Decisión nº PJ0102016000558 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, veinte (20) de Enero del dos mil dieciséis (2016).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000222.

ASUNTO: FP11-N-2014-000053.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., inscrita por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 16 de Julio de 2012, quedando inserto bajo el Nº 10, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos M.A. FARIA, ARGARIT J.R., D.E. ROJAS Y Y.F., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 110.168, 146.228, 101.571 Y 137.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO BENEFICIARIO: Ciudadana R.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.725.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: Ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.077.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa signado con el expediente Nº 051-2014-01-00508, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Mediante la cual ordena a la Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica infringida así como al pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir del ciudadano R.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.725.682.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, (URDD), No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2015, por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.077, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.S.P., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.725.682, en su carácter de parte Beneficiario en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual NEGÒ lo solicitado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se dictó auto en donde se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causa respectivo bajo el Nro. FP11-R-2015-000222.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se recibió escrito de FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE PAELACION, suscrito por el ciudadano G.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Beneficiaria ciudadano R.A.S.P..

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

La Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 19/10/2015 fue consignado por el ciudadano R.A.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.725.682, debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, escrito, mediante el cual señala lo siguiente:

…Este Tribunal, a su cargo, mediante auto de fecha 13/06/2014, admitió el recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, en contra del acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 05/04/2014, en el proceso que cursa en el expediente 051-2014-01-00508; acto administrativo éste que ordenó el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASI COMO PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de mi persona.

También, luego de admitido el recurso contencioso administrativo, arriba señalado, en fecha 13/10/2014, procedió Usted acordar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, arriba señalado, conforme consta en el Cuaderno de Medidas del expediente de esta causa signado con el número: FH16-x-2014-000108.

Tales actuaciones de este Tribunal, contenidas en el Auto de Admisión y del Auto que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tuvieron lugar sin contar con un requisito, indispensable y de orden público, para poder dársele tramite al recurso de nulidad incoado por la patronal HIDROBOLÍVAR C. A, como lo es la CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo recurrido, que debe ser emitido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., conforme lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Efectivamente, ciudadana Jueza, la empresa HIDROBOLÍVAR, C. A, no acompañó a su escrito libelar de recurso de nulidad del necesario instrumento de CERTIFICACIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO del acto administrativo recurrido y su orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, tal ausencia del referido lo que se evidencia, de los autos de este expediente, de la causa, por no estar consignada, en sus actas, dicha certificación de efectivo cumplimiento, por lo que ante esta circunstancia se ha debido, como en efecto se hizo, admitir el recurso de nulidad incoado por HIDROBOLÍVAR C. A, pero en el mismo acto de admisión, debió Usted, ciudadana Jueza, verificar si se acompañaba al escrito libelar del recurso de nulidad de la certificación de efectivo cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M. y al constatar que no se acompañó de la referida certificación, ordenar, de inmediato, la suspensión del trámite del recurso contenciosos administrativo de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificase el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación infringida.

Esta suspensión del trámite de recurso contencioso administrativo de nulidad que debió ordenarse en el mismo auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014, determina que tampoco debió Usted, ciudadana Jueza, tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, menos aún, acordar la medida solicitada por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A.-

Está Usted obligada, ciudadana Jueza, al igual que todo Juez de la República, a suspender el trámite del proceso en los recursos de nulidad contencioso administrativo contra los actos administrativos d e las Inspectorías del Trabajo que ordenen reenganche y que no sean acompañados de la certificación de efectivo cumplimiento que debe ser otorgada por el Inspector del Trabajo; en virtud de ordenárselo tanto la norma de orden público prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras como por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la sentencia del 09/08/2014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en caso ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.M. en revisión, sentencia esta, en la cual, se interpretó el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia debió Usted, ciudadana Jueza, acatar la doctrina vinculante de la referida sentencia y, es por ello, que de conformidad con dicha doctrina y lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ello, debió Usted, ciudadana Jueza, acatar la doctrina vinculante de la referida sentencia y, es por ello, que debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 13/06/2014 y, muye especialmente, declarar la nulidad del auto de fecha 10/10/2014, que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y reponer la causa al estado de admisión de la demanda y ordenar la suspensión del curso de la causa hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo del acto administrativo recurrido y la restitución plena de la situación jurídica infringida por la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo antes expuesto y, por cuanto, esta es la primera oportunidad en que hago acto de presencia en este proceso, impugno, formalmente, todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión, efectuadas por este Tribunal, en la presente causa, muy especialmente, el auto de fecha 13/10/2014, inserto en el cuaderno de medidas FH16-V-2014-000108 donde este Tribunal acordó otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00508, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi persona, R.A.S.P., a la patronal HIDROBOLÍVAR C. A; y se sirva, en acatamiento de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia de fecha 09/08/2014, antes mencionada en este escrito, ordenar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba al momento de admisión la misma, anulando, y dejando sin efecto alguno, todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión, muy especialmente, anulando el auto de fecha 13/10/2014, donde este Tribunal acordó otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, de fecha 05/04/2014, del expediente N° 051-2014-01-00508, dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mi persona, R.A.S.P., a la empresa HIDROBOLÍVAR C. A. Además de ordenar la suspensión de la causa y solicite a la Inspectoría del Trabajo A.M. información si ésta ha emitido certificación de efectivo cumplimiento del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, por cuanto la parte recurrente, a través del escrito antes señalado solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba al momento de admisión, anulando, y dejando sin efecto alguno, todo lo actuado con posterioridad al referido auto de admisión, muy especialmente, anulando el auto de fecha 13/10/2014, donde este tribunal acordó otorgar medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE del expediente N° 051-2014-01-00508 dictado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el que se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano R.A.S.P., a la empresa HIDROBOLÍVAR C. A, en consecuencia este Juzgado niega lo peticionado por la parte recurrente, ya que las medidas cautelares no se dejan sin efecto con una simple anulación, en virtud que la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Y así se establece.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la parte Beneficiaria ciudadano R.S., lo siguiente:

