Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 08 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: DR. A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2125-11.

IMPUTADOS: E.E.G.M., fecha de nacimiento 16-05-1964, titular de la cédula Guatemala E. 84.440009, de nacionalidad Guatemala, natural de Chiquimula, de ocupación comerciante, edad 47 años, estado civil: soltero, de grado de instrucción: 3 grado de básica, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media; A.S.P., fecha de nacimiento 26-05-1961, titular de la cédula Colombiana E. 19.441.171, titular de la cédula de identidad N° V-83.812.067, natural de Colombia, Cali departamento del valle, ocupación comerciante, edad 50 años, estado civil casado, grado de instrucción: 6to de bachillerato, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media; O.J.P.L., fecha de nacimiento 23-02-1977, titular de la cédula Colombiana E. 26.980.795, titular de la cédula de identidad N° V-26.980.795, lugar de nacimiento: Colombia, Villavicencio Departamento meta,, ocupación obrero de finca el Hato Miraflores, edad 34 años, estado civil unión libre, grado de instrucción: 3 de bachillerato, residenciado en Venezuela el hato Miraflores puerto Páez, propiedad de H.S., cerca del paso del burro a hora y media

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFESORES PRIVADOS: ABG. H.S.P.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil; CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14262-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2125-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 08 de Octubre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de los encartados antes mencionados, y donde aparece como víctima el Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31-10-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2125-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 01-11-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

Los recurrentes Abg. J.G.M. y N.J.G., actuando en sus carácter de Fiscal Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de seis (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-10-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

Ahora bien, luego de analizar la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control del estado Apure, considera el Ministerio Público que es una decisión inmotivada, ya que la misma no consideró todos los elementos explanados por esta Representación Fiscal a los fines de sustentar su decisión; en este orden de ideas, en primer lugar cabe destacar, que los delitos por los que están siendo investigados los ciudadanos antes identificados, como lo son los delitos: INTERFERENCIA ILÍCITA, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; ASOCIACIÓN , tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de seis años; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de dos años; estableciéndose un concurso de delitos; en segundo lugar, es pertinente resaltar que en razón de este tipo de actividades ilícitas, los imputados podrían abandonar definitivamente el país, o sustraerse a la persecución penal y eventual cumplimiento de las sanciones, permaneciendo ocultos, por último, el Ministerio Público considera que los ciudadanos antes identificados actuaron con total indeferencia ante la Ley, poniendo no solamente en riesgo la seguridad operacional y de la aviación civil, sino que también son ciudadanos que se encuentran organizados para delinquir; por tales motivos en el presenta (sic) caso, se considera necesario se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 –numerales 1,2,4-(sic) del Código Orgánico Procesal Penal

…(Omissis)…

Visto así, solicitamos respetuosamente a esa corte de apelaciones, que ordene que sea decretada la correspondiente MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- G.M.E.E., titular de la cédula de identidad número E-84.440.009. 2.- S.P.A. titular de la cédula de identidad número V-19.441.171 3.- PARRADO L.O.J. titular de la cédula de identidad número E-86.052.862; para así poder evitar que se sustraigan del proceso penal seguido en contra de los mismos, tal y como lo establecen los numerales primero, segundo y tercero del artículo 250, artículo 251 –numerales 1,2 y 4-, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

…(Omissis)…

PETITORIO

En razón de los motivos precedentemente expuestos, solicito a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenar al juez de primera instancia que decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.M.E.E., S.P.A., PARRADO L.O.J., plenamente identificados anteriormente, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de los imputados.

…(OMISSIS)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de auto interpuesto, se dio contestación al mismo por parte del abogado H.S.P.F., actuando en su carácter de Defensor Privado de los encartados de autos, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

...la apelabilidad de una sentencia de conformidad con el art (sic) 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar cuál es a disposición, el derecho o artículos que considera violados, es decir, apelaron al parecer por una de las acusas establecidas en el art (sic) 447, pero sin hincar cuál es la disposición violada, es decir, que en este caso el presente recurso de apelación es INFUNDADO, por falta de motivación u fundamentación por parte de los apelantes violando así el art. 448 del código anteriormente señalado. El presente recurso es infundado por cuanto no se motivaron, no se expusieron las razones de hecho ni de derecho que consideran violados, como tampoco se promovieron pruebas, pues el recurso de apelación no indica por ninguna parte que haya promovido prueba alguna… (Omissis)…

