Decisión nº 80 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13594

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: ESTADO Z.E.F.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ESTADO ZULIA: El abogado A.J.Q., en su condición de Procurador del Estado Zulia, según se desprende del Decreto No. 61 dictado por el Gobernador del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2008, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1275 Extraordinaria de fecha 24 de diciembre de 2008, el cual riela inserto del folio treinta (30) al treinta y uno (31) del expediente. La abogada L.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.205, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente. La abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.163, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 85, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio setenta (70) al setenta y dos (72) y del folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) del expediente. La abogada IRONÚ COROMOTO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 46, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cien (100) al ciento dos (102) del expediente. La abogada J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.992, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) del expediente. La abogada A.J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.740, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 04 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 32, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio doscientos treinta y cinco (235) al doscientos treinta y siete (237) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: La abogada WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.596, actuando con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., según consta de Resolución No. 0298-2009-D.A. dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por el Acalde del Municipio Valmore Rodríguez.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Decreto No. 005-2010 D.A dictado en fecha 10 de abril de 2010 por el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de mayo de 2010, por el abogado A.Q., con el carácter de Procurador del Estado Zulia, al cual se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Valmore R.d.E.Z., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez practicadas las citaciones y la notificación ordenada en el auto de admisión, en fecha 03 de agosto de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 05 de agosto de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada L.V., en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

El 05 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se difirió la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…mediante Decreto No. 335 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado Zulia por órgano de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado Z.d.p. de “Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social” de los bienes muebles e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicada en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del puente Río Civaragua, a quinientos metros (500 mts.) aproximadamente de la intersección vial Intercomunal Lagunillas-Bachaquero con la Carretera GG, jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z.”.

Que “Transcurrido el lapso de diez (10) días a que se contra(sic) el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en fecha 26 de marzo de 2010, se trasladaron y constituyeron en la sede de la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, objeto de la expropiación decretada, los ciudadanos A.J.Q., en su carácter de Procurador General del Estado Zulia y los ciudadanos WULLIAN A.R.P., R.J.R.G. y J.A.M.S., designados según Decreto No. 355 de fecha 8 de marzo de 2010 para efectuar los estudios necesarios para la ejecución del proyecto, estando presente el ciudadano R.A.P.A., encargado/ocupante de los bienes afectados, con el objeto de llevar a cabo la ejecución material de la ocupación temporal y la realización de los estudios necesarios para la ejecución del proyecto “Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social”, procediendo en dicho acto a ocupar temporalmente los bienes muebles e inmuebles que constituyen la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, levantando un inventario de los bienes afectados”.

Que en fecha 10 de abril de 2010, “…se presentó en la preidentificadas instalaciones, ocupadas por el personal del Ejecutivo del Estado Zulia, el ciudadano J.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.245.267, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., acompañado de un grupo de personas que dijeron ser funcionarios de la Alcaldía del referido Municipio, y sin mediar explicaciones ni presentar instrumento jurídico alguno que motivara y sustentara sus actuaciones, procedieron a tomar por asalto, mediante el uso de la fuerza y armas de fuego, violentado las puertas de acceso, las instalaciones que integran la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, anteriormente identificada, desalojando de las mismas al personal de la Gobernación del Estado Zulia y despojándola arbitrariamente de la posesión legitima que, con fundamento en los actos administrativos antes identificados, venía ejerciendo sobre las mismas, cuya propiedad habíase transferido forzosamente al Estado Zulia por virtud del decreto de expropiación antes referido…”.

Que “…según el dispositivo del impugnado decreto el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. pretende, en abierta violación de los principios constitucionales de legalidad y de separación de poderes, atribuirse el ejercicio de una potestad que la ley otorga al poder legislativo municipal, es decir, al C.M., como lo es la de declara la utilidad pública o social de un bien a objeto de su ulterior expropiación”.

Que “…el ciudadano J.J.B.A., Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., carece de competencia funcional para efectuar la “declaratoria de utilidad pública e interés social” de ningún bien mueble o inmueble, pues esa es una competencia que legalmente corresponde en forma privativa y será siempre una atribución del respectivo Concejo Municipal”.

Que es evidente la “…INCOMPETENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del funcionario autor del impugnado acto administrativo, quien mediante la emanación del mismo, a USURPADO FUNCIONES que no le están atribuidas por la Ley”.

Que “…no hubo tal acto de declaración de utilidad pública, por lo que no existe el derecho de ocupación temporal de las propiedades pretendidamente afectadas”.

