Decisión nº WP01-R-2013-000844 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003422

ASUNTO : WP01-R-2013-000844

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano E.H.A.U., titular de las cédula de identidad N° V- 19.914.723 y la abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano AGNNY J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.782.487, en contra de la decisión emitida en fecha 03/12/2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. A tal efecto se Observa:

DE LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública Y.J.V.V., alego entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendida la (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 03-12-13, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico (sic) y por la declaración rendida por la presunta victima, por haber cometido presuntamente el delito, por el cual fue puesto a la orden de este Tribunal (sic), la cual el Tribunal decreto: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Estado Aragua, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de mi patrocinado, no hay ninguna prueba (sic) que indique que lo mencionado por la victima sea cierto, por cuanto no existe testigo presencial ni de los hecho (sic) ni mucho menos del momento de la requisa y posterior aprehensión, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el CUARTO (sic), por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido la acción que fue denunciada. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DEPRIVACION (sic) JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 03-12-2013, por el Tribunal CUARTO de Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 03 al 06 de la incidencia).

En el escrito recursivo la Defensora Privada FEIZA TAUIL, alego entre otras cosas que:

…Por todo lo antes expuesto no se encuentra suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad…En tal sentido, analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mis defendidos (sic) y que no es falsa. La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculacion para averiguar la verdad…En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, mi representado tiene arraigo en el País, el cual está determinado por su residencia, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que mi defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal…Ciudadanos Magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 02-12-13, así como de la Audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la Constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente viciado, y en cuando a la Privación Preventiva de Libertad no existe fundamentación alguna por parte del Juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el Juez…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4,8,9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Es por lo que le solicito, que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SE DECLARE LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó la detención de mi defendido ciudadano AGNNY J.S.D. en consecuencia, se DECRETE LA L.S.R. por no encontrase (sic) satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 v 238 numeral 2 de la l.A.P.. Y en el caso que así lo estime esta d.C.d.A. le sea acordada una medida Menos Gravosa de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal…

(Folios 09 al 23 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/12/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal…

(Folio 41 al 46 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado por la Defensora Pública Y.J.V.V., se evidencia que en criterio de la recurrente la juez Decreto La Medida Privativa de Libertad, sin que en dicha causa exista algún elemento de convicción que demuestre la comisión del hecho punible y la participación de su patrocinado, ya que no hay ninguna prueba que indique que lo mencionado por la victima sea cierto, por cuanto no existe testigo presencial ni del hecho ni mucho menos del momento de la requisa y posterior aprehensión, siendo que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de su representado, es por lo que la defensa solicitó se le REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD del ciudadano E.H.A.U..

Asimismo, en el escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privada FEIZA TAUIL, la misma considera que no se encuentra suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, en cuanto al peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que su defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto su defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal, es por lo que solicitó que se deje sin efecto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y SEA DECLARADA LA NULIDAD del procedimiento policial, mediante el cual se practicó la detención de su representado el ciudadano AGNNY J.S.D., en consecuencia, se DECRETE LA L.S.R..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre del 2013, levantada por el funcionario H.A. adscrito a la Coordinación Este de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad tipo moto N° 059, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON…Siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, del día de hoy 02-12-13; cuando nos encontrábamos desplazándonos por la avenida la costanera (sic), parroquia de Caraballeda, cuando nos abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ERNEIS CORDERO…la misma indicando que le habían robado un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, cuando iba en el autobus a la altura de la entrada de Corapalito y nos señalo a lo lejos a los ciudadanos que se desplazaban a pocos metros del lugar, por lo que procedimos a seguir a los mismos que dicha denunciante nos señalo, logrando describirlos con las siguientes características: el Primero: era de tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien para el momento vestía una franela de color negro, un pantalón blue jean; El Segundo: es de estatura baja, tex (sic) blanca, contestura (sic) delgada, quien vestía una franela blanca con rayas azules, un pantalón blue jean. Dándole la voz de alto a los sujetos en cuestión, identificándonos como Funcionarios Policiales…donde los mismos accediendo a la petición policial y deteniéndose en el lugar, luego le indique que seria objeto de una inspección corporal, todo esto en conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-145 TORRES YEMERZON, para que le practicara dicha inspección, donde dicho funcionario a pocos minutos se logró incautarle al primero de los descritos: Un (01) Cuchillo de Cocina de metal cuya hoja posee un logotipo elucido (sic) a la marca HOME MARK, una inscripción que se lee HIGH OUALITY STAINLESS STEEL; un (01) reloj de metal de color dorado marca GUESS, serial U13510L1. Quedando Identificado por sus datos fillatorios como: A.U.E.H., de 24 años de edad, V-19.914.723, luego procedió a verificar al siguiente ciudadano, logrando incautar: un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modelo A1387, sin seriales visibles, de color blanco con gris; unos (01) lentes de sol marca M.J., de color marrón, elaborados en material sintético. Quedando identificados por datos aportados por el mismo como; S.D.A.J., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, después, se apersona la ciudadana antes mencionada al lugar, donde la misma señalando (sic) a los ciudadanos como los presuntos agresores, identificando lo incautado como sus pertenencias. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que los ciudadanos retenidos se encuentran incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 11:45 horas de la tarde del día de hoy 02-12-13, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Subsiguientemente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, siendo las 12:20 horas de la tarde de día de hoy 02-12-13, los imputados proceden a firmar sus derechos constitucionales...

    (Folio 28 de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Diciembre del 2013, rendida por la ciudadana ERNEIS CORDERO, en la sede de la Coordinación Este de la policía del Estado Vargas, donde expuso:

    …El día de hoy como 02 de diciembre, Salí temprano de mi casa en Caraballeda agarre (sic) un autobús con dirección a Maiquetía me monte por la parte delantera del autobús pero me senté en los asientos que quedan casi atrás quedaba con espalda a la puerta trasera. Me senté del lado de la ventana, sola. No había mas (sic) nadie hay (sic) sentada Yo si escuche que se montaron unos muchachos hablando duro como conversando yo estaba viendo mi teléfono como los vi raro me lo escondí eran como la 12:05 hrs, eso fue a la altura de los corales (sic) como por el gimnasio "la guaira sport" de los que se montaron uno era negrito, contextura media, bajito, orejón, tenía una franela negra, pantalón blue jeans, se me sentó al lado y me decía con un cuchillo que le diera todo y llamo al otro que era blanquito, flaco, camisa blanca con rayas azueles (sic), un pantalón blue jean, ese se paró al lado de él y también me decía saca saca todo yo asustada me comencé a quitar (sic) el reloj, mis lentes el que estaba parado me los arranco de la mano, y le dije que no tenía teléfono pero el negrito me amenazaba que tenía la cara muy bonita para desfigurármela que le diera el teléfono porque el vio cuando me lo metí en la cintura me seguía amenazando con el cuchillo que se lo diera igual me decía el que estaba parado también me amenazó diciéndole al otro que debería cortarme la cara por mentirosa. Apena lo saque me lo arranco. Pidieron la parada en Corapalito y arrancaron a correr hacia la parte de abajo por el restaurante pescado frito con dirección a la playa, yo también me baje atrás de ellos y vi unos funcionarios que venían en moto y les pegue varios gritos "me robaron, me robaron" les dije que iban corriendo hacia la playa se los señale a los funcionarios y se fueron también tras de los muchachos, yo corrí con esa misma dirección y cuando llegue ya los funcionarios los tenían hay en el lugar con todas mis pertenencias. Luego los funcionarios me dijeron que tenía que venir a colocar la denuncia…

    (Folios 31 de la incidencia).

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de Diciembre del 2013, realizada por Funcionario adscrito a la Coordinación Este de la policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) Cuchillo de Cocina de metal cuya hoja posee un logotipo elucido a la marca HOME MARK, y una inscripción que se lee HiGn QüALiTY STAINLESS STEEL, un (01; reloj de metal de color dorado marca GUESS, serial U13510L1, un (01) teléfono celular, marca IPHONE, modele A1387, sin seriales visibles, de color blanco con gris; unos (01) lentes de sol marca M.J., de color marrón, elaborados en material sintético…

    (Folio 32 de la incidencia).

    A los folios 41 al 46 cursa acta para oír al imputado, en la cual los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D., se acogieron al precepto constitucional.

    Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía del día 02-12-13 los funcionarios policiales actuantes cuando se encontraban desplazándose por la Avenida La Costanera, parroquia de Caraballeda, los abordó una ciudadana quien dijo ser y llamarse ERNEIS CORDERO indicando que le habían robado un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, cuando iba en el autobús a la altura de la entrada de Corapalito y les señalo a lo lejos a los ciudadanos que se desplazaban a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a seguir a los mismos, dándoles la voz de alto, logrando incautarle al ciudadano A.U.E.H.U. (01) Cuchillo de Cocina y un (01) reloj de metal de color dorado marca GUESS, y al ciudadano S.D.A.J. se le incautó un (01) teléfono celular, marca IPHONE y unos (01) lentes de sol marca M.J., de color marrón, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y la autoria de los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D. en el mismo, ello en vista de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima ERNEIS CORDERO y haber sido reconocidos por ésta, como las personas que momentos antes bajo amenaza la despojaron de sus pertenencias, razón por la cual esta Alzada comparte la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez Aquo, encontrándose en consecuencia satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que el hecho objeto de este proceso puede razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 03/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.H.A.U. y AGNNY J.S.D. y, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos E.H.A.U., titular de las cédula de identidad N° V- 19.914.723 y AGNNY J.S.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.782.487, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los imputados E.H.A.U. y AGNNY J.S.D. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    M.M.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    M.M.

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