Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2347

RECURRENTE: abogado M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.669.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.917, en su carácter de apoderado judicial de los Sindicatos: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTRO DEL ESTADO APURE, filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

RECURRIDA: Conducta abstencionista y reiteradamente omisiva del ESTADO APURE al no tomar en consideración e inobservar la eficacia y validez jurídica de los DECRETOS: 549-2 de fecha 15-10-2004, 544-1 de fecha 12-10-2004, 521-1 de fecha 30-09.2004, 275-2 de fecha 02-06-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 38 de fecha 01-02-2004, 12-2 de fecha 15-01-2004, 548-1 de fecha 15-10-2004, 543-1 de fecha 11-10-2004, 545-14 de fecha 13-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 545-12 de fecha 13-10-2004, 271-1 de fecha 01-06-2004, 562-7 de fecha 20-10-2004, 545-2 de fecha 13-10-2004, 482-9 de fecha 08-09-2004, 562-5 de fecha 20-10-2004, 562-14 de fecha 20-10-2004, Decreto de fecha 13-10-2004, 568-4 de fecha 22-10-2004, 568-5 de fecha 22-10-2004, 562-13 de fecha 20-10-2004, 568-3 de fecha 22-10-2004, 568-2 de fecha 22-10-2004, 545-6 de fecha 13-10-2004, 545-8 de fecha 13-10-2004, 487-2 de fecha 13-09-2004, 371 de fecha 22-07-2004, 480-08 de fecha 08-09-2004, 532 de fecha 05-10-2004, 512-1 de fecha 24-09-2004, 516- 2 de fecha 28-09-2004, 545-4 de fecha 13-10-2004, 562-6 de fecha 20-10-2004, 545-3 de fecha 13-10-2004, 271-2 de fecha 01-06-2004, 568-1 de fecha 22-10-2004, 275-1 de fecha 02-06-2004, 171-1 de fecha 06-04-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 45-1 de fecha 02-02-2004, 521-4 de fecha 01-10-2004, 521-3 de fecha 01-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 568-6 de fecha 22-10-2004, 271-3 de fecha 01-06-2004, 61-1 de fecha 09-02-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 38 de fecha 29-01-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 117-4 de fecha 15-03-2004, 160-1 de fecha 29-03-2003, Decreto de fecha 07-11-2004, 504-1 de fecha 04-11-2004, 504-2 de fecha 04-11-2003, 509-1 de fecha 07-11-2003, 511-4 de fecha 11-11-2003, 532 de fecha 20-11-2003, 520 de fecha 13-11-2003, 531 de fecha 20-11-2003 y finalmente el Decreto No.521-1 de fecha 30-09-2004; dictados por el entonces Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN L.L..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el apoderado actor alega:

Que en fecha 02 de enero de 2004, haciendo uso de sus atribuciones legales como Gobernador del Estado Apure, el Dr. Gian L.L., otorgó nombramientos de docentes de aula, graduados, no graduados, subdirector y director, respectivamente, a los ciudadanos que se identifican en los Decretos 549-2 de fecha 15-10-2004, 544-1 de fecha 12-10-2004, 521-1 de fecha 30-09.2004, 275-2 de fecha 02-06-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 38 de fecha 01-02-2004, 12-2 de fecha 15-01-2004, 548-1 de fecha 15-10-2004, 543-1 de fecha 11-10-2004, 545-14 de fecha 13-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 545-12 de fecha 13-10-2004, 271-1 de fecha 01-06-2004, 562-7 de fecha 20-10-2004, 545-2 de fecha 13-10-2004, 482-9 de fecha 08-09-2004, 562-5 de fecha 20-10-2004, 562-14 de fecha 20-10-2004, Decreto de fecha 13-10-2004, 568-4 de fecha 22-10-2004, 568-5 de fecha 22-10-2004, 562-13 de fecha 20-10-2004, 568-3 de fecha 22-10-2004, 568-2 de fecha 22-10-2004, 545-6 de fecha 13-10-2004, 545-8 de fecha 13-10-2004, 487-2 de fecha 13-09-2004, 371 de fecha 22-07-2004, 480-08 de fecha 08-09-2004, 532 de fecha 05-10-2004, 512-1 de fecha 24-09-2004, 516- 2 de fecha 28-09-2004, 545-4 de fecha 13-10-2004, 562-6 de fecha 20-10-2004, 545-3 de fecha 13-10-2004, 271-2 de fecha 01-06-2004, 568-1 de fecha 22-10-2004, 275-1 de fecha 02-06-2004, 171-1 de fecha 06-04-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 45-1 de fecha 02-02-2004, 521-4 de fecha 01-10-2004, 521-3 de fecha 01-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 568-6 de fecha 22-10-2004, 271-3 de fecha 01-06-2004, 61-1 de fecha 09-02-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 38 de fecha 29-01-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 117-4 de fecha 15-03-2004, 160-1 de fecha 29-03-2003, Decreto de fecha 07-11-2004, 504-1 de fecha 04-11-2004, 504-2 de fecha 04-11-2003, 509-1 de fecha 07-11-2003, 511-4 de fecha 11-11-2003, 532 de fecha 20-11-2003, 520 de fecha 13-11-2003, 531 de fecha 20-11-2003, respectivamente, teniendo estos actos eficacia y validez jurídica, toda vez que los mismo fueron dictados en el pleno goce de sus atribuciones como Gobernador.