Que “Tampoco hubo (…) ninguna resolución suficientemente motivada, por escrito, del Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., que se hubiera protocolizado en la correspondiente Oficina de Registro”.

Que “...tampoco, (…) se produjo notificación alguna al interesado, esto es, al propietario de los bienes inmuebles pretendidamente afectados de expropiación, sobre la pretensión de ocupar temporalmente sus pertenencias, ni mucho menos se observó el lapso de diez (10) días de anticipación previos a la materialización de la ocupación temporal, como expresamente ordena la ley especial de la materia”.

Que “…esas pretermisiones de expresas disposiciones legales que ordenan el debido procedimiento administrativo que debe seguir el Municipio, cuando pretende la ocupación temporal de un bien inmueble o mueble, que ha sido afectado por una declaratoria de utilidad pública o social, se traducen en la presidencia total y absoluta del debido procedimiento administrativo, que determinan la NULIDAD ABSOLUTA del irrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z.”.

Que “…los bienes que pertenecen a la Nación o a los entes morales de derecho público, que son derivaciones de ella, no pueden ser objeto de expropiación, porque ello iría contra el sentido y alcance jurídico de la Ley y el concepto mismo de “expropiación”…”.

Que “…mal podría admitirse la privación por este mismo poder público de bienes y derechos que le pertenecen, pues ello conduciría a una auto-expropiación contraria no solo a la Ley como se ha dicho, sino incluso a la misma lógico jurídico, y conforma a ello, requiérase necesariamente, para el ejercicio de esta potestad, que exista dualidad de sujetos, o sea, un ente expropiante y otro expropiado, y en el caso del Estado, la Nación y demás personas morales de derecho público, no opera esa relación, porque no existe el sujeto expropiado, y en tales condiciones se hace improcedente la aplicación de la Ley misma”.

Que “…los bienes muebles e inmuebles, descritos en el irrito Decreto 005-2010 D.A. emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., ciudadano J.J.B.A., son de la propiedad de la persona moral de derecho público ESTADO ZULIA, [su] representada, por haberlos adquiridos forzosamente para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado Z.d.P. “Rehabilitación y Construcción de Vías Estadales de Interés Social”, mediante Decreto No. 355 emanado de la Ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010”.

Que “…el objeto del irrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., es de ilegal ejecución, lo cual determina su NULIDAD ABSOLUTA, por imperio de lo dispuesto n el numeral 3.- del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…el irrito acto administrativo a que se contrae el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., invoca como causa habilitante del ejercicio de las potestades conferidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, unos hechos que no se corresponden con los establecidos en la norma atributiva de competencia”.

Que “carece de causa legal el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., pues los hechos que invoca como fundamento de su actuación, no se subsumen en la norma atributiva de competencia, por lo que dicho acto incurre en un manifiesto vicio de FALSO SUPUESTO, que por la naturaleza de sus efectos perversos, necesariamente debe inferirse la comisión de un ejercicio injustificado, y por ende, abusiva, de la potestad expropiatoria”:

Que “…el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., objeto de la presente demanda, no fue publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Valmore R.d.E.Z., como ordena tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ni notificado a [su] representada, como ordenan tanto la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que carece de eficacia jurídica, y por consiguiente, todos los actos de ejecución material desarrollados por el Alcalde del Municipio Valmore R.d.e.Z., carecen de fundamento legal y son completamente ilegales e inconstitucionales”.

Que “…el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., al dictar una decisión de declara de utilidad pública en interés social, los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, ubicada en la Carreta GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z. y que identifica en el presunto “acto administrativo”, lo efectúa al margen del procedimiento estableado para la validez de tal declaratoria, especialmente al margen de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, y careciendo de absoluta competencia para ello, pues únicamente el C.M. puede efectuar la declaratoria previa utilidad pública, procedimiento éste que fue totalmente obviado por el Alcalde”.

En virtud de lo anterior, solicita a este Juzgado “Declare NULO, el referido acto (Decreto N° 005-2010 D.A.) de conformidad con el artículo 25 Constitucional y 19 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido Acto Administrativo”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La abogada Ironú Coromoto Mora, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, compareció la abogada Wilmary Terán Amaro, con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Valmore R.d.E.Z., quien expuso los siguientes argumentos:

Que “si bien es cierto que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública establece la declaratoria de utilidad pública que le corresponde en este caso al C.M., pero también es cierto que el artículo 14 nos establece una excepción como lo es la construcción de carreteras”.

Que “en este Decreto la motivación se basó en el hecho de que el Municipio Valmore Rodríguez presenta un gran inconveniente en relación a las vías de accesos y a las carreteras que esta presenta donde la mayoría de su población, inclusive no presenta ningún tipo de carretera y su acceso es mediante arena o piedra”.

Que “en reiteradas oportunidades el Acalde del municipio Valmore Rodríguez de conformidad como lo establece el artículo 54 de la Ley del poder Público Municipal y la Ley de Procedimientos Administrativos, notificó y pidió al C.M. la Publicación de este Decreto la cual en todo momento sin ningún tipo de motivación accedieron a la publicación de los mismos, contraviniendo en todo caso lo que nos establece la Constitución”.

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada Ironú Coromoto Mora, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, en el que fue publicado en Decreto N° 335 de la misma fecha, emanado del Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se declara “…la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado Zulia el Proyecto de “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS ESTADALES DE INTERÉS SOCIAL” de los bienes e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicado en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 Mts) aproximadamente de la intersección vial Intercomunal Lagunillas – Bachaquero, con la Carretera GG,; Jurisdicción Municipio Valmore R.d.E.Z.” .

  2. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. A.J.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia: mediante el cual se le notifica a la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga, S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

  3. Promovió y produjo copia fotostática simple del Acta de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos A.J.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia, R.J.R.G., J.A.M.S., W.A.R.P., y Rafael; mediante la cual se deja constancia del “…momento de la OCUPACIÓN TEMPORAL del estado físico de los bienes objeto de afectación…”.

  4. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 0064-2009 D.A. de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual se remite al Presidente y demás Miembros del C.M. “…en Digital y Físico Los Decretos 004 y 005 – 2010. D.A, para su debida publicación en Gaceta Municipal. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 166-2010 S.P.M. de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual solicita a la Secretaria del Concejo Municipal “…reenviar a este Despacho el Decreto No. 005-2010 D.A., para su revisión y corrección antes de su publicación en la Gaceta Municipal”.

  6. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 166-2010 S.C.M. de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Secretaria del Concejo Municipal Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual remite a la Sindica Procuradora Municipal del referido municipio “…Original del Decreto N° 005-2010 D.A. para su Publicación en Gaceta Municipal, de acuerdo a la solicitud realizada…”.

  7. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 192-2010 S.P.M. de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual remite a la Secretaria del Concejo Municipal del municipio en referencia “…en físico y CD del Decreto N° 005.2010.D.A., (…) para que de Conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Para su debida publicación en Gaceta Municipal”.

  8. Promovió y produjo copia fotostática simple de “ACTA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Abg. A.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia y el ciudadano R.A.P.Á., en su carácter de Encargado/Ocupante de la Planta Asfáltica.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  9. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera informes a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    En lo que respecta, este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver, por cuanto el referido medio probatorio fue declarado inadmisible en auto de fecha 20 de diciembre de 2010.

  10. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Concejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, “…la fecha en la cual fue declarada dicha utilidad pública por ese Concejo, así como también sea remitido copia del oficio que evidencia dicha declaratoria”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Concejo Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., siendo evacuada en fecha 20 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2727-11 y en fecha 28 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio S/N de fecha 26 de enero de 2011 suscrito por Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z.; junto con los recaudos remitidos.

    Asimismo, se observa que la parte recurrente consignó junto con el libelo, lo siguiente:

  11. Ejemplar de Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 1376 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2010, en el que fue publicado en Decreto N° 335 de la misma fecha, emanado del Gobernador del Estado Zulia, mediante el cual se declara “…la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Gobernación del Estado Zulia el Proyecto de “REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE VÍAS ESTADALES DE INTERÉS SOCIAL” de los bienes e inmuebles, adherencias y pertenencias que conforman la Planta Productora de Mezclas Asfálticas Calientes, ubicado en una parcela de terreno del sector conocido como Curva del Indio, antes del Puente del Río Civaragua, a quinientos metros (500 Mts) aproximadamente de la intersección vial Intercomunal Lagunillas – Bachaquero, con la Carretera GG,; Jurisdicción Municipio Valmore R.d.E.Z.” .

  12. Copia certificada de oficio de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por el Abg. A.J.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia: mediante el cual se le notifica a la Sociedad Mercantil Hermanos Pietralunga, S.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

  13. Copia certificada de “ACTA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 11 de marzo de 2010, suscrita por el Abg. A.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia y el ciudadano R.A.P.Á., en su carácter de Encargado/Ocupante de la Planta Asfáltica.

