Decisión nº PJ0022013000039 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., anteriormente denominada TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo459-A-Sgdo; en fecha 23 de septiembre de 1997, posteriormente modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de enero de 1998, debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil II, en fecha 14 de enero de 1998, bajo el Nro. 36, Tomo 9-A-Sgdo, posteriormente reformado su domicilio con cambio a la ciudad de Puerto Cabello, según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 06 de abril 2000, debidamente legalizada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 194-A, segundo trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 07 de junio del año dos mil trece (2013), mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la P.A. número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

I

NARRATIVA

Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en virtud del recurso de apelación planteado mediante diligencia, por la abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativo, de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la P.A. número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013,dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo en el expediente número 049-2011-01-00908, por lo que de conformidad con lo delineado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado procede a resolver con los elementos cursantes en autos.

Con la finalidad de una ubicación idónea dentro del contexto planteado, se hace breve referencia de los elementos disponibles, en este sentido se tiene contenido en el asunto GP21-N-2013-000030, lo siguiente:

• Riela del folio 1 al 6, demanda de nulidad intentada en fecha 31 de mayo de 2013, por la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la P.A. número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

• Cursa del folio 09 al 13, copia certificada de la p.a. N° 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos, interpuesta por el ciudadano S.O.G., titular de la cédula de identidad N° 5.465.700, contra la entidad de trabajo IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Cursa del folio 14 al 15, copia simple de Acta de fecha 23 de mayo de 2013, de la que se desprende el acuerdo entre las partes, a saber: la entidad IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A. y el ciudadano S.O.G., referido a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, para una fecha posterior, debidamente suscrito por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

• Cursa del folio 18 al 19, copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano S.O.G., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Región Central, Abogada X.S., inscrita en el IPSA bajo el número 41.205, contra la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

• Cursa del folio 20 al 24, copia simple de los recaudos correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, planteado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo por el ciudadano S.O.G., debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Región Central, Abogada X.S., contra la entidad de comercio IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Cursa del 29 al 42, documentación estatutaria de entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Cursa del folio 50 al 55 poder autenticado, otorgado por el Director de la de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A a la Abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623., para la representación de los derechos e intereses de la compañía IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

• Cursa del folio 59 al 61, sentencia de fecha 07 de junio de 2013, dictada por la Jueza Zurima Escorihuela Paz mediante la cual inadmite la demanda de nulidad de Acto Administrativo de efecto particular contenido en la P.A. número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2013-000048, resulta imperioso precisar:

• Se observa en el folio 01, diligencia de fecha 11 de junio de 2013, introducida por la D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., constante de apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 07 de junio de 2013, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2013-000048.

• Se observa en el folio 05, auto de fecha 19 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que oye (sic) en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 06, oficio, de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por la Abogada Zurima Escorihuela Paz, Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio, por razón del cual remite asunto Nº GP21-R-2013-000048, acompañado de asunto principal signado con el alfanumérico GP21-N-2013-000030, para conocimiento y fines legales, al Juzgado Superior Cuarto Trabajo.

• Se observa en el folio 08, auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2013-000048, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2013-000030, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se comenzará a computar un lapso de 10 días de despacho para la decisión del recurso interpuesto.

• Se observa del folio 9 al 11, escrito de fecha 17 de julio de 2013, consistente en la fundamentación del recurso de apelación de fecha 11 de junio de 2013, presentadopor la Abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A.

Alegatos del demandante recurrente en el procedimiento recursivo:

• (…) apelo de la decisión de este Tribunal de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad con suspensión de los efectos de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción…”

• “…Se ocurre por ante este Tribunal Superior por apelación contra la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, en virtud de la ABSTENCIÓN DE ADMITIR el RECURSO DE NULIDAD invocado por mi representada contra la P.A. de la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto cabello, en virtud de ocurrir en falso supuesto para no admitir el Recurso de Nulidad…”

• “…si bien es cierto que la P.A. fue publicada en fecha 25 de marzo de 2013 y notificada a mi representada a mi representada en fecha 27 de mayo de 2013, levantándose Actade cumplimiento del reenganche del ciudadano S.O.G., no es menos cierto que la fecha en que ocurre el supuesto despido no se encontraba vigente la norma con la cual se está juzgando a mi representada, con lo cual también se violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, subvirtiendo el Tribunal de Juicio la norma y por tanto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del supuesto despido y no la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (sic) del 07 de mayo de 2012.”

• “…de conformidad con el ordinal 8 del artículo alegado, establece también como la Ley anterior que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, pero con un nuevo aditamento, como es que la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, argumento que solo es válido para los nuevos procedimientos y no para aquellos que se iniciaron con la anterior Ley del Trabajo y que tuvo como consecuencia, una decisión mediante P.A. y no mediante el levantamiento de un Acta de incorporar al trabajador presuntamente despedido.”

• “…se fundamenta la no admisibilidad del Recurso de Nulidad en cuestión, en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Tribunal A-quo, o con fundamento en una norma que no es aplicable al caso concreto…”

• “…solicito a este Tribunal Superior, reponga la causa al estado de admitir el Recurso de Nulidad contra la P.A. N° 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello…”

Fundamentos de la recurrida

• “…Una vez promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 07 de mayo de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076., con entrada en vigencia en la misma fecha, la que establece en los artículos 2, 3 y el numeral 7 del artículo 513. Este último numeral del artículo 513, fija la forma y oportunidad para que el patrono recurra por vía judicial…”

• “…es necesario que el patrono cumpla con la P.A. N° 0054/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello, hecho este que debe certificar el Inspector o Inspectora del Trabajo, para que el patrono pueda posteriormente ejercer por esta vía judicial…”

• “…este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los efectos de la P.A. N° 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, incoado por el (sic) por la profesional del derecho D.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.667.115, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.623, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., plenamente identificado en autos, por cuanto no cuenta con la certificación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, del cumplimiento de la decisión pronunciada por esa instancia…”

• “…este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de los efectos de la P.A. N° 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013...”

II

MOTIVA

Respecto de la Competencia

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, actuando en sede Contenciosa Administrativa, de fecha treinta 07 de junio de 2013.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Presentada esta situación, y en conocimiento de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se encuentra previsto un procedimiento destinado a emplearse, de forma ordinaria, para tramitar las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual resulta necesario empezar el estudio del presente asunto destacando el hecho que la competencia para su tramitación y decisión corresponde a los Tribunales laborales, tal como fue delatado precedentemente, constituyendo un valioso avance y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano

Dicho esto, ciertamente resulta imprescindible destacar a los efectos de enfrentar objetiva e imparcialmente el propósito del recurso, los aspectos que este sentenciador considera como previos; en este orden, se abordará a lo que se refiere la representación judicial de la empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C.A., cuando arguye: “…si bien es cierto que la P.A. fue publicada en fecha 25 de marzo de 2013 y notificada a mi representada a mi representada en fecha 27 de mayo de 2013, levantándose Acta de cumplimiento del reenganche del ciudadano S.O.G.., no es menos cierto que la fecha en que ocurre el supuesto despido no se encontraba vigente la norma con la cual se está juzgando a mi representada, con lo cual también se violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, subvirtiendo el Tribunal de Juicio la norma y por tanto, el procedimiento a seguir debió ser el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del supuesto despido y no la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012.

Y Sostiene“…de conformidad con el ordinal 8 del artículo alegado, establece también como la Ley anterior que queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales, pero con un nuevo aditamento, como es que la autoridad administrativa del trabajo certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, argumento que solo es válido para los nuevos procedimientos y no para aquellos que se iniciaron con la anterior Ley del Trabajo y que tuvo como consecuencia, una decisión mediante P.A. y no mediante el levantamiento de un Acta de incorporar al trabajador presuntamente despedido.”

