Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), ante este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el abogado S.J.C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.333, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana ERANY N.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.029.375, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el representante judicial de la parte querellante, que su representada ingresó a trabajar en la Administración Pública Nacional el día 07 de agosto de 1996, en el Fondo de Crédito Agropecuario (FCA), hoy, Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), teniendo doce (12) años como funcionario público de carrera para el momento de su ilegal retiro, devengando un sueldo integral de Tres Mil Doscientos Veintiséis con catorce céntimos (Bs. F 3.226,14).

Señala que en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.869, el Decreto Nº 5837, de fecha 28 de enero de 2008, con rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Arguye que en fecha 20 de febrero de 2008, su mandante da a luz a una niña que lleva por nombre A.S.G.P., la cual fue presentada en la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según consta en la Partida de Nacimiento Nº 316, Libro 1, Folio 158 vto año 2008, de fecha 17 de abril de 2008, gozando su representada igualmente de la Inamovilidad Laboral del Fuero Maternal por un (01) año, o sea desde el 20 de febrero de 2008, hasta el 20 de febrero de 2009, prevista en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Comenta que en fecha 27 de noviembre de 2008, su representada recibió comunicación S/N y firmada por la ciudadana Sidny H.L., Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en Sesión Nº 23; Punto de Cuenta Nº 40 de fecha 06 de noviembre de 2008, en cumplimiento de la supresión y liquidación ordenada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 5 numeral 12 eiusdem, procedió previo a su retiro del organismo al termino del mes de disponibilidad.

Por otra parte señala que en fecha 12 de enero de 2009, su representado recibió comunicación signada con el Nº 2009-008 de fecha 08 de enero de 2009, en donde le notificaron que mediante sesión Nº 26, Punto 01, de fecha 05 de enero de 2009, se había decidido su retiro del cargo de PROFESIONAL II, adscrito a la Contraloría Interna de ese Instituto, razón por la cual su representado queda retirado de la Administración Pública, a pesar de gozar de Inamovilidad prevista por la discusión del Contrato Marco de la Administración Publica Nacional y la Inamovilidad Laboral por Fuero Maternal establecida en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte querellante fundamenta el presente Recurso en los artículos 26, 27, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala que si bien es cierto que el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), fue suprimido y liquidado, también es cierto que el Ejecutivo Nacional autorizó la creación del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), circunstancia que a todas luces evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio público como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines, por lo que se configura la circunstancia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República y así solicita sea declarado.

Expresa que otro vicio del que esta signado el proceso administrativo generador de la decisión de retiro de su representado, lo constituye el hecho de la violación del articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que aparentemente se eliminó el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) y en realidad se creo el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), el cual cumple los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que estarían al frente de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho, ya que muchos trabajadores que laboran en el organismo objeto de la liquidación o supresión FONDAFA, actualmente forman parte de la plantilla de trabajadores del FONDAS.

Asimismo la representación judicial de la parte querellante, denuncia la violación al Derecho a la Protección Integral de la Maternidad, establecida en el articulo 76 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada dio a luz a una niña en fecha 20 de febrero de 2008, por lo que su representada gozaba de al Inamovilidad por Fuero Maternal hasta el 20 de febrero de 2009, y fue despedida antes del vencimiento de su inamovilidad, por lo que solicita así sea declarado.

Sostiene que la comunicación en donde se retira del cargo a su representada no contiene las razones por las cuales teniendo el derecho a la estabilidad e inamovilidad prevista en los artículos 76 y 89 numeral 2 constitucional, se el retira de la Administración Pública, lo que se traduce en una ausenta de motivación o vicio de inmotivación, violándose en consecuencia el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se ordena se debe hacer referencia a todos los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo de que se trate.

Afirma que en el propio acto impugnado no se hace referencia a las situaciones administrativas en que se encontraba su representada, es decir el acto administrativo de retiro no contiene en si misma la prueba de su legalidad, vale decir, no se hizo un análisis exhaustivos de todos los Derechos Constitucionales y Legales que gozaba su representada y el dispositivo de la misma no fue reflexivo sino por el contrario autoritario, lo que hace provente su nulidad y así solicita sea declarado.

Señala que esta falta de pronunciamiento, vicia de nulidad el acto administrativo que se recurre y viola el principio de incongruencia, el cual esta establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro del Principio de Motivación que debe tener todo acto administrativo, ya que tiende a resguardar los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la administración asume en la toma de decisiones.

Por todas las consideraciones antes expuestas el representante judicial de la parte querellante solicita sea declarada la nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en el cual se retira a su mandante Eranny N.P.G. del cargo de Profesional II, adscrito a la Gerencia de Crédito.

Asimismo solicita se restituya a su mandante al cargo que venia desempeñando con el respectivo pago de sueldos y demás remuneraciones fijas dejadas de percibir y se le reconozca el tiempo que dure el presente procedimiento a los efectos de la antigüedad, vacaciones y bonificaciones de fin de año.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Se deja constancia que el organismo querellado consignó el escrito de contestación de la demanda fuera del lapso establecido en el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia de la actas que conforman el presente expediente que en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diera contestación al Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Decreto con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo recibida por esta en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), y que la representación del ente querellado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), consignó escrito de contestación, fuera del lapso legalmente establecido. En este sentido considera este Sentenciador que si bien el cierto la Procuraduría General de la República goza de una serie de privilegios procesales, no es menos cierto que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la igualdad de las partes debe entenderse como uno de los principios que le asisten a todo ciudadano, y que este Juzgador bajos las premisas allí contenida y respetando la supremacía de la Constitución, siendo garante de lo que en ella expresamente se determina, considera que es inexcusable la actuación del ente querellado en pretender justificar su actuación ante una conducta no ajustada a los principios procesales, principios estos que igualmente deben ser respetados en instancias administrativas como jurisdiccionales a los fines de garantizar una conducta imparcial, trasparente e idónea y con ello dictar la decisión mas justa, ya que de considerar tales argumentos se estaría en franca violación del articulo 26 ut supra. Por las razones antes expuestas este Juzgador no valorará los argumentos expuestos en el escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, y en consecuencia se considera contradicha la demanda en todas sus partes de conformidad con el artículo 102 de la ley del Estatuto de la Función Publica, y así se decide.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009 y notificada el día 12 de enero de 2009, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, (FONDAFA), mediante la cual se acordó retirar a la ciudadana Erany N.P.G. del cargo de Profesional II, adscrita a la Gerencia de Crédito.

Asimismo alega que el acto administrativo impugnado es inconstitucional e ilegal, por ser violatorio a los principios y fundamentos constitucionales, referente a la defensa y el derecho al trabajo, por otra parte arguye la violación al Derecho a la Protección Integral de la Maternidad establecida en el articulo 76 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.

Ahora bien, esta omisión por parte del organismo querellado, como lo es la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

Aplicando la sentencia citada al caso concreto, y evidenciándose que no consta en autos los antecedentes administrativos, pasa este sentenciador a decidir conforme a lo alegado y probado en el expediente judicial, y a tales fines pasa este Sentenciador a conocer de la violación del derecho a la defensa y ala debido proceso alegada por la parte querellante y al respecto observa:

El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En el caso que nos ocupa, la parte querellante alega la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de la forma en que procedió la Administración al retirarla en virtud de haber creado el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), circunstancia que evidencia la intención de continuar con la prestación del servicio publico como ente de gestión de la política y plan nacional de financiamiento del sector agrario y afines. Al respecto y a los fines de establecer si se configura el mencionado vicio en el presente caso, pasa este Juzgador a determinar el vicio alegado, y a tales fines observa:

Resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

Por otra parte considera este Sentenciador no existe normativa legal que obligue a los organismos del Estado en proceso de liquidación o supresión, a reubicar a los funcionarios que en ellos laboran en otro organismo que cumpla los mismos objetivos y fines del organismo suprimido, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.

Por otra parte aprecia este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, por lo que este Juzgador evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no existe tal violación y así se decide.

Con respecto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Al respecto cabe destacar que corre a los folios 09 y 10 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 1 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se procedió al retiro de la ciudadana Erany N.P., por cuanto según el mismo acto impugnado señala resultaron infructuosos los trámites de reubicación de acuerdo a lo expresado en el oficio Nº DGCYS.370 de fecha 27 de diciembre de 2008 proveniente de la Dirección General del Ministerio de Planificación y Desarrollo. En el mismo sentido observa este Tribunal que en el referido acto se encuentran señalados los hechos que dieron lugar a dicho retiro así como la norma jurídica en la cual se subsumió el hecho, asimismo se indicó el recurso, la jurisdicción y el lapso para interponerlo. En virtud de lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto administrativo de retiro, y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de la Protección Integral de la Maternidad establecida en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador necesario señalar lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 01 de junio de 2000, (caso: I.V.C. Vs INSTITUTO AUTONÓMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO), en donde se señalo lo siguiente:

La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.

Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables.

En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.

Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.

Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.

Ahora bien, de lo narrado por la recurrente, en fecha 20 de febrero de 2008, la hoy querellante dio a luz a una niña, la cual fue presentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro en fecha 17 de abril de 2008, por lo que gozaba de Fuero Maternal, hasta el 20 de febrero de 2009y fue despedida antes del vencimiento de su inamovilidad.

En el mismo orden de ideas, constata este Juzgado que riela al folio siete (07) del presente expediente copia de la partida de nacimiento de la niña A.S., hija de la hoy querellante y quien nació en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), verificándose de esta manera que en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la que la querellante fue notificada de su retiro se encontraba amparada por el Fuero Maternal que le confieren los artículos 76 y siguientes de nuestra Carta Magna.

En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido:

Por tanto, como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad. Asimismo, debe la Corte pronunciarse sobre el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir por causa de la remoción, y sobre el particular observa, que si bien es cierto que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el Juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo cual no involucra directamente indemnizaciones; no lo es menos que, en virtud de la protección especial prevista en el artículo de la Constitución antes trascrito, resulta necesario en el caso de autos acordar el pedimento que en este sentido hace la querellante.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés V.C.V.. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

(...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido proceso, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana I.V.C. desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... ‘(Subrayado de la sentencia).

Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan “integralmente” los derechos de la actora. Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en transcurso del período post-natal, debe esta Corte confirmar la protección extraordinaria otorgada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara…”

De lo anterior se evidencia que en presente caso operó la protección por fuero maternal dado que, como establece el propio artículo 76 constitucional, el mismo es concedido como una protección integral a la familia, siendo ello así, el fuero maternal obedece a principios de seguridad social, que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del nasciturus, correspondiéndose con los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser principios atinentes al estado social de derecho y de justicia.

De lo antes trascrito se constata que el ente querellado llevo a cabo el retiro de la ciudadana ERANY N.P.G., estando protegida por el fuero maternal, violentando las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo impugnado y así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer de los demás vicios alegados por la parte querellante.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERANY N.P.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.029.375, contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nº 01, de la Sesión 26 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la Nulidad el acto administrativo de Retiro, contenido en el Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 05 de enero de 2009, emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, mediante el cual se decidió retirar a la ciudadana Erany N.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.029.375, del cargo de Profesional II (Abogado III).

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación

TERCERO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, el pago de los salarios dejados de percibir y los respectivos intereses, que de haber estado activa le correspondieran, desde su retiro, esto es, el 12 de enero de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que haya tenido en el tiempo.

CUARTO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp. 6244/ EMM

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