  14. Copia certificada de Acta de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por los ciudadanos A.J.Q., en su condición de Procurador General del Estado Zulia, R.J.R.G., J.A.M.S., W.A.R.P., y Rafael; mediante la cual se deja constancia del “…momento de la OCUPACIÓN TEMPORAL del estado físico de los bienes objeto de afectación…”.

  15. Copia certificada de Oficio de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el Procurador del Estado Zulia, mediante el cual le es exigido al Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. que “…dimita el hostigamiento contra los intereses patrimoniales de nuestro Estado y RESTITUYA EN LA POSESION A [SU] REPRESENTADA LA ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA DEL INMUEBLE Y LOS BIENES MUEBLES YA REFERIDOS EN ESTA COMUNICACIÓN; toda vez que, su actuación no corresponde a las competencias y atribuciones que le ha sido conferida; por lo que, de considerar que los derechos o intereses que representa se encontraren afectados, recurra por ante los órganos jurisdiccionales con competencia para dirimir este tipo de conflicto y deponga su actitud…”

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  16. Consignó “Información en medios de comunicación social regionales, de la situación planteada por la irrita expropiación del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez”.

    En lo atinente a las referidas documentales, se observa que en estas copias fotostáticas simples no se desprende la identificación del nombre del periódico donde supuestamente se publicó el aviso en cuestión, ni la página o cuerpo del periódico. En consecuencia, no merece fe a éste Tribunal, en atención del principio de alteridad de la prueba que implica la prohibición que tienen los litigantes de producirse sus propias pruebas y se desecha su valor probatorio.

  17. Copia fotostática simple de Decreto N° 005-2010 D.A. dictado en fecha 10 de abril de 2010, por el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., mediante el cual se declaró “…de utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la Sociedad anónima “HERMANOS PIETRALUNGA”, ubicada en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E. Zulia…”

    En relación a la referida prueba, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    Por otra parte la abogada Wilmary Terán Amaro, con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Valmore R.d.E.Z., en la oportunidad de la audiencia de juicio promovió los siguientes medios probatorios:

  18. Promovió y produjo Gaceta Municipal No. 35 Ordinaria, de fecha 04 de diciembre de 2008.

  19. Promovió y produjo copia fotostática simple de de Decreto N° 005-2010 D.A. dictado en fecha 10 de abril de 2010, por el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., mediante el cual se declaró “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”.

  20. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 0064-2009 D.A. de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual se remite al Presidente y demás Miembros del C.M. “…en Digital y Físico Los Decretos 004 y 005 – 2010. D.A, para su debida publicación en Gaceta Municipal. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  21. Promovió y produjo copia simple de oficio No. DH-02-04-2010 de fecha 09 de abril de 2010, suscrito por el Gerente de Finanzas y Administración Tributaria del Municipio Valmore R.d.E.Z., y dirigido a la Sindica Procuradora del mismo Municipio, en el cual se destaca que la Empresa Hermanos Pietralunga C.A. “…ha venido desempeñando Actividades Económicas en todos estos años sin cumplir con la obligación tributaria que le corresponde desde el año 2006 hasta la presente…”.

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  22. Promovió y produjo copia fotostática simple de comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., de fecha 09 de abril de 2010, suscrita por los Miembros del C.C.C.d.I..

  23. Promovió y produjo copia fotostática simple de recibos del Despacho de Asfalto emanado de la empresa HERMANOS PIETRALUNGA S.A.

  24. Promovió y produjo copia fotostática simple de recibo de pago emanado de la empresa Hermanos Pietralunga, S.A.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Juzgado no encuentra materia sobre la cual resolver, por cuanto el referido medio probatorio fue declarado inadmisible en auto de fecha 20 de diciembre de 2010.

  25. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 188-2010. S.P.M. de fecha 30 de abril de 2010, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., por medio del cual se solicita a la Secretaria del Concejo Municipal del municipio en referencia “…copia del Decreto debidamente publicado en Gaceta en la cual la Gobernación del Estado Zulia expropio la Planta de Asfalto ubicado en el Sector Curva del Indio del Municipio Valmore Rodríguez”.

  26. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 192-2010 S.P.M. de fecha 05 de mayo de 2010, suscrito por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual remite a la Secretaria del Concejo Municipal del municipio en referencia “…en físico y CD del Decreto N° 005.2010.D.A., (…) para que de Conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Para su debida publicación en Gaceta Municipal”.