En tal sentido, este Juzgador señala que el procedimiento consagrado en la LOJCA a los fines de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar los recursos contra las decisiones de los inspectores del trabajo, como una auténtica garantía para los empleadores en la defensa de sus derechos, en otras palabras, como un medio garantizador de la esfera jurídica a los mismos, de tal manera que debe afirmarse que cuando el legislador laboral en tanto entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores impuso como condición para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, considera este operador de justicia fue concebida como un mecanismo que permite dejar constancia del agotamiento de la vía administrativa y finalmente del ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la administración, más aún, al considerar el contenido del artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es concluyente la improcedencia de los fundamentos del apelante. Así se considera.

Además de esta inicial interpretación, se debe apuntar que no obstante también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó la aplicabilidad en el tiempo de las disposiciones legislativas, y, asimismo, en el expediente 12-0834, en decisión de fecha 06 de diciembre 2012, destacó la vigencia de los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en las causas en curso; todo este marco viene a exaltar un rasgo característico que se presenta en la jurisprudencia, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003, infiriendo lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo 26, se hace mediante el proceso, -sin formalismos o reposiciones inútiles- por lo que se trata de un acceso en un doble aspecto, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar.

La consecuencia de tal rechazo de la acción, no significa en modo alguno una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nro. 776, dejó sentado que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las C.P. y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el tema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.

Ahora bien, con la finalidad de emitir un pronunciamiento concreto respecto de la apelación interpuesta por la recurrente en nulidad, se delibera pertinente referirse:

• Al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    • Al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

  8. - Caducidad de la acción.

  9. - Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. - Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.

  11. - No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. - Existencia de cosa juzgada.

  13. - Existencia de conceptos irrespetuosos. 7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    • Al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

    Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo...

    .

    • Al ordinal 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:

    En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

    De conformidad con la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda, la primera acción que el juez debe realizar es verificar que la misma cumpla los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas. Esta obligación impuesta al Juez, constituye la principal herramienta para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la administración de la justicia.

    De allí, que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, eiusdem, en consecuencia, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, en los términos del artículo 36 de dicho instrumento legislativo.

    En este orden, la argumentación conforme a la cual la Juzgadora de Primera Instancia, fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, consistió en la falta de presentación de la documentación que a juicio del a quo, ha debido ser consignada conjuntamente con la demanda de nulidad, sin la cual, ésta no podía ser admitida, que en el caso de autos, se circunscribe a la consignación de la certificación de la P.A., entiende esta Alzada, el requerimiento establecido en el ordinal9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el Tribunal de la causa, la recurrente en nulidad “no cuenta con la certificación de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, del cumplimiento de la decisión pronunciada por esa instancia”, siendo este el único aspecto que invocó el operario judicial de primer grado, en su sentencia de fecha 06 de junio de 2013.Y así se constató.

    En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que, la recurrente a través de su representación judicial se subsume en el supuestos de inadmisibilidad consagrado en el ordinal 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuenta de que todas los supuestos son taxativos y de aplicación e interpretación restrictiva, en atención a que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone -en primer término- el acceso a la justicia como uno de sus principios fundamentales; debe considerarse aplicable tal como lo dictaminó el a quo, la consecuencia jurídica referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta. Así se establece.

    Empero, en ilación de lo antes expresado, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en que no fue presentado el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, según las circunstancias específicas de este caso, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la P.A. o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha siete (07) de junio de 2013. Así se declara.

SEGUNDO

Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha siete (07) de junio de 2013, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Así se establece.

 TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha siete (07) de junio de 2013, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada D.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 14.623, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil empresa IMOSA TUBOACERO FABRICACIÓN, C. A., contra la P.A., registrada bajo el número 0154/2013, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Y así se decide.

CUARTO

Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.

QUINTO

Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SEXTO

Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

Secretaria

Abogada Elida Lissette Planchez Castro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:22 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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