Que posteriormente en fecha 04 de octubre de 2004, gana las elecciones el ciudadano J.A.G., actual Gobernador del Estado Apure, y los decretos citados anteriormente no fueron tomados en consideración por su gobierno, es decir, se inobservó la eficacia y validez jurídica que todo acto emanado del Poder Público reviste, pero sin que mediara actuación de naturaleza administrativa alguna o de orden jurisdiccional en la búsqueda de la desaplicación de los referidos decretos o de la nulidad de los mismo, o bien la derogatoria de esos instrumentos administrativo, para cuya acción esta facultado el Gobernador de acuerdo a la Constitución del Estado Apure, pero no se hizo nada de eso y se consumieron los lapsos procesales para la Gobernación del Estado para intentar cualquier acción administrativa o judicial para dejar sin efecto los referidos decretos de nombramientos de docentes, dejando firme los decretos aquí mencionados y sus efectos.

Que en por lo anteriormente expuesto es que los sindicatos que representa solicitaron por la vía administrativa el cumplimiento de los nombramientos mencionados, es decir, que se materializara el carácter ejecutivo de los Decretos por parte del Ejecutivo Regional.

Que el Estado Apure con su conducta omisiva violeta derechos y disposiciones de orden legal y Constitucional que a su vez socavan los derechos individuales que como personas poseen los docentes sobre quienes recaen tales actos.

Que sus representados solicitaron a la Secretaría Regional de Educación que le otorgara eficacia y validez jurídica a dichos actos, es decir, que se cumpliese con lo ordenado en los Decretos antes citados, por ser este Ente el ejecutor de las políticas educativas del Gobierno Regional por estar debidamente acreditado para ello mediante el Decreto que nombra al Secretario de Educación en el cual el Gobernador de esta Entidad Federal le confiere esa potestad.

Que dichos Decretos reposan en las dependencias de la Secretaria de Educación del Estado Apure y que hasta la fecha no se han ejecutado y lo que es peor aun, no se ha obtenido una respuesta que aclare el porqué de la negativa a ejecutar esos actos.

Que a la fecha de la presentación de la presente acción, los sindicatos que representa han intentado a través de los órganos regulares que se ejecuten los actos en cuestión, toda vez que la abstención de la administración pública que actualmente está encargada de ejecutarlos se ha negado a hacerlo, alegando que los mismos violentan el ordenamiento jurídico contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 146 en su primera parte, y 147 eiusdem, sin observar que los docentes en cuestión se encuentran desempeñando las funciones descritas en los decretos referidos, y obvian los elementos constitutivos de los derechos integrantes de la esfera jurídica de estos docentes que dignamente realizan sus laborares.

Finalmente solicitó el recurrente:

Que este Tribunal Superior ordene que los decreto ut supra señalados surtan sus efectos legales, y los docentes en ellos identificados, sean nombrados en los cargos que se señalan en los decretos, como maestros de aula, los que así fueron nombrados, como subdirectores, los que así se señalaron en los decretos de la causa, como directores, a los respectivamente nombrados y como supervisores, a los mencionados para tales nombramientos.

Que del mismo modo, se ordene el reconocérsele a cada educador objeto de la presente solicitud, y señalados en los referidos decretos del Gobierno Regional, los derechos salariales correspondientes desde la fecha de su nombramiento en el referido decreto con todos sus accesorios en cada caso según corresponda.