  27. Promovió y produjo copia fotostática simple de Oficio No. 0187-2009 D.A. de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual se le solicita al Presidente y demás Miembros del C.M. del municipio en referencia “…de conformidad a lo establecido en el Art 54 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal numeral 5 en concordancia a lo establecido en el Art 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Art 48 de la Ordenanza Sobre Instrumentos Jurídicos Municipales ala debida publicación en Gaceta Municipal del Decreto Nro 005-2010 D.A. emanado del Despacho del Alcalde en fecha 10 de abril de 2010, lo cual constituye una obligación del Concejo Municipal ”.

    En lo atinente a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  28. Promovió y produjo fotostática simple de recorte de prensa de fecha 14 de abril de 2010.

    Al respecto, se observa que en esta copia fotostática simple no se desprende la identificación del nombre del periódico donde supuestamente se publicó el aviso en cuestión, ni la página o cuerpo del periódico. En consecuencia, no merece fe a éste Tribunal, en atención del principio de alteridad de la prueba que implica la prohibición que tienen los litigantes de producirse sus propias pruebas y se desecha su valor probatorio.

  29. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que informe “…sobre las actuaciones judiciales del Gobierno del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 36.141, referente a la solicitud de expropiación de la planta de mezclas asfálticas ubicada en el sector la curva el Indio, parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z., objeto de la presente causa”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Juez Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo evacuada en fecha 20 de enero de 2011 mediante la entrega del oficio No. 2723-11 y en fecha 27 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. 36.141-056-11 de fecha 21 de enero de 2011 suscrito por Dr. J.G. en su condición de Juez Temporal del Juzgado en referencia; del cual se desprende que mediante auto de fecha 16/09/200 el Juzgado de Primera Instancia admitió demanda incoada por la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.746, mediante la cual solicita que se declare la expropiación de la PLANTA PRODUCTORA DE MEZCLAS ASFÁLTICAS PIETRALUNGA; que en fecha 01/10/2010 se libró el Edicto y en fecha 06/10/2010 se libró oficio a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z..

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 03 de mayo de 2011, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare IMPROCEDENTE, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…el Estado venezolano ha venido desarrollando medidas de fomento destinada al impulso y desarrollo de la producción nacional, a la promoción de las pequeñas y medianas industrias, así como también en lo que respecta a las cooperativas, medidas que han tenido una gran repercusión y vigencia en la actividad administrativa contractual en los órganos de los poder públicos nacional, estadales y municipales”.

    Que “…la motivación del Decreto que fundamenta el ciudadano Alcalde, del Municipio Valmore Rodríguez se estima, que fue efectuado con los principios constitucionales indicados, que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ofrecerle al pueblo local la garantía de participación en los asuntos de la localidad ”.

    Que las fases del procedimiento “…serán observadas y decididas en el juicio que por expropiación por causa de utilidad pública instauró la ciudadana WILMARY DEL VALLE TERÁN AMARO, en su condición de Síndico Procuradora del referido municipio, en contra del ciudadano GUGLIELMO MASCIO IARUSSI, representante legal de la sociedad anónima HERMANOS PIETRALUNGA…”.

    Que “…el caso de autos se encuentra en supuesto de improcedencia por cuanto los motivos de impugnación alegados no se refieren a ningún supuesto extraordinario que no pueda oponerse en el juicio de expropiación previsto en la Ley que rige la materia…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa de las actas procesales, que en fecha 10 de abril de 2010 el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., a través del Decreto No. 005-2010 D.A, decretó “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado desde el año 1996 en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z. especificado en el presente artículo para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”.

    En tal sentido la Procuraduría del Estado Zulia, recurre del referido decreto alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1) Usurpación de funciones; 2) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) objeto de imposible ejecución; 4) falso supuesto; 5) abuso de poder; 6) ineficacia jurídica del acto impugnado; y 7) vías de hechos del Alcalde.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al Decreto impugnado:

    1) Alega la parte recurrente en primer lugar que el acto administrativo impugnado “…esta inficionada de nulidad absoluta por manifiesta y evidente INCOMPETENCIA TOTAL Y ABSOLUTA del funcionario autor del impugnado acto administrativo, quien mediante la emanación del mismo, a USURPADO FUNCIONES, que no le están atribuidas por la ley”.

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

    En el caso preciso el alegato de la recurrente, se precisa en la presunta existencia del vicio de usurpación de funciones, para cuyo estudio se observa en las actas lo siguiente:

    Cursa inserto del folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta ocho (58) copia fotostática simple del Decreto No. 005-2010 D.A dictado en fecha 10 de abril de 2010por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual resuelve en su artículo primero “Declarar de utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, ubicada en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E. Zulia…”.

    Riela al folio ciento veintitrés (123), oficio No. 0064-2009 D.A. de fecha 12 de abril de 2010, suscrito por el ciudadano Alcalde Bolivariano del Municipio Valmore Rodríguez; mediante el cual se remite al Presidente y demás Miembros del C.M.D.N.. 005-2010 D.A dictado en fecha 10 de abril de 2010por el Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, a través del cual se decretó “La adquisición forzosa de los bienes que integran a la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E. Zulia…”.

    Discurre al folio ciento treinta (130) del expediente, oficio No. 192-2010 de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., remite a la Secretaria del Concejo Municipal, “…en físico y CD del Decreto N° 05.2010.D.A, (…) habiéndole realizado todas las correcciones necesarias le es devuelto…” del cual se lee lo siguiente en su artículo primero: “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, ubicado desde el año 1996 en la Carretera GG, del Sector Curva del Indio de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z. especificado en el presente artículo para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”.

    De las documentales referidas, se puede observa claramente que el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., a través del Decreto objeto del presente recurso no efectuó la “declaratoria de utilidad pública e interés social” de los bienes que integran la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; sino que por el contrario decretó “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

    En tal sentido, considera importante esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece que “El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”.

    De la norma transcrita se colige claramente, que es competencia de los Alcaldes declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal.

    Así las cosas, siendo el caso de autos que el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., declaró “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”, es decir, actuó dentro de la competencia legal atribuida; este Juzgado debe desestima la denuncia de incompetencia y usurpación de funciones denunciada por la parte recurrente. Así se declara.

    2) Alega la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se verificó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y como consecuencia, en su criterio, el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta.

    Fundamenta la citada denuncia en cuatro circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    1. Que “…para que se pueda proceder a la ocupación previa, debe haber sido declarada el bien afectado como de utilidad pública o social por el órgano competente para ello, (…) es en casos como el que nos ocupa, el Conejo Municipal del Municipio Valmore Rodríguez…”.

    2. Que “…no hubo tal acto de declaración de utilidad pública, por lo que no existe el derecho de ocupación temporal de las propiedades pretendidamente afectadas”.

    3. Que no hubo “…ninguna resolución suficientemente motivada, por escrito, del Alcalde del Municipio Valmore R.d.Z., que se hubiera protocolizado en la correspondiente oficina de Registro”.

    4. Que tampoco “…se produjo notificación alguna al interesado, esto, es al propietario de los bienes muebles e inmuebles pretendidamente de expropiación, sobre la pretensión de ocupar temporalmente sus pertenencias, ni muchos menos se observó el lapso de diez (10) días de anticipación previos a la materialización de la ocupación temporal, como expresamente lo ordena la ley especial de la materia”.

    Ahora bien, con relación a la procedencia de tales denuncias, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    A propósito del vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Contraloría General de la República), señaló:

    (…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.

    La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa (…)

    .

    Sobre la base de lo anterior, esta Juzgado pasa a verificar si el Decreto impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, a tal efecto observa que los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, establecen lo siguiente:

    Decreto de Expropiación

    Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

    El Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

    Requisitos de la declaratoria de utilidad pública

    Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

    De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que correspondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.

    De las normas transcritas, se colige que el Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública por el órgano competente para ello, a saber –en el caso de autos-, el C.M..

    Sin embargo, el artículo 14 de la ley en referencia establece las excepciones de la declaratoria de utilidad pública, de la siguiente forma:

    Excepción de la declaratoria de utilidad pública

    Artículo 14. Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes.

    Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

    Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de os municipios, o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.

    En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.

    Del artículo citado, se desprende que quedan exentos de la formalidad de la declaratoria de utilidad pública y solo bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, en los siguientes casos: las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos; así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la Republica, de los estados, del Distrito Capital, de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y de alumbrado eléctrico a sus poblaciones.

    Así las cosas, se advierte que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. declaró “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”.

    En este contexto, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecturar esta relacionada al mejoramiento de la vialidad, es decir, que la referida obra subsume en uno de los supuestos de excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social -construcción carreteras y caminos-; razón por la cual concluye esta Juzgadora que solo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, tal como se verifica en el caso de autos; razón por la cual se desecha el vicio analizado. Así se establece.

    3) Por otro lado, arguye la parte recurrente que “…el objeto del irrito Decreto 005-2010 D.A., emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., es de ilegal ejecución, lo cual determina su NULIDAD ABSOLUTA, por imperio de lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, debe señalarse que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones o si más bien, los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.

    En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución. Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.

    Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto.

    Así las cosas, se observa que en el caso bajo análisis el acto recurrido tiene por objeto “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”.

