Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

p

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 149°

PARTE ACTORA: A.E.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.889.161.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.G.T. y E.M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 36.61 y 22.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.L. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL C.L.

DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, abogado en ejercicio, E.J.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.708.

MOTIVO: DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE No. 966-05

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, E.M.A., en fecha 06 de junio de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaro Con Lugar la prescripción opuesta por la parte demandada y Sin lugar la acción por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano E.A.M.S. contra del C.L. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Con fecha 25 de enero de 2006, se dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, el día 10 de enero de 2007, cuya sentencia oral fue diferida para el día 26 de febrero de 2008, a las 10:30 a.m; en la cual se declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda. Contra dicha decisión la parte actora, ejerció Recurso de Casación, declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Con Lugar, anulando el fallo dictado por este Juzgado, donde ordenó pronunciarse sobre el fondo y mérito del asunto.

Con vista a lo anteriormente establecido y en estricto acatamiento al fallo dictado por el m.T., esta Alzada, una vez recibido el expediente, fijó la celebración de la Audiencia de Apelación para el día lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008, a las 9:30 a.m., la cual fue diferida para el día treinta y uno (31) de marzo de 2008, a las 11:30 a.m., con la finalidad de dictar sentencia oral.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

La presente causa se circunscribe a la acción por cobro de diferencia en los Beneficios Laborales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo entre el C.L.d.E.M. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legistas del Estado Miranda I, II y III; cuya vigencia se encuentra comprendida entre 01/01/1993-31/12/1994; 01/07/1995-30/06/1997 y 01/07/2001-30/06/2004, respectivamente y prestaciones sociales, generados por el vínculo laboral que mantuvo el accionante con el C.L.d.E.M., a partir del 01 de enero de 1988 hasta 31 de julio de 2001; la cual culminó por el otorgamiento del beneficio de la Jubilación; en consecuencia solicita, el pago de diferencia por concepto de sueldo, servicio de ahorro, bono vacacional, bono de fin de año; por la no cancelación en su oportunidad del aumento salarial del 20%, 40% y 10%, contemplados en las Cláusulas Nº 70 y 50 de las Convenciones Colectivas II y III, respectivamente; Así mismo, el pago de diferencia de indemnización por antigüedad, intereses sobre prestación correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1.990 (viejo régimen), Bono Compensatorio por Transferencia e intereses moratorios, generados entre el 19 de junio de 1997 hasta 31 de julio de 2001; los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad e intereses conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, intereses moratorios e indexación, tomando en cuenta la incidencias salariales por Prima por Hijos (Clausulas 54, 34 y 21 de las Convenciones Colectivas I, I, III, respectivamente); Primas por Hogar (Cláusulas 36 de la II Convención Colectiva); Aporte de Servicios de Ahorros (Cláusulas 16, 42 y 35 de las Convenciones Colectivas I, II y III); Bono de Transporte (Cláusulas 46 y 45 de las Convenciones Colectivas I y II); Prima de Antigüedad (Cláusulas 47, 55 y 42 de las Convenciones Colectivas I, II y III); Bonificación de fin de año (Cláusulas 57, 68 y 48 de las Convenciones Colectivas); Bono Vacacional (Cláusulas 45, 69 y 49 de las Convenciones Colectivas I, II y III) y Aumentos de Sueldos y Salarios (Cláusulas 70 y 50 de las Convenciones Colectivas II y III).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre el merito del asunto y a los fines de establecer como ha quedado deslindada la presente causa, debemos tomar en consideración, la forma como la parte demandada, dio contestación a la demanda, contrastando las pretensiones esgrimidas en el libelo de la demanda, así como los argumentos que sirvieron como fundamento en la Audiencia Oral y Pública; de tal manera, el núcleo de la controversia, quedó circunscrito, en establecer la procedencia de los beneficios establecidos en las distintas convenciones colectivas; en relación a su incidencia en el salario devengado a objeto de aplicarlo a los derechos y prestaciones reclamadas, toda vez que la parte demandada, opuso como defensas perentorias, la prescripción de la acción, la cual fue resuelta por el m.T. en fecha 14 de noviembre de 2007 y el no cumplimiento de la vía administrativa previa, declarado por el Tribunal a quo, improcedente de cuyos fundamentos se encuentra conteste esta Alzada, confirmando tal criterio; no evidenciándose que haya asumido defensa alguna respecto del fondo del asunto, por lo que debe este Juzgador, determinar si existe elemento probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones del actor.