentencias de la Sala Constitucional decían que para demandar en juicio tenia que ser abogado, apelamos porque ese es el fundamento, esa es una defensa principales, de todos nuestros juicios, no solo que creemos que no prueban en juicio lo que están demandado, sino que para demandar tenia que ser abogado, y el poder es evidente que fue dado a una persona natural que no es abogado, como presidente de una asociación que tampoco es un sindicato, pero además si uno revisa los estatutos de la asociación, básicamente tampoco le da la capacidad al presidente para demandar en juicio, es algo que estaba nulo desde el principio, y además esos fueron uno de los argumentos que usamos también en la audiencia de instancia, dijimos esta sentencia del 2011, fue anulada por la sentencia del 8 de agosto de 2013, y pedimos que se aplique el criterio de la Sala Constitucional uy porque tiene que aplicarse, por muchas razones, la constitución venezolana parte de un principio muy interesante que no hay en otros países, pero las sentencias de la Sala Constitucional es vinculante no solamente para los Tribunales sino inclusive para la Asamblea Nacional, hay muchos casos de ejemplos de esto, la única forma de que esto cambie es que la Sala Constitucional cambie de criterio, pero no ha cambiado, es clara, para demandar hay que ser abogados, los demandantes en este juicio carecen capacidad de postulación, carecen de falta de cualidad, por eso pedimos que la demanda sea declarada inadmisible y sea declarada con lugar la apelación propuesta.

Juez: abarquemos el punto previo de la doctora que se agota en ese aspecto lo relativo a lo que ella solicita previo a su fundamento con relación a la suspensión, ella abre el camino entrar a analizar la sentencia de la Sala Constitucional y dice que ella considera que en todo caso de existir algún punto, sobre esa sentencia de la Sala Constitucional que se suspenda hasta tanto la Sala de Casación Social resuelva lo que le ordeno la Sala Constitucional. Respuesta: esas sentencias no están sujetas a condición o suspensión, esa sentencia es una orden, esa sentencia dice para actuar en juicio en Venezuela es necesario ser abogado. No concibe esta representación judicial que esa suspensión sea necesaria expuesto a que esa sentencia es anterior, nosotros en la contestación de la demanda, alegamos sentencia previas que para ejercer en juicio hay que ser abogados, como quiera que se esta presente acá, tenemos un poder de un ciudadano que no es abogado, que es insubsanable y evidentemente la consecuencia es la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda y no hace falta esperar ninguna sentencia de la Sala de Casación Social porque hay un criterio vinculante de la Sala Constitucional y ratificado, que es la sentencia 8 de agosto 2013.

Es decir, el criterio pacifico reiterado de la Sala de Casación Social ha dicho siempre, inclusive la Sala Constitucional también ha dicho que estas demandas son inadmisibles.

Juez: no hay condición que se requiera. Respuesta: ni para ese expediente, ni ninguno. Extrajurídico, es una causa presentada nuevamente. Con los poderes se les mando en un expediente y aquí no se hizo, tuvieron esa oportunidad mas allá de que es mandatario, automático, condición alguna. Obviamente debe ser la inadmisibilidad de la demanda…

Observaciones finales realizadas por la apoderada judicial de la parte actora:

…Si bien es cierto estamos hablando de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que debe aplicar, es vinculante, hay algo muy importante y ahí crea la duda, cuando ellos alegan la falta de cualidad, bajo una figura prohibitiva, como lo es alegando cuestiones previas porque aquí se detectan es vicios.

Juez: que dijo la Sala Constitucional. Vamos a centrarnos. Respuesta: pienso que es exclusivamente en el caso en concreto solo para el caso sentencia 997. Considero que debería esperarse la decisión de la Sala de Casación Social.

Juez: cuando la Sala de Casación Social vaya a en esta sentencia del 8 de agosto de 2013, de como se desarrollo ese proceso. Respuesta: eso es cuestión de los magistrados, norma procedimental.

Juez: algo más. Respuesta: no…

Observaciones finales por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada:

…Se basan en la sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, donde quedo establecido que los trabajadores tenían compensación, que expresamente se señala que las partes deben traer pruebas de ello, los sujetos debían traer prueba fehaciente de que el trabajador laboró un día domingo, reiterar el criterio respecto a cuando reclaman acreencias tales como reclamos por horas extras, la sala señala que la parte actora tiene la carga de la prueba, se efectúo el trabajo del domingo, la sentencia recurrida correctamente estableció que las sentencia que fueron promovidas en día domingo, no hay recibo, evidentemente al no haber sido, sin lugar fondo de la demanda.

Juez: en cuanto al acta convenio. Respuesta: esa acta convenio la compañía, reconoció a un grupo de trabajadores que les eran aplicables y no trabajadores, el argumentos de la doctora a la supuesta confesión es el establecer que la compañía, tiene servicios de vigilancia, que trabajan todos los días, hubiese prestado servicio o no, tiene que cada uno demostrar prestaron el servicio en determinado día, traer la prueba fehaciente de los días laborados.

En la fase de mediación se acredita se pidió como requisito prueba de trabajo un domingo, esas pruebas nunca existieron, eso realmente paso, en un video de una audiencia que tenemos ninguno apareció. Nunca trabajaron un domingo no existe medio de prueba, trabajo cuando no lo trabajo, mas cuando tiene la carga de la prueba, la primera sentencia que había una sentencia de renuncia Sala de Casación Social dijo expresamente que el trabajador podía traer a juicio su reclamo respectivo, las 20 personas que iniciaron tampoco son parte y al no verlo probado, alegan salario muy superiores de 2000 o 3000 Bs., de 20 y 30 años. Si uno analiza cada uno de los juicios, nadie jamás trabajo un domingo.

Juez: algo más. Respuesta: no.

Juez: agotamos todo del debate. Del contenido de esa declaración de parte, artículo 103 el representante del patrono bajo esa figura la existencia de algunos accionados. En el aspecto, porque no me lo preciso, en cuanto a la existencia de declaración de parte evidentemente por el 218, si comparamos eso con el acta observamos que no fue un hecho distinto, a que se refería usted. Respuesta: en que la empresa bigott, el momento ella no dejaba de funcionar.

Juez: de que forma. Respuesta: trabajadores de la empresa

Juez: jornadas continuas. Respuesta: ellos tenían 3 turnos, están reconocidos.

Juez: estaban en esos turnos. Respuesta: a excepción en su época de vacaciones.

Juez: prueba concreta, alega la parte demandada que existe demostración en auto mas allá del acta convenio el derecho al cobro de unos benéficos que por vía del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la existencia de una jornada continua existe, algún material probatorio con la prestación de servicio de horas extraordinarias. Respuesta: en el acta convenio, no hay recibos, en el acta convenio esta el acta final, y el pago que le hacen, el trabajador que le pagaron correctamente, según la empresa no tenían data de los trabajadores, este tipo de trabajadores 15 y 16 año de la empresa mantienen la información ellos debieron promoverla en prueba.

Juez: abarca suficiente. Respuesta: si.

Juez: vamos a centrarnos en la controversia, vamos a resolver como punto fundamental, punto previo, lo relativo al punto de apelación de la parte demandada, abarcaría y debemos tomar en cuanta la apelación de la parte actora, y resuelta la apelación de la parte demandada de no ser procedente, de conformidad con el artículo 209 Código de Procedimiento Civil, y el 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolver el fondo de la sentencia, de la mero declarativa, cobro de beneficios laborales, parte demandada con relación de que si tenían o no la carga probatoria, tenia la carga de demostrar en cuanto los excesos, no tengo dudas al respecto. Con la modificación o la distinción de la Sala Constitucional lo cual no manejaba, de fecha marzo y abril 2012, 3 casos…

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.C., C.C., E.C., A.C., L.C., L.C., M.D., DELGADO GUIDO, DELGADO R.C., J.D., R.D., J.D., J.D., BARRETO DELGADO, F.D., J.F., L.H., C.M., respectivamente, quienes han alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Inicia la parte actora su reclamación afirmando que los actores prestaron servicio personal subordinado e interrumpido por cuenta y en beneficio de la compañía CIGARRERA BIGOTT; como Operadores.

Que en la debida oportunidad de ley, la Asociación Civil ASOCITREBI representada por el ciudadano J.L., en su carácter de presidente intento una acción mero declarativa con la demandada por una serie de derechos laborales, en especial, por haber prestado servicios los domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérseles pagado un día completo de salario conforme al articulo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, y que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extras y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.

Continua alegando la parte actora, que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 14 de octubre de 2008.

Que la demandada CIGARRERA BIGOTT, firmó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Nº 027-04-04-000122; donde la empresa dejó constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la errónea interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual declara y conviene en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” .

Que según las sentencias dictada por la alzada y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que como bien lo confesó la demandada (…) como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación de que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto generaban descanso compensatorio (….)

los trabajadores demandantes tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como que los días laborados incluían horas nocturnas, se les deben pagar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en ese horario debiendo acreditarse este derecho, en los casos que sean procedentes.

Que la demandada viene alegando de forma temeraria la prescripción de la acción, cuando la Sala de Casación Social sentencio muy claro en el fallo Nº 1.525 del 14-10-2008, que en ese caso operó la renuncia de la prescripción.

Con base en los expuesto la parte actora demanda: bono nocturno de un recargo de 57% sobre el salario hora, según la cláusula 58 de la Convención Colectiva, trabajo en día domingo, por la labor cumplida todos los domingos del mes, y que como quiera que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales cuya diferencia se señala a continuación: M.C.B.. 135.576,21, C.C. Bs. 103.722,99; E.C. Bs. 184.203,04, A.C. Bs. 162.981,83, L.C. Bs. 90.030,61, L.C. Bs. 202.563,08, M.D. Bs. 58.671,41, DELGADO G.B.. 64.454,41, DELGADO R.B.. 137.768,13, C.R.B.. 28.540,51, J.D. Bs. 183.783,84, J.D. Bs. 197.271,73; R.D.B.. 213.666,55, J.D. Bs. 51.028,62, J.D. Bs. 81.591,81, BARRETO DELGADO Bs. 52.693,81, F.D. Bs. 59.851,61, J.F.B.. 161.239,48, L.H.B.. 7.811,09 y C.M.B.. 70.901,21.

Total demandado: Bs. 2.249.261,97 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora solicito al Tribunal, visto el citerior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8-08-2013, que este Juzgado en lugar de declarar la inadmisibilidad de la demanda, decrete la reposición de la causa al estado de subsanar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, conforme a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil…

Al momento de dar constelación a la demanda la accionada alegó lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

…Como punto previo la parte accionada alego la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, para ejercer la representación judicial de los actores, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por la insuficiencia del poder otorgado.

En tal sentido, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la misma con los presupuestos procesales necesarios a los fines de poder desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva, señalándose como defectos en los presupuestos procesales: falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de la mencionada asociación para representar a los demandantes, indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.

Destacó la parte demandada la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, pues de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, la decisión que reconoce como únicos actores a otros extrabajadores, por lo que al no haber figurado ninguno de los demandantes en el caso de autos, carecen de legitimación para interponer pretensiones declarativas de condena objeto de presente juicio.

En cuanto a la indeterminación subjetiva, alegó que la demandada contiene errores de identificación de cada uno de los demandantes por lo que no es posible conocer con certeza quien demanda. Y respecto a la indeterminación objetiva, por no ser posible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena contra su representada.

Ahora bien, respeto al fondo de la demanda adujo que admiten que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente: a) Que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. B) Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así le corresponda”.

Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior. Niega, rechaza y contradice, que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan prestado servicio en días domingo y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda. Estas afirmaciones de hecho son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestren estas circunstancias. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008. Lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.

En este sentido, la parte demandada, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos alegados por la pare actora, especialmente que los accionantes hayan laborados los días domingos y las horas extras nocturnas, así como los montos reclamados por estos conceptos.

Para finalizar la parte demandada alegó como defensa subsidiara la prescripción de la acción propuesta…

- IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa que en el presente caso fue admitido por la Sociedad Mercantil CIGARRERA BIGOTT C.A., la existencia de la relación de trabajo y las fechas de ingreso y egreso, de cada uno de los accionantes así como la contraprestación percibida por cada uno de los demandantes con ocasión a la prestación de sus servicio, por lo cual la controversia ante juicio se delimitó en determinar la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo; en segundo lugar, de ser improcedente esta, entrar a decidir si a los accionantes se les debe aplicar el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008. es deber de esta alzada deberá dilucidar si les corresponde los conceptos demandados.

Ahora bien, ante esta alzada la controversia quedo delimitada por el recurso ejercido por la parte actora, solo en la determinación de la prescripción decretada por juicio, y de ser improcedente esta defensa deberá esta alzada a la luz de las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a decidir el fondo de la pretensión. En consecuencia, procede esta alzada, previo al análisis del material probatorio, el cual solo será procedente su valoración, en caso de que decrete la improcedencia del punto de apelación de la parte demandada; por lo cual esta alzada deja expresa constancia que pasa a la resolución del punto previo alegado por la parte demandada, tal como se estableció supra; y en caso de ser improcedente el mismo, previo a analizar el fondo se valorará el material probatorio. ASI SE DECIDE.-

DE LA RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA

LA FALTA DE CUALIDAD AD PROCESUM

Tenemos que el presente caso la sentencia de instancia resolvió el punto previo al fondo de la Falta de Cualidad, en los términos siguientes:

…Conforme al criterio ya sentado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2012-000727, en un caso similar al de autos, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, sobre el problema de la cualidad o legitimación a la causa.

Así las cosas, en el presente caso el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes que cursan en autos, su facultad para hacerlo viene de su carácter de representante de dicha Asociación Civil, facultada expresamente por los mencionados extrabajadores. Debe por ende, entenderse que la mencionada Asociación, a través de la presente acción judicial pretende defender los intereses de sus asociados. Del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.L..

ASOCITREBI pretende defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Tal y como lo apuntó el Juzgado Sexto Superior en su sentencia, no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, pero ello ni impide que otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, que tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Y que esta causa, la parte actora está conformada por un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, a los cuales no le está dado organizarse en un sindicato, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores. De allí que la única forma bajo la cual podían organizarse era a través de la asociación civil, como en efecto lo hicieron.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 997 de fecha 05 de agosto de 2011, en un caso similar que las personas jurídicas deben actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho con el fin de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados, lo cual se verifica en esta causa, por cuanto el ciudadano J.L., en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, pues consta en autos todos los poderes otorgados por demandantes. A su vez, el ciudadano J.L., constituyó apoderados judiciales quienes desde la presentación de libelo de demanda han actuando en todo lo que va del procedimiento.

Lo expuesto hace concluir a quien decide que resultan improcedentes las defensas propuestas por la parte accionada, en cuanto a la falta de cualidad de la Asociación Civil de Extrabajadores de Empresas Bigott. Así se decide.

Las consideraciones que anteceden conllevan indefectiblemente a concluir que resulta inoficioso decretar la reposición de la causa al estado de subsanar el presupuesto procesal relativo a la falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de la mencionada asociación para representar a los demandantes. Así se decide…

Ahora bien, a los fines de resolver este aspecto de la falta de cualidad esta juzgadora, se permite traer a colación la sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011, mediante la cual se resuelve este aspecto fundamental de la apelación de la parte actora recurrente; tenemos:

…De la cita precedente se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación y que la representación de ellos se evidencia de instrumentos poderes que constan en el expediente.

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, concretamente en el presente caso, la falta de capacidad procesal de la parte accionante, a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente.

Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C. a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano J.L. actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.

Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

Ahora bien, los formalizantes acusan la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

La declaratoria que precede acarrea la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de diciembre del año 2009, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Como puede observarse sobre el aspecto de la falta de cualidad ad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, opuesta como primera defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo, del análisis de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el Presidente de la Asociación accionante, el ciudadano J.L., si tenía la cualidad de representante legal de la asociación, y que era admisible la demanda por tener cualidad ad procesum, por los argumentos expuestos precedentemente, concluyéndose en anular la sentencia del juzgado superior citado, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y continuar el proceso.

Ahora bien, en fecha 08 de agosto del 2013, la Sala Constitucional, mediante una acción extraordinaria de Revisión Constitucional, anuló la sentencia de la Sala Social sobre la cual se declaraba la validez de la admisibilidad de la presentación de la demanda por el ciudadano J.L., al reseñar que el Presidente de la Asociación accionante, si tenía la cualidad de representante legal de la asociación, por tener cualidad ad procesum. Por lo que la Sala Constitucional decreto las Nulidad de la sentencia N° 997 de fecha 05 de agosto de 2011; disponiendo entre sus fundamentos la siguiente disquisición:

…Ello así, consta de las actas que rielan en el expediente, que al momento de la interposición de dicha demanda, se acompañaron documentos poder en lo que los ciudadanos demandantes otorgaban “(…) Poder Especial Laboral a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), quien es representada por el ciudadano J.M.L. VÁSQUEZ (…), quien es el Presidente de la Asociación Civil (…)”.

Precisado lo anterior, advierte esta Sala que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo podrán ejercer poderes en juicio “(…) quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. No obstante, la reforma del 6 de mayo de 2011, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024), aplicable rationae temporis al presente caso, en su artículo 399 le confería a los Sindicatos la representación judicial de sus miembros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para su representación.

Dicha Ley Orgánica, en el referido artículo, disponía lo siguiente:

Artículo 399. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

(…)

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)

.

Ahora bien, esta norma (antes artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997) ha sido objeto de interpretación por la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 263 del 25 de marzo de 2004), la cual en forma reiterada estableció lo siguiente:

(…) los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

… omissis …

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente (…)

.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, señaló lo siguiente:

(…) cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos individualizados de los trabajadores, se debe conferir mandato expreso por cada uno de ellos a dicha organización tal como lo exige la letra d) del artículo 408 de la citada Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicato hace valer derechos que van más allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, cuando se trate de derechos genéricos, colectivos y sindicales, ya que no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador, por lo que en tal supuesto sí tienen legitimidad (véase sentencia de esta Sala núm. 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A.).

En este orden de ideas, debe notarse que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que ‘(…) las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)’, es decir que debe ser autorizado por el funcionario público competente, como un Registrador, un Juez, Notario Público u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil.

En el caso sub examine, se aprecia que el poder mediante el cual la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) pretendió acreditar la representación en nombre de un grupo de trabajadores de dicha empresa, consistente en una copia certificada –por el Secretario General y Secretario de Actas y Correspondencia de la organización sindical- del Acta de Asamblea extraordinaria del 6 de enero de 2011, no se otorgó en forma auténtica, esto es con arreglo a las disposiciones citadas supra, puesto que no fue autorizado por alguno de los funcionarios públicos con facultad para ello, por lo que dicha representación no se puede tener como válida. Así pues, dada su falta de legitimación tampoco podían los miembros de esa Junta Directiva otorgar otro mandato o sustituir el mismo en abogados; situación que nunca fue advertida por el Tribunal que admitió la demanda laboral.

Intrínseco a este aspecto, resulta adecuado hacer referencia a la asistencia jurídica que tuvo el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR) al momento de interponer la demanda. La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico. Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: R.J.C.T. y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: R.A.L.C.; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)

.

Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación “(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…)”.

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

Al respecto, el fallo objeto de revisión señaló:

(…) efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

… omissis …

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada (…)

.

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano J.L., señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

Aunado a ello, debe notarse que los poderes cursantes a los autos fueron otorgados por los trabajadores a la asociación de la empresa Bigott (ASOCITREBI), para que ésta, una asociación civil con naturaleza jurídica distinta a la de los Sindicatos, representara sus derechos e intereses a través de su Presidente, sin poseer la atribución de representar y defender a sus miembros como si fuera un sindicato.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005, señaló que “(…) visto que según lo previsto en el artículo 96 constitucional y en la vigente legislación laboral, ni el constituyente de 1999 ni el legislador de 1997 reconocieron a las asociaciones de jubilados y pensionados legitimación para negociar y celebrar convenciones colectivas con sus antiguos patronos, lo cual está reservado hasta hoy día a las organizaciones sindicales que representen a la mayoría absoluta de los trabajadores (materia de estricta reserva legal-artículos 96 y 156.32 del Texto Constitucional-, que mal podría ser innovada por esta Sala), este Tribunal sin embargo declara que lo anterior no impide que las asociaciones de jubilados y pensionados tengan la posibilidad, en virtud del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, de participar en las discusiones sindicales y exigir de los sindicatos la inclusión de sus propuestas en la negociación de la contratación colectiva (…)”.

Ahora, sobre la base del anterior planteamiento, en lo referente al cumplimiento de los requisitos esenciales esta Sala ha estimado que son elementos consustanciales, imprescindibles e inherentes para que el proceso cumpla el fin al que está destinado: la realización de la justicia, en los términos prescritos por el artículo 257 del Texto Fundamental. De allí que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso mediante reglas que brinden seguridad jurídica y certeza a los justiciables; por tanto, la exigencia de requisitos, presupuestos procesales o establecimiento de causales de inadmisibilidad no va en detrimento de los derechos y garantías procesales.

En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

Adicional a ello, esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 132 del 15 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Electoral de este M.T., en la cual se precisó con respecto al derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) según expusieron los accionantes, la conducta omisiva, por la ausencia de convocatoria, en que ha incurrido la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, para que se efectúe el proceso comicial dirigido a elegir a las nuevas autoridades para integrar la nueva Junta Directiva de esa Asociación, les viola los derechos consagrados en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primero de los mencionados dispositivos constitucionales, consagra el derecho que posee todo ciudadano de asociarse con fines lícitos, para cuya violación es imprescindible que alguna conducta, hecho u omisión, proveniente de alguna persona (agraviante), impida que otra o un grupo de personas (agraviado) se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo en común, o que estando integradas a ésta no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma. Ahora bien, en el caso subjudice no se desprende del examen efectuado, que pueda considerarse violado o amenazado de violación dicho derecho, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que los accionantes se encuentren en la actualidad obrando en su condición de socios de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, no evidenciándose, en consecuencia, que los mismos estén excluidos del Club o limitados en el ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, los accionantes han manifestado que forman parte integrante de tal asociación en su condición de socios, por lo que considera la Sala, que los presuntamente agraviados se encuentran en ejercicio y goce del derecho que reclaman como violado, esto es, del derecho de asociación, el cual en criterio de este Alto Tribunal, no es extensible al derecho de elegir sus autoridades. De allí que resulte forzoso concluir que no se evidencia la violación del citado artículo 52 constitucional (…)

.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 614 del 16 de abril de 2008, con respecto al referido artículo Constitucional, precisó lo siguiente:

(…) en este contexto hermenéutico, el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor:

‘Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho’.

Del análisis de la disposición transcrita se desprende, que el constituyente, en el marco del principio de libertad (artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad de asociación, como una situación jurídica activa o, en términos de S.P. (Principios de Derecho Administrativo (3° Edición). Madrid. 2002), una situación de poder, categorizada dentro de los derechos de la esfera pública (conjuntamente con la libertad de expresión, libertad de cátedra, derecho a reunión, derecho a manifestar y a participar de los asuntos públicos).

Visto desde la perspectiva positiva, el citado derecho versa sobre la capacidad de formar agrupaciones de interés común, sin más limitaciones que las legalmente establecidas, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad conlleva la prohibición general de agruparse con fines ilícitos y, al mismo tiempo, el imperativo de observar el marco legal impuesto a las formulas asociativas en las cuales existen diversos intereses sociales, con lo cual, se reconoce el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.

De esta manera, la libertad de asociación y, con ella, la unión común bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, en los casos en que la agrupación trasciende el interés privado y, en consecuencia, el legislador limita la autodeterminación asociativa, imponiendo un marco normativo que ajusta la actuación de los asociados a determinados parámetros.

La situación descrita, en la cual, por una parte, los asociados pueden determinar la estructura organizativa creada, así como su funcionamiento y, por otra, se encuentran sometidos a una regulación impuesta por vía legislativa, hace necesario la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia.

De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación correspondiente a la organización y funcionamiento de la asociación, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho, sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la voluntad de los asociados para los supuestos no previstos en la ley.

Así, ante la previsión legal, los asociados deben atender el dispositivo del artículo 52 del Texto Fundamental, y adecuar su organización y funcionamiento a los imperativos legales correspondientes, sin menoscabo del derecho a auto determinar aquellas situaciones de la asociación, que no fueron taxativamente normadas por el legislador (…)

.

Ello así, se desprende que la Ley conjuga ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad de asociación, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario, armonizando de esta manera ambos valores, por lo que para que pueda verificarse la violación del derecho a asociarse, debe producirse alguna conducta, hecho u omisión que impida que una persona o grupo de personas se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que estando integradas a ésta, se les imposibilite disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma.

Entonces, siguiendo esta línea argumentativa, advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal, motivo por el cual se estima que la Sala de Casación Social se apartó de los criterios dictados por esta Sala en lo que respecta al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, en consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión, por lo que se anula la sentencia N° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de ello, se repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva de este fallo. Así se decide.

Finalmente, en virtud de haberse anulado el fallo N° 997 del 5 de agosto de 2011, esta Sala estima conveniente remitir copia del presente fallo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

Ahora bien, a la luz de la jurisprudencia trascrita, y bajo los limites de la controversia ante esta alzada, tenemos que bajo los limites de la apelación de ambas partes, se observa que el argumento de la empresa accionada es que en este caso se materializó la violación de la Doctrina de la Sala Constitucional por la juez a quo, siendo que para el momento de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ya había sido dictada la sentencia de la Sala Constitucional, y más aún la decisión de la a quo, se basó sobre argumentos de una sentencia nula absolutamente, lo cual violenta el orden constitucional, así como las previsiones del artículo 335 de la Constitución. Al respecto esta alzada se permite, previo a emitir pronunciamiento sobre el aspecto fundamental de la aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, o por el contrario de la suspensión de la causa solicitada por la parte actora, hasta tanto la Sala Social dé cabal cumplimiento de la citada decisión, se permite esta juzgadora efectuar la siguiente disquisición:

Como bien lo precisó la Sala Constitucional, nuestro sistema procesal civil, acepta la alegación de la falta de cualidad por el demandado, al momento de darse contestación al fondo de la demanda, es por ello, que se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada respectivamente.

Al respecto, la doctrina ha entendido en relación a la cualidad procesal, lo siguiente:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (cursivas y subrayado del tribunal).

La doctrina define la legitimación en los siguientes términos:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489). (cursivas del tribunal)

Ahora bien, es preciso señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por ello, que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. Entonces, la oportunidad para oponer la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, debe ser en la contestación de la demanda, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

Ahora Bien, en atención a lo anterior, entra este tribunal a establecer sí efectivamente, como lo reseña la parte demandada, y bajo la aplicación de la sentencia citada de la Sala Constitucional de fecha 08 de agosto de 2013, existe el defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, y para ello observa esta sentenciadora de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano J.L. actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos: M.C., C.C., E.C., A.C., L.C., L.C., M.D., DELGADO GUIDO, DELGADO R.C., J.D., R.D., J.D., J.D., BARRETO DELGADO, F.D., J.F., L.H., C.M., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215, 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738, respectivamente; quienes a su vez son afiliados de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott ASOCITREBI. Por otra parte, se observa de las actas procesales que el ciudadano J.L., quien no demuestra en el presente juicio ser profesional del derecho, funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott, ASOCITREBI, a quienes los referidos ciudadanos, le otorgaron poder especial (folios 126 al 186, pieza N° 1), en el cual declaran que dicha Asociación esta representada por el referido ciudadano.

Ahora bien, una vez analizados los Estatutos Sociales de la asociación civil ASOCITREBI, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva, así como del Presidente de la referida asociación, esta juzgadora de alzada que los supuestos de hecho y de derecho de la decisión de la Sala Constitucional, esta íntimamente relacionados en forma coherente con el caso concreto por ser los mismos elementos o puntos de controversia, y de la simple aplicación de la misma queda establecido con plena convicción que la Asociación es un ente Civil- persona jurídica-, para actuar en juicio, su representante legal, sino es abogado debe estar asistido de un profesional del derecho, como se hizo en el libelo de la demanda, o investir –la asociación- abogado o abogados que actúen como representante judicial de dicha asociación. Por lo que esta alzada, considera como bien lo planteó la Constitucional, que en aplicación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa se aplica supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano J.L., quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad), en su condición de presidente de ASOCITREBI, se atribuyó la representación en el juicio de los accionantes, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional invocada como violentada por falta de aplicación en la sentencia recurrida, como fue argumentado en el dispositivo oral, solo hizo ratificación y consolidación de los criterios reiterados de la misma Sala Constitucional de nuestro M.T., quien mediante sentencia N° 1.325, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, estableció lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (…)”. (cursivas del tribunal).

Criterio éste que reitera decisiones anteriores como la proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, de la misma Sala Constitucional, en la cual emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”

Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R.), donde expuso: “… Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Explicado lo anterior, vale la pena precisar sobre el argumento de la parte actora de que se hace procedente la suspensión de la presente causa hasta tanto la Sala Social decida en el asunto contenido en el caso de la sentencia anulada N° 997 del 5 de agosto de 2011, por cuanto a su decir, es indispensable para la solución de la presente controversia; al respecto esta alzada, a la luz de los criterios reiterados de la Sala Constitucional, y bajo las directrices del caso de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2013 que decreto la nulidad de la sentencia citada supra, con estricto acatamiento de las previsiones de la misma y del artículo 335 del texto fundamental Constitucional, declara la improcedencia de dicha solicitud, y bajo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuesto se declara la procedencia de la apelación de la parte demandada, revocándose la sentencia de instancia, por violación expresa al criterio de la Sala Constitucional, expuesto precedentemente, así como al propio texto fundamental. En consecuencia, se declara Con Lugar de defensa de Falta de Cualidad ad procesum de ASOCITREBI, para ejercer la representación judicial de los actores, por consiguiente la Inadmisibilidad de la presente acción. Todo lo cual será determinado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Observa este Juzgado que la controversia planteada en el caso de autos, era fundamentalmente de derecho, por lo que declarado procedente la apelación de la parte demandada, esta alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada, revocándose la sentencia de instancia, por violación expresa al criterio de la Sala Constitucional, expuesto precedentemente, así como al propio texto fundamental. En consecuencia, se declara Con Lugar de defensa de Falta de Cualidad ad procesum de ASOCITREBI, para ejercer la representación judicial de los actores, por consiguiente la Inadmisibilidad de la presente acción. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos M.C., C.C., E.C., A.C., L.C., L.C., M.D., DELGADO GUIDO, DELGADO R.C., J.D., R.D., J.D., J.D., BARRETO DELGADO, F.D., J.F., L.H., C.M., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nos. 5.566.758, 3.837.314, 5.601.236, 4.849.750, 5.123.688, 3.094.215, 5.501.345, 4.822.848, 4.922.799, 8.750.000, 3.369.811, 5.978.276, 3.734.694, 10.472.114, 3.808.602, 5.516.029, 5.630.629, 7.929.326, 4.360.057 y 3.060.738, respectivamente, a filiados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”, contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., ambos plenamente identificados. TERCERO: Se revoca la sentencia de instancia. Por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exonera en costas a la parte actora.

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. Nº AP21-R-2013-001583

FIH/ YTR

Bigott.

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