    Ello así, resulta forzoso es concluir que el Decreto bajo examen no tiene un objeto ilícito, pues la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social faculta a los Alcaldes para declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal. Tampoco es éste un acto cuyo contenido sea de imposible ejecución, por cuanto declaró la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; razón por la cual el alegato explanado debe ser desestimado. Así se declara.

    4) Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho y derecho.

    Al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    4.1) En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho afirmó la parte actora que “…Carece de causa legal el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., pues los hechos que invoca como fundamento de su actuación, no se subsumen en la norma atributiva de competencia, por lo naturaleza de sus efectos perversos, necesariamente debe inferirse la comisión de un ejercicio injustificado y por ende, abusiva, de la potestad expropiatoria”.

    Al respecto, observa quien suscribe que el Decreto N° 005-2010 D.A. de fecha 10 de abril de 2010, dispone:

    DECRETO N° 005-2010 D.A

    J.J.B.Á., Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia al artículo 5 de la ley de Expropiación por Causa de utilidad publica o Social

    .

    Se observa que la normativa atributiva de competencia invocada como fundamento de la actuación del Alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, fue el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, el cual establece que “El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes”.

    De la norma transcrita se colige claramente, que es competencia de los Alcaldes declarar la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte del mismo, para la ejecución de una obra en el orden Municipal.

    Ello así, visto que en el caso de autos el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., declaró “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”; se concluye que la Administración Municipal interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación; razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la actora . Así se declara.-

    4.2) En relación al falso supuesto de hecho, la representación judicial de la parte recurrente afirma “…que el irrito acto administrativo a que se contrae el Decreto 005-2010, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. como causa habilitante del ejercicio de las potestades conferidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, unos hechos que no se corresponden con los establecidos en la norma atributiva de competencia”.

    Al respecto, observa quien suscribe que el Decreto N° 005-2010 D.A. de fecha 10 de abril de 2010, se dictó con base en los siguientes razonamientos:

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en el artículo 5y 34 en su numeral 12 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los planes de desarrollo urbano local, debe tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 115 y 116 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho constitucional de la propiedad y sólo por Causa de Utilidad Pública o Interés Social se podrá declarar, la utilidad pública o interés social de cualquier clase de bienes.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 en su numeral 1, 2, 3, 4 de la Ley de Expropiación “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación mediante el cumplimiento de los requisitos del mencionado artículo”.

    CONSIDERANDO

    Que la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de internes social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesarios, para lograr la satisfacción del bien común.

    CONSIDERANDO

    Que dentro de los proyectos elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan primordialmente con la participación de las entes comunales la Creación de empresas mixtas para desarrollar la Utilización del Asfalto allí producido por el impacto social que tendrá el programa y construir y fomentar una empresa de producción social que beneficie el colectivo del Municipio Valmore Rodríguez ya que genera fuente de empleo.

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social define la expropiación como una institución de derecho público, mediante la cual el estado actúa en beneficio de una Causa de Utilidad Pública e Interés Social con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares a su patrimonio mediante sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización.

    CONSIDERANDO

    Que la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA”, dedicada a efectuar trabajos de pintura, Construcciones, servicio de aseo, limpieza y remodelación de campos y otras actividades de ilícito comercio que interesan a los fines sociales, NO cumple con su obligación del pago de los Impuestos Municipales desde el año 2006 lo Constituye un grave perjuicio ya que disminuye los Ingresos afectando a la Colectividad en General”.

    Ello así, no se constata de actas que la parte recurrente haya traído a los autos prueba alguna que demostrara que el Órgano recurrido fundamentó su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; en consecuencia resulta forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado. Así se declara.-

    En el mismo contexto, se desprende de las aseveraciones expuestas en el escrito libelar, que la actora también alude al vicio de desviación de poder, no obstante, en este caso no precisa con claridad su denuncia, y al no haber traído a los autos prueba alguna que demostrara que el acto administrativo impugnado persiguió una finalidad distinta a la prevista en la Ley, este Juzgado desestima el referido vicio alegado. Así se establece.

    5) Señala la parte actora que “El abuso de poder consiste en pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho, no coincide con el hecho o los hechos que se han presentado en la realidad. Es la tergiversación, la manipulación de la verdad, para darle apariencia de legalidad al acto”.

    Asimismo, adicionó que en el presente caso “Se pretende despojar al legitimo propietario de una empresa en plena producción, no para desarrollar una obra o proyecto concreto de interés público y social, sino para operar una nueva “empresa de producción social”, con nuevos socios y nuevos empleados”

    Al respecto, se destaca que la Sala Político Administrativa ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad. (Ver. Sentencia No. 01639 de fecha 03 de octubre de 2007)

    Como se ha expresado anteriormente, el Decreto impugnado fue dictado por el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z.d. conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    Ahora bien, visto que el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z. circunscribió exclusivamente su actuar a las atribuciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo tanto, no se configuró un exceso en sus funciones; debe este Juzgado declarar improcedente el vicio denunciado. Así se establece.

    6) Arguye la representación judicial que “…siendo el nombrado Acto Administrativo un Decreto, entonces por mandato expreso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debió el mismo publicarse en la Gaceta Municipal, hecho este que no cumplió, violentándose de esa manera el mandato consagrado en la nombrada Ley (artículo 54.4 LOPPM)”.

    Ello así, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

    En tal sentido, el numeral 4 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los Decretos “Son los actos administrativos de efecto general, dictados por el alcalde o alcaldesa y deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital”.

    Ahora, en el caso bajo examen, si bien el acto Administrativo impugnado lo constituye Decreto N° 005-2010 D.A., vale decir, un acto administrativo de efectos generales, y del cual se evidencia de las actas que adolece del requisito formal de publicidad por cuanto no discurre elemento probatorio alguno del cual se desprenda que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z.; ello no implica, obligatoriamente, que se le desconozca eficacia a dicho Decreto.

    En atención a lo indicado, considerando que en el caso bajo examen, la falta de publicación del Decreto N° 005-2010 D.A. no afecta la validez del acto administrativo cuya nulidad se persigue, toda vez que no menoscabó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni obstaculizó el cabal ejercicio de los recursos de los que éste dispuso, este Juzgado debe desechar la violación alegada referida a la publicidad del acto (Ver. Sentencia Sala Político Administrativa No. 02190 de fecha 05 de Octubre de 2006). En consecuencia, se desestima el alegato presentado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

    7) Por último, señala que “el Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., al dictar una decisión de declarar la utilidad pública e interés social, los bienes que integran a la sociedad mercantil HERMANOS PIETRALUNGA, , (…), lo efectúa al margen del procedimiento establecido para la validez de tal declaratoria, especialmente al margen de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica y Social, y careciendo de absoluta competencia para ellos, pues únicamente el C.M. puede efectuar la declaratoria previa de utilidad pública, procedimiento peste que fue totalmente obviado por el Alcalde”.

    Al respecto, destaca nuevamente este Juzgado, que el Decreto objeto del presente recurso, no efectuó la “declaratoria de utilidad pública e interés social” de los bienes que integran la Sociedad Anónima HERMANOS PIETRALUNGA; sino que por el contrario decretó “La adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles así como de las Bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de la Planta Asafaltadora con todos sus componentes, materia prima, todas las Maquinarias, Herramientas, Mobiliarios de oficina, Adherencias, pertenencias del Inmueble y comercio antes identificado, presuntamente propiedad de la Sociedad Anónima “HERMANOS PIETRALUNGA, (…) para la ejecución de la obra “PLAN DE ASFALTADO BACHAQUERO LIBRE DE HUECOS EN BUSCA DE MEJORAR LA VIALIDAD Y CALIDAD DE VIDA DE SUS HABITANTES”, la cual tendrá un uso y aprovechamiento social que promueva el desarrollo del municipio”. (Subrayado de este Juzgado y negrillas del texto)

    Así las cosas, de conformidad con el tantas veces transcrito artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Socia, se puede afirma que el Alcalde del Municipio recurrido actuó dentro de la competencia legal atribuida.

    Igualmente, se evidencia del Decreto impugnado, que la obra a ejecturar esta relacionada al mejoramiento de la vialidad, es decir, que la referida obra subsume en uno de los supuestos de excepción de la formalidad de declaratoria de utilidad pública establecidos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social -construcción carreteras y caminos-; razón por la cual se reitera que solo era necesario el Decreto del Alcalde contentivo de la declaratoria de ejecución de la obra que requiera la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos.

    En virtud de lo expuesto se desecha el vicio alegado. Así se establece.

    Una vez desvirtuadas las denuncias indicadas por la parte recurrente, considera este Juzgado que el presente recurso debe declarase sin lugar. Así se decide.

    Así pues, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ESTADO Z.E.F. contra el Decreto N° 005-2010 D.A. dictado en fecha 10 de abril de 2010, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z..

    No hay condenatoria en costas para la parte perdidosa en juicio por gozar del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 80 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 13594.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR