Decisión nº 1191 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

SENTENCIA N° 1191

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000045

ASUNTO ANTIGUO: 1577

VISTOS

con informes de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2000, el abogado H.J.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.271.064 e inscrito en el inpreabogado N° 59.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de diciembre de 1963 y modificada en fecha 30 de diciembre de 1999, tal como consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Tomo A-27, Número 49, así como en el Registro de Información Fiscal N° J-08000007-2, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° RNO-DR-2000-511167, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó el Acta de Reparo N° RNO-DF-2000-085 de fecha 1° de marzo de 2000, por la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.774.826,00) ahora expresados en la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 26.774,83), por concepto de multa del diez por ciento (10%) del impuesto causado, intereses moratorios y multa conforme el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de noviembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1577, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República fueron notificados en fechas 18 y 21 de diciembre de 2000, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fue notificada el 05 de enero de 2001, siendo consignadas todas las boletas el 22 de febrero de 2001.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 40/2001 de fecha 08 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En auto de fecha 6 de abril de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y el 11 de junio de 2001, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga el acto de Informes.

En fecha 18 de julio de 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.654 en su carácter de representante del Fisco Nacional y el abogado Yeudis Farias, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.183 en representación de la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A., presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados en autos el 23 de julio de 2001, fijándose ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones a los mismos.

A través de auto de fecha 13 de agosto de 2001, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado R.R., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consignó el expediente administrativo de la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A.

El 21 de julio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual notificó su nuevo domicilio procesal.

En fechas 25/12/2006 y 08/01/2009, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 22 de febrero de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2003, la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A., fue notificada del Acta de Reparo N° RNO-DF-2000/085, como resultado de la investigación fiscal practicada por los Fiscales Nacionales de Hacienda S.C. y W.C., ambos adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor–Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con las operaciones realizadas en materia de Impuesto sobre la Renta, en base a las Declaraciones Definitivas de Rentas N° H-96-07-0700008329-6 presentada en fecha 27/02/97, correspondiente al ejercicio fiscal 01/12/1995 al 30/11/1996; Declaración de Rentas N° H-96-07-0700022829-4 presentada en fecha 26/02/1998, correspondiente al ejercicio fiscal 01/12/1996 al 30/11/1997; y, Declaración de Rentas N° H-97-07-1700042798-5 presentada en fecha 25/02/1999 correspondiente al ejercicio fiscal 01/12/1997 al 30/11/1998.

Así, la referida Acta de Reparo señala lo siguiente:

… En consecuencia, el impuesto a pagar a favor del Fisco Nacional para los ejercicios comprendidos desde el 01/12/95 al 30/11/96 y 01/12/96 al 30/11/97 asciende a la cantidad de Bolívares Veintiún Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta con 39/100 Céntimos (Bs. 21.365.850,39), como se detalla a continuación:

Ejercicio Fiscal Impuestos a Pagar

Del 01/12/95 hasta el 30/11/96 19.579.265,79

Del 01/12/96 hasta el 30/11/97 1.786.584,60

Total General 21.365.850,39

Se emplaza a la contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración sustitutiva y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al Diez por Ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Vencido el plazo antes señalado, sin que la contribuyente haya dado fiel cumplimiento a la citada norma legal, se dará inicio a la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles, para formular los descargos y aportar las pruebas que estime pertinentes para su defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 del citado Código…

Posteriormente, el 07 de noviembre de 2000, la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A., fue notificada de la Resolución N° RNO-DR-2000-511167, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… No satisfaciendo el contribuyente, antes identificado sus obligaciones para con el Fisco Nacional, en cuanto al pago debido y no realizado de la cantidad de bolívares veintiún millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos cincuenta con 39/100 céntimos (Bs. 21.365.850,39) destacándose que los mismos fueron requeridos a la contribuyente, mediante el Acta de Reparo originada de la investigación fiscal practicada.

Por cuanto la contribuyente, aceptó de manera expresa los reparos determinados en la referida inspección fiscalizadora, acogiéndose a lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, procediendo a presentar las Declaraciones Sustitutivas, conforme la siguiente demostración:

Ejercicio Económico Impuesto Cancelado Planilla N° Banco Fecha

01/12/95 al 30/11/96 19.630.593,91 0546448 Industrial 21/03/2000

01/12/96 al 30/11/97 1786.584,60 0546446 Industrial 21/03/2000

01/12/97 al 30/11/98 (7.942.729,42) 0546447 Industrial 21/03/2000

21.417.178,51

En consecuencia de los hechos circunstanciados expuestos, esta Gerencia, sanciona e impone una multa en la cantidad de bolívares dos millones ciento cuarenta y un mil setecientos dieciocho con 00/100 céntimos (Bs. 2.141.718,00), equivalente al 10% del impuesto resultante de la fiscalización efectuada, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente…

… Visto que la antes mencionada contribuyente, presentó fuera del lapso legal reglamentario las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, hizo surgir contra si misma la obligación de pagar intereses de mora, conforme taxativamente prevee (sic) el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente y de conformidad con la disposición legal citada, esta Gerencia procede a liquidar los intereses moratorios, correspondiente a los ejercicios económicos que se relacionan a continuación:

Ejercicio Económico Impuesto Cancelado Días de Mora Intereses

01/12/95 al /30/11/96 19.630.593,91 1.101 21.925.407,00

01/12/96 al 30/11/97 1.786.584,60 741 1.507.701,00

23.433.108,00

Igualmente, esta Gerencia, impone una multa en la cantidad de bolívares un millón doscientos mil con 00/100 céntimos (Bs. 1.200.000,00) por concepto de que la contribuyente dejo de cumplir con lo atinente a : Llevar los libros y registros adicionales para dejar c.d.A.I. y Reajuste Regular por inflación, contraviniendo así lo establecido en el artículo 126, numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario vigente y en concordancia con el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente y el Artículo 115 de su Reglamento…

En consecuencia, en fecha 28 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la recurrente, supra identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RNO-DR-2000-511167, notificada en fecha 07 de noviembre de 2000.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, alude la violación al debido proceso, en virtud de que “…en la resolución número RNO-DR-2000-511167, se le impone a mi representado una sanción administrativa por una supuesta violación del artículo 126, Numeral 1, Literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 82 de la ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los períodos fiscales investigados, sin otorgarle el derecho a los descargos, derecho este que debe existir en todo procedimiento administrativo de carácter sancionador…”

En segundo lugar, denuncia la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ por cuanto en el texto de la Resolución RNO-DR-2000-511167, no se le informa al contribuyente de los recursos administrativos o jurisdiccionales que dispone, para defenderse de dicho acto administrativo…”

Finalmente, alega la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, contenida en la Resolución impugnada, en virtud de que su representada no ha incurrido en mora en el pago de su obligación tributaria, correspondiente a los períodos fiscales 01/12/95 al 30/11/96, 01/12/96 al 30/11/97 y 01/12/97 al 30/11/98, dado que “…para que se origine la mora es necesario la existencia de un crédito cierto, liquido y exigible, por lo tanto cuando no existe crédito representado en una cantidad liquida y exigible, de plazo vencido, no se generan intereses moratorios…”.

En consecuencia, arguye que cuando la Administración Tributaria Nacional pretende cobrar a su representado la cantidad de Bs. 23.433.108,00 por concepto de intereses moratorios, viola la interpretación pacifica y reiterada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que “…la Administración toma como base para el cálculo de los intereses moratorios exigidos a mi representada unos supuestos 1.842 días de mora, lapso en el cual no existía una obligación tributaria líquida, exigible dentro de un plazo establecido y notificado debidamente al contribuyente Envases Venezuela C.A, circunstancia esta que hace ilegal la exigencia de intereses moratorios del Fisco Nacional contenida la Resolución RNO-DR-2000-511167…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada M.F.S., inscrita en el inpreabogado N° 64.132, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al alegato de violación al debido proceso por cuanto la Administración le negó la oportunidad a la contribuyente de presentar escrito de descargos contra la Resolución N° RNO-DR-2000-51167, resulta totalmente infundado, producto del desconocimiento que tiene la recurrente y su apoderado judicial en cuanto al trámite del sumario administrativo y los efectos del allanamiento. En este sentido sostiene que “es completamente falso que la Administración le haya negado a la recurrente la presentación del escrito de descargos, ya que tal posibilidad se la cercenó la misma contribuyente al acotar de manera expresa los reparos determinados, productos de la investigación fiscal practicada…”

Así, señala que cuando la contribuyente se allana o acepta que no cumplió sus obligaciones para con el Fisco Nacional de pagar el Impuesto sobre la Renta, se acoge a lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, de tal manera que la misma aceptando tal incumplimiento, presentó declaraciones sustitutivas según planillas Nros 0546448, 0546446 y 0546447, correspondientes a los periodos fiscales 01/12/95 al 30/11/96; 01/02/96 al 30/11/97; y, 01/12/97 al 30/11/98, respectivamente.

Por otra parte, del contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario se desprende “…que conforme la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 21.365.850,39 por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos indicados, en razón del levantamiento del Acta de Reparo N° RNO-DF-2000-085 de fecha 01/03/2000, se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo in comento, y al verificarse el supuesto del allanamiento, tal como en este caso lo hizo la recurrente, no hay lugar para la apertura del sumario administrativo y por ende tampoco es viable la presentación del escrito de descargos. Todo ello de conformidad con lo establecido los (sic) artículos 146 y 149 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, es decir, la aceptación del reparo levantado y la formulación de descargos no pueden coexistir, ya que una es excluyente de la otra…”

Siendo así, la representación fiscal sostiene que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso de la recurrente, dado que, tratándose de una fiscalización que efectuó la Administración Tributaria, se levantó Acta Fiscal debidamente notificada a la recurrente, se le dio oportunidad de allanarse, cumpliendo con el pago de la deuda (como en efecto lo hizo) o presentar su escrito de descargos para desvirtuar la actuación fiscal. Así mismo, la recurrente en sede jurisdiccional tuvo la oportunidad del lapso probatorio para traer al proceso cualquier medio de prueba que fuere capaz de desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria y tampoco lo hizo; por lo que mal se pudiera considerar, que se le violentó el derecho de defensa de la recurrente ya que de hecho se está ventilando actualmente un proceso por un Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la misma recurrente en razón de su legítimo derecho de defensa.

En cuanto a la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la representación fiscal arguye que la Resolución in comento cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario para la Resolución de Sumario Administrativo, adaptados al tipo Resolución, que en este caso, consiste en una Resolución de Multa, la cual permite previa notificación a la contribuyente, conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir tal acto. Sin embargo, en el supuesto negado de que la Administración hubiere incurrido en algún vicio al no indicar los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal omisión de ninguna manera acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo, sino su anulabilidad conforme lo establecido en el artículo 20 ejusdem .

Ahora bien, de acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a los informes por la representación fiscal, se desprende que las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables, cuando estos no conculquen o vulneren el derecho de defensa del administrado, ni tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración, por lo que en consecuencia, las omisiones señaladas por la recurrente, constituyen en realidad defectos de forma de carácter instrumental irrelevantes que no inciden sobre su validez o licitud, en razón de que ellas no impidieron que la contribuyente ejerciera el recurso correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente dentro del plazo que a tales efectos concede la Ley, ni que estos alteraron el sentido o contenido de los mismos, pues de lo contrario no hubiere podido exponer, como en efecto lo hizo, las defensas pertinentes contra el acto impugnado.

Finalmente, la representación fiscal señala que es menester analizar lo relativo a la presunción de validez y legalidad de que están investidas las actas fiscales, las cuales gozan de la presunción de legitimidad y veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario, correspondiéndole la carga de la prueba a la recurrente, a los fines de desvirtuar las objeciones contenidas en el acto identificado, a través del cual se ordenó el pago de la diferencia de los créditos fiscales y se impone las sanciones correspondientes.

En este sentido, no basta con esgrimir argumentos para desvirtuar la actuación administrativa, sin demostrar mediante los medios probatorios idóneos la veracidad de sus dichos, siendo que en el presente caso, la contribuyente no promovió ninguna prueba en su debida oportunidad, capaz de desvirtuar el contenido del Acta Fiscal y de la Resolución que la confirma.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la Resolución recurrida resulta violatoria del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por no otorgarle a la contribuyente el derecho a los descargos, acarreando su nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

ii) Si ciertamente como lo aduce la contribuyente, la Resolución N° RNO-DR-2000-51167, viola el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no informar a la recurrente de los recursos administrativos o jurisdiccionales para defenderse de dicho acto administrativo.

iii) Si resulta procedente la determinación de los intereses moratorios.

Una vez delimitada la litis, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución N° RNO-DR-2000-511167, padece de un vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

Así mismo, esta sentenciadora estima pertinente a los fines respectivos, transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo examen, concretamente en sus artículos 145 y 146, que copiados a la letra señalan:

Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta

.

Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediatamente anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

(…)

.

Del análisis de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Ahora bien, observa quien decide que, en el presente caso, la Administración Tributaria emite la Resolución recurrida, en virtud de que la contribuyente se acogió a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, procediendo a presentar y pagar las declaraciones sustitutivas, señalándose en efecto el período impositivo al cual pertenece el impuesto pagado, el monto en Bolívares, el número de planillas, el banco receptor y la fecha de pago, y en consecuencia, en base a lo establecido en la norma supra señalada, la Administración Tributaria procedió a liquidar los intereses moratorios y la multa del 10% del tributo omitido, tal y como lo señala la propia Resolución, demostrando igualmente, los montos y datos que sirvieron de base para el cálculo de tales cantidades.

En consecuencia, esta juzgadora considera que no hubo violación del procedimiento legalmente establecido y por ende violación al debido proceso, en virtud de que la contribuyente ya se había allanado a la pretensión administrativa, tal y como fue señalado ut supra, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria procedió de conformidad con las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el Código Orgánico Tributario de 1994, no aperturando en sí el sumario administrativo, ello en virtud de que la contribuyente se allanó a su pretensión de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara improcedente el alegato esgrimido por la recurrente de autos en su escrito recursivo. Así se decide.

En relación al segundo alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente, referido a la violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal estima pertinente señalar lo siguiente:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:

… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo

. (Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873). Negritas del Tribunal.

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega en su escrito recursorio (folio n° 4) que “…Se denuncia la violación de esta norma, por cuanto en el texto de la Resolución RNO-DR-2000-511167, no se le informa al contribuyente de los recursos administrativos o jurisdiccionales que dispone, para defenderse de dicho acto administrativo…”, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria en la Resolución in comento omitió dicho requisito que pudiera afectar la eficacia del acto administrativo y el derecho a la defensa de la contribuyente, en todo caso lo que acarrearía es la anulabilidad del acto y no su nulidad absoluta como lo pretende la recurrente, siendo que tales omisiones quedaron convalidadas por parte de la accionante con la interposición del recurso contencioso tributario del cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

A fin de dilucidar el último aspecto controvertido en la presente causa, relativo a la procedencia o no de la cantidad de Bs. 23.433.108,00 por concepto de intereses moratorios determinada por la Administración Tributaria , mediante los actos administrativos aquí objetados, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta a los períodos fiscalizados.

Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

(…)

.

De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

La Sala Constitucional de nuestro M.T., ha dejado sentado lo siguiente:

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha09/03/2009. Magistrado: Arcadio Delgado Rosales. Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.).

En consecuencia, se anulan los intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los actos administrativos aquí objetados, por cuanto su causación -conforme a lo expuesto precedentemente- procede desde el momento en que la obligación sea exigible (criterio del TSJ-SC de fecha 09/03/09). Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ENVASES VENEZUELA, C.A. En consecuencia:

Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° RNO-DR-2000-511167, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los siguientes términos:

i) Se CONFIRMA la cantidades de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.141.718,00) y BOLÏVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), determinadas por concepto de multa del diez por ciento (10%) del impuesto causado y multa conforme lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, respectivamente, por lo que la contribuyente deberá pagar dichas sumas, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

ii) Se ANULA la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.433.108,00), por concepto de intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ENVASES VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000045

ASUNTO ANTIGUO: 1577

LMCB/JLGR/LJTL

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