…(Omissis)…

Por todos los elementos de hecho y de derecho explanados en este escrito, es por lo que le solicito a la honorable corte de apelación (sic) que de decrete sin lugar el recursos de apelación de autos presentados por los fiscales del ministerio publico (sic) en fecha 11-10-11, y al cual le estoy dando contestación en este acto en tiempo hábil, lo cual consta en el exp (sic) 2C-14.262.11, así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el tribunal segundo de control establecido en los art 256, ord 2, 3, 4 y 8 en concordancia con el art 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: como punto previo a la solicitud de nulidad de la actuaciones realizada por la defensa privada al respecto este tribunal observa; que revisado el atado documental se desprende de las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar, levantada por los funcionarios actuantes de fecha 06-10-11, de la 9° División de Caballería Motorizada e Hipomóvil, 91° brigada caballería blindada e hipomóvil, suscrita por los funcionarios Mayor L.E.S., Sm/3 E.E.S., S/2 A.M., S/2 Wuiniver J.S., S/2 Orozco Cristiziana, S/2 D.P.J., S/2 R.A.J. y siendo que del contenido de la misma no se le han violentado derechos constitucionales ni procesales ni en lo que respecta a la intervención, asistencia y representación de los imputados. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.

SEGUNDO: Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: E.E.G.M., titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. A.S.P., titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y O.J.P.L., titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, se ventile por el procedimiento ordinario, visto lo incipiente de la investigación y las múltiples diligencias que se tienen que practicar por parte de la representación fiscal, conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados se admiten los tipos penales de interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil establecida en el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil, conducción ilegal de aeronave contemplada en el artículo 143 ordinal 6° ejusdem, Asociación Ilícita para delinquir previsto en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, igual se precalifica porte ilícito de arma de guerra conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y explosivos y resistencia a la autoridad contemplada en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: En relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión del hecho punible precalificado en este acto por la vindicta pública, a saber: interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil, conducción ilegal de aeronave, Asociación Ilícita para delinquir porte ilícito de arma de guerra y resistencia a la autoridad el cual no están evidentemente prescritos por ser de reciente data, los elementos de convicción, traídos a la audiencia por la representación fiscal no son suficientes ni se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, por lo que considera otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) personas responsables cada uno, debiendo consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, constancia de buena conducta, presentaciones cada ocho (8) días ante el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Páez, Estado Apure, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y presentación de dos fiadores cada uno con cincuenta (50) unidades tributarias, concatenada con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia con la copia de la cédula de identidad de los testigos, copia de la cédula de identidad, toda vez que estamos en una etapa incipiente de la investigación por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez conste los requisitos exigidos. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-14.262-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones respectivas de Fiscal Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quienes delatan el presunto agravio que produjo al Estado Venezolano, la decisión dictada en fecha 08/10/11, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la pretensión del Ministerio Público de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados G.M.E.E., S.P.A. y PARRA L.O.J., a quienes se les endilga la comisión de los delitos de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Conducción Ilegal de Aeronaves, Asociación Ilícita para Delinquir, Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, delitos previstos y sancionados en los artículos 140 y numeral 6º del artículo146 de la Ley de Aeronáutica Civil, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 274 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente, fundamentado dicho ejercicio impugnatorio, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que “ …luego de analizar la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control del estado Apure, considera el Ministerio Público que es una decisión inmotivada, ya que la misma no consideró todos los elementos explanados por esta Representación Fiscal a los fines de sustentar su decisión; en este orden de ideas, en primer lugar cabe destacar, que los delitos por los que están siendo investigados los ciudadanos antes identificados, como lo son los delitos: INTERFERENCIA ILICITAS, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; ASOCIACIÓN, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de seis años; PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de ocho años; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene contemplado pena privativa de libertad con un término máximo de dos años; estableciéndose un concurso de delitos; en segundo lugar, es pertinente resaltar que en razón de este tipo de actividades ilícitas, los imputados podrían abandonar definitivamente el país, o sustraerse a la persecución penal y eventual cumplimiento de las sanciones, permaneciendo ocultos; por último, el Ministerio Público considera que los ciudadanos antes identificados actuaron con total indiferencia ante la Ley, poniendo no solamente en riesgo la seguridad operacional y de la aviación civil, sino que también son ciudadanos que se encuentran organizados para delinquir … “

