Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 7 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718

ASUNTO : RP01-R-2013-000336

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.E.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.538.258, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante, hace referencia a los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que estos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad; específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que los elementos de convicción presentados en el presente caso y estimados por parte del Tribunal A Quo, no son suficientes para llenar el numeral segundo del artículo 236 ejusdem.

Continua manifestando, que al hacer una evaluación de los elementos de convicción señalados y que hacen presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, establecido en el numeral 2 del citado artículo 236, la Defensa se opuso a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que consideró que conforme a lo establecido en la referida norma, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que el Imputado cometió el hecho; siendo que a criterio de quien apela solo existe la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, donde manifiestan que el imputado se encontraba en el frente de una casa, y al notar su presencia mostró una actitud sospechosa e intentó emprender velozmente huida del lugar, por lo que fue detenido, encontrándosele una supuesta droga, sobre este particular indica, que no puede dársele mérito a lo dicho por los funcionarios actuantes ya que no contaron con testigos presenciales al momento de la aprehensión y de la revisión corporal del imputado.

Prosigue la impugnante exponiendo que el páragrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, establece una excepción que tienen los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla, cuando es un caso como este, donde conforme su criterio, no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem.

Alega en su escrito, que tampoco se encuentra acreditado el numeral 3 de la referida norma, ya que no existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por cuanto el imputado de autos carece de recursos económicos, no pudiendo abandonar el país y mucho menos podría influir en el desarrollo de la investigación, invoca a su favor la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último manifiesta que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de su representado al proceso y que en tal sentido se debería considerar la circunstancia que en el caso de haber tenido algún proceso anterior, este mostró su voluntad de someterse.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado S.M.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a dicho Despacho Fiscal, presentó escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

(…) Denuncia la recurrente en contra de la decisión de fecha 04/08/2013 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó al ciudadano E.A.E., titular de la cédula de identidad N°: 17.538.258, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, residenciado en el barrio Cruz de la Unión sector Bajo Seco casa S/N Cumaná estado Sucre, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.

No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.

Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la defensa y así ratifico, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en la norma en comento. (…).

Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Público considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente la juzgadora al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:

A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principio y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p.; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la esencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.

(…) Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal , servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia .

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.

A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del juzgador en este caso especificó, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de la medida de coerción y menos aun inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el acto recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida por el recurrente, recoge circunstancias que indefectiblemente deben ser analizados por el Juez, y que evidentemente fueron a.d.d. la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre el ciudadano E.A.E. (…)

Finalmente solicitó a esta Corte de Apelaciones que la presente contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

“Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.E.R., así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 02 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT R.R., S/1RO. P.M.S. y S/2DO. S.R., en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le íba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. P.M.S., le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico trasparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: E.A.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y M.E., residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716, presentado las siguientes características fisionómicas: cabello negro crespo, tez blanca, contextura delgada; efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: Treinta (30 gramos) de presunta Cocaína y Sesenta (60 gramos) de presunta crack, no se entrevistó ningún testigo del procedimiento, ya que por los hechos acontecidos no se pudo tomar ninguna persona que sirviera de testigo. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto. Cursa acta de Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; A los folios 04, 05, 06 y 07 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 02-08-2013suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento; A los folios 10 y su vto. Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas: 1.- Un (01) estuche de material plástico transparente contentivo de lo siguiente; 1.- catorce (14) mini – envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 2.- doce (12) mini – envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 3.- un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini – envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; A los folios 13 y 14 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero BETANCOURT R.R. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 15 y 16 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero P.M.S.J. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 17 y 18 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/do S.M.R.J.D.J. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; Al folio 19 cursa de Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja c.d.P. neto de las sustancias, muestra (01a) de: Trece gramos con novecientos cincuenta miligramos (13g con 950 mg); muestra (01b) de: Diez gramos con setecientos cincuenta miligramos (10 g con 750mg); muestra (01c) de: doce gramos (12g); muestra (01d) de: treinta gramos con trescientos quince miligramos (30g con 315 mg); muestra (01e) de: diecinueve gramos con doscientos treinta miligramos (19g con 230mg). Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-280, donde dejan constancia que el ciudadano E.A.E., presenta el siguiente registros policial; 21-01-2012/CICPC/CUMANA, detenido por el delito de PIAF, según expediente K-12-0174-00233. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificada se le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas elevadas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de L.P. o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado E.A.E.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.R. y M.E., residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En este estado el imputado solicitó al Juez su deseo de ser trasladado hasta la el Internado judicial de esta Ciudad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, por cuanto se ordena su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. (…).”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.E.R., imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Inicia la recurrente indicando, que resulta indispensable que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, luego de ello y en particular referencia al establecido en el numeral 2 del citado dispositivo, afirma que debe existir una suficiencia de elementos de convicción que permitan estimar que quien figura como imputado en causa penal encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe del hecho punible investigado, expresando que tal circunstancia no se halla configurada en el caso sub examine.

Sostiene la defensa apelante que al evaluar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, hizo formal oposición al pedimento efectuado por la vindicta pública en el acto de audiencia de presentación de detenidos, por haber estimado que éstos no resultaban suficientes para considerar que su defendido fuese autor o partícipe del delito imputado, ya que solo se cuenta con la versión de los funcionarios instructores del procedimiento, a la cual no puede darse mérito, toda vez que para el mismo no se contó con testigos presenciales ni al practicarse la aprehensión del encausado ni al serle efectuada revisión corporal.

Indica la recurrente que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su páragrafo primero, contempla una excepción que puede ser considerada por los Jueces de Control para decretar la privación preventiva de libertad, en casos en los cuales no se hallan cubiertos los extremos del artículo 236 de la ley de marras.

De la misma forma expone, que en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditado el numeral 3 del nombrado artículo 236, ello toda vez que no se configura peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso, habida cuenta que el encartado es una persona carente de recursos económicos, por lo que no posee capacidad para abandonar el país y mucho menos para influir en el desarrollo de la investigación, encontrándose amparado el mismo por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la apelante afirmando que la representación fiscal, no llevó a los autos elemento alguno que indicare que el imputado tuvo mala conducta o llevó a cabo alguna actuación, que pudiera suponer falta de sometimiento del mismo al proceso seguido en su contra.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el P.P.”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro p.p., la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado E.A.E.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 03 y vto. Cursa acta de Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; A los folios 04, 05, 06 y 07 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 02-08-2013suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento; A los folios 10 y su vto. Cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas: 1.- Un (01) estuche de material plástico transparente contentivo de lo siguiente; 1.- catorce (14) mini – envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 2.- doce (12) mini – envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 3.- un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini – envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; A los folios 13 y 14 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero BETANCOURT R.R. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 15 y 16 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero P.M.S.J. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 17 y 18 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/do S.M.R.J.D.J. por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; Al folio 19 cursa de Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja c.d.P. neto de las sustancias, muestra (01a) de: Trece gramos con novecientos cincuenta miligramos (13g con 950 mg); muestra (01b) de: Diez gramos con setecientos cincuenta miligramos (10 g con 750mg); muestra (01c) de: doce gramos (12g); muestra (01d) de: treinta gramos con trescientos quince miligramos (30g con 315 mg); muestra (01e) de: diecinueve gramos con doscientos treinta miligramos (19g con 230mg). Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-280, donde dejan constancia que el ciudadano E.A.E., presenta el siguiente registros policial; 21-01-2012/CICPC/CUMANA, detenido por el delito de PIAF, según expediente K-12-0174-00233...”

Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en fecha en fecha dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran Misión a Toda V.V., a través de la cual se informó que el sector conocido como “Bajo Seco”, se enfrentaban antisociales y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual arrojó como resultado un efectivo policial herido por arma de fuego, motivo este por el cual se conformó comisión, la cual se trasladó al sitio indicado en vehículos militares tipo moto, avistando al llegar a una cancha ubicada en el lugar, a un ciudadano que vestía una guardacamisa de color gris y un pantalón tipo short de color blanco y que se encontraba parado en la parte frontal de una vivienda, quien al notar la presencia de la comisión del nombrado cuerpo castrense, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender veloz huida, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indicó que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo encontrado en su poder, en específico dentro de un (1) bolsito de cuero marca MONTBLANC, en cuyo interior se avistó un (1) estuche de material plástico transparente, el cual a simple vista se observó contenía varios envoltorios de presunta droga. Dejan constancia igualmente los funcionarios instructores del procedimiento, que al intentar ubicar testigos, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos, retirándose la comisión del sitio al peligrar tanto la vida de los funcionarios que la integraban como del ciudadano sometido a inspección. Finalmente hacen constar, que estando en la sede del Destacamento número 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta droga, en cuyo interior fueron hallados catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack, doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack, una (1) bolsa plástica transparente contentiva de un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, un (1) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como E.A.E.R., efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial número 88.352, arrojando el siguiente resultado: treinta gramos (30 grs.) de presunta cocaína y sesenta gramos (60 grs.) de presunto crack.

En específico en cuanto atañe al punto relativo a la ausencia de testigos presenciales que observaren el procedimiento, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones en diversas sentencias, lo relativo al procedimiento de inspección a personas establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su único aparte que: “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

Del contenido de las actas procesales remitidas a esta instancia puede leerse claramente en el contenido del acta de procedimiento que riela al folio tres (3), que una vez que luego de ser avistado en las inmediaciones del Sector “Bajo Seco” de esta ciudad y de ser interceptado al tratar de evadir la comisión policial actuante, los funcionarios proceden de conformidad a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar revisión corporal al encartado, siendo encontrado en su poder, entre otros objetos, un (1) bolso de cuero marca MONTBLANC, en cuyo interior había un (1) estuche de material plástico transparente, el cual a simple vista se observó contenía varios envoltorios de presunta droga, determinándose con posterioridad por la imposibilidad de efectuar la revisión en el sitio de los hechos, la cantidad exacta de envoltorios de presuntas sustancias estupefacientes y su peso.

Por otra parte en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, una vez hecha la exposición y solicitud del Ministerio Público, la defensa pública del imputado, alega que en el procedimiento realizado hubo ausencia de testigos para avalar tal procedimiento, solicitando en consecuencia su libertad.

Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitan los hechos, al referirse a la inspección de las personas, tanto en su artículo 186 como en el encabezamiento del 191, nada dice sobre la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones, siendo muy distinto el procedimiento que el legislador estableció cuando, se practica un procedimiento de allanamiento a una morada, establecimiento comercial o recinto habitado, tal como lo prevé el artículo 194, así como el tercer aparte del artículo 186 ejusdem.

Por otra parte la Defensa Pública, al hacer la exposición de sus argumentos de defensa, nada dice sobre que a su defendido no se le advirtió sobre el objeto que se buscaba. Nada dice al respecto tampoco el imputado.

Con respecto a lo antes acotado, en el libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, el Dr. R.D.S., al referirse a las “Clases de Inspección”, señala que éstas se clasifican de acuerdo con el objeto de la prueba, o sea el tipo de materialidad inspeccionada, y señala como primer objeto la inspección de personas. Al respecto expone, respecto al artículo 205 del texto adjetivo penal, cuyo contenido en la actualidad se halla transcrito en su artículo 191, que “específicamente en el artículo 205 COPP, se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible”. Al respecto la norma solo exige que ha de advertírsele sobre el objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Aunado a ello es del criterio del prenombrado autor, que al igual que la policía, este procedimiento puede ser llevado a cabo, por el mismo Fiscal del Ministerio Público al tener a su cargo la investigación. Vemos en consecuencia como corrobora lo antes sostenido por esta Alzada, en cuanto a que no se exige la presencia de testigos para la realización de tal procedimiento o inspección, mucho mas rige este criterio cuando se dan las circunstancias de la flagrancia.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, las diligencias de investigación practicadas; estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p. antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado…

Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano E.A.E.R., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.A.E.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-17.538.258, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. A.L.D.E.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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