Llegada como ha sido la oportunidad para que este tribunal superior se pronuncie a cerca de la admisibilidad del presente recurso, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso por Abstención ha sido intentado en contra del Ejecutivo del Estado Apure por el presunto incumplimiento de la obligación de dar eficacia y validez jurídica a los Decretos dictados por el entonces Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian L.L. en fecha 02 de enero de 2004, por medio de los cuales otorgó nombramientos de docentes de aula, graduados, no graduados, subdirector y director, respectivamente, a los ciudadanos que se identifican en los Decretos: 549-2 de fecha 15-10-2004, 544-1 de fecha 12-10-2004, 521-1 de fecha 30-09.2004, 275-2 de fecha 02-06-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 38 de fecha 01-02-2004, 12-2 de fecha 15-01-2004, 548-1 de fecha 15-10-2004, 543-1 de fecha 11-10-2004, 545-14 de fecha 13-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 545-12 de fecha 13-10-2004, 271-1 de fecha 01-06-2004, 562-7 de fecha 20-10-2004, 545-2 de fecha 13-10-2004, 482-9 de fecha 08-09-2004, 562-5 de fecha 20-10-2004, 562-14 de fecha 20-10-2004, Decreto de fecha 13-10-2004, 568-4 de fecha 22-10-2004, 568-5 de fecha 22-10-2004, 562-13 de fecha 20-10-2004, 568-3 de fecha 22-10-2004, 568-2 de fecha 22-10-2004, 545-6 de fecha 13-10-2004, 545-8 de fecha 13-10-2004, 487-2 de fecha 13-09-2004, 371 de fecha 22-07-2004, 480-08 de fecha 08-09-2004, 532 de fecha 05-10-2004, 512-1 de fecha 24-09-2004, 516- 2 de fecha 28-09-2004, 545-4 de fecha 13-10-2004, 562-6 de fecha 20-10-2004, 545-3 de fecha 13-10-2004, 271-2 de fecha 01-06-2004, 568-1 de fecha 22-10-2004, 275-1 de fecha 02-06-2004, 171-1 de fecha 06-04-2004, 12-1 de fecha 15-01-2004, 45-1 de fecha 02-02-2004, 521-4 de fecha 01-10-2004, 521-3 de fecha 01-10-2004, 568-7 de fecha 22-10-2004, 568-6 de fecha 22-10-2004, 271-3 de fecha 01-06-2004, 61-1 de fecha 09-02-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 38 de fecha 29-01-2004, 86-1 de fecha 02-03-2004, 85 de fecha 02-03-2004, 117-4 de fecha 15-03-2004, 160-1 de fecha 29-03-2003, Decreto de fecha 07-11-2004, 504-1 de fecha 04-11-2004, 504-2 de fecha 04-11-2003, 509-1 de fecha 07-11-2003, 511-4 de fecha 11-11-2003, 532 de fecha 20-11-2003, 520 de fecha 13-11-2003, 531 de fecha 20-11-2003.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del presente recurso por abstención o carencia, resulta relevante determinar la supuesta inactividad administrativa en la cual ha incurrido la administración y a tales fines se debe precisar si se está en presencia de una inactividad administrativa material o de una inactividad administrativa formal; en razón de lo cual es conveniente señalar que la inactividad de la administración es formal cuando se produce en el curso de un procedimiento administrativo incumpliéndose con el deber de decisión y la inactividad material supone la inejecución de obligaciones sustantivas de hacer o de dar impuestas al órgano administrativo por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, un deber de actuación no procedimental. El caso bajo análisis no reúne los elementos característicos que permitan deducir que los hechos planteados constituyan inactividad material o formal de la administración, ya que no existe un procedimiento que no haya sido decidido, como tampoco existe la norma jurídica expresa que haya sido incumplida.

Para la procedencia del recurso por abstención debe prevalecer la característica del incumplimiento por parte de la administración de una obligación específica de actuación; es decir, debe verificarse la negativa de los órganos del Poder Publico de cumplir aquellos actos a los cuales está obligado por la ley, ante la existencia de una obligación concreta y precisa establecida legalmente.

Del análisis de los alegatos y actas contentivos en autos, se desprende que la parte recurrente no especifica la norma legal que disponga a la administración la obligación de cumplir los hechos pretendidos, limitándose a señalar preceptos constitucionales, cláusulas contractuales y actos administrativos generales, además se hace claramente evidencia que auque los decretos fueron dictados por el entonces Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian L.L. en fecha 02 de enero de 2004, es hasta el 25 de mayo de 2006 cuando el apoderado judicial de los Sindicatos: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTRO DEL ESTADO APURE, filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO UNITARIO DEL AMGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, ocurre ante este Tribunal Superior a que sea éste órgano jurisdiccional quien ordene al Estado Apure a dar cumplimiento a actos administrativos por él dictado, cuando ha transcurrido en exceso el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la acción que procedía en el caso de autos es una querella funcionarial y no un recurso por abstención o carencia, ya que de los dichos por el recurrente en su libelo se desprende que sus representados se encuentran desempeñando sus funciones correspondientes, pero que el Estado Apure, no les ha reconocido su condición laboral y que mucho menos le ha cancelado los beneficios que se desprenden de ésta.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, ya que el artículo en comento prevé:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. - Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

  2. - Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. En atención a los sostenido por el legislador patrio y analizando las actas procesales del presente recurso, es por lo que resulta claramente evidente para esta sentenciadora que la vía idónea para ventilar la presente reclamación era la querella funcionarial y no el recurso por abstención o carencia. Y así se declara.

Ahora bien, con relación a las especiales circunstancias presentes en el caso de autos, el jurista A.J.W.P. (Vid. El P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires - Argentina, 1993. P. 47 y ss.) propugna la tesis de que, en ciertos casos, puede el Órgano Jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho a accionar; todo ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

La (…) reflexión apunta a especificar las respuestas jurisdiccionales que pueden darse como consecuencia de la presentación de una demanda o de cualquier otra postulación procesal. En primer lugar el tribunal puede conceder una respuesta acorde. ¿En qué consiste la misma. Pues en una respuesta conforme a la expectativa de tramitación que tenga el peticionante, conforme fuere el estado de la causa. Así por ejemplo, si se propone una demanda la expectativa del actor no será otra que la de que el tribunal sustancie la causa mediante el consiguiente emplazamiento y traslado. Si así ocurriera el tribunal de la causa habría brindado una respuesta jurisdiccional acorde. Pero también puede proporcionar una respuesta jurisdiccional discordante. ¿Qué denominamos de esta última manera? Simplemente a una respuesta del órgano jurisdiccional que no satisface la expectativa de tramitación que tenía el postulante. Ello acontece v.gr., cuando el juez rechaza ‘in limine’ una demanda por resultar objetivamente improponible, disponiendo el consiguiente archivo de las actuaciones. Es que al obrar de este modo el tribunal no complementaría la expectativa de tramitación con que contaba el actor (…).

Todo lo dicho sirve para apuntar lo que sigue: cualquiera puede demandar a cualquiera, cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción), y tal demanda generará necesariamente un proceso. Empero -si corresponde en la especie- el tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando ‘ab initio’ la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre, lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

(…) Laminariamente debe subrayarse que la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ (…) en el tribunal interviniente, defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará ‘in limine’ la demanda interpuesta

.

Adicionalmente, resulta pertinente traer a colación lo expresado por el citado autor a propósito de la facultad judicial de rechazar in limine la demanda:

¿Cuál es el sustento legal que avala la atribución jurisdiccional de repeler ‘ab initio’ una demanda? (por improponibilidad objetiva por ejemplo). Pero de pronto cabe reconocer que en nuestro medio no existe letra codificada expresa que confiera dicha prerrogativa (…). Así las cosas, pensamos que dicha prerrogativa no es mas que otra expresión del género ‘atribuciones judiciales implícitas’ (…). Atribución implícita que encuentra -eso sí- raíz directa e inmediata en el principio de autoridad y en el principio de economía procesal. Los tiempos que corren no admiten que los jueces deban permanecer impasibles ante la proposición de demandas cuya sustanciación sólo se traduciría en un inútil dispendio de actividad jurisdiccional.

Asimismo, es de ameritar que los susodichos principios deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales (conforme la constante letra de los códigos procesales locales), por lo que éstos no sólo tienen la ‘facultad’ sino el ‘deber’ de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por más que algún código procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar ‘in limine’ una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiera a la especie

.

En efecto, en virtud del principio de autoridad concedida a todos los jueces se entiende concedida a favor de éste la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil, dado los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso, son algunas de las medidas encaminadas a conseguir aquel fin.

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, dada la especial naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, lo que correspondería en tal caso, sería la interposición de la respectiva querella funcionarial por parte del recurrente, con la finalidad de lograr la satisfacción de lo solicitado, esto es, el reconocimiento del nombramiento como de docentes de aula, graduados, no graduados, subdirector y director, hecha mediante Decretos por el anterior Gobernador del Estado Apure.

Esta Juzgadora considera que el presente recurso por abstención no es la vía idónea para la satisfacción de la pretensión de las recurrentes y en tal sentido se declara que la querella funcionarial era la vía apropiada para intentar la presente acción; en razón de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declara INADMISIBLE in limi litis el presente recurso conforme lo establecido en el artículo 19, párrafo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicado en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el abogado M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de los sindicatos: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTRO DEL ESTADO APURE, filial de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (F.V.M), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA PÚBLICA Y PRIVADA Y SIMILARES DEL ESTADO APURE (SUTEPPS-EA), SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA), SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SINTRAENSEÑANZA) y SINDICATO DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial de la Región Sur, en San F. deA. a los veinte y cinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 2347

MGdR/ivfo/Jenny.-

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