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, carente de la más elemental técnica recursiva ya que no indica en cuál de los supuestos de inmotivación se sustenta y luego de un arduo ejercicio intelectual de decantación, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se acuerda la imposición medidas cautelares sustitutivas de privación libertad, en vez de privación judicial preventiva, porque según el criterio sostenido por los apelantes, el juez incurrió en inmotivación del fallo, agraviando los intereses del Estado Venezolano.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en la violación delatada por el recurrente y, al respecto observa:

Que al folio 61, en el tercer párrafo de la sentencia recurrida, el a quo señala:

Ahora bien, materializada la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL establecida en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE contemplada en el artículo 143 ordinal 6º ejusdem, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 06 de la Ley contra la delincuencia organizada, igual se precalifica PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley de Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplada en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar que de todos los elementos que cursan en autos, no son suficientes para estimar este juzgador que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L., antes identificado, y que lo hacen que se les presuma, como autores o al menos partícipe en la comisión de los citados delitos, toda vez que el elemento principal que conlleva a la Fiscalía del Ministerio Público a precalificar delitos relacionados con la Ley de Aeronáutica Civil, es la existencia de una aeronave de color blanco con azul, que había sido registrada en el Radar de vuelo clandestino a territorio venezolano entrando por el M.C. entre el Golfo de Venezuela y la Península de Paraguaná, sin embargo, la representación fiscal no hace mención de las características de la avioneta, no señaló la ubicación de la misma, no hay fijaciones fotográficas que permitan a éste juzgador corroborar los dichos de los funcionarios con elementos de convicción suficientes para poder soportar la aplicación de la precalificación en la ley de aeronáutica civil y otorgar una medida de privación judicial preventiva de libertad, que aún cuando no desecha éste juzgador la posible existencia de una aeronave de índole clandestino, también es cierto, que la aplicación de una medida cautelar garantizaría las resultas del proceso, toda vez que los mismos manifestaron tener familia, hijos y estar residenciados en Venezuela, … a criterio de éste juzgador debe ser acordado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD … al no estar llenos en contra de los presuntos imputados, los extremos legales de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

De igual manera, señala el a quo al folio 63, en el punto III de la sentencia recurrida, que:

“Conforme a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos E.E.G.M., A.S.P. y O.J.P.L., antes identificados, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASI SE DECIDE.

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar, que el a quo inicialmente señala, que los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los encartados y posteriormente, al calificar la aprehensión de estos como flagrante, indica que se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados en virtud de haber sido sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho punible, razonamiento total y evidentemente inconsistente, por lo que con sujeción al principio tantum devolutum quantum apellatum, debe esta Corte discernir en su contexto, todo el episodio procesal puesto bajo su conocimiento, verificando para ello los supuestos de procedencia para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el único punto controvertido de la sentencia recurrida y al respecto se observa:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

. …(Omissis)…

Por su parte, el artículo 251 eiusdem, establece:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    …(Omissis)…

    En el caso de autos se constata, que la precalificación jurídica acogida por el juzgador sobre los hechos investigados son los de: 1.-Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, delito previsto y sancionado en el artículo 140 de la ley de Aeronáutica Civil, el cual contempla una penalidad de seis a ocho años de prisión; 2.- Conducción Ilegal de Aeronave, contemplado en el artículo 143 eiusdem, que prevé pena de seis a ocho años de prisión; 3.- Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, que contempla una pena de cuatro a seis años de prisión, 4.- Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Armas y explosivos, para el cual se contempla una pena de cinco a ocho años de prisión y 5.- Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 218 del Código Penal, cuya pena es de un mes a dos años de prisión. Tales delitos, como ha quedado establecido, merecen pena privativa de libertad y los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, dada la reciente data de su ocurrencia.

    Corresponde analizar, si existen en autos, los elementos de convicción que hagan presumir racionalmente la vinculación de los imputados con los hechos investigados y al respecto se observa:

  6. -Cursa al folio 2 del expediente principal, acta de investigación penal fechada 06 de Octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Mayor L.E.S.M., SM/3 E.K.C., S/2 A.M., S/2 Wuiniver J.S., S/2 Orozco Cristisiana, S/2 D.P.J. y S/2 R.A.J., mediante la cual los mencionados funcionaros narran las circunstancias de modo, lugar, y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados.

  7. - De los folios 20 al 22, ambos inclusive, cursan actas de retención de objetos detentados por los imputados al momento de su aprehensión.

  8. - Del folio 24 al 31, ambos inclusive, cursan registros de cadena de custodia, mediante los cuales se deja constancia del traslado de la evidencias físicas incautadas a los procesados, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la realización de las experticias de ley, entre las cuales se cuentan, celulares, chips telefónicos, monedas nacionales y extranjeras, documentos de identificación nacionales y extranjeros, tales como cédulas y pasaportes, tarjetas bancarias, licencia de conducir y carnet de ganadero expedidos en Colombia, así como armas de fuego.

  9. - Del folio 32 al 67, ambos inclusive, cursan copias fotostáticas del papel moneda retenido.

  10. - A los folios 68 al 72, ambos inclusive, cursan actas de entrevista a los ciudadanos que presenciaron el conteo del dinero retenido.

    Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción precedentemente señalados se colige, que en esta etapa embrionaria de la investigación, los mismos se constituyen en plurales y suficientes para presumir racionalmente la ocurrencia de los delitos en cuestión y que los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los mismos.

    Finalmente, por cuanto se presume en principio la existencia de un concurso real de delitos, debe aplicarse a los presuntos responsables, necesariamente, la consecuencia jurídica que prevé el artículo 88 del Código Penal Venezolano, esto es, la imposición de la pena correspondiente al delito más grave, con un aumento de la mitad de la pena de cada uno de los demás delitos, por lo que en el caso de autos, la pena aplicable a lo delitos en referencia, supera con creces el límite de los diez años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De igual manera observa esta Alzada, que el imputado E.E.G.M. es de nacionalidad Guatemalteca, y los dos restantes, A.S.P. y O.J.P.L., son colombianos y venezolanos por naturalización, y que al momento de sus aprehensiones portaban, entre otras cosas, un carnet ganadero colombiano, una licencia de conducir colombiana, así como tarjetas de bancos guatemaltecos y colombianos, lo que hace presumir que los imputados se desenvuelven comercial y cotidianamente en esos países, aunado al hecho que señalaron residir en el Hato Miraflores, sito en la localidad de Puerto Páez, Parroquia Codazzi del Municipio P.C. de este Estado Apure, situado en la frontera con Colombia, limitando en la ribera sur del río Meta con la población colombiana de Puerto Carreño, lo que evidencia las facilidades que tendrían para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, circunstancias estas que patentizan sin lugar a dudas, el peligro de fuga, por lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, habida consideración de las precisiones anteriormente explanadas, lo legalmente procedente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente procedimiento, es decretar privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos, ya que se configuran, como se examinó y detalló precedentemente, los supuestos a que se contraen los numerales 1. 2. y 3. del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.G.M. y N.J.G.L., en sus condiciones de Fiscal Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-14262-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2125-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Control anteriormente descrito, en fecha 08 de Octubre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad en contra de los encartados antes mencionados, y donde aparece como víctima el Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión impugnada dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08 de Octubre de 2011, solo en lo relativo a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, dictadas contra los imputados.

TERCERO

Se decreta la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.E.G.M., titular de la Cédula Guatemala E. 84.440009. A.S.P., titular de la Cédula Colombiana Nª E.-19.441.171 y titular de la Cédula de Identidad V.-83.812.067 y O.J.P.L., titular de la Cédula Colombiana, E.-86.052.862 y titular de la Cédula de Identidad Nª V.-26.980.795, siendo el sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando del estado Apure, se ordena al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal realice lo concerniente al traslado desde la Comandancia General de la Policía hasta el sitio de reclusión antes indicado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2125-11

EJVF/JG/Rosmery

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR