Decisión nº PJ0102015000458 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, lunes dieciséis (16) de Marzo del dos mil quince (2015).-

204º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2012-000255

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 303-1516, Tomo 47 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos O.S., SOFIA SEIDEDOS Y A.Q., abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL BOLIVAR Y AMAZONAS, DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLIVAR.

PARTE BENEFICIARIA DE ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano OSUNA BACA A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.905.491.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la p.a. Nº 0307-12 dictada en fecha 07/09/2012, por la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas (diresat-bolívar y amazonas), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, fue presentado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto e por la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 303-1516, Tomo 47 A, debidamente representada por los ciudadanos O.S., SOFIA SEIDEDOS Y A.Q., abogados en el ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 60.456, 147.485 y 169.723 respectivamente, en contra de la P.A. Nº 0307-12, dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil doce (2012), esta alzada procede a darle entrada y curso legal, ordenando su anotación en el libro de Registro de causas.

En fecha trece (139 de noviembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al ciudadano A.J.O.B., en su condición de parte beneficiaria en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, se publicó sentencia interlocutoria en la presente causa en virtud de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, declarando esta Tribunal Improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana S.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena el desglose del referido escrito de solicitud de medida.

En fecha seis (06) de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos A.L.L.Q. y S.S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CONSORCIO SMT SILVA C.A., mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada en la presente causa y suspenda los efectos del auto impugnado.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, declarándose la misma improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos de la certificación de lesiones consideradas como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se dictó auto mediante la cual se procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia el cual se celebrará el día diecinueve (19) de noviembre de 2013, a las 10:00 A.M de la mañana.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de recurso de nulidad, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana S.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos CONSORCIO SMT SILVA C.A, asimismo, compareció a la presente audiencia el ciudadano OSUNA BACA ANTONIO, en su carácter de tercero beneficiario.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por la parte recurrente.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual el ciudadano H.I.C., en su carácter de Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha primero (01) de octubre de 2014, se dictó auto mediante la cual este Tribunal repone la causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de recurso de nulidad en la presente causa.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia nulidad para el día veinte (20) de enero de 2015, cuando sean las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha veinte (20) de enero de 2015, se celebró audiencia de Recurso contenciosos administrativo de nulidad, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana S.S. Y LEON QUINTANA A.L., en su carácter de apoderados judiciales de demandada de autos y del ciudadano OSUNA BACA A.J., en su carácter de tercero beneficiario.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se dictó auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

Que desde la fecha treinta (30) de abril de 2012, compareció por ante la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estatal de Bolívar y Amazonas, el ciudadano A.J.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.905.491, a los fines de solicitar se le certifique una supuesta enfermedad de origen ocupacional, alegando que el mismo presta sus servicios para la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A.

Que desde la anterior certificación fue emitida en fecha siete (07) de septiembre del año 2012, ordenándose la notificación de su representada y quedando signada la mencionada solicitud con el Nro. 0307-12, nomenclatura del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en la Dirección Estadal de Bolívar y Amazonas.

Que el acto administrativo de certificación declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el ciudadano A.J.O.B., en menoscabo de los derechos de su representada.

Que De la Nulidad Absoluta del Auto señalado: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe el ejercicio de un derecho constitucional es nulo.

Que en el presente caso, por las razones que mas adelante expondremos en detalles, el mencionado auto mediante el cual dicta una p.a. dirigida a su representada Consorcio SMT SILVA C.A., el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta toda vez que:

(i) viola el principio de legalidad.

(ii) Falso supuesto.

Que si bien es cierto que el ciudadano A.J.O.B., presta servicio para su representada, no es menos cierto que el mismo no adquirió dicha enfermedad de trabajo dentro de las Instalaciones de la empresa, debido a que al momento del ingreso, ya este padecía de dicha enfermedad ocupacional y dada la reiterada doctrina de nuestro m.t., indica que en materia de enfermedades ocupacionales no existe la solidaridad al momento de sustitución de patrono, como sucedió en este caso, ya que el ciudadano A.J.O.B., prestaba servicios para CARGOPORT LOGISTIC C.A., por lo que erróneamente el doctor O.E.G., médico de Diserta Bolívar y Amazonas según providencia Nº 01 de fecha 02 de febrero de 2012, certifica una discapacidad parcial permanente en la zona de discopatia lumbar: hernia discal L3-L4, L4-L5, en el ejercicio y desempaño de su cargo dentro de tal empresa y no como equivocada y falsamente pretende hacer constar de que tan enfermedad fue adquirida dentro de las instalaciones de nuestra representada Consorcio SMT SILVA C.A., por lo que yerra en la notificación a esta ultima.

Que es evidente del mencionado informe de origen de enfermedad constata que el ciudadano A.J.O.B., prestaba servicios en la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., en donde dicha persona pudo haber contraído algún tipo de enfermedad ocupacional dejando muy claro que esta no fue adquirida en la prestación de servicio CONSORCIO SMT SILVA C.A., y que el médico Dr. O.E.P.G., al certificar tal enfermedad tiene el deber de practicar la notificación de la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., y no de su representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., donde pretenden hacer valer una solidaridad inexistente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1022 de fecha primero (01) de julio del año 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Que es Falso supuesto en el acto Administrativo de fecha siete (07) de septiembre del 2012 denominado P.A.: El acto administrativo denominado P.A.N.. 0307-12 de fecha siete (07) de septiembre de 2012, adolece del vicio del Falso Supuesto, materializado en una falsa apreciación de los hechos. En este sentido, el falso supuesto se caracteriza por la afirmación en el acto administrativo de un hecho concreto falso o inexistente, o en una tergiversación material de los hechos, tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actas del proceso.

Que en el presente caso incurrió el ciudadano Dra. O.E.P.G. en el vicio de falso supuesto; este vicio puede producirse cuando la autoridad administrativa que dicta el acto distorsiona la aplicación de las disposiciones legales o simplemente desconoce su alcance.

Que el acto administrativo dictado incurre en un evidente vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo fue dictado con fundamento en una errónea interpretación de una norma jurídica o cuyo alcance haya sido distorsionado de tal manera que se aparte de su espíritu, propósito y razón, quedando viciado de nulidad absoluta.

Que el funcionario O.E.P.G., distorsiona el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de trabajo y como consecuencia de ello falsean el hecho cierto de que el ciudadano A.J.O.B., se encontraba apto para la realización de su faena laboral, pudiendo erróneamente entender que este poseía una enfermedad y ella se agravo por la realización de tareas asignadas a el por su debido cargo.

Por tal motivo, solicitamos formalmente que sea declarado nulo el acto administrativo denominado P.A.N.. 0307-12 de fecha siete(07) de septiembre de 2012, objeto del presente procedimiento por estar viciado de falso supuesto y violentar el principio de legalidad.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO: Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este d.T. que, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada y suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

V

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte DEMANDANTE como fundamento de su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad lo siguiente:

Ciudadano Juez como punto previo queremos ratificar todos y cada uno de los argumentos expuesto en nuestro escrito de nulidad, así como también todos los anexos que en ella se acompaña, esta representación comparece por ante esta autoridad a los fines de exponerle lo siguiente: el INPSASEL del Estado Bolívar, emitió una p.a. denominada 0307-12, la cual fue notificada mi representada en fecha 05 de octubre de 2012, y emitida la misma p.a. en fecha 07 de septiembre de 2012, en la cual establece una enfermedad ocupacional a favor del ciudadano A.J.O.B., ahora bien ciudadano juez, nosotros interpusimos un recurso de nulidad en vista de que dicha p.a., tienen efectos particulares las cuales causan un gravamen irreparable a mi representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., en vista de que sus sustentos, todos sus alegatos, todas sus decisiones no están de acorde a la normativa jurídica, violentando derechos que acarrea consecuencia bastantes graves a nuestra representada, nosotros fundamentamos el recurso de nulidad en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma establece claramente que cualquier acto público que violenten o menoscabe cualquier derecho constitucional puede ser acarreado de nulidad y la misma puede ser nulo. Ciudadano Juez dicha p.a. nosotros creemos que consta de nulidad absoluta por cuanto violenta el principio de la legalidad y asimismo, tiene un vicio de falso supuesto. En el caso que hoy nos ocupa que es el ciudadano A.J.O.B., si bien es cierto que el mismo formó parte en la fila de trabajadores de mi representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., no es menos cierto que la enfermedad ocupación, el mismo acto administrativo emitido por INPSASEL reporta que supuestamente el adquirió dicha enfermedad ocupacional dentro de las instalaciones de nuestra representada, CONSORCIO SMT SILVA C.A., es importante señalarle a este Tribunal que el ciudadano A.O. prestó servicio para una empresa denominada CARGOPORT LOGISTIC C.A, desde el año 2004, luego hubo una absorción de personal de parte de mi representada, CONSORCIO SMT SILVA C.A, por lo cuales nosotros asumimos, la responsabilidad del sistema de transferencia de minerales hierro de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, esto fue en el año 2010, y luego el ciudadano A.J.O.B., finalizó la relación laboral con mi representada en fecha 29 de febrero del año 2012, ahora bien, lo importante que hay que destacar en este recurso de nulidad es que de la P.A. de fecha 07 de septiembre del año 2012, establece uno de sus apartes que el ciudadano adquirió su enfermedad ocupacional luego de ocho (08) años de haber iniciado sus actividades diarias, por cuanto estaba sometido a ciertas circunstancia y factores de riesgos. Mi representada CONSORCIO SMT SILVA C.A, para el momento que la certificación establece que el adquirió la enfermedad ocupacional ni siquiera existía como figura jurídica, porque nació tal y como consta en el registro mercantil en fecha 25 de junio del año 2010, por lo tanto es imposible que el haya adquirido así como lo establece la certificación emitida por INPSASEL que el haya adquirido dicha enfermedad ocupacional en las instalaciones de nuestra representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., aunado a todo ello ciudadano juez esta p.a., tiene un vicio de falso supuesto por cuanto en su Descripción falsea la ocurrencia de hecho que nunca ocurrieron. La doctrina y las jurisprudencia ciudadanos juez ha establecido que cuando un acto administrativo este viciado de falso supuesto el mismo puede ser declarado nulo. Nuestra intención ciudadano juez con este recurso de nulidad no es cercenarle el derecho al señor A.O., poder reclamar en cualquier oportunidad cualquier indemnización que pueda devenir de esta enfermedad ocupacional, pero el debe ser condenado el sujeto procesal correspondiente, es decir, para nosotros el señor A.J.O.B., adquirió la enfermedad ocupación trabajando dentro de las instalaciones de la empresa CARPOPORT LOGISTIC C.A, así tal cual como se evidencia en todas las certificaciones en todas la investigación de los funcionarios correspondientes en INPSASEL realizaron para poder emitir dicho acto administrativo. Aunado a todo esto ciudadano juez es importante señalar una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz de fecha 01 de julio de 2008, sentencia 1022, el cual establece: Que en caso de sustitución de patrono no existe solidaridad en cuanto a enfermedad ocupación o accidente laboral, mas aun sabiendo que estas responsabilidades son intuito personae, no puede acarrearse ni achacarse una enfermedad ocupacional a una empresa cuando la enfermedad la adquirió realizando sus labores para otra empresa totalmente diferente para la cual laboró durante dos (02) años, también es importante señalar a este digno despacho, que en fecha 03 de abril del año 2012, se realizó una transacción por ante la Inspectorìa del Trabajo la cual también fue homologada y en uno de sus particulares establece y el señor A.J.O.B., firma conforme de que el mismo en el particular 3 en la deposición de patrono y luego ratificada el la deposición del trabajador expone que durante el tiempo que laboro con nuestras representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., nunca ocurrió ningún accidente laboral y que se encontraba sano para el momento de realizar esta transacción, asimismo, también ratifica la fecha de ingreso y egreso que a bien mencione, y se pagaron las prestaciones sociales que para el momento devengaba, igual ciudadano juez esta transacción celebrada fue consignada unos soportes en nuestro recurso de nulidad que puede usted verificar con detenimiento. No queda mas nada que exponer a este Tribunal solicitamos que de conformidad con todo lo antes expuesto declare con lugar el presente recurso de nulidad.