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Inserta a los folios 206 al 368 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1 y marcada con letra “D”, documentales contentiva de recibos de pago quincenales, a nombre del accionante de fecha 07/02/1992; 29/02/1992; 10/03/1992; 25/03/1992; 09/04/1992, 24/04/1992, 16/11/1993-30/11/1993, 16/01/1994-31/01/1994; 01/02/1994-15/02/1994; 16/02/1994-28/02/1994; 01/03/1994-15/03/1994, devengando un salario base quincenal de Bs. 24.721,50; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; y prima por antigüedad, correspondiente al último periodo mencionado; 16/03/1994-31/03/1994; 01/04/1994-15/04/1994; 16/04/1194-30/04/1994; 01/05/1994-15/05/1994; 16/05/1994-31/05/1994; 01/06/1994-15/06/1994, 16/06/1994-30/06/1994; 01/07/1994-15/07/1994, 16/07/1994-31/07/1994; devengando un salario base quincenal de Bs. 28.500,00; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; prima por antigüedad y otras compensaciones. 16/09/1994-30/09/1994, 16/10/1994-31/10/1994; 16/01/1995-31/01/1995, 01/02/1995-15/02/1995 devengando un salario quincenal de Bs. 35.000,00; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; prima por antigüedad, guardería y servicio de ahorro. 01/12/1994-15/12/1994, devengando un salario base quincenal de Bs. 70.000,00; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; prima por antigüedad, otras compensaciones y bono vacacional. 01/02/1995-15/02/1995, 01/03/1995-15/03/1995; 16/03/1995-31/03/1995; devengando un salario base quincenal de Bs. 42.000,00; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; prima por antigüedad, guardería, otras compensaciones y servicios de ahorro. 01/04/1995-15/04/1995, 16/04/1995-30/04/1995, 01/05/1995-15/05/1995, 16/05/1995-31/05/1995, 01/06/1995-15/06/1995, 16/06/1995-30/06/1995, 01/07/1995-15/07/1995, 16/07/1995-31/07/1995, 01/08/1995-15/08/1995, 16/08/1995-31/08/1995, 16/069/1995-30/09/1995, 16/10/1995-31/10/1995, 01/11/1995-15/11/1995, 16/11/1995-30/11/1995, 16/12/1995-31/12/1995; devengando un salario base quincenal de Bs. 50.000,00; evidenciándose asignaciones de primas por hogar; prima por antigüedad, otras compensaciones, guardería y servicio de ahorro. 01/01/1996-15/01/1996, devengando un salario base quincenal de Bs. 70.000,00; evidenciándose asignaciones de primas por hijos; prima por antigüedad, guardería y otras compensaciones. 16/08/1996-15/08/1996 y 16/08/1996-31/08/1996 devengando un salario base quincenal de Bs. 87.500,00; evidenciándose asignaciones de primas por hijos; prima por antigüedad, guardería, servicio de ahorro y otras compensaciones. 16/01/1997-31/01/1997, 01/02/1997-15/02/1997, 16/02/1997-28/02/1997, 01/03/1997-15/03/1997, 16/03/1997-31/03/1997, 01/04/1997-15/04/1997, 16/04/1997-30/04/1997, 01/05/1997-15/05/1997, 16/05/1997-31/05/1997, 01/06/1997-15/06/1997, 16/06/1997-30/06/1997, 01/07/1997-15/07/1997, 01/08/1997-15/08/1997, 16/08/1997-31/08/1997, 01/09/1997-15/09/1997, 16/09/1997-30/09/1997, 01/10/1997-15/10/1997, 16/10/1997-31/10/1997, 01/11/1997-15/11/1997, 16/11/1997-30/11/1997, 01/12/1997-15/12/1997, 16/12/1997-31/12/1997, 01/01/1998-15/01/1998, 16/01/1998-31/01/1998, 01/02/1998-15/02/1998, 16/02/1998-28/02/1998, 01/03/1998-15/03/1998, 16/03/1998-31/03/1998, 01/04/1998-15/04/1998, 16/04/1998-30/04/1998, 01/05/1998-15/05/1998, 16/05/1998-31/05/1998, 01/06/1998-15/06/1998, 16/06/1998-30/06/1998, 01/07/1998-15/07/1998, 16/07/1998-31/07/1998, 01/08/1998-15/08/1998, 16/08/1998-31/08/1998, 01/09/1998-15/09/1998, 16/09/1998-30/09/1998, 01/10/1998-15/10/1998, 16/10/1998-31/10/1998, 01/11/1998-15/11/1998, 16/11/1998-31/11/1998, 01/12/1998-15/12/1998, 16/12/1998-31/12/1998, 0101/1999-15/01/1999, 16/01/1999-31/01/1999; devengando un salario quincenal de Bs. 122.500,00; evidenciándose asignaciones de prima por hijos, prima de antigüedad, otras compensaciones, servicio de ahorros y bono compensatorio a partir del año 1998. 01/03/1999-15/03/1999, 01/04/1999-15/04/1999, 16/04/1999-30/04/1999, 01/05/1999-15/05/1999, 16/05/1999-31/05/1999, 01/06/1999-15/06/1999, 16/06/1999-30/06/1999, 01/07/1999-15/07/1999, 01/08/1999-15/08/1999, 16/08/1999-31/08/1999, 01/09/1999-15/09/1999, 16/09/1999-30/09/1999, 01/10/1999-15/10/1999, 16/10/1999-31/10/1999, 01/11/1999-15/11/1999, devengando un salario base quincenal de Bs. 245.000,00 y evidenciándose asignaciones de prima por hijos, prima de antigüedad y otras compensaciones. 16/11/1999-30/11/1999, 01/12/1999-15/12/1999, 16/12/1999-31/12/1999; devengando un salario base quincenal de Bs. 251.652,00 y evidenciándose asignaciones de prima por hijos, prima de antigüedad y otras compensaciones. 01/01/2000-15/01/2000, 16/01/2000-31/01/2000, 01/02/2000-15/02/2000, 16/02/2000-28/02/2000, 01/03/2000-15/03/2000, 16/03/2000-31/03/2000, 01/04/2000-15/04/2000, 16/04/2000-30/04/2000, 16/05/2000-31/05/2000, 01/06/2000-15/06/2000, 16/06/2000-30/06/2000, 01/07/2000-15/07/2000, devengando un salario base quincenal de Bs. 301.983,00 y evidenciándose asignaciones de prima por hijos, prima de antigüedad y otras compensaciones. 01/01/2001-31/01/2001, 01/03/2001-15/03/2001, 16/03/2001-31/03/2001, 01/04/2001-15/04/2001, 16/04/2001-30/04/2001, 16/05/2001-31/05/2001, 01/06/2001-15/06/2001, 16/06/2001-30/06/2001, 01/07/2001-15/07/2001, devengando un salario base quincenal de Bs. 362.379,60 y evidenciándose asignaciones de prima por hijos, prima de antigüedad, otras compensaciones y primas por hijos. Este Tribunal, observa que dicha documental, no fue atacada mediante ningún medio de impugnación; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el sueldo base devengado por el accionante en las oportunidades identificadas, así como los beneficios laborales obtenidos de forma regular y permanente y los aumentos de salarios del 20% a partir de enero de 1996 y 40% a partir del 01 de enero de 1997, como única oportunidad, para ser acreedor de dichos aumentos.- Así se valora.-

  2. Inserta al folios 369 al 451 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, documentales contentivos de recibos de pagos quincenales a nombre de actor, como jubilado, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2001-15/10/2001, 16/10/2001-31/10/2001, 01/11/2001-15/11/2001, 16/11/2001-30/11/2001, 01/12/2001-15/12/2001, 16/12/2001-31/12/2001 01/10/2001 y 11/11/2002, devengando un salario base quincenal de Bs 725.971,08. 01/01/2002-15/01/2002, 01/02/2002-15/02/2002, 16/01/2002-31/01/2002, 16/02/2002-28/02/2002, 01/03/2002-15/03/2002, 16/03/2002-31/03/2002, 01/04/2002-15/04/2002, 16/04/2002-30/04/2002, 01/05/2002-15/05/2002, 16/05/2002-31/05/2002, 01/06/2002-15/06/2002, 16/06/2002-30/06/2002, 01/07/2002-15/07/2002, 16/07/2002-31/07/2002, 01/08/2002-15/08/2002, 16/08/2002-31/08/2002, 01/09/2002-15/09/2002, 16/09/2002-30/09/2002, 01/10/2002-15/10/2002, 16/10/2002-31/10/2002, 01/11/2002-15/11/2002, 16/11/2002-30/11/2002, 01/12/2002-15/12/2002, 16/02/2002-31/12/2002, devengando un salario base por la cantidad de Bs.798.568,19. 01/01/2003-15/01/2003, 16/01/2003-31/01/2003, 01/02/2003-15/02/2003, 16/02/2003-28/02/2003, 01/03/2003-15/03/2003, 16/03/2003-31/03/2003, 01/04/2003-15/04/2003, 16/04/2003-30/04/2003, 01/05/2003-15/05/2003, 16/05/2003-31/05/2003, 01/06/2003-15/06/2003, 16/06/2003-30/06/2003, 01/07/2003-15/07/2003, 01/08/2003-15/08/2003, 16/08/2003-31/08/2003, 01/09/2003-15/09/2003, 16/09/2003-30/09/2003, 01/10/2003-15/10/2003, 16/10/2003-31/10/2003, 01/11/2003-15/11/2003, 16/11/2003-30/11/2003, 01/12/2003-15/12/2003, 16/12/2003-31/12/2003, devengando un salario base quincenal por la cantidad de Bs. 878.425,01. 01/01/2004-15/01/2004, 16/01/2004-31/01/2004, 01/02/2004-15/02/2004, 16/02/2004-29/02/2004, 01/03/2004-15/03/2004, 16/03/2004-31/03/2004, 01/04/2004-15/04/2004, 16/05/2004-31/04/2004, 01/06/2004-15/06/2004, 16/06/2004-30/06/2004, 01/07/2004-15/07/2004, 16/07/2004-31/07/2004, 01/08/2004-15/08/2004, 16/08/2004-31/08/2004, 01/09/2004-15/09/2004, 16/09/2004-30/09/2004, 01/10/2004-15/10/2004, 16/10/2004-31/10/2004, devengando un salario base quincenal por la cantidad de Bs.966.267,51; Este Tribunal, observa que dichas documentales, no fueron atacadas mediante ningún medio de impugnación; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos el sueldo base devengado por el accionante en las oportunidades identificadas, así como el aumento del salario anual del 10% a partir del 01 de enero de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, hecho que no tiene ninguna pertinencia con el asunto controvertido que se discute en esta causa, salvo el correspondiente al mes de julio de 2001 .- Así se valora.-

  3. Inserto a los folios 233, 263, 313 y 345 del Cuaderno de Recaudos Nª. 1, documentales contentivo de recibo de pago concepto por dos (02) meses de salario por vacaciones, periodo 01/11/1995-15/11/1995, años 1997, 1998 y 1999; por la cantidad de Bs. 229.320,00, Bs. 744.606,00, Bs. 1.515.567,00 Bs. 1.022.693,70; respectivamente; este último corresponde al pago de un mes. Cursante al folio 338 del mismo cuaderno, recibo de pago de fecha 10 de enero de 1.999, por concepto a adelanto por Bono Post Vacacional, por la cantidad de Bs. 505.189,00. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en los términos apreciados. Así se valora.-

  4. Inserta a los folios 260 y 261 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 documentales contentivas de recibos de abono y pago, por concepto de ingresos compensatorios, según decreto 1.786, de fecha 09 de abril de 1997. Este Tribunal observa que dicha documentales, se refieren a un concepto no reclamado por el accionante; en este sentido, como quiera que no aporta elemento alguno sobre las pretensiones aquí dilucidadas; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. Inserto a los folios 262, 314, 340 de Cuaderno de Recaudos Nº1, documental contentiva de recibo de pago por concepto de anticipo de aguinaldos, de fecha 14 de noviembre de 1997, 17 de noviembre 1.998, 19 de noviembre de 1999 por la cantidad de Bs. 1.489.212,00, Bs. 3.031.133,00, Bs. 4.090.774,82 respectivamente. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguna; por lo tanto se le otorga valor probatorio, constatando que la actora recibió esas cantidades por dichos conceptos. Así se valora.-

  6. Inserto a los folios 399 428 y 451 de Cuaderno de Recaudos Nº1, documentales contentivas de recibo de pago por concepto bono de fin de año, de fecha 11 de noviembre de 2002, 10 de noviembre de 2003 y 19 de noviembre de 2001, por la cantidad de Bs. 8.694.969,00, Bs. 8.527.400,07 y Bs.8.694.968,60; cuyo salario mensual para dicho cálculo indican Bs. 1.597.136,37, Bs.1.756.850,01 y Bs.1.451.942,15, respectivamente. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por medio de impugnación alguna; por lo tanto, se le otorga valor probatorio, constatando que la actora recibió esas cantidades por dichos conceptos. Así se valora.-

  7. Inserto al folio 312 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, recibo de pago a nombre del ciudadano actor, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre 01 de enero de 1.996 y 18 de junio de 1997; por la cantidad de Bs. 737.315,00. Dicha documental, no fue atacada por medio de impugnación alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual de desprende que el actor recibió esa cantidad por tal concepto y así se valora.-

  8. Inserto a los folios 425 al 247 del Cuaderno de Recaudos N.1, comprobantes de pago por concepto del beneficio establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva III, correspondientes a los meses marzo, junio, diciembre 2003 y marzo, junio de 2004. Este Tribunal, observa que dichas documentales, no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio, al concatenarlas con los recibos de pagos quincenales, tomando como referencia el salario mensual indicado en dichos recibos. Así se valora.

  9. Inserto a los folios 350 del Cuaderno de Recaudos Nº1, recibo de pago, a nombre del trabajador de 05 días de salario por los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, por las cantidades de Bs. 12.662,00; Bs. 22.745,00; 27.095,00; Bs.44.004,00; Bs.84.442,00; Bs.150.537,00 y Bs.150.537,00. Este Tribunal, observa de dicha documental, la cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio y se puede evidenciar de dicha documental que el actor, recibió dichas cantidades. Así se establece.

  10. Inserto a los folios 341 al 344 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, contentivos de recibos de pago a nombre del accionante por concepto de retroactivo de sueldos, aguinaldos y bono vacacional, correspondientes al año 1999, con motivo del incremento del 20% del salario, según decreto de fecha 25/04/1999. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas o desconocidas por la parte contraria; en consecuencia se le otorga valor probatorio, evidenciándose, la recepción por parte del actor de cantidades de dinero por este concepto y así se valora.-

  11. Inserto a los folios 453 al 460 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, marcado con la letra “E”, documentales contentivos del “memo” de fecha 29 de marzo de 2001, planilla de liquidación de prestaciones sociales, con respaldo de la hoja de cálculo, a nombre del ciudadano actor. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de la misma, que el actor, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.9.710.090,65. Así se valora.-

  12. Inserto a los folios 462 al 463 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcado con las letras “F” contentivo de “memo” de fecha 12 de julio de 2001 y planilla de liquidación por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.332.600,04; a nombre del ciudadano actor. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de la misma, que el actor, recibió por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.9.710.090,65.

  13. Inserto al folio 465 del Cuaderno de Recaudo Nº.1, marcada con las letras “G”, planilla de fecha 16 de febrero de 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.000.000,00. Este Tribunal, otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue atacada por la parte contra quien se reprodujo, de lo cual se puede evidenciar que el actor recibió tal cantidad Así se establece.-

  14. Inserta a los folios 467 y 468 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 y marcada con la letra “H”, planillas de: Participación de retiro del trabajador y C.d.T. para I.V.S.S. Este Tribunal observa que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio; evidenciándose los salarios devengados por el accionante desde el año 1996 hasta agosto de 2001; los cuales se concatenan con la relación de salarios, indicados en el punto “1”, del presente análisis probatorio. Así se establece.

  15. Inserta a los folios 469 al 486 de del Cuaderno de Recaudo Nº.1 y marcada con la letra “I”, Estados de Cuentas emanados de las entidades bancarias Central (Banco Universal) y Banesco, a nombre de la parte actora; este Tribunal, observa que dichas documentales son emanadas de terceras personas ajenas al proceso, encuadrándose en el supuesto establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no evidenciándose a los autos que la misma fueran ratificadas mediante testimonio; en consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

  16. Cursante a los folios 589, 591, 593, 596, 598, 600 del Cuaderno de Recaudos Nº1, de fecha 10 de junio de 2002, 30 de julio de 2002, 28 de enero de 2003, 06 de febrero de 2003, 15 de julio de 2003 y 13 de julio de 2004, respectivamente; suscrito por el actor y dirigidos al C.L.d.E.M.. Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Se puede observar de las mencionadas documentales el reclamo que hiciere el accionante respecto de la diferencia sobre prestaciones sociales; cumpliendo con la vía previa administrativa que le otorgó la potestad de accionar a través del órgano jurisdiccional. Así se valora.-

  17. Cursante a los folios 601 al 669 del Cuaderno de Recaudos N°. 1, copias certificadas de sendos procedimientos administrativos, instaurados por el accionante contra a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda; Este Tribunal observa que dichas documentales, gozan de presunción de legalidad y veracidad; salvo prueba en contrario; no constando en autos que hayan sido impugnados por la parte contraria; en consecuencia, se le atribuyen pleno valor probatorio; evidenciándose del acta levantada en fecha 04 de septiembre de 2002, donde la demandada, manifestó estar consciente de los pasivos laborales debidos al actor y así se valora.-

  18. Cursantes a los folios 670 al 680 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documentales contentivas de poder otorgado por la presidencia del C.L.d.E.M., comunicaciones dirigidas a dicho organismo, por el actor y viceversa, con la finalidad de conocer la situación jurídica del sindicato, en cuanto a sus afiliados; así como acta de entrega por parte del actor de los bienes del sindicato al C.L.. Este Tribunal observa que dichas documentales no aporta elemento alguno a los fines de la resolución del caso en estudio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  19. Cursante a los folios 682 y 683 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documental contentiva de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 enero de 2001. Este Tribunal observa que dichas documentales, gozan de presunción de legalidad y veracidad; salvo prueba en contrario; no constando en autos que hayan sido impugnados por la parte contraria; en consecuencia, se le atribuyen pleno valor probatorio, de la cual se puede evidenciar que el término del pliego de peticiones con carácter conflictivo, por aceptación del contenido por parte de la accionada de las cláusulas 12, 18, 19, 21, 24, 25, 35, 37, 39, 56, 59, 70 y 71 de la Convención colectiva del Estado Miranda. Así se valora.

  20. Cursante al folio 685 y 686 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documental contentiva de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2003, dirigida al Consultor Jurídico de la accionada y emanada del Director de Recursos Humanos, en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante la cual señala que por incumplimiento de clausulas contenida en las convenciones colectivas I y II, se dejaron de pagar algunos beneficios que le correspondían al actor. Este Juzgador, observa que dicha documental no se encuentra suscrita, sin embargo no fue desconocida en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, este Tribunal, la valora como indicio de la aceptación del patrono en adeudar diferencias por conceptos contemplados en las distintas convenciones colectivas, para lo cual deber concatenarse con otras probanzas. Así se valora.

  21. Cursante a los folios 688 y 689 del Cuaderno de Recaudos Nº.1 documentales contentivas de resolución de fecha 03 de julio de 2001, dictada por el Presidente del C.L.d.E.M., mediante la cual resolvió concederle el beneficio de la jubilación al actor con un monto del 97% por ciento del último salario devengado. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un instrumento administrativo regional, el cual goza de presunción de legalidad y veracidad; en consecuencia se le otorga valor probatorio en los términos antes mencionados. Así se valora.

  22. Inserto a los folios 691 y 696 del Cuaderno de Recaudos Nº.1, documentales contentivas de c.d.t. a nombre del ciudadano actor y emanada de la accionada, de fecha 15 de enero de 1992, 09 de febrero de 2001, 23 de febrero de 2005 y 06 de diciembre de 2000; indicando que el accionante devengaba un salario mensual de Bs. 49.432,50, Bs. 1.586.119,20, Bs. 2.125.788,51 y Bs. 1.349.592,90, respectivamente; se puede observar que dichas documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cuales serán concatenadas con las documentales apreciadas en el punto 1 y 12 del presente análisis. Respecto de la documental inserta al folio 695 del Cuaderno de Recaudos Nº. 1, este Tribunal considera que el mismo no aporta elemento alguno para decidir el presente caso; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se valora.-

    La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  23. Inserta al folio 129 al 135 de la primera pieza del expediente, dos (02) planillas de liquidación de prestaciones sociales y diferencia de las mismas, hoja de cálculo, de fecha 29 de marzo de 2001 y 12 de julio de 2001, por la cantidad de Bs. 9.710.090,65 y Bs. 2.332.600,04, respectivamente y dos (02) copias de orden de pago, a nombre del trabajador., por las cantidades calculadas por dicho concepto. Este observa que dichas documentales fueron previamente analizas y apreciadas en los puntos 9 y 10, del pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se reproducen en este acto. Así se establece.

  24. Inserta a los folios 136 al 142 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de copias simples de ordenes de pago de fideicomiso así como adelantos de prestaciones sociales; en fecha 30 de abril de 1990, 25 de marzo de 1994, 22 de mayo 1995, 12 de julio de 1995, 02 de junio de 1995, 18 de octubre de 1996 y 15 de abril de 1997; por las cantidades de Bs. 714,49; Bs.154.149,00, Bs.250.000,00; Bs.100.000,00; 250.000,00; 783.774,11 y Bs. 1.504.701, respectivamente. Este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidas por la parte actora, desprendiéndose de las mismas que el actor, recibió dichas cantidades por tales conceptos. Así se establece.-

  25. Informe solicitado al Banco Banesco y Banco Construcción, cuyas resultas no constan a los autos, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento y así se deja establecido.

  26. Informe solicitado al Banco Federal, cuyas resultas cursan al folio 102 de la segunda pieza del expediente; Este Tribunal observa que dicha documental no aporta elemento alguno para la resolución del presente caso, por lo tanto, no tiene valor probatorio. Así se establece.-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 02 de junio de 2006, en la declaró sin Lugar, la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta; por el no cumplimiento del procedimiento administrativo previo, Con Lugar la defensa prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, por haber expirado el lapso para intentar la demanda, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA APELACION

    Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2.006, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión.

    Al respecto, este Juzgador, en fecha 12 de febrero de 2007, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta confirmando el fallo recurrido, en cuanto a la procedencia de la prescripción, sentencia esta, anulada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa perentoria de la prescripción, ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre el merito del asunto.

    DE LA AUDIENCIA ORALY PÚBLICA

    Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados E.M.A. y A.G.. Así mismo, compareció, el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado E.H.. Como punto previo a la exposición de las partes, procedió quien suscribe, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia proferida por este Juzgado, donde decretó Sin Lugar la prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa y ordenó el pronunciamiento por parte de este Tribunal, sobre el fondo del asunto bajo estudio; y siendo que efectivamente en dicha oportunidad quien aquí juzga no emitió opinión al respecto; en consecuencia, se considera competente para proferir el presente fallo. No obstante, procedió a interrogar a las partes a los fines de que manifestaren su opinión sobre la competencia funcional asumida, a lo cual no tuvieron objeción alguna, estando contestes y de acuerdo sobre el conocimiento y decisión de la causa.

    Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial apelante, quien entre otras cosas señaló: como punto inicial, dejó constancia que los puntos a debatir, versan sobre la diferencia en el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador; sin embargo, no solo deben considerarse los ítems de conceptos no cancelados por diferencias de prestaciones sociales, sino también algunos otros aspectos que integran el salario y que empleadora tampoco no canceló oportunamente. De igual manera indicó, que cuando quedó trabada la litis con el acto de contestación a la demanda, la parte accionada no alegó excepción perentoria alguna que evidencie el pago de los complementos salariales, de manera que como quiera que las convenciones colectivas es Ley entre las partes, el 40% debe aplicarse anualmente en virtud del principio de progresividad. El contenido de la cláusula 70 de la Convención Colectiva II, se destaca que este aumento progresivo, no fue desarrollado de forma tal que limitara la aplicación prolongada en el tiempo, el primer aumento se estableció de 20% y el segundo aumento de 40%, a partir del día 02 de enero de 1997, la convención colectiva la cual no fue impugnada debe aplicarse de manera anual en virtud del principio mas favorable al trabajador, porque la parte empleadora y el trabajador, no suscribieron otra convención, debe aplicarse el in dubio pro operario, en particular dadas las características en la forma en que fue redactada dicha cláusula. Por otra parte, señaló que si bien es cierto que la indexación ha sido objeto de estudio y análisis por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la seguridad jurídica, del año 88 al 2001; el criterio era distinto, por lo tanto, solicitó que se condenara la indexación que se estudiare dicha posibilidad. Solicitaron de igual modo, el pago de los intereses moratorios, desde la extinción de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente caso. Seguidamente, aducen que durante la relación laboral la empleadora pagó un salario básico con inclusión de algunos beneficios contenidos en las tres convenciones colectivas vigente en relación de trabajo; en el año 93 se suscribe la convención colectiva I, vigencia 31 de diciembre 1994, sin embargo por ausencia de la suscripción de la siguiente, se extendió hasta el 30 de junio de 1995, todos los beneficios allí indicaron se extendieron hasta esa fecha, la segunda convención colectiva, donde se establecen beneficios nuevos, específicamente la cláusula 70, los aumentos de salarios, el primero del 20%, con fecha clara y precisa de terminación 31 de diciembre de 1996, también establece un aumento del 40% a partir de 01 de enero de 1997, la cláusula no establece limitación, no indica que el aumento se extingue por la vigencia inicial de dicha convención, extendiéndose automáticamente dicha convención hasta el 2001, debiéndose aplicar anualmente hasta el 2001; y la tercera convención cuya vigencia data del 30 de junio de 2001, la empleadora aplicó el 10% del salario solo un mes, pero esta convención aún hoy 24 de marzo de 2008, sigue vigente porque no se ha suscrito una nueva; en este sentido por doctrina y los principios que amparan al trabajador; deben seguir aplicándose la convención hasta tanto se discuta una nueva, con los mismos beneficios o mejores La empleadora no pagó de manera acertada los beneficios de la convención colectiva en el caso de los aumentos, no fueron pagados, respecto de los otros beneficios, si bien es cierto que si lo pagaban fue de manera deficiente, es decir, debió pagarse con la inclusión de todos los beneficios. Respecto de los ajuste de salarios, prima por hogar, así como aporte del servicio de ahorro, en este aspecto, en principio de denominaba aporte de la caja de ahorro, luego se denomino aporte a la caja de ahorro, por la supuesta constitución, aportes que fueron pagados en su oportunidad como consta en los recibos, sin embargo dicha caja no fue constituida, por lo tanto debe tomarse como salario, dicho aporte, tal como lo establece el literal L de la clausula primera de la Convención Colectiva, para el calculo de los beneficios laborales, como prestaciones sociales; en consecuencia, solicita sea declarada la apelación, tomando como base de la pretensión que los aumentos no fueron pagados, algunas incidencias como el aporte de servicio por ahorro, bono vacacional así como las utilidades, no fue cancelado de manera correcta y que dichas incidencias sean incluidas como parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, señaló respecto del aumento establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva, está redactado de forma clara y específica y así fue interpretada, no como aduce la contraparte que fue interpretada de manera subjetiva, el contenido de dicha cláusula invoca un aumento del 20% del salario, para el 1 de abril de 1996; y otro aumento del 40% a partir del 1 de enero de 1997, como única, oportunidad, no siendo procedente para los años subsiguientes; caso distinto sucede con el aumento establecido en la cláusula 50 de la tercera convención colectiva vigente en la actualidad, la cual en su redacción señala que efectivamente, todos los 1º de enero de cada año, mientras esté vigente dicha contratación, se concederá un aumento de salario del 10%, estando conteste esa representación que en este sentido, debe aplicarse tal aumento, aún cuando haya expirado el lapso de vigencia de la convención hasta tanto no la sustituya otra, lo cual, el organismo que representa ha venido cumpliendo en su integridad. Así mismo, respecto del aporte por servicio de ahorro manifestó el representante judicial que de conformidad con la norma contenida en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos aportes no forman parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, salvo que exista disposición expresa que establezca lo contrario, no constando de ninguna de las convenciones colectivas que se han suscrito cláusula que así lo prevea. Por último, indicó respecto de los demás beneficios contemplados, como primas por hijos, por hogar, de trasporte, éstas deben ser aplicadas para los trabajadores activos mas no así para el personal jubilado.

    Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, se explanan los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Visto como quedó establecido el límite de la controversia en la presente causa y tomando en consideración los argumentos expuestos en la Audiencia Oral y pública así como la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, este Juzgador con el objeto de proferir el fallo, debiendo pronunciarse sobre el mérito del asunto; en primer lugar, debe señalar que en el presente caso, lo pretendido versa sobre beneficios contenidos en las distintas convenciones colectivas, vigentes en los siguientes periodos 01/01/1993-31/12/1994; 01/07/1995-30/06/1997 y 01/07/2001-30/06/2004, respectivamente; y que se suscribieron durante la existencia del vínculo laboral que unió a las partes, la cual culminó con la concesión del beneficio de la jubilación, en fecha 31 de julio de 2001; beneficios estos conforme a los alegatos del actor algunos no fueron pagados y otros de manera deficiente, adeudando la demandada diferencias de sueldo, aportes por servicio de ahorro y bono vacacional y bonificación de fin de año.

    Al respecto, con relación a la diferencia de sueldo, derivado de los aumentos previstos en la cláusula 70 de la Convención Colectiva II, la cual establece lo siguiente:

    …así como otorgar un (sic) VEINTE POR CIENTO (20%) de aumento general de los salarios previamente definidos en la Cláusula 1 Letra L de la presente Convención Colectiva a todos sus trabajadores a partir del 2 de Enero de 1.996 y un (sic) CUARENTA POR CIENTO (40%) de aumento general salarios definido en la Letra L Cláusula Nº 1 de la presente Convención Colectiva de Trabajo a partir de 2 de enero de 1.997.

    La redacción del presente extracto, establece 2 oportunidades en las cuales la parte patronal se obliga a pagar un aumento del 20% y 40% sobre el salario devengado, cuyas oportunidades se encuentran clara y expresamente establecidas, en dicho texto, es decir, a partir del 02 de enero de 1.996 y 02 de enero de 1.997.

    Con relación a este aspecto, la parte accionante alega que el aumento del 40% debió aplicarse en los años subsiguientes, conforme al principio de progresividad y en virtud de que la Convención Colectiva II venció para el día 30 de junio de 1997, sin discutirse una nueva, sino hasta el año 2001, debió extenderse los beneficios contemplados en ella, hasta el nuevo reemplazo.

    En este sentido, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya

    .

    La norma en comento, establece el principio de ultratividad, donde los derechos económicos, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, seguirán aplicándose aún cuando haya vencido el lapso de vigencia de la convención colectiva, hasta tanto se celebre una nueva que la sustituya.

    Ahora bien la cláusula 70 antes citada, se encuentra encuadrada conforme a la doctrina patria, dentro de los beneficios denominados económicos, al referirse de aumentos generales de salarios. Por otra parte, doctrinariamente, se le ha dado otra clasificación al contenido de las convenciones colectivas teniendo carácter: normativo, obligacional, de envoltura y transitorio o de carácter accidental.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (26) días del mes de septiembre de dos mil seis, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló:

    …El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.

    El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

    El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.

    Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga…

    A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan a criterio de quien sentencia, las denominadas cláusulas eventuales accidentales o transitorias, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 70 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada en términos y oportunidades específicas, es decir, un aumento de 20% para el año 1.996 y 40% correspondiente al año 1997; por lo tanto, mal puede aplicarse el principio de ultractividad, a pesar de ser una clausula de carácter económico, porque la misma revistió carácter temporal u ocasional, con un efecto en el tiempo de un año para cada uno de los aumentos respectivos, por lo tanto, es improcedente su aplicación para los años subsiguientes. Así se establece

    Con relación al aumento del 10% del salario, contenido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva III, es menester reproducir el mismo, el cual es del tenor si siguiente:

    El c.L. conviene en otorgar anualmente, a los trabajadores a su servicio, efectivo al primero (01) de Enero de cada año, un (sic) diez por ciento (10%) de aumento, calculado sobre el salario base percibido en la última quincena del mes de diciembre del año inmediatamente anterior…

    En este orden de ideas, del texto transcrito, se desprende que la parte patronal asumió la obligación para con sus trabajadores en concederles anualmente un aumento del 10%, el 1° de enero de cada, año. En este caso, debió aplicarse indefectiblemente tal aumento desde el 01 de enero de 2002, toda vez que la tercera convención colectiva, tuvo vigor a partir del 30 de junio de 2001, la cual es aplicable a todas luces en beneficio del actor, como personal jubilado tal como lo establece el parágrafo único del la Cláusula N°. 14 de la Convención Colectiva III. Así se establece.

    Ahora bien, constan de los recibos correspondientes al año 1995., el actor devengaba una remuneración mensual de Bs. 100.000,00; y para el año 1996, lo cual se concatenó con la documental inserta al folio 468 del Cuaderno de recaudos N°.1, el actor devengó la cantidad de Bs. 140.000,00, mensual, evidenciándose el primer aumento previsto en la cláusula 70 de la Convención Colectiva II sobre el salario básico; sin la inclusión de los distintos beneficios que percibía de manera regular y permanente; tal como lo establece el literal L) de la Cláusula 1 de dicha contratación aplicable conforme lo prevé la cláusula 70. De igual modo sucede, con el segundo aumento del 40%, ya que para los últimos meses del año1996 el accionante percibía un salario de Bs. 175.000,00, y para la oportunidad en que debió pagarse el aumento es decir, el 01 de enero de 1997, el actor devengó una remuneración mensual de Bs. 245.000,00, sin tomar en cuenta las incidencias de carácter salarial; por lo tanto, el demandado debe pagar la diferencia por concepto de salario, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenará. Así se establece.

    Respecto de la diferencia de salario, derivado del aumento de 10% establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva III, este Juzgador observa que dichos aumentos anuales debieron ser calculados conforme al salario base devengado por el accionante, lo cual consta en los recibos de pagos cursantes a los folios 369 al 451 del Cuaderno de Recaudos, específicamente de la diferencia de salario denotadas en los recibos del mes de diciembre contrastándolos con el mes de enero del año siguiente, desprendiéndose el aumento del diez (10) %, en consecuencia, al no existir diferencia alguna que se le adeude al trabajador, se declara improcedente el pago reclamado por tal concepto. Así se decide.-

    Con relación a los aportes por servicios de ahorros, denominados posteriormente compensaciones y así queda establecido por la aceptación tácita en que incurrió la parte demandada, al no rechazar ni fundamentar el rechazo de los alegatos del actor; las cláusulas 42 y 35 de las Convenciones Colectivas I, II y III, respectivamente; establecen un aporte patronal del 16% sobre el salario definido en el literal L de la cláusula 1 de la segunda y tercera convención colectiva, respectivamente.

    Ahora bien, el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los aportes generados por concepto de cajas de ahorros no revisten carácter salarial, salvo que exista disposición en contrario en las convenciones colectivas; no obstante, del acervo probatorio no se evidencia la constitución de la caja de ahorro de legista del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, en virtud que dicho concepto fue percibido de manera regular y permanente, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el literal L de la cláusula 1 de la Convenciones Colectivas 1 y II, el mismo tiene carácter salarial, el cual debió ser considerado para el pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo tanto, dicho concepto debe ser incluido dentro del cálculo de los distintos beneficios laborales generados por la relación laboral, el cual será objeto de variación por la diferencia de sueldo derivados de los aumentos de sueldos antes mencionados. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    En tal forma, debe esta alzada concluir que las pretensiones planteadas en la demanda deben ser declaradas procedentes las siguientes: En relación a las incidencias salariales de los pagos por conceptos de bono de prima por hogar, bono de transporte prima por antigüedad, aportes por servicios de ahorros, los cuales deben ser ajustados de acuerdo con los aumentos que han sido considerados procedentes en derecho, al ser percibidos en forma regular y permanente por el trabajador y por lo tanto, forma parte del salario a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y demás derechos que deban ser pagados al trabajador.

    Por otra parte, quedó establecido el criterio de esta superioridad para interpretar, las cláusula 70 y 50 de las convenciones colectivas, en el sentido de la consideración al respecto de la cláusula 70 de dicha convención de referirse a un solo y único pago anual del aumento en ella contemplado para cada uno de los años 96 y 97, no consideró procedente esta alzada el criterio de la parte accionante en el sentido de ser aplicado a toda los años subsiguientes. Así mismo, no considera prudente la pretensión de la parte accionante del pago del salario por el lapso del 31 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004, por cuanto durante dicho lapso no se realizó prestación de servicio, resultando dicho pedimento totalmente fuera del orden legal laboral.

    Bajo estas premisas, debe este Juzgador, condenar a la parte demandada, al pago de diferencia por salarios, aportes por servicios de salario, bono vacacional, bonificación de fin de año, así el pago por diferencia de indemnización por antigüedad, intereses sobre prestación correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 20 de diciembre de 1.990 (viejo régimen), Bono Compensatorio por Transferencia e intereses moratorios, generados entre el 19 de junio de 1997 hasta 31 de julio de 2001; los conceptos por diferencia de prestación de antigüedad e intereses conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente e intereses moratorios.

    Respecto de la corrección monetaria solicitada, este Juzgador la declara improcedente, conforme al criterio reiterado y pacífico establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las prerrogativas de las cuales goza la parte demandada, por estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Miranda y así se establece.-

    Para el cálculo de los conceptos laborales condenados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, conforme a los parámetros siguientes:

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    RELACIÓN DE TRABAJO:

    Fecha de Ingreso: 01/01/1988

    Fecha de Egreso: 31/07/2001

    Tiempo de servicio:13 años 7 meses.

    Cargo: Obrero Supervisor

    Motivo de la Terminación: Jubilación.

    Periodo para el cálculo de las diferencias salarial, bono vacacional y bonificación de fin de año, diferencia por aporte del servicio de ahorro y prestaciones sociales: 01 de enero de 1996 -30 de junio de 2004

    Periodo Salario base mensual

    Periodo Salario base mensual

    Enero –Diciembre. 96 Bs. 140.000,00 Enero – octubre 99. Bs. 490.000,00

    Enero- Diciembre. 97 Bs. 245.000,00 Noviembre- diciembre 99 Bs. 503.000,00

    Enero-Diciembre. 98 Bs.245.000,00 Enero-diciembre 00 Bs. 603.966,00

    Enero –diciembre 2001 Bs.724.759,20

    CALCULO DEL SALARIO NORMAL A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA DIFERENCIA DE SUELDO POR AUMENTOS y APORTE DE SERVICIO DE AHORROS (Cláusula 70 Convención Colectiva II).

    El experto debe tomar en cuenta estos salarios en los periodos antes indicados y deberá incorporarle los siguientes beneficios para la determinación del salario normal:

    Primas por hijos (Cláusula 54 CC II: Bs. 2.000, 00, mensual Desde 01 de enero de 1996 – 30 de junio de 2001.

    Primas por hijos (Cláusula 21 CC III: Bs. 11.200, 00, mensual Desde 30 de junio de 2001-30 de junio de 2004.

    Aportes Servicios de Ahorros: (Cláusula 42 CC II: 16% del salario. Desde 01 de enero de 1996 – 30 de junio de 2001.

    Aportes Servicios de Ahorros: (Cláusula 35 CC III: Bs. 16% del salario. Desde 30 de junio de 2001-30 de junio de 2004.

    Primas por hogar (Cláusula 36 CC II: Bs. 3.000, 00, mensual. Desde 01 de enero de 1996 – 30 de junio de 2001.

    Bono de Transporte: (Cláusula 45 CC II: Bs. 6.000, 00, mensual Desde 01 de enero de 1996 – 30 de junio de 2001.

    Prima por antigüedad: (Cláusula 55 CC II: Bs. 5.000, 00, mensual. Desde 01 de enero de 1996 – 30 de junio de 2001.

    Prima por antigüedad: (Cláusula 21 CC III: Bs. 22.400, 00, mensual Desde 30 de junio de 2001-30 de junio de 2004.

    Una vez, incluidos las incidencias antes especificadas dentro del salario base, realizando la respectiva adición, el experto deberá, del resultado que arroje el salario normal para el 01 de enero de 1996; calcular el 20%, adicionándolo al salario normal de todo ese año; obtenido lo anterior, deberá calcular el 16% del salario, que corresponde al monto que debió arrojar el aporte por servicio de ahorro, durante todo el año 1996.

    De igual modo, el experto deberá, del resultado que arroje el salario normal para el 01 de enero de 1997; calcular el 40%, adicionándolo al salario normal de todo ese año; obtenido lo anterior, deberá calcular el 16% del salario, que corresponde al monto que debió arrojar el aporte por servicio de ahorro, durante todo el año 1997.

    Así mismo, el experto deberá realizar conforme a los resultados que se obtenga luego de adicional correspondiente al porcentaje de aumento de salario, deberá calcular la diferencia de los sueldos devengados en los años 1998, 1999, 2000 hasta el 30 junio de 2001 con motivos de tales aumentos.

    La diferencia por salario que se le adeuda al trabajador, se determinará de la deducción que se realice a los montos arrojados por los cálculos antes determinados, de las cantidades percibidas durante el 01 de enero de 1997 hasta 30 de junio de 2001; tal como consta de los recibos de pagos insertos al cuaderno de recaudos Nº.1

    Respecto de la diferencia por bono vacacional el experto, deberá tomar en cuenta, el salario normal que arroje los cálculos antes especificados mas los 5 días de salario anuales por concepto Ajuste de Salarios: (Cláusula 12 y 10 de las CC II y III); así mismo los días que deben ser considerados a los efectos del calculo de dicho concepto a los efectos de lo que debió percibir el trabajador de manera anual es decir, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 30 de junio de 2001; será 80 días conforme a la cláusula No 69 y 49 de las Convenciones Colectivas II y III.-

    Al total de las cantidades que resulte por dicho concepto deberá deducírsele los montos recibidos por el accionante durante la relación de trabajo, es decir, : Bs. 3.788,055; Bs. 3.788,05, obteniendo la diferencia por bono vacacional.

    Respecto de la diferencia por bonificación de fin de año el experto, deberá tomar en cuenta, el salario normal que arroje los cálculos antes especificados mas los 5 días de salario anuales por concepto Ajuste de Salarios: (Cláusula 12 y 10 de las CC II y III); así mismo los días que deben ser considerados a los efectos del calculo de dicho concepto a los efectos de lo que debió percibir el trabajador de manera anual es decir, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 30 de junio de 2001; será 120 días conforme a la cláusula No 69 y 49 de las Convenciones Colectivas II y III.-

    Al total de las cantidades que resulte por dicho concepto deberá deducírsele los montos recibidos por el accionante durante la relación de trabajo, es decir: Bs. 34.528.458,00. Bf. 34.528,45; Obteniendo la diferencia por Bonificación de fin de año.

    PRESTACIÒN DE ANTIGUEDAD

    Indemnización de antigüedad (Artìculo 108.LOT. 01 de mayo de 1991)

    Le corresponde al trabajador 30 días por el año 1996 y 30 días por el año 1997, los cuales deberán ser multiplicados por el salario integral devengado en cada periodo comprendido desde enero 1996 hasta 18 de junio de 1997, el cual debe ser calculado conforme al salario normal que arroje el calculo arriba descrito, mas las incidencias por bono vacacional y bonificación de fin de año tomando en consideración los días contemplados en la convención colectiva II.

    Compensación por transferencia, el cual se calculará conforme lo establece los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente.

    De igual forma, los intereses sobre indemnización serán calculados desde el 01 de enero de 1988 hasta el 18 de junio de 1997.

    Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. Vigente): El actor reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre el periodo 19 de junio de 1997 y 31 de julio de 2001, es decir un tiempo de servicio para el presente cálculo de 4 años 01 mes y 21 días, correspondiéndole 265 días, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado en cada mes, el cual estará comprendido por el salario normal devengado en cada mes y calculados , con la inclusión de la alícuota por bono vacacional y utilidades, según los días correspondientes a cada mes por prestación de antigüedad.

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

    El resultado que arrojo la prestación de antigüedad conforme el anterior y nuevo régimen, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 18.573.594,00, BsF. 18.573, 59. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesta por el ciudadano ERASMO MARÌN SILVA contra LA ASAMBLE LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE CONDENA el pago de diferencia de salario, derivada de los aumentos salariales, diferencia por bono vacacional y bonificación de fin de año, diferencia por indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad , intereses e intereses moratorios, con la inclusión dentro del salario el monto recibido en forma regular y permanente por concepto de caja de ahorros. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo sujeto a los parámetros de la Alzada. CUARTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del presente fallo.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de abril del año 2008. Años: 197° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    ISBELMART M. CEDRÉ TORRES LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/IMCT/

    EXP N° 0966-05

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