Que la decisión recurrida en apelación esta incursa en el vicio de incongruencia negativa, pues la recurrida solo se pronuncio respecto a un solo de los aspectos alegados, dejando de pronunciarse respecto de la suspensión de la causa y no darle curso al proceso en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1063 del 05 de Agosto de 2014, antes señalado y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de reposición de la causa, como prueba de ello.

Queda plenamente demostrado que la jueza no se pronuncio sobre los demás alegatos hechos en el escrito de fecha 19 de octubre de 2014, por lo cual, dejo por fuera del tema decidendum aspectos alegados sobre los cuales debió pronunciarse por lo que, no decidió con arreglo a la pretensión deducida y violentó el derecho a la defensa al silenciar lo alegado por mi representado, con lo cual transgredió lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR DESACATO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL NUEVE DEL ARTICULO 425 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. La ciudadana Jueza al emitir el auto de admisión no solo debió admitir el recurso de nulidad, pues ha debido, conforme lo ordenado en el numero 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabadores y las Trabajadoras, verificar si se acompañaba al libelo del recurso de nulidad ejercido por la patronal la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, debidamente emitido por la Inspectoria del Trabajo Jefe del Trabajo “A.M.” para poder darle curso al recurso de nulidad intentado por la patronal HIDROBOLIVAR C.A., lo cual es una obligación que la norma de orden publico del referido artículo 425 ejusdem, le impone a los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin excepción alguna para ello. No solo incumplió en el desacato de la obligación que le impone el numeral 9 del artículo 425 ejusdem, ya que, en un acto de extralimitación de sus facultades, al desobedecer la referida obligación, que le imponía no darle tramite al recurso de nulidad por no contar, la patronal, con la CERTIFICACION DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la Orden de Reenganche, contenida en el acto administrativo recurrido en nulidad, procedió, con posterioridad al auto de admisión del recurso de nulidad, acordar medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en una evidente extralimitación que favorece, en forma evidente, sin tener derecho a ello, a la parte patronal recurrente, pues no acompaño ni ha traído a los autos del proceso la referida certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganchar a mi representado, como se lo ordenaba el acto administrativo que recurre en nulidad la patronal. Como se ha afirmado, y esta demostrado, la ausencia absoluta de la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche en los autos del expediente, por no haberse acompañado el libelo del recurso de nulidad de dicho certificado, por la parte patronal accionante, con lo cual, se infringe la norma procesal de orden publico prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206 ejusdem, la ciudadana Jueza de Primera Instancia ha debido anular todas la actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión pues al no estar permitido tramitar el recurso de nulidad por faltar el certificado de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y, por ello, toda actuación posterior al auto de admisión debe ser anulada, y en consecuencia, también debe declararse la nulidad de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por ser un acto consecutivo al auto de admisión y que no ha debido otorgarse pues ha debido suspenderse la causa una vez admitido el recurso de nulidad hasta tanto se certifique el efectivo cumplimiento de la orden reenganche y, por tanto, no se debió decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y en consecuencia es nula dicha medida por haberse dictado sin cumplirse la formalidad esencial para tramitarse validamente el proceso y, por ende, el otorgamiento de medidas cautelares. Evidentemente, la ciudadana Jueza de la recurrida, desobedeció la obligación de corregir las faltas que puedan anular los actos y declarar la nulidad por haberse dejado de cumplir una formalidad exigida en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; obligación que le impone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212, normas supletorias conforme dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. FRAUDE A LA LEY. La conducta asumida por la ciudadana Jueza al negarse a enmendar su error de no haber verificado si se acompañaba el libelo del recurso con el requisito esencial para poder darle tramite como lo es la certificación de efectivo cumplimiento y como no fue acompañado dicho requisito debía suspender el proceso y no darle curso ni dictar medidas cautelares, hasta tanto la parte patronal lo trajese a los autos, por el contrario0, la ciudadana Jueza desafiando la normativa legal y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, rechaza anular los actos tìrritos, reponer la causa y suspender la causa. El grave error de la ciudadana Jueza en darle curso al proceso y otorgar la medida de suspensión de efectos y su resistencia a corregir su error anulando los actos posteriores al auto de admisión, negándose especialmente, anular el auto que otorgó la medida de suspensión de efecto, reponer la causa al estado de admisión y suspender la causa hasta tanto se consigne el certificado de efectivo cumplimiento, nos lleva afirmar que se pretende eludir la aplicación de una norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de dicha norma, al extremo de haberse otorgado una medida cautelar a pesar de estar obligada la Jueza a no dar tramite al recurso de nulidad y, por ende, tampoco tramitar medida cautelar alguna. Al negarse anular el auto que otorgó la medida cautelar, y mantener la misma, favorece descaradamente a la patronal recurrente, con una medida ilegitima, ilegal e injusta, en grave perjuicio de la estabilidad laboral del Trabajador R.S. y de su derecho constitucional al trabajo y percibir salario, que pretender burlar, descaradamente, la aplicación de una norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de dicha norma, lo que constituye un reprochable y desca la aplicación de una norma prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de dicha norma, constituyendo un reprochable y descarado FRAUDE A LA LEY que esta propiciando la ciudadana Jueza de la decisión recurrida en apelación, el cual denuncio formalmente. La ciudadana Jueza con el vano argumento de que una decisión interlocutoria con fuerza definitiva no puede dejarse sin efecto con una “simple anulación” cuando ha sido acordada en un total desprecio a las normas de orden publico procesal y de la doctrina vinculante, y siendo que el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento le ordena declarar la nulidad de los actos que violen disposiciones de orden publico y que se hayan otorgado sin el cumplimiento de un requisito esencial, como lo es el presente caso, por lo que, ha debido la ciudadana Jueza declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores y consecutivas al auto de admisión del 13 de Junio de 2014, incluyendo el auto del 13 de octubre de 2014, que acordó la medida de suspensión de efectos y reponer la causa al estado de la admisión y ordenar la suspensión de la causa hasta que se consigne en los autos, por la patronal recurrente, la certificación de efectivo cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. “

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta la siguiente denuncia que a continuación se enumera:

PRIMERA DENUNCIA: Que la decisión recurrida en apelación esta incursa en el vicio de incongruencia negativa, pues la recurrida solo se pronunció respecto a un solo de los aspectos alegados, dejando de pronunciarse respecto de la suspensión de la causa y no darle curso al proceso en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1063 del 05 de Agosto de 2014, antes señalado y tampoco se pronuncio sobre la solicitud de reposición de la causa, como prueba de ello.

Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, ésta alzada considera necesario hacer el siguiente señalamiento:

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado

. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:

Incongruencia de la sentencia apelada.

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.

En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.

Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Motivación del fallo.

Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.

En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

(Negrillas de esta alzada).

La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor J.G., en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

Ahora bien, la denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto la juez A quo no se pronunció respecto a un solo de los aspectos alegados, dejando de pronunciarse respecto de la suspensión de la causa y no darle curso al proceso en aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1063 del 05 de Agosto de 2014, antes señalado y tampoco se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa, como prueba de ello.

En este orden de ideas, ésta alzada de una revisión a la sentencia recurrida y a la delaciones expuestas por el recurrente en su escrito de fundamentación, difiere con el recurrente que la incongruencia negativa se de: 1.- cuando el juez deja de pronunciarse respecto a un solo de los aspectos alegados, 2.- cuando el juez deja de pronunciarse respecto de la suspensión de la causa 3.- cuando el juez no se pronuncia sobre la solicitud de reposición de la causa; debido a que, como requisito fundamental de acuerdo al orden lógico de cualquier solicitud se requiere que la misma exista y este compuesta por uno o varios puntos a solicitar, esto seria, en si la solicitud misma, materialmente expresada, por ejemplo, no hay demanda sin libelo que contengan los puntos a demandar, en este caso quien hace la solicitud y la petición en cuanto al recurso de nulidad con respecto al acto emitido por la Inspectoria del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, es la Entidad de Trabajo HIDROBOLIVAR C.A., caso en el cual, de haber omitido alguna de las solicitudes planteadas por la proponente de la nulidad, si se estaría en presencia del vicio de Incongruencia Negativa, se insiste, frente a la solicitud de nulidad de la demandante, mal podría el recurrente invocar este vicio no habiendo formulado peticiones al inicio del proceso, ello de conformidad con el principio de exhaustividad; por lo que esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte tercero beneficiario recurrente, tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.P.G., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 24.077; en su condición de apoderado judicial del tercero beneficiario ciudadano R.A.S.P., en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad de Acto Administrativo contenido en el Asunto FP11-N-2014-000053.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

¬ No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Enero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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