La representación judicial del ciudadano A.J.O.B., parte BENEFICIARIA en la presente causa alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Resulta incierto que el ciudadano A.J.O.B., laboró para la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., desde el 22 de junio de 2004 hasta el 10 de agosto 2010, la cual fue absorbido por la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., bajo la figura de sustitución de patrono, cuya empresa no le realizó los exámenes pre empleo respectivo incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y el articulo 97 del reglamento de la misma, también es incierto ciudadano juez que se realizó una transacción en la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 03 de marzo del 2012, la cual tiene competencia para homologar los actos correspondientes a transacciones laborales mas no enfermedades ocupacionales en el campo laboral, y cuyos exámenes pre empleo se realizaron dos (02) días después de habérsele hecho la transacción por ante la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es decir, el día 05 de marzo de 2012, en la cual el artículo 89 ordinal 2º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege cuando establece que todos los derechos laborables son irrenunciables, y todo acto que se realice en contra de estos derechos es nulo y que todo acto que realice el patrono en contra de la constitución es nulo y no genera efectos alguno, incumplieron con lo establecido en el artículo 53 numeral 10º de la LOPCYMAT porque no se le realizaron los exámenes pos empleo y pre empleo en el momento respectivo como establece la ley. Queriendo el patrono evadir mientras estuvo la relación laboral el ciudadano A.O. con la empresa y evadir y querer hacer ver a este despacho que el ciudadano A.O., se encontraba totalmente sano al momento de ser despedido en el cual no se le hicieron los exámenes respectivos al momento oportuno como lo establece la ley y no cumplieron con todos los requisitos y no le dieron las normas, para evitar una enfermedad ocupacional.”

Este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte demandante CONSORCIO SMT SILVA C.A.

Documentales consignadas junto al escrito libelar:

  1. - Copias certificadas de procedimientos administrativos: emanado de la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la misma cursa CERTIFICACION signada con el Nº 0307-12, cursante a los folios del veintidós (22) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

  2. - TRANSACCION emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, rielante al folio 40 al 45 de la tercera pieza del expediente, en la misma se evidencia que el ciudadano A.J.O.B., y la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., realizaron transacción laboral, tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Y así se establece.-

VI

DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

La parte demandante en la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

VII

DE LOS INFORMES

La parte demandante en la oportunidad procesal no consignó informes.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

En el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, (DIRESAT), signada con el Nº 0307-12 de fecha siete (07) de septiembre de 2012, donde se certifica la enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, que se ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, interpuesta por el ciudadano A.J.O.B., venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.905.491.

En virtud de lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no del procedimiento administrativo Nº 0307-12 de fecha siete (07) de septiembre de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta alzada que el demandante en su escrito libelar en sus alegaciones se basa en que el Organismo Competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), debió haber notificado del procedimiento administrativo a la empresa CARGOPORT LOGISTIC y no a su representada CONSORCIO SMT SILVA C.A., por cuanto el ciudadano A.J.O.B., laboró mas tiempo en la empresa Cargoport Logistic C.A, desde la fecha 22/06/2004 hasta 10/08/2010, fecha en que fue absorbido por en la empresa Consorcio SMT Silva C.A., por lo que pudiera el trabajador haber obtenido dicha enfermedad en las instalaciones de la empresa Cargoport Logistic C.A, en tal sentido, considera que el acto administrativa se encuentra viciado de nulidad por cuanto viola el principio de legalidad y falso supuesto.

En ese sentido, esta alzada para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados en el libelo de la demanda por la parte demandante, tales como violación del principio de legalidad y falso supuesto, este sentenciador versará su análisis y estudio, de la siguiente manera:

En cuanto al vicio de VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El Tribunal supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la Administración, para dictar auto alguno debe constituirse en un conjunto de normas atributivas de competencia que reglan la actuación de la autoridad administrativa, de conformidad con el principio de legalidad el cual establece que la administración sólo puede actuar cuando existen expresas normas que la habilitan para hacerlo y de la forma que esas normas prescriben. Si la autoridad administrativa no actúa conforme al procedimiento legalmente pautado, se violentan los principios antes aludidos, quedando el administrado a merced de eventuales actuaciones arbitrarias y sin poder ejercer con plenitud el derecho a la defensa que le debe acompañar en toda etapa y grado de proceso o procedimiento.

Sobre esta materia, la doctrina ha señalado: "...el principio de legalidad tiene en la actualidad un doble significado, a saber la sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en formas de ley; y además, el sometimiento de todos los actos similares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales v abstractos, previamente establecidas... El principio de legalidad, aplicado a la administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todos sus decisiones a lo que se ha llamado el "bloque jurídico", esto es, el contenido de las reglas jurídicas preestablecidas..." (LARES MARTINEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. UCV. Caracas. 1992. Páginas 196 y 197).

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

ARTÌCULO 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Negrillas de esta alzada).

De la norma antes transcrita se puede observar que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o interese legamitos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto integro del acto, con indicación de los recursos por lo que es un principio de estricto cumplimiento. Sin embargo, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por al acto administrativo ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En este orden de ideas, resulta oportuno transcribir sentencia emanada de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 059 de fecha 21 de enero de 2003, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, el cual ha dejado asentado lo siguiente:

Finalmente, el apoderado judicial del recurrente alegó la falta de notificación del acto administrativo, indicando que dicha omisión afecta la validez del pronunciamiento, al crear un estado de indefensión en el particular.

Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.

Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrente señaló que no fue notificada del contenido del acto administrativo impugnado, no obstante, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la supuesta falta de notificación. “

Del análisis de la sentencia antes transcrita se puede observa que el fin que logra la notificación en los actos administrativos es para los fines de que las partes involucradas en la misma pueda ejercer su derecho a la defensa, lo que no ocurrió en la presente causa por cuanto de una revisión exhaustiva al procedimiento llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en modo alguno se evidencia que se quebranto la norma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no consta que se haya notificado a la empresa CARPOPORT LOGISTIC C.A.

Ahora bien, de la CERTIFICACION antes transcrita signada con el Nº 0307-12 emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se desprende lo siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, ha asistido el (la) ciudadano (a) A.J.O.B., titular de la cédula de Identidad Nº v- 9.905.491 de 45 años de edad, desde el día 30 de abril de 2012, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el (la) mismo (a) presto sus servicios para la empresa Cargoport Logistic C.A., desde el 22/06/2004 hasta 10/08/2010 fecha en que absorbida por Consorcio SMT Silva C.A., ubicada esta última en ave. Paseo Caroni C.C. Caroni Plaza, Nivel 4, local 4, sector Alta Vista, Municipio Caroni, Estado Bolívar, donde se desempeño en cargo de operario mecánico. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Epidemiológico, 2. Legal, 3. Paraclìnico, 4. Clínico y 5. Higiénico- Ocupacional, a través de la Investigación de Origen de enfermedad realizada por el (la) funcionario (a) perteneciente a esta institución, C.H., titular de la cédula de Identidad Nº V-16.617.371, en su condición de Inspector (a) en Seguridad y Salud de los Trabajadores I, en atención a orden de trabajo Nº BOL-12-0635, el cual consta desde el 22/06/2004, hasta el momento de la investigación, donde las tareas diarias realizadas demandaron al trabajador durante su relación laboral asumir posturas de bipedestación y movimientos de brazos, extensión de cuello, posturas de flexión de tronco en grados iniciales y medios, rotación de tronco con flexión de hombro y codo, posturas incomodas de bipedestación prolongada con herramientas sostenidas y movimientos de flexión y extensión de cuello, flexión de tronco en grados iniciales a medios; consideradas factores que ocasionan o agravan trastornos músculos-esqueléticos. Al ser evaluado (a) en este Departamento Medico se le asigna en Nº de Historia Ocupacional BOL-4512-12, la cual sostiene inicio de enfermedad a los 8 años, de estar expuesto a los factores, antes descritos, caracterizada por lumbalgia de fuerte intensidad irradiada a pierna derecha. Fue evaluado por los médicos especialistas (Neurocirugía Fisiatría) determinándose, previa evaluación física y de los exámenes clínicos y paraclìnicos (RMN de columna lumbar), el (los) diagnósticos (s) de: PROTRUSION DISCAL L4-L5 S1, que amerito tratamiento medico fisiátrico con mejoría parcial. La (s) enfermedad (es) descrita (s) presentada por el (la) trabajador (a) constituye (n) un estado (s) patológicos (s) con ocasión del trabajo en el que el (la) trabajadora (a) se encontraba laborando, imputable básicamente condiciones disergonòmicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su Presidente (E), N.O., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.526.504, carácter este que consta en el decreto Nº 120, Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad, mediante la P.A. Nº 01 de fecha 02 de enero de 2012. Años 201y 152, Publicado en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012. Yo Dr. O.E.P.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Bolívar y Amazonas ( INPSASEL). CERTIFICO que se trata de: 1- DISCOPATIA LUMBAR: PROTRUSION DISCAL L4-L5-S1 (COD.CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al ( a la ) trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades de mediano y alto impacto que requieran de movimientos bruscos y repetitivos de columna, posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral, la manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren. Fin del informe.

Por lo que de la simple lectura a la CERTIFICACION se puede evidenciar que la misma se encuentra viciada de nulidad por cuanto se observa que el ciudadano A.J.O.B., titular de la cédula de Identidad Nº v- 9.905.491 prestó sus servicios para la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., desde el 22/06/2004 hasta 10/08/2010 fecha en que fue absorbida por CONSORCIO SMT SILVA C.A., sin embargo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LABORALES, Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, en su procedimiento debió haber notificado tanto a la empresa Consorcio SMT Silva C.A, como a la empresa Cargoport Logistic C.A., si lo consideraba así, a los fines de salvaguardarle el derecho a la defensa y el debido proceso, y para que INPSASEL pudiese determinar la responsabilidad correspondiente de cada una de las empresas mencionadas de conformidad con el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas.

Para mayor abundamiento, esta alzada trae a las actas procesales el criterio plasmado en la doctrina jurisprudencial, reiterado y pacífico contenido en la decisión de fecha tres (03) días del mes de noviembre de 2014, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo el expediente llevado por esa Sala Nº AA60-S-2014-000039, en el cual se estableció lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

Estima esta Sala conveniente realizar una serie de consideraciones con relación al acto administrativo contra el cual se recurre, referido al informe elaborado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en el cual se establece el monto mínimo a indemnizar, derivado de la certificación de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana Yurmary M.A.F.. Así pues, con relación a este tipo de actos, esta Sala, en sentencia N° 699 del 9 de agosto de 2013 (caso: Productora de Perfiles, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…) el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).

La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.

(Omissis)

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con la sentencia supra citada, queda establecido que el informe pericial contra el cual se recurre debe ser considerado como un acto administrativo que causa gravamen; por consiguiente, debe la Administración ordenar la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen, ya que desde esa fecha comenzará a computarse el lapso de caducidad.

Con relación a la caducidad de la acción, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1) En los casos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…) (Resaltado añadido).

Conteste con lo anterior es necesario señalar que el lapso de caducidad se inicia a partir de la fecha de notificación del interesado al que se le haya causado un gravamen, ya que en definitiva él sería el único legitimado para recurrir en nulidad; por consiguiente, al no existir notificación al interesado perjudicado, mal pudiese decláresele la caducidad de la acción en virtud de que no existe la certeza del comienzo del lapso correspondiente…

Como conclusión de lo antes transcrito, se colige que, de toda decisión que cause gravamen, en un acto administrativo de efectos particulares, por lo tanto, se debe notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y deberá ser notificada a los posibles afectados, pues de no hacerlo se estaría atentando contra el derecho a la defensa de él, y en el caso particular, las defensas que este pudiera traer al proceso, podrían favorecer al demandado de autos, aunque la responsabilidad en materia de enfermedad o accidente laborales son “intuito personae”, por lo que debió haber sido notificada a ambas empresas mencionas en el acto administrativo y no solo a una. Y así se establece.

De los hechos antes narrados en el presente caso en concreto y de las normas antes transcrita, puede observar esta alzada que cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en la segunda pieza del expediente notificación a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A, debidamente firmada y sellada, de fecha siete (07) de septiembre 2012, mas sin embargo, no se evidencia que se le haya notificado a la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A, aun cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad LABORALES, Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, levantó acta de certificación dejando constancia que el ciudadano A.J.O.B., laboró para la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., desde la fecha 22/06/2004 hasta 10/08/2010, por lo que considera esta alzada que el acto administrativo causa gravamen a las partes y una violación flagrante a las normas constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas, es el medio idóneo para desvirtuar lo alegado por la administración Pública de defenderse de tales acusaciones, lo que demuestra que tal situación viola los derechos constitucionales, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, debió de haber notificado a la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., a los fines de realizar la investigación de las tareas diarias realizadas por el ciudadano A.J.O.B., a los fines de determinar si efectivamente la enfermedad padecida por el ciudadano A.O. fue obtenida en la empresa CARPOPORT LOGISIC C.A, ò CONSORCIO SMT SILVA C.A., por lo que considera este sentenciador que a los fines de salvaguardar el derecho a le defensa de las partes específicamente de la empresa CARGOPORT LOGISTIC C.A., debe la Administración notificar a todas las partes intervinientes en el proceso de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en especial de aquella a quien se le causa un gravamen. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 303-1516, Tomo 47 A., contra la P.A. Nº 0307-12, dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ANULA la P.A. Nº 0307-12 dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil doce (2012), por el ciudadano J.T.R., Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS (DIRESAT-BOLÍVAR Y AMAZONAS), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

TERCERO

No Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. H.I.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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