Decisión nº PJ0022011000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2011-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Automercado La Portuguesa, C.A. Inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el N° 55, tomo 143-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio M.d.C.M., titular de la cédula de identidad número 10.248.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0057-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 25 de marzo del año 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DAGLIS T.P.B..

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

Narrativa:

En el marco del estudio de este caso concreto, inicialmente se ubicarán todas las circunstancias que han dado nacimiento al asunto signado con el número GH22-X-2011-000015, por lo que se debe precisar a través de su revisión pormenorizada, lo siguiente:

• En cuanto a lo contenido en el folio 01, se identifica auto de fecha trece (13) de julio de 2011, dictado por Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante el cual instruye la apertura de cuaderno separado a objeto de sustanciar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada M.d.C.M..

• En cuanto a lo contenido desde el folio 3 hasta el 10, se identifica copia certificada del escrito contentivo del recurso de Nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la P.A.N.. 0057/2011, de fecha 25 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Nro. 049-2010-01-00757, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• En cuanto a lo contenido desde el folio 11 hasta el 13, se identifica copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de julio de 2011, a través de la cual se declara competente y admite la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., y, asimismo, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, para proveer sobre la medida solicitada.

• En cuanto a lo contenido en el folio 14 y 15, se identifica Sentencia Interlocutoria, de fecha 15 de julio de 2011, en virtud de la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0057-2011, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), pronunciada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

Prosiguiendo, es indispensable referir la compilación de actuaciones del expediente signado con el número GP21-R-2011-000032; en ese entendido, se puntualizan, consecutivamente:

• En cuanto a lo contenido desde el folio 1 hasta el 3, se identifica diligencia presentada por la abogada en ejercicio M.d.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.291, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil Automercado La Portuguesa, C.A., de fecha 20 de julio de dos mil once (2011), constante de apelación formalmente fundamentada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 15 de julio de 2011.

• En cuanto a lo contenido en el folio 4, se identifica copia simple del cartel dirigido a la entidad de comercio Automercado La Portuguesa, C.A., de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), con la finalidad de notificar que se acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 647, de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

• En cuanto a lo contenido en el folio 6, se identifica copia simple de la propuesta de sanción dirigida a la empresa Automercado La Portuguesa, C.A., de fecha 12 de abril de 2011, efectuada por la jefe de la Sala Laboral, abogada Ygdel Pons, considerada consecuencia del incumplimiento de la P.A. número 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, correspondiente al expediente número 049-2010-01-00757.

• En cuanto a lo contenido desde el folio 07 hasta el 12, se identifica copia simple de la P.A. registrada bajo el número 0057-2011, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., puntualizada en la dispositiva la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Automercado La Portuguesa, C.A., desde la fecha desde del irrito despido hasta la fecha de la total y efectiva reincorporación de la ciudadana Daglys T.P.B., concediéndosele un lapso de tres (3) días hábiles para su cumplimiento voluntario, con la advertencia de la revocatoria de la solvencia laboral de manera inmediata, de no producirse el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

• En cuanto a lo contenido en el folio 14, se identifica copia simple de informe, de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano A.P., Notificador Alguacil de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante el cual dejó constancia de la materialización de la entrega de la P.A., al ciudadano R.S., por parte de la empresa Automercado La Portuguesa, C.A.

• En cuanto a lo contenido en el folio 15, se identifica Acta levantada con ocasión de llevarse a cabo acto de cumplimiento voluntario, el cual no contó con la comparecencia de la representación patronal; por lo que únicamente fueron oído los alegatos de la trabajadora, solicitándose en ese mismo instrumento, por parte de la autoridad administrativa, la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En cuanto a lo contenido en el folio 17, se identifica copia simple del Informe de actuación, de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano A.B., Comisionado Especial del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Cabello.

• En cuanto a lo contenido en el folio 18, se identifica copia simple del auto de apertura del procedimiento sancionatorio de multa, interpuesto contra la empresa Automercado La Portuguesa, C.A., suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe, abogada J.M.L..

• En cuanto a lo contenido en el folio 24 y 25, se identifica auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 22 de julio de 2011, mediante el cual admite y oye (sic) en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la entidad mercantil Automercado La Portuguesa, C.A., abogada en ejercicio M.d.C.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, en la cual declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº0057-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de fecha 25 de marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Daglys T.P.B..

• En cuanto a lo contenido en el folio 26, se identifica oficio librado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2011-000033, acompañado de asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2011-000015, al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• En cuanto a lo contenido en el folio 28, se identifica auto emitido por el Juzgado Superior Cuarto, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2011-000033, acompañada del expediente con numeración GH22-X-2011-000015, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

Constituye un aspecto esencial de lo perseguido en esta instancia, precisamente las afirmaciones de la entidad mercantil automercado La Portuguesa, C.A., correspondientes al pedimento de la medida cautelar, presentadas con carácter suplementario de la acción de Nulidad, la cual incluye los siguientes aspectos:

“con fundamento en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.

“En lo referente a la presunción de buen derecho, no tenemos duda que el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando a esta recurso”.

“En cuanto al pericullum in mora y al periculum in damni; en el presente caso la administración laboral inició un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como consta en el anexo “C” de este escrito (…), la cual fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por violación de los derechos constitucionales de mi representada”.

“No solo es obvio el pericullun in damni porque en el propio texto de la recurrida se le indicó a mi patrocinada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada, sino por cuanto (…) se fijó el 3er día hábil siguiente a las 2:00 p.m. la oportunidad del cumplimiento de la inconstitucional decisión”.

Luego, es necesario precisar los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por la demandante recurrente, presentándose los escenarios como se trascriben a continuación:

• Este (sic) Tribunal no observó, que si se PROBO (sic) y se presentaron las pruebas en el escrito donde se fundamenta el recurso de Nulidad, los elementos necesarios para decretar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ya que como riela a el folio 54 al 71 anexo “C” (…) existe un procedimiento sancionatorio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (…) en donde en el auto de fecha 02 de mayo de 2011 establece que estamos incursa (sic) en un DESACATO DEL ARTÍCULO 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se nos impone una multa de dos (2) SALARIOS MÍNIMOS (2) que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO (2.447,78) e igualmente en la DISPOSITIVA de la p.a. (…) estos artículos imponen multas sucesivas, que pueden acarrear daños económicos irreversibles a mi representada, poniendo en riesgo la vida productiva, ya que de extenderse estas, pudiera poner en riesgo, la estabilidad de trabajo de los demás empleados, de la empresa y el cierre definitivo de la empresa”.

“ …el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas que acompaño a este recurso de nulidad y que el Juez no observó, que si se encuentra presente el pericullum in mora y el pericullum in damni; ya que la administración laboral inició un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, (…) la cual, fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por violación de los derechos constitucionales de mi representada”.

“No solo es obvio el pericullum in damni por que en el propio texto de la recurrida se le indicó a mi patrocinada, bajo apercibimiento, que se tomaría como un desacato de ésta el no cumplimiento inmediato del fallo y como tal sería juzgada y sancionada, así como de que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal vigente. Persistir en el desacato a la orden de reenganche, la será tramitada en rebeldía conforme a los artículos79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Motiva:

Debe insistirse en que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido reiterada en cuanto a la necesaria concurrencia, para la procedencia de las medidas cautelares, de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al peligro en la mora y la apariencia de buen derecho; al tiempo que la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos, en materia contencioso administrativa, procederá una vez sea demostrada ciertas gravedades y la ponderación de intereses en conflicto; sin prejuzgar sobre la decisión definitiva. Valga destacar que la parte que efectuó el pedimento de la medida cautelar lo fundamentó en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre este particular, J.C.Á. expresa “para lograr la procedencia de una suspensión de efectos de un acto administrativo de carácter particular”, es impropio alternar la petición con base al poder cautelar derivado del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva ( ex Art.26 CRBV), o bien, en fundamento a solicitudes de medidas cautelares innominadas formuladas en base a una mención de los requisitos exigidos en el proceso civilista (ex Art. 588 del CPC). Con relación a este punto, es concluyente señalar que este Juzgador va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos normativos cautelares formulados en la nueva Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A este respecto, J.C.Á. al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.”

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora)”.

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad, que son igualmente trascendentes. La homogeneidad supone que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, pues en tal caso la medida devendría de cautelar en ejecutiva, al convertirse en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito; mientras que la instrumentalidad se refiere a que la medida esté destinada a asegurar el resultado del juicio principal; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor del recurso de apelación por conducto de este órgano jurisdiccional va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias que rigen tanto en las alegaciones surgidas para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. número 0057-2011, como de las planteadas para atacar la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello, en este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes a los hechos de la causa.

En tal sentido, de acuerdo con lo peticionado por el afectado de la actuación administrativa, situado en lo que respecta a la presunción de buen derecho, puntualmente expresa que se “manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando a esta recurso”. La transcripción anterior, trae a la opinión de quien juzga, que existe falta absoluta de razonamiento, de fundamentación, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto la simple mención del mismo acto y de las “copias consignadas” no pueden constituir una plataforma probatoria para decretar la medida cautelar. Así las cosas, la parte recurrente pretende que este Juzgador supla su déficit probatorio y ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin traer a las actas argumentación descriptiva de su verdad supuestamente contenida en las probanzas y de lo que se persigue con ellas, no aclaró de dónde se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor. Así se constata.

Siguiendo, corresponde el análisis del periculum in mora, por su parte, el autor R.O.-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, define el periculum in mora como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (Cursivas de este Tribunal).

Acertadamente, la Sala Político-Administrativa a través de sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, señaló que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. In concreto, se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Pues bien, también la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha expuesto que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”. De igual forma sustentó “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada…” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Luego, volviendo a lo planteado por la recurrente, entidad de comercio Automercado La Portuguesa, C.A., expresa: “En cuanto al pericullum in mora y al periculum in damni; en el presente caso la administración laboral inició un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como consta en el anexo “C” de este escrito (…), la cual fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por violación de los derechos constitucionales de mi representada”.

En sintonía con la anterior aseveración, la apelante atacó la sentencia del a quo infiriendo “Este Tribunal no observó, que si se PROBO (sic) y se presentaron las pruebas en el escrito donde se fundamenta el recurso de Nulidad, los elementos necesarios para decretar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ya que como riela a el folio 54 al 71 anexo “C” (…) existe un procedimiento sancionatorio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. (…) en donde en el auto de fecha 02 de mayo de 2011 establece que estamos incursa (sic) en un DESACATO DEL ARTÍCULO 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y se nos impone una multa de dos (2) SALARIOS MÍNIMOS (2) que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO (2.447,78) e igualmente en la DISPOSITIVA de la p.a. (…) estos artículos imponen multas sucesivas, que pueden acarrear daños económicos irreversibles a mi representada, poniendo en riesgo la vida productiva, ya que de extenderse estas, pudiera poner en riesgo, la estabilidad de trabajo de los demás empleados, de la empresa y el cierre definitivo de la empresa”. En este sentido, se considera importante abordar la ponencia de doctor R.D.C. en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicio que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno

c.d.G.M.M..

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En relación a este escenario y adaptándolo a la doctrina y jurisprudencia reiterada, para la procedencia del periculum in mora “no son suficiente los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación factico jurídica consistente por parte del demandante”. Pero no obstante, la cautelar solicitada procura evitar los efectos de la P.A. Nº 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., solo rotando por todos los efectos de la P.A. objeto de impugnación, sin aportar al juicio elementos suficientes que permitan verificar al sentenciador el daño o la irreparabilidad del perjuicio, vale decir, el recurrente no precisó como los pagos que debía realizar afectaban su balance financiero, ni acreditó ningún extremo referido a la situación económica de la empresa Automercado La Portuguesa”, C.A., no demostró cómo se ponía “en riesgo la vida productiva”, “la estabilidad de trabajo de los demás empleados de la empresa y el cierre definitivo de la empresa”. No cabe dudas, para este juzgador, de que la recurrente no llegó a respaldar motivadamente o constituir evidencia suficiente de la necesidad de que le sea acordada la medida, por lo que resulta imperioso declarar improcedente la petición de suspensión de efectos de la P.A. Nº 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios y J.J.M.d.e.C., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana DAGLIS T.P.B.. Así se declara.

Tratándose en el caso de autos de una providencia cautelar, solo se concede cuando se verifiquen concurrentemente en autos los supuestos normativos cautelares, en tal sentido se valoraron ambos presupuestos (periculum in mora o fumus boni iuris), aún y cuando, se fundamentó inicialmente la improcedencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues considera quien decide que el poder cautelar, debe garantizar la tutela judicial efectiva y el proceso sea eficaz, materializando la voluntad del Estado, reconocida en una decisión judicial suficientemente motivada.

Dispositiva

Bajo el esquema del texto constitucional y en observancia de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Automercado La Portuguesa, C.A., a través de apoderada judicial, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 15 de julio de 2011, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Nro. 049-2010-01-00757, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Así se establece.

 SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 15 de julio de 2011, que declaró: IMPROCEDENTE la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 0057-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.. Interpuesta por la sociedad de comercio Automercado La Portuguesa, C.A. a través de apoderado judicial. Y así se decide.

 TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:14 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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