Decisión nº PJ0032013000079 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000017

PARTE DEMANDANTE: R.Á.Q.D., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.714.732, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.V. y LIZAY A.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.917 y 106.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, integrado por las empresas ERIPE, C. A. y LÁMINAS LARA, C. A.; CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-|YUCAL PLACER-HTE, integrado por las empresas PACIFIC RIM ENERGY, GRUPO HARD WELL TECHNOLOGIES, C. A y GRUPO ORBIS, C. A. y solidariamente CADAFE, ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY: N.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CADAFE ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC): R.C.N., N.J.M.O., A.C.G., Y.C.R., L.F.A., JERITZON E.T.R.J.K. y F.D., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.768, 77.124, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436 y 111.914, respectivamente.

PARTE TERCERO INTERVINIENTE: SEGUROS QUALITAS, C. A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada R.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada CADAFE y la abogada Lizay Semeco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de marzo de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 10 de abril de 2013, para celebrar la audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El demandante alega lo siguiente a) Que en fecha 23 de marzo de 2009, debidamente asistido por abogado, presentó demanda laboral contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y solidariamente CADAFE ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue debidamente admitida; b) Que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil ERIPE-LAMILARA; en virtud de contrato suscrito para la Ejecución de las Obras Civiles e Infraestructura y Construcción de las fundaciones donde se instalaran los Equipos Principales y Auxiliares de la Planta Termo Eléctrica J.C.. c) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 19 de junio de 2007, hasta el 07 de noviembre 2008 habiendo laborado por un tiempo de un (01) año cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, en forma interrumpida ocupando el cargo de “Operador de Equipos Pesados”, devengando un ultimo salario diario de BOLIVARES SETENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70,85), tal como lo establece el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción. d) Que una vez culminado el contrato de trabajo la sociedad mercantil demandada procedió a entregarle por el pago de las prestaciones sociales un cheque signado con el No. 30603380 del Banco Venezolano de Crédito girado contra la Cuenta Corriente No. 01910055392155011911 a nombre del CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, por la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.390,88), documento cambiario que no pude hacer efectivo, en virtud que la referida cuenta no poseía fondo al momento de realizar el respectivo cobro, es decir, que la empresa pretendió pagarme mis derechos laborales con un cheque que carecía de disponibilidad de fondo lo que obviamente constituye una burla y una muestra evidente del estado de insolvencia económica de la empresa; e) Que de conformidad con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la obra denominada “Ejecución de las Obras Civiles e Infraestructura y Construcción de las Fundaciones donde se Instalaran los Equipos Principales y Auxiliares de la Planta Termo Eléctrica J.C.”, Tanto El CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A, así como el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y CADAFE, son solidariamente responsables en el pago de los conceptos laborales que por causa y durante mi prestación de servicio se generaron; f) Finalmente, alega que en la obra denominada “Ejecución de las Obras Civiles e Infraestructura y Construcción de la Fundaciones donde se Instalaran los equipos Principales y auxiliares de la Planta Termo-Eléctrica J.C.” ejecutada en la vía Judibana (Planta Eléctrica J.C.) del Municipio los Taques del Estado Falcón; tanto el CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, la contratista ERIPE-LAMILARA; C. A, perteneciente a dicho Consorcio, así como PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y CADAFE, quienes ejecutan la obra de forma inherente y conexa, son solidariamente responsables en el pago de los conceptos laborales que por su prestación de servicio personal se generaron durante la relación de trabajo en virtud del contrato suscrito por mi representado.

  1. - De los Conceptos demandados: a) La cantidad de Bs. 12.152,45, por concepto de Prestación de Antigüedad; conforme a la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, b) La cantidad de Bs. 6.323,36, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones pendientes, conforme al literal A, de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 ; c) La cantidad de Bs. 12.281,00, por concepto de Utilidades de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009; d) La cantidad de Bs. 9.848,15, por concepto de Indemnización Pecuniaria por Tardanza en el Pago de las Prestaciones Sociales, conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.

    3) De la Contestación de la Demanda: Este Tribunal de Alzada evidencia de las actas procesales que las Sociedades Mercantiles codemandadas CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, CADAFE y el tercero interviniente SEGURO QUALITAS, C. A, no consignaron escrito de Contestación de demanda en la oportunidad legal correspondiente, pero dado el carácter de Ente Público de una de las empresas codemandada como lo es la Compañía de Fomento Eléctrico (CADAFE) y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales consagradas en las leyes especiales de la República la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes.

    4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano R.A.Q.D., titular de la cédula de identidad No. V-7.714.732, contra las Sociedades Mercantiles COSORCIO ERIPE-LAMILARA y solidariamente contra el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE. SEGUNDO: Se ordena a las Sociedades Mercantiles COSORCIO ERIPE-LAMILARA y solidariamente contra el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY y CADAFE, a pagar la cantidad de BOLIVARES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.331,71). TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas de una de las demandas.”

    II) MOTIVA:

    II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa, observa este Tribunal que las Sociedades Mercantiles codemandadas CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, C. A, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, CADAFE y el tercero interviniente SEGURO QUALITAS, C. A, en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron escrito de Promoción de Pruebas, ni tampoco escrito de Contestación de Demanda. En tal sentido, debe advertirse que una de las codemandadas es un órgano del Estado vale decir, Compañía de Fomento Eléctrico CADAFE, que no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno. Sin embargo, por aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que le corresponden a la República, cabe destacar, que los privilegios y prerrogativas otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a las otras codemandadas por cuanto, los intereses de la República podrían verse afectados con cualquier pronunciamiento en el presente asunto, es por lo que no es procedente aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lugar de considerar a las codemandadas confesas o considerar admitidos los hechos en que se fundamentan las pretensiones del accionante, la demanda se tiene como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.

    No obstante lo anterior y siendo que se considera que la demanda en el presente asunto ha sido negada y rechazada en todas sus partes, no debe invertirse la carga de la prueba, es decir, deben mantenerse incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales, corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y corresponde a la demandada, aún en el presente caso, demostrar que ha dado cabal y total cumplimiento a las obligaciones reclamadas por el actor. En otras palabras, el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en el presente asunto, no debe extenderse a la distribución de la carga de la prueba. Y así se establece.

    Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse precisamente sobre un asunto salido de este mismo Tribunal Superior del Trabajo, a través de la Sentencia No. 208 del 16 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado A.V.C., de la cual se extrae lo siguiente:

    Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Luego, aplicando la norma legal transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  2. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el demandante y las empresas codemandadas.

  3. - El salario devengado por el trabajador.

  4. - Si corresponde o no al demandante los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

    Luego, para demostrar estos hechos controvertido, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba, promovidos por la parte demandante:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

    II.2.1) De las Documentales:

  5. - Marcados con los números del 01 al 58, copias fotostáticas simples de Comprobantes de Pago correspondientes a los años 2007 y 2008, emitidos por la empresa ERIPE, C. A, a nombre del ciudadano QUEIPO RAFAEL, identificado con la cédula de identidad No. 7.714.732, por los conceptos en ellos descritos, los cuales se encuentran insertos en los folios No. 111 al 168 de la I pieza del expediente;

    Del contenido de los mismos se desprende el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, así como el salario devengado por el trabajador. Siendo que los mismos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  6. - Promueve copia fotostática simple de hoja de Liquidación de Contrato, emanada de la empresa ERIPE, C. A, a nombre del ciudadano QUEIPO RAFAEL, identificado con la cédula de identidad No. 7.714.732, por los conceptos en ella descritos, la cual se encuentra inserta en el folio No. 169 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo resulta inteligible, consta el sello de la demandada, no siendo impugnado o desconocido por la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende, coincidiendo esta Instancia Superior con la valoración hecha por el Tribunal de Primera instancia.

  7. - Promueve marcado con el numero 60, copia fotostática simple de Cheque No. 30603380, del Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano QUEIPO RAFAEL, por el monto de Bs. 25.390,88, emitido por la empresa CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, la cual se encuentra inserta en el folio No. 170 de la I pieza del expediente.

    En relación con este instrumento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado de forma alguna por la de la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de el se desprende, Y así de declara.

  8. - Promueve Copia Fotostática Simple de Contrato de Trabajo para Obra Determinada de fecha 19 de junio de 2007 suscrito por la ciudadana L.L. en representación del Consorcio ERIPE-LAMILARA y el trabajador demandante R.Q., el cual corre inserto del folio 171 al 173, de la I pieza del presente asunto.

    En relación con este instrumento, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo resulta inteligible, está suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la demandada en ninguna forma en derecho, razones que obligan a valorar el mérito que de ellos se desprende. De este instrumento se desprende la demostración palmaria de la existencia de una relación laboral entre las partes en litigio para una obra determinada, así como también el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo, el salario a devengar, el carácter exclusivo de la prestación de su servicio personal, entre otras circunstancias de modo que regían dicho vínculo laboral. Y así se decide.

  9. - Promueve copia fotostática simple de formato de Solicitud de Reclamo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo en cual se encuentra inserto el folio 176 de la I pieza del expediente.

    Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma no fue tachada por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que la misma constituye documento público administrativo, por cuanto es emanado de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, y como lo ha establecido en Sentencia No. 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2009, expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre la eficacia probatoria de los documentos administrativos, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio como documento público administrativo. De ello se desprende, la solicitud de reclamo por prestaciones sociales realizada por el trabajador hoy demandante por ante la Inspectoría del Trabajo A.P. con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su Sala de Reclamo contra la empresa ERIPE-LAMILARA. Y así de declara.

    II.2.2.- De la Prueba de informe: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información a la Institución Bancaria Banco Nacional de Crédito, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines que informara sobre: a) Si entre sus registros aparece cuenta signada con el número: 0191 0055 39 21550111911, de la empresa CONSORCIO ERIPE LAMILARA; b) De ser positivo dicha respuesta, que informe a este Tribunal si el cheque número: 30603380 de la referida cuenta fue cobrado efectivamente a través de alguna agencia de dicho banco y quien fue el beneficiario de dicho cheque.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta en el folio 190, de la I pieza del expediente, en fecha 18 de marzo de 2010, mediante comunicación de fecha 09 de marzo de 2010, No. UPCLC-0359/10, suscrita por el ciudadano W.P., en su carácter de Oficial de Cumplimiento de la entidad bancaria, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    En tal sentido le informamos que la persona jurídica sociedad Mercantil CONSORCIO ERIPE LAMILARA (CONSELCA) mantiene en la institución una cuenta corriente con el No. 0191/0055/39/2155011911.

    Así mismo le informo que el cheque No. 30603380 no fue cobrado por ninguna de nuestras agencias.

    En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, se observa del contenido del informe remitido por la entidad financiera, que el cheque No 30603380, del Banco Nacional de Crédito, a favor del ciudadano QUEIPO RAFAEL por el monto de Bs. 25.390,00, no fue cobrado por ninguna de sus agencias. Este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.3.- De la Prueba de Exhibición de Documento: Promueve la prueba de exhibición del original de los Recibos de Pago y de la Hoja de Liquidación de Contrato consignados en el particular primero de las documentales.

    Analizado el referido medio probatorio observa esta Alzada que, la parte demandada no exhibió durante la audiencia oral de juicio los documentos solicitados, por tal razón es procedente la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se tiene como exacto el texto de los citados documentos. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LAS CODEMANDADAS.

    Las empresas codemandadas, no consignaron escrito de promoción de pruebas. No obstante, siendo que una de ella es un órgano del Estado es decir, Compañía de fomento Eléctrico (CADAFE), dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las Leyes especiales de la República, cabe destacar que dichos privilegios benefician a las demás empresas codemandadas en el presente asunto, por cuanto los intereses de la República podrían verse afectados con cualquier pronunciamiento en el presente asunto, Y así se declara.

    II.4.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, serán analizados y resueltos tales motivos de apelación en el orden de intervención de las partes. Y así se establece.

    MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

    ÚNICO: “Que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, en todas sus partes, excepto en un solo elemento, referido a que la sentencia de primera instancia no condenó en costas a la parte demandada.”

    Ciertamente, alegó la representación judicial de la parte demandante durante su intervención en la audiencia de apelación, que le parece injusto que habiéndose declarado procedentes todos los conceptos reclamados por el actor, que cuando la parte demandada no había hecho acto de presencia en el juicio y que habiéndose demostrado efectivamente que no le fueron pagadas las prestaciones sociales al actor, sin embargo le parecía injusto que no hayan sido condenadas en costas las empresas privadas que fueron demandadas y condenadas vale decir, el CONSORCIO ERIPE LAMILARA Y EL CONSORCIO PACIFIN RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE.

    Al respecto, este único motivo de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada lo encuentra totalmente procedente. En tal sentido, este Tribunal considera ajustado a derecho que ambos CONSORCIOS ERIPE-LAMILARA Y PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, deben ser condenados a las costas procesales, no obstante, con una variación en la razones. En tal sentido, este Tribunal considera basándose en sentencias que iniciaron en el año 2004 de la Sala Constitucional que ha sido reiterada y que hizo suya la Sala de Casación Social han indicado que por un principio constitucional de igualdad cuando unas de las partes goza y disfruta de prerrogativas procesales como es el caso de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., en ese entonces CADAFE, considera justo por un principio de igualdad ante la ley, se le tengan las prerrogativas procesales inclusive en circunstancias mas graves que el hecho de las costas.

    Ahora bien, en el presente asunto se demandó a una empresa privada CONSORCIOS ERIPE-LAMILARA que contrata a su vez, con la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., la cual es demandada solidariamente y tratándose esta ultima de una empresa del Estado Venezolano goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales consagradas en las leyes especiales de la República. Cabe destacar, que los privilegios y prerrogativas otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a las otras codemandadas en el caso de que sea establecida la responsabilidad solidaria, por cuanto, los intereses de la República podrían verse afectados con cualquier pronunciamiento en el presente asunto.

    En ese sentido, este Tribunal considera útil oportuno traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Social No. 67 de fecha 12 de febrero de 2008, la cual es del siguiente tenor:

    “Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    Ahora bien, en el presente caso este Tribunal comparte totalmente los argumentos esgrimidos por al representación judicial de la parte actora y considera que en efecto deben ser condenadas en costas a las dos empresas privadas que resultaron demandadas y condenadas en el buen derecho, vale decir, CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, por cuanto a juicio de quien decide, la empresa demandada de manera solidaria empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A, no tiene cualidad ni legitimidad para sostener el presente juicio por cuanto, no hay solidaridad, toda vez, que no esta establecida ni la inherencia ni la conexidad, aspecto que será analizado cuando se resuelvan los dos motivos de apelación de la parte demandada de manera solidaria.

    En consecuencia, habiendo sido vencidas en su totalidad las empresas privadas demandadas y condenadas y no disfrutando estas empresas de ninguna prerrogativas procesal, por cuanto, queda fuera del juicio la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), porque no tiene solidaridad con ellas, esta Alzada considera que efecto deben ser condenada en costas las empresas CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE. Por tal motivo es que el recurso de apelación de la parte actora ha sido declarado procedente. Y así se declara.

    MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).

    ÚNICO: Su único motivo de apelación esta basado en dos argumentos: Primero: que hubo una falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que aun cuando esta derogada se aplica al caso concreto, en razón del tiempo por cuanto la relación de trabajo de donde se deriva estas reclamaciones se hizo durante su vigencia. Segundo: referido a falta de motivación.

    Al respecto, ambos argumentos los encuentra este Tribunal de Alzada absolutamente procedente. En tal sentido, este Sentenciador pasa a resolver el segundo de los argumentos esgrimido por la representación judicial de la parte solidariamente demandada, el cual esta referido a la falta de motivación. Ciertamente, cuando se estudia la sentencia de Primera Instancia este Tribunal coincide en que efectivamente no se hizo ninguna motivación para considerar que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), es solidariamente responsable en el presente asunto. A juicio de esta Alzada, ese aspecto en particular de la sentencia recurrida se encuentra completamente inmotivado. Por lo que declara totalmente procedente, este segundo argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada solidariamente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. Y así se declara.

    En relación al primer argumento indicado por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), cuando este Tribunal hace un estudio pormenorizado de las actas procesales muy especialmente de la sentencia recurrida en relación a la falsa aplicación de los artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, también encuentra este aspecto absolutamente procedente. Ciertamente, dispone el artículo 94 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra. No obstante, indica la misma norma constitucional conforme a las circunstancias que dispone la ley, refiriéndose desde luego a la ley que este vigente en este caso la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo derogada le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este sentido, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 55.- No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    (Subrayado del Tribunal)

    “Artículo 56.- “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”(Subrayado del Tribunal)

    Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

    Pues bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado de este Juzgado superior del Trabajo).

    Conforme a las anteriores consideraciones, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso concreto, una vez analizadas las actas procesales se evidencia que no constan las actas constitutivas de los dos consorcios demandados vale decir, CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, ni tampoco el acta constitutiva de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). Sin embargo, en relación a la Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE este Tribunal conoce por notoriedad judicial otros asuntos donde se demando a estas mismas empresas demandadas, vale decir, los asuntos signados bajo los Nos. IP21-R-2011-000012 y IP21-R-2012-000052, en los cuales este Tribunal de Alzada dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 y 17 de diciembre de 2012 respectivamente y por esa notoriedad puede este sentenciador traer los datos de las Actas Constitutivas de estos dos Consorcios demandados a los fines de establecer su objeto social.

    Cabe destacar, sobre este aspecto en particular, es decir, sobre la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, Caso: Á.B.Z., citando la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, define con razonamientos que comparte este Sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

    La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …

    . (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

    De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., ratificó este criterio de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    En tal sentido, aplicando esa notoriedad judicial observa este Sentenciador, que el objeto de las empresas que conforman el CONSORCIO ERIPE LAMILARA, es la prestación de servicios profesionales de ingeniería, desarrollando en tal sentido, actividades relacionadas con las construcción de obras y aquellas netamente profesional en el área civil. Asimismo, la compra, venta, industrialización, fabricación, reelaboración y producción de toda clase de prefabricados metálicos desmontables y/o módulos prefabricados o no, para fines agropecuarios, industriales, comerciales o habitacionales, en general la explotación de negocios y la ejecución de toda clase de actos jurídicos y operaciones originados, dependientes o conexos con el objeto social.

    De igual modo, el objeto social de las empresa que conforman el CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY es la explotación del ramo de la importación, exportación, compra, venta, alquiler, asesoría y reparación, distribución, servicio de mantenimiento e instalación de bienes en general, así como de equipos de computación, electrónicos, eléctricos, industriales, electro industriales, de seguridad industrial, de proyección, video conferencias, audiovisuales, sistemas de intercomunicación, sistema de celdas solares, transformadores eléctricos, generadores válvulas, equipos de oficina en general y cualquier otro equipo, pieza o repuesto de estos equipos, así como también, podrá realizar todas las actividades inherentes a la industria textil, de la comunicación, industria química, de informática, mecánica, de alimentos, de energía o para cualquier otro ramo que sea requerido, podrá operar, asesorar, estructurar, desarrollar, comercializar, administrar, distribuir y realizar todo lo concerniente a la industria alimenticia, (…), comprar, vender, importar, exportar materia prima, productos y complementos diversos destinados a la industria de la alimentación humana, (…), podrá realizar el desarrollo del ramo de asesoría y reparación, servicio de mantenimiento e instalación, y todo lo concerniente con la industria petrolera, industria de hidrocarburos, industria del gas, gasoductos, minería, perforación, estudios integrados, ingeniería y construcción. (….) Podrá dedicarse al desarrollo, venta, instalación, operatividad y mantenimiento de sistemas de telecomunicaciones, de flujo de información de cualquier naturaleza. Asimismo, todo lo relacionado con la construcción, considerando principalmente la ejecución de obras civiles, la realización de estudios geológicos y de suelos, levantamientos topográficos y mediciones, modelos y cálculos estructurales, desarrollos urbanísticos, diseños arquitectónicos y cualquier actividad conexa, tal como se pudo evidenciar a través del Sistema de Recepción y Documentación Juris 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal, en la sentencia dictada por esta Alzada en el asunto No. IP21-R-2011-000012, en fecha 21 de marzo de 2012.

    Por otra parte, en relación al objeto social de la empresa demandada solidariamente en el presente asunto CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., este Tribunal de Alzada observa, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2007, que en su artículo 2, estabelce las actividades de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A (CORPOELEC) el cual es del siguiente tenor:

    Articulo 2.- Se crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional, S. A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, en relación a la inherencia y conexidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 341 de fecha 04 de mayo 2012, con ponencia del Magistrado J.R.P. estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

    Artículo 56.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57.- Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    A la luz de las disposiciones transcritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    De lo anterior, observa esta Alzada que las actividades o el objeto de las empresas codemandadas son distintas, por lo que, el primer elemento referido a la inherencia que es la primera posibilidad para que exista la responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas CONSORCIO ERIPE LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., no esta dada en el presenta asunto, por cuanto se evidencia que el objeto de las mismas son distintas, ya que las primeras se dedican a la prestación de servicios profesionales de ingeniería, actividades relacionadas con las construcción de obras y aquellas netamente profesional en el área civil, así como la compra, venta, industrialización, fabricación, reelaboración y producción de toda clase de prefabricados metálicos desmontables y/o módulos prefabricados o no, para fines agropecuarios, industriales, comerciales o habitacionales. Asimismo, la exportación, compra, venta, alquiler, asesoría y reparación, distribución, servicio de mantenimiento e instalación de bienes en general, así como de equipos de computación, electrónicos, eléctricos, industriales, electro industriales, de seguridad industrial y todo lo relacionado con la construcción, considerando principalmente la ejecución de obras civiles, la realización de estudios geológicos y de suelos, levantamientos topográficos y mediciones, modelos y cálculos estructurales, desarrollos urbanísticos etc; y la otra CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A, se dedica a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, por lo tanto de conformidad con el criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis no existe inherencia entre las empresas codemandadas y esta última por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad que realiza, está en relación intima ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica.

    Por otra parte, tampoco están demostrados en el presente asunto los extremos para que exista la conexidad y por ende la solidaridad de la empresa contratante para con la contratista tal como lo exige la Ley y lo ha dispuesto la jurisprudencia, por cuanto, en el presente caso, no esta demostrado que hubo concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. Tampoco se puede constatar en la presente causa, que existió la permanencia o continuidad de las contratistas (CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE) en la realización de obras para el contratante (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A, es decir, no quedó demostrado que hubo permanencia en la prestación de servicios por parte de la Contratista para con la Industria Eléctrica.

    Así las cosas, debe concluirse que efectivamente no existe Inherencia y Conexidad entre las actividades desarrolladas por los CONSORCIOS ERIPE-LAMILARA y PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, contratista y subcontratista, respectivamente, con las desarrolladas por la contratante principal la empresa CADAFE y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. por lo que no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de la empresa CADAFE. En consecuencia, cualquier obligación que pueda derivarse de la acción incoada por el actor será responsabilidad exclusiva de las Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, patronos directo del trabajador. De modo que, esta Alzada coincide con los alegatos de la representación Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A, conforme a la cual ha errado el Tribunal de Primera Instancia cuando ha declarado que existe la responsabilidad solidaria de conformidad con los articulo 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aspecto este que no motivó de forma alguna y por cuanto de la revisión de las actas procesales encuentra este Tribunal que no esta demostrada esa circunstancia, desde luego declara que no hay responsabilidad solidaria. Son estas las razones que han llevado a declarar procedente el motivo de apelación de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. Y así se declara.

    Por otra parte, este Tribunal pasa hacer dos observaciones que aun cuando no fueron motivos de apelación esta Alzada esta obligado advertir en su sentencia:

    En relación al primer aspecto, es el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no declaró la responsabilidad de la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C. A, que a juicio de esta Alzada esta sumamente demostrada, dicho Tribunal inexplicablemente en su sentencia indicó que se excluía al tercero llamado a la causa SEGUROS QUALITAS, C. A, por no traerse al proceso ningún elemento probatorio en la oportunidad legal correspondiente para determinar la responsabilidad que tiene como tercero interviniente exactamente como garante. Ahora bien, observa esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto observa que existe un contrato de garantía laboral, suscrito entre la demandada CONSORCIO ERIPE LAMILARA con SEGUROS QUALITAS, C. A el cual riela del folio 79 al 82 de la I pieza del expediente, el cual tiene valor probatorio por cuanto, no hubo ninguna objeción ni negación, de las partes codemandadas ya que nunca se hicieron presentes en el juicio, por lo cual, no hay elementos ni razones para considerar que dicho contrato no sea procedente, no sea legal sobre todo cuando sabemos que legalmente le sigue la Ley de Contrataciones Públicas y que habiendo sido esta obra una obra publica debía cumplir al menos con las tres garantías mínimas que dispone dicha ley, vale decir, garantía laboral, garantía de ejecución y garantía de fiel cumplimiento y que la propia ley dispone de unos márgenes mínimos, en dicho contrato se indicó el monto de es garantía de Bs. 800.080.016,56, que en moneda actual equivale a Bs. 800.080,02.

    Ahora bien, existe un principio en la ley que prohíbe a este Juez Superior modificar ese aspecto de la sentencia recurrida y siendo que ninguna de las partes ni la parte demandante ni la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A, ambas recurrentes, trajo este aspecto como motivo de apelación, este sentenciador esta impedido para modificarlo; pero a juicio de esta Alzada ha debido ser declarada la responsabilidad de la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C. A., por lo cual, no comparte este Tribunal la opinión del Tribunal de Primera Instancia que indicó que no había elementos para declarar su responsabilidad, por el contrario, este Tribunal Superior evidencia claramente en las actas procesales que conforman el presente asunto que si existen suficientes elementos (Contrato de Fianza Laboral) para declarar su responsabilidad. Sin embargo, a pesar del error evidenciado, quien suscribe actuando en segunda instancia está impedido de modificar dicha equivocación, por cuanto el principio de la prohibición de la reformatio in peius no lo permite, ya que ninguna de las partes apelantes hizo mención sobre ese aspecto en particular. Al respecto, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la Sala de Casación Social ha hecho suya que el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte

    . Razón por la cual, este Sentenciador no modifica este particular aspecto de la sentencia recurrida y su enunciación se hace, a los solos efectos de destacar que ese no es el criterio de esta Alzada. Y así se decide.

    Al respecto, considera útil y oportuno traer a colación el criterio establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de abril de 2008 (ratificada en la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:

    “Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:

    La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

    El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

    (Omissis)

    La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

    En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.), lo siguiente:

    ‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

    (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo)

    En relación al segundo aspecto, con el cual esta Alzada no esta de acuerdo y que tampoco puede modificar por cuanto no fue objeto de apelación es el referido a los cálculos realizados por la recurrida, observa este Tribunal luego de haber realizado los cálculos respectivos, que en principio al trabajador le correspondería un cantidad un poco menor a la establecida por el A Quo, sin embargo, siendo que la parte demandada CONSORCIO ERIPE LAMILARA y CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, no hicieron acto de presencia, ni siquiera apelaron la decisión con lo cual básicamente están indicando que están totalmente conforme y completamente de acuerdo con la decisión de primera instancia, este sentenciador, no puede modificar ese aspecto de la sentencia recurrida, ya que atendiendo al principio de la reformatio in peius no tiene la facultad para reformarlo.

    Ahora bien, solo a los fines de dejar claro el error que presenta la sentencia recurrida en ese aspecto, este Tribunal observa del libelo de demanda y de la sentencia de Primera Instancia que el calculo de toda la prestación de antigüedad, vale decir desde su inicio hasta su culminación (19-06-2007 – 07-11-2008), se hizo con el último salario integral diario devengado por el trabajador hoy demandante, es decir, Bs. 142,97. Pero a juicio de esta Alzada el deber ser, no es que se calcule así, sobre todo cuando esta evidenciado en las actas procesales que el trabajador tuvo un salario variable durante toda la prestación de servicio, compuestos por (horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, bono de alimentación bono nocturno etc.), sino que se calcule mes a mes atendiendo a esa variación tal como se explicará mas adelante, siendo esta la primera razón por la que existe esa diferencia.

    En cuanto a la segunda razón, es en relación a la cantidad de días tomados como base para calcular la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y en consecuencia el salario integral, así como también los conceptos de vacaciones y utilidades según la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 aplicable al presente caso. En consecuencia, en relación a las utilidades esa convención Colectiva del trabajo establece en su cláusula 43, que se pagaran 85 días de salario por concepto de utilidades para el año 2007, 88 días, de salario para el año 2008 y 90 días de salario para el año 2009. Asimismo, en relación al concepto de vacaciones y bono vacacional en su cláusula 42 se establece, que los trabajadores disfrutaran de un periodo de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el año 2007, 63 días de salario básico para el año 2008 y 65 días de salario para el año 2009. Ahora bien, siendo que en el presente asunto, este segundo aspecto no fue apelado por ninguna de las partes, se entiende entonces que las mismas están conformes con la decisión de Primera Instancia, por lo que este Juzgador de Alzada atendiendo al principio del reformatio in peius tampoco puede modificarlos.

    Ahora bien, debe advertirse que esta observación se realiza con el objeto de asentar el criterio de esta Alzada en relación con el asunto expuesto y prevenir al Tribunal de Instancia al respecto. De modo que, con base en las precedentes consideraciones pasa este Tribunal a explicar la forma correcta como debieron hacerse los respectivos cálculos de los conceptos reclamados por el actor.

    En tal sentido, observa esta Alzada de las actas procesales que la relación laboral comenzó en fecha 19 de junio de 2007 y culminó el 07 de noviembre de 2008. Así pues, atendiendo a lo establecido en esa Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, el salario integral diario base de cálculo para realizar el cómputo de la antigüedad reclamada por el actor debe calcularse de la siguiente manera:

    Mes de Agosto de 2007.

    • Salario Básico diario: Bs. 36,91. Sobre este salario no existe controversia.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.107, 30. Sobre este salario no existe controversia.

    • Salario Promedio diario: Bs. 70,85. Este monto de desprende de la suma del salario básico mensual y el total de las asignaciones recibidas por el trabajador en el mes respectivo

    • Total de Bonificación: Bs. 586,74. Este monto se desprende de la suma de las Asignaciones Totales reflejadas en todos y cada uno de los Recibos de Pago insertos en la I pieza de este expediente, del folio 113 al 116, promovidos por la parte demandante.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 16.70. Este monto resulta de multiplicar el Salario promedio diario (Bs. 70,85), por 85 días de salario que establece la convención colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, para el año 2007, dividido entre 360 días que equivale a los días del año

    • Alícuota de Bono Vacacional: Este monto resulta de multiplicar el Salario promedio diario (Bs. 70,85), por 63 días de salario que establece la convención colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, para el año 2007, dividido entre 360 días que equivale a los días del año

    • Salario Integral Promedio: Bs. 99,44. Este monto resulta de sumar al salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota por bono vacacional. La operación aritmética anteriormente enunciada se expresa de la siguiente manera:

    70,75 + 16,70 + 11.99= 99.44

    Antigüedad: 497,20. Este monto resulta de multiplicar el salario integral promedio (Bs. 99.44,) por los 5 días que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, de conformidad a la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009.

    Ahora bien, para los restantes meses del año 2007, se omitirá establecer la forma como se obtienen dichos montos por cuanto se aplica el mismo procedimiento para cada mes.

    Mes de Septiembre 2007.

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 91,97.

    • Total de Bonificación: Bs. 1.311,32.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 21,72.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 15.58.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 129,27.

    • Antigüedad: 646,35.

    Mes de octubre 2007.

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 91,97.

    • Total de Bonificación: No existen documentos probatorios que demuestren las asignaciones recibidas por el trabajador en el mes.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 11.39.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 8,17.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 67.82.

    • Antigüedad: 339,10.

    Mes de noviembre 2007

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 109,85.

    • Total de Bonificación: 1.847,54.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 25.94.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 18.61.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 154,40.

    • Antigüedad: 772,00.

    Mes de diciembre 2007.

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 79,33.

    • Total de Bonificación: 932,10.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 18.73.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 13.44.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 111,50.

    • Antigüedad: 557,50.

    Mes de enero 2008.

    Cabe destacar, que para este año 2008 varia el número de días establecidos por la Convención Colectiva de la Construcción 2007- 2009, por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, en consecuencia varia la Alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional dando como resultado lo siguiente:

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 119,60.

    • Total de Bonificacion: Bs. 1.311,32.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 29,24. Este monto resulta de multiplicar el Salario promedio diario (Bs. 70,85), por 88 días de salario que establece la convención colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, para el año 2008, dividido entre 360 días que equivale a los días del año

    • Alícuota de Bono Vacacional: 20,93. Este monto resulta de multiplicar el Salario promedio diario (Bs. 70,85), por 65 días de salario que establece la convención colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, para el año 2008, dividido entre 360 días que equivale a los días del año

    • Salario Integral Promedio: Bs. 169,77.

    • Antigüedad: 848,85.

    Mes de febrero 2008.

    • Salario Básico diario: Bs. 48,26.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.447, 88.

    • Salario Promedio diario: Bs. 107,75.

    • Total de Bonificación: 1.784,48

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 26,34.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 18,86.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 152,95.

    • Antigüedad: 764,75.

    Mes de Marzo 2008.

    • Salario Básico diario: Bs. 59,23.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.776,90.

    • Salario Promedio diario: Bs. 100,62.

    • Total de Bonificación: 1.241,74

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 26,60.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 17,61.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 142,83.

    • Antigüedad: 714,15.

    Mes de Abril 2008.

    • Salario Básico diario: Bs. 59,23.

    • Salario Normal mensual: Bs. 1.776,90.

    • Salario Promedio diario: Bs. 110,17.

    • Total de Bonificación: 1.533,45

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 26,93.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 19,28.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 156,38.

    • Antigüedad: 781,90.

    Mes de Mayo 2008

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 127,16.

    • Total de Bonificación: 1.689,32

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 31,18.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 22,25.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 180,49.

    • Antigüedad: 902,45.

    Mes de Junio 2008.

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 107,01.

    • Total de Bonificación: 1.084,90

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 26,16.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 18,73.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 151,90.

    • Antigüedad: 759,50.

    Mes de Julio 2008

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 110,33.

    • Total de Bonificación: 1.184,53

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 26,96.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 19,31.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 156,60.

    • Antigüedad: 783,00.

    Mes de Agosto 2008

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 151,81.

    • Total de Bonificación: 2.428,82.

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 37,11.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 26,57.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 215,49.

    • Antigüedad: 1.077,45.

    Mes de Septiembre 2008

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 101,55.

    • Total de Bonificación: 921.05

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 24,82.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 17,77.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 144,14.

    • Antigüedad: 720,70.

    Mes de Octubre 2008

    • Salario Básico diario: Bs. 70,85.

    • Salario Normal mensual: Bs. 2.125,50.

    • Salario Promedio diario: Bs. 100,22.

    • Total de Bonificación: 881,20

    • Alícuota de Utilidades: Bs. 24,50.

    • Alícuota de Bono Vacacional: 17,53.

    • Salario Integral Promedio: Bs. 142,25.

    • Antigüedad: 711.25.

    La suma de todos estos montos por conceptos de antigüedad da como resultado la cantidad de Bs. 10.876,15, que restado al monto condenado por el A Quo Bs. 11.130,75, genera una diferencia de Bs. 254,60.

    Por otra parte, en relación, al concepto de vacaciones y atendiendo a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007- 2009 en su cláusula 42, la fracción de días que corresponde por lo seis (06) meses efectivamente laborado en el año 2007 es de 30,5 días y para el año 2008 la fracción por los 10 meses efectivamente laborado es de 52.5 días, lo cual da un total de 83 días, que multiplicados por el salario básico Bs. 70,85 da como resultado la cantidad de Bs. 5.880,55, que restado al monto condenado por A Quo Bs. 6.323,36 da una diferencia de Bs. 442,81.

    Asimismo, en relación al concepto de utilidades de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción 2007-2009 en su cláusula 43, la fracción de días que corresponde por lo seis (06) meses efectivamente laborado en el año 2007 es de 42,5 días y para el año 2008 la fracción por los 10 meses efectivamente laborado es de 70,83 días, lo cual da un total de 95,28 días, que multiplicados por el salario promedio Bs. 95,28 da como resultado la cantidad de Bs. 10.798,00, que restado al monto condenado por A Quo Bs. 11.877,60 da una diferencia de Bs. 1.079,60.

    Por otra parte, observa este Tribunal que la sentencia recurrida condenó la Sanción Pecuniaria por la Tardanza en el Pago de las Prestaciones Sociales, tal como lo prevé la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009, al no haber el trabajador recibido efectiva y oportunamente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que se ordenó el pago de la cantidad correspondiente a los salarios del trabajador por cada día transcurrido desde el termino de la relación laboral hasta que se haga efectivo el pago de las mencionadas prestaciones tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 70,85, el cual deberá ser calculado por experto que sea designado. Efectivamente esta Alzada ratifica la decisión de Primera Instancia sobre este aspecto toda vez, que esta demostrado en actas que el trabajador hoy demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por que si bien es cierto, la empresa demandada CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, emitió un cheque a favor del trabajador, dicho cheque al momento de hacerlo efectivo no tenia provisión de fondo, por lo que nunca fue cobrado por el trabajador como se evidencia del informe rendido por la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, el cual riela al folio 190 de la I pieza del expediente. Es por lo que, esta Alzada confirma este aspecto de la sentencia. Y así se declara.

    Así las cosas, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales y muy especialmente de los montos condenados por la recurrida, siendo que este Tribunal observa un error en el calculo de dichos montos, pero que ese aspecto no fue traído por ante esta Alzada como motivo de apelación y que ninguna de las partes nada indicó, se consideran aceptados de manera tácita. En consecuencia, hechas las advertencias pertinentes acerca de la imposibilidad de modificar los montos de los conceptos condenados por el A Quo dada la prohibición por el principio de la reformatio in pejus, esta Alzada con el objeto de satisfacer el principio de autosuficiencia del fallo, confirma todos y cada uno de los conceptos y montos condenados por la recurrida, en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD: La cantidad de BOLIVARES ONCE MIL CIENTO TREINTA, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.130.75.).

    VACACIONES: La cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.323,36)

    UTILIDADES: La cantidad de BOLIVARES ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE, SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.877,60).

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos y el criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la parte demandante recurrente y CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte solidariamente demandada recurrente en contra 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, quedando así modificada la decisión recurrida en lo que respecta a la falta de solidaridad de la empresa CADAFE hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. Y así se decide.

    Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir “del tercer mes interrumpido de servicio”. Y así se establece.

    Del mismo modo, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor Intereses de Mora: Siendo los Intereses Moratorios un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

    De igual modo, se CONDENA la Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberán tomar en consideración, los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice. También se deberán excluir del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello, conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

    Los Intereses Moratorios y la Indexación condenados, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  10. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  12. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  13. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  14. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  15. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la empresa CADAFE, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones y motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.Q.D., contra las Sociedades Mercantiles CONSORCIO ERIPE-LAMILARA, CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, COORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y solidariamente SEGUROS QUALITAS C. A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEXTO

Se ordena REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial de Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SÉPTIMO

Se condena en costas al CONSORCIO ERIPE-LAMILARA y al CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER-HTE, de conformidad al articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de abril de 2013, a las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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