LUÍS ENRIQUE MATHEUS VELASCO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)

Número de resoluciónPJ0642010000123
Fecha04 Agosto 2010
Número de expedienteVP01-R-2009-000569
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PartesLUÍS ENRIQUE MATHEUS VELASCO, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro de agosto de dos mil diez

200º y 151º

Asunto: VP01-R-2009-000569.

DEMANDANTE: L.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 4.145.024, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., J.R., D.V., Y.G., G.G., N.B., D.A., G.P. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.945, 40.900, 51.754, 85.253, 115.120, 115.620, 132.929 124.784 respectivamente.

DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSVKA GARCÍA, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C., N.M., R.P., R.L., F.M., HÉCTOR ROSADO, YASMAC MARTÍNEZ, K.V., F.S., K.U., CLAUDIA MUÑOZ Y M.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.857, 96.069, 95.949, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 123.729, 107.524, 89.871, 69280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales, pensión de jubilación y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano L.E.M.V., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por ambas partes recurrentes, en contra de la decisión de fecha primero (01) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: PROCEDENTE: la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo. S.A, con relación al cobro del Fondo de Ahorro. PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, de igual forma en relación al derecho a la Jubilación y las pensiones y bonificaciones derivadas de este, así como el daño moral. IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.M.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A ambos plenamente identificados en las actas procesales. Se condena a la sociedad mercantil PDSA PETROLEO, S.A a entregar o facilitar la entrega al ciudadano L.E.M.V., la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS BOLIVARES FUERTES Bs. F. 156.546,35 por conceptos Fondo de Capitalización de Jubilación. Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A a pagar al ciudadano L.E.M.V., la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados, en el cuerpo de este fallo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente: Se evidencia que la parte demandante ejerció Recurso Formal y Extraordinario de Apelación, en los siguientes términos: La apelación sobre la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2009, esta basado en que el pedimento del demandante es, que se le colocaran a su disposición los haberes que se encontraban el dicho fondo, que de hecho en este Circuito Judicial Laboral el Juez Octavo de Juicio mantiene el criterio que si bien puede que no exista una cualidad pasiva de la Institución o en este caso de la demandada, si existe la cualidad para poner a disposición o facilitar la entrega de dicho haberes a mi mandante en similares caso que ha tocado decidir a dicho Tribunal, le permito indicarle que el procedimiento y tal como consta en las Inspecciones realizadas, ya que constan la existencia de dicho haberes, los aportes los hace el trabajador dicho aporte lo tramite y lo entrega PDVSA, por ello ciudadana Juez evidentemente en el caso que considere que no haya cualidad pasiva, insiste en que por lo menos si hay la cualidad y coincide con el criterio del Tribunal Quinto de Juicio de hacer entrega de dicho haberes y inclusive en la sentencia de juicio no declara prescrita dicha obligación, simplemente declara la falta de cualidad, igualmente declara el derecho de mi mandante y solicita la jubilación por los requisitos esenciales que es la sumatoria de los años de servicio mas la edad por todo este razonamiento ciudadana juez manifiesta su inconformidad con lo decidido por el Juez Quinto de Juicio en cuanto a la procedencia de la entrega efectiva de la jubilación por lo cual solita igual tratamiento en lo que respecta al fondo de ahorro.

Parte demandada recurrente: Vista la exposición de la representación de la parte actora, se ratifica en esta ocasión la prescripción que se considera debe aplicarse a todos y cada uno de los conceptos que esta demandando la parte actora incluyendo el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación por considerar los conceptos de naturaleza estrictamente laboral, también opusimos en su oportunidad la falta de cualidad pasiva de mi representado con relación al fondo de ahorro y que la misma fue decretada por el Tribunal Quinto, también quisiéramos oponen ciudadana juez en el caso de que desestime nuestra defensa de prescripción con relación al fondo de capitalización y pensión de jubilación que nos condenaron el Primera Instancia a cancelar por considerar que el mismo no tenia el lapso de prescripción. Quisiéramos oponer también dicha prescripción sobre ese concepto por cuanto ya intente y la Sala de Casación Social establece que cuando no hay ningún medio interruptivo, como es el caso de autos no se evidencia en las actas procesales ningún medio interruptivo que pueda ser efectivo y eficaz de la prescripción sobre todos los conceptos, incluyendo el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación debe aplicársele dicho mecanismo a ese fondo de capitalización de jubilación, de todas maneras en caso de que desestime la principal defensa de la prescripción, quisiéramos oponer el criterio acatado por la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del 2008, donde establece que aun aunque no se haya opuesto en la contestación a la demanda cuando hay una falta de acción en este caso considera la Sala y considera esta defensa que la falta de cualidad pasiva es una falta de acción, la misma debe ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, consigna copia simple y certificada de los estatutos del mencionado fondo y bajo el poder de quien esta esos fondo, si bien existen unas cantidades las mismas no fueron reclamadas en su oportunidad por estar prescrita, y no es Pdvsa quien debe entregarlos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 04 de noviembre de 1975, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó como último cargo el de Gerente General de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo era responsable de la coordinación global de las actividades operacionales, técnicas y administrativas necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos. Que cumplía una jornada diaria de trabajo de 7:30 a m. 11:30 pm., y de 01:00 pm. a 5:00 pm. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico mensual era de Bs. 8.886. (hoy Bs. F. 8.886,50), más una ayuda de ciudad de Bs. 444.325,00 o su equivalente Bs.F. 444,33.Que es legítimo acreedor del derecho de jubilación que le asiste, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 04 de enero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación. Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tiene 15 años de servicio acreditados, y la sumatoria de los años de edad y de servicio es igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 04/11/1975, y para el 04/01/2003, tenía acreditados 27 años y 2 mes de servicios, y lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el Plan de Jubilación y éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 49 años, 9 meses y 1 día, considerando que nació el día 03 de abril de 1953, da como resultado 76 años, 11 meses y 1 día, lo cual claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho. Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Que demanda como en efecto lo hace a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan. Que el salario integral diario estaba constituido por el salario básico mensual de Bs. 8.886.500,00 (hoy Bs. F. 8.886,50), mas una Ayuda de Ciudad de Bs. 444.325,00 (hoy Bs. F. 444,33), lo cual totaliza la cantidad de Bs. 9.330.825,00 o su equivalente en Bs. F. 9.330,83, que corresponde a Bs. 311.027,50, o su equivalente en Bs.F. 311,03 diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días, es decir Bs. 9.330.825,00 o su equivalente en Bs.F. 9.330,83 / 30 días = 311.027,50, o su equivalente. Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes: a) Derecho a jubilación: De conformidad con los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, y la normativa que consagra el Plan de Jubilaciones, le corresponde el beneficio de jubilación desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita que se regularice el pago de la pensión en forma mensual y vitalicia, más el resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación. b) Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la presentación de la demanda, y que no han sido abonadas a favor del actor, y por ello demanda la cantidad de Bs. 524.303.500,00 o su equivalente en Bs.F. 524.303,54, correspondiente 59 pensiones, calculadas prudencialmente cada una de ellas en una cantidad equivalente al último salario básico devengado Bs. 8.886.500,00, o su equivalente en Bs.F. 8.886,50, así como todas las demás pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que le fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho. Señala que respecto a la determinación del valor de cada una de las pensiones, se ha de realizar a través de una experticia complementaria de fallo, tomado en cuenta la normativa del Plan de Jubilación así como los lineamientos que se han empleado para otros trabajadores elegibles para la jubilación. Que es a los efectos de la estimación de la demanda que indican el monto de las pensiones prudencialmente en el equivalente a un salario básico devengado. De igual manera, reclama los intereses de mora de las pensiones insolutas. c) Bonificación de fin de año. Conforme al literal “b” del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, la cantidad de Bs. 133.297.500,00 o su equivalente en Bs.F. 133.297,50 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama por tres (3) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, y esto correspondiente al lapso de cuatro (4) años, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. d) Preaviso. Conforme lo previsto en los artículos 104 de la LOT y en consecuencia, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs. 40.822.359,38 o su equivalente en Bs.F. 40.822,35, producto de multiplicar el promedio de salario integral devengado en el último año, es decir la cantidad de Bs. 453.581,77 o su equivalente en Bs.F. 453,58 por 90 días. e) Prestación de Antigüedad, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de prestación de antigüedad por cada año de servicio, correspondientes a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 163.289.437,50 o su equivalente en Bs.F. 163.289,44, producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente a su representado por el salario integral devengado de Bs. 453.581,77, o su equivalente en Bs.F. 453,58. f) Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, se reclama el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas al 4 de noviembre de 2002 y no disfrutadas efectivamente y se demanda por este concepto la cantidad de Bs. 9.330.825,00, o su equivalente en Bs.F. 9.330,83 producto de multiplicar el salario normal diario devengado, es decir la cantidad de Bs. 311.027,50, o su equivalente en Bs.F. 311,03 por 30 días. g) Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo por las vacaciones vencidas al 04/11/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 13.996.237,50 (hoy Bs. F. 13.996,24), a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 311.027,50 (hoy Bs. F. 311,03), por 45 días. h) Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 6 meses completos (noviembre 2002 a enero 2003), le corresponden 5 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 1.555.137,50 (hoy Bs. F. 1.555,14, por el período que va del 05 de noviembre de 2002 al 04 de enero de 2003. i) Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, le corresponden 7,5 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 2.332.706,25 (hoy Bs. F. 2.332,71), por el periodo que va del 05 de noviembre de 2002 al 04 de enero de 2003. j) Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs. 695.279.760,00 (hoy Bs. F. 695.279,76), que corresponde a la cantidad disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa en dicho fondo. k) Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 347.639.880,00 (hoy Bs. F. 347.639,88), referente a las cantidades a su favor que están en dicho Fondo. l) Daño Moral. Que el derecho de jubilación forma parte de los derechos humanos fundamentales. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 138, de fecha 28/05/2000. Que al desconocerle el derecho a jubilación se le causa un irrefutable daño moral. Que el incumplimiento genera no sólo responsabilidad contractual, sino además extracontractual con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil (C.C.), por el hecho ilícito de privarlo de la pensión de jubilación, y en tal sentido a una vejez tranquila, y tomando en cuenta la dificultad de conseguir trabajo para una persona de su edad. Afirmando que por tal situación ha vivido momentos de angustias y sufrimientos que le han perturbado moral y psicológicamente, pues el derecho de jubilación le es vulnerado flagrantemente por la empresa, conducta esta que la enmarca como contraria a derecho, y violatoria de derechos constitucionales, sociales y laborales. De allí que peticione por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Que solicita sea declarado Con Lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo al fondo, propuso la Falta de Cualidad Pasiva de PDVSA Petróleo, S.A. para ser demandada en el presente juicio, con relación al reclamo formulado por Fondo de Ahorro, bajo los argumentos que de seguida se indican: Afirma que el Fondo de Ahorro, es un beneficio inherente a la relación de trabajo que tiene PDVSA con todos sus trabajadores, y que consiste en un plan de ahorro que se deposita mensualmente, tanto por el trabajador activo como por la empresa, en manos de un tercero (el Instituto Fondo de Ahorro IFA), que tiene personalidad jurídica propia, y en consecuencia, dichos fondo no se encuentran bajo el dominio ni administración de PDVSA Petróleo, S.A. Que por tanto al tratarse la Institución Fondo de Ahorro IFA de un tercero ajeno a esta causa, y siendo que dichos fondo no los tiene la demandada, es evidente que se configura una falta de cualidad pasiva para estar en el presente juicio, y así peticiona sea declarada. Hechos reconocidos: Que el demandante haya prestado servicios para PDVSA Petróleo, S.A. Que la relación de trabajo sostenida entre su representada y el demandante haya terminado por despido injustificado, basado en que el hecho público y notorio que el actor se sumó a un paro ilegal, incurriendo en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante haya realizado gestión alguna ante su representada para “hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por falso e inexistente. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor haya tenido “vacaciones vencidas y no disfrutadas”, tal como lo demanda en el punto “G” vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni bono vacacional vencido, en consecuencia niega que se le adeude al actor Bs. 9.330,83, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, ni Bs. 13.996,24, por concepto de bono vacacional correspondientes al año 2002, ni a ningún otro. Que PDVSA haya realizado una conducta contraria al ordenamiento jurídico (ilícito civil), desconociéndole los derechos sociales al actor y causándole un supuesto daño moral, y en consecuencia, niega que se le adeude al actor cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que alega haberle causado un daño moral. Que alega defensa de fondo, la Prescripción de la pretensión accionada, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento. Así afirma, que la pretensión deducida en los autos por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ha sido ejercida de manera extemporánea, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral. Que en efecto, la terminación de la relación laboral se verificó el 04/01/2003, y para la fecha en la cual se interpuso la demanda, transcurrió y se consumó sobradamente, el lapso de prescripción contemplado en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no verificó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción. Que aún, y cuando, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de la terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la prescripción alegada en este acto, atañe a todos los conceptos demandados por el actor, por ser todos de naturaleza laboral, pues derivan de manera directa e inmediata de la extinta relación de trabajo, haciendo especial énfasis en el hecho que, respecto a la pretensión de cobro de los fondos que el actor pudiera tener acreditados por ante el Instituto de Fondo de Ahorros IFA, la prescripción alegada, se formula de manera subsidiaria a la defensa procesal perentoria de falta de cualidad. Que niega, rechaza y contradice que, el actor sea acreedor del Beneficio de Jubilación, y por vía de consecuencia, igualmente, niega que sea beneficiario, o que se le adeude cantidad alguna, derivada de pensiones de jubilación dejadas de percibir; pues, en el caso de la Jubilación Prematura, conforme al Plan de Jubilaciones de PDVSA, concretamente conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 4.1.1., se requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones por la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de revisar, por ejemplo, el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicios, la ausencia de deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, lo cual, afirma, no fue acreditado en autos por el actor, resultando por tanto, ser improcedente su pretensión de jubilación y pago retroactivo de pensiones. Negó, rechazó y contradijo adeudarle los conceptos que se indican a continuación: Bonificación de Fin de Año: Que el mismo resulta ser improcedente al no tener derecho a jubilación. Preaviso: Que el mismo resulta ser improcedente, pues el actor fue despedido justificadamente, por haberse sumado a un paro ilegal, incumpliendo con los deberes y obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, abandonó su trabajado, y desobedeciendo además, los llamados públicos y notorios de reinicio de faena realizados por PDVSA, y descantando la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, todo ello, subsumido en los literales a, f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización de Antigüedad: Que el mismo resulta ser improcedente, no sólo, porque el demandante no es sujeto de aplicación del contrato colectivo petrolero, y por otra parte, al haber sido objeto de despido justificado, la propia norma contractual señala un forma distinta de liquidación. Que para el caso del actor, se le aplica el régimen de antigüedad previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de nómina mayor, vale decir, los cinco (5) días de salario mensual, y que PDVSA tiene un método interno de entrega de las prestaciones de antigüedad de sus trabajadores, distinto a la letra expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que, el trabajador beneficiario de las cantidades de dinero depositadas en fideicomiso por concepto de antigüedad, puede disponer de estas con mayor periodicidad e incluso por motivos distintos de los establecidos en el mencionado artículo. En el caso del actor, PDVSA ha cumplido con el depósito correspondiente a su antigüedad en el fideicomiso correspondiente. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Que nada adeuda por este concepto, pues el mismo resulta ser improcedente, toda vez que, la terminación de la relación de la relación de trabajo lo fue por despido justificado, ello de conformidad con las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fondo de Ahorro: Niega su procedencia, pues los mismos son administrados por un tercero, esto es, PDVSA Instituto Fondo de Ahorro (IFA).Fondo de Capitalización de Jubilación: Que nada adeuda por este concepto, porque al terminar la relación laboral por motivos distintos a la jubilación, el actor perdió el referido derecho. Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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En este sentido y vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde, a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, relacionado con la pretensión de la jubilación, así las cosas le corresponde a la representación judicial de la parte demandada demostrar lo relacionado a la prescripción de todos los conceptos laborales, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo referido a la prescripción de la acción. Así se decide.

Esta Alzada considera dejar claro lo siguiente: Que por cuestiones metodológicas, en el presente fallo, se analizarán inicialmente las pruebas del proceso para luego explanar lo referido al Punto de la Prescripción, en caso de improcedencia de la referida defensa, examinará los aspectos de fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

-En original un (01) ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 04/01/2003, edición Nº 1692, en donde en la página A-4, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que mediante el periódico se hizo público el despido del demandante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se establece.

-Copia certificada de las actuaciones procesales que conforman el expediente N° 16.194, que cursó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano L.E.M.V. contra de PDVSA PETROLEO, S.A. Siendo un documento público administrativo, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el actor intentó procedimiento de Calificación de Despido en fecha 22-03-2006, dictaminándose la perención de la Instancia, lo cual se verificará para la interrupción de la prescripción. Así se establece.

-Copia de la normativa del plan de jubilación de PDVSA. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra las normas a seguir para obtener la jubilación. Así se establece.

-Exhibición de Documentos: Del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante. No consta en las actas procesales la exhibición solicitada, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

- Del Plan de Jubilación. No consta en las actas procesales la exhibición solicitada, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Prueba de Informes: -Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) CAJA REGIONAL, y A LA ONIDEX. Si el demandante se encuentra inscrito en dicho instituto y en caso afirmativo informar si en sus archivos y registros el demandante prestó servicios a la demandada o sus antecesoras y la fecha de ingreso y se remita copia certificada de ello. Visto que no consta en actas las resultas de dicha información, no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En el Edificio Miranda, en las Dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de dicha empresa, a los fines de verificar si el demandante prestó servicios en dicha empresa, a los fines de informar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de agosto de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas, así las cosas se le otorga pleno valor probatorio a éste medio de prueba, y se dejó constancia entre otras de las siguientes circunstancias: Fondo de Ahorros el saldo de Bs. F. 7.505,80, y como Fondo de Capitalización de Jubilación el saldo de Bs. F. 156.546,35. Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

-Opone la Prescripción de la Acción. Visto que no es punto de valoración sino un punto de mero derecho lo cual debe verificarse conforme a las normativas laborales y criterios doctrinales de Casación establecidas en caso análogos, este Tribunal no le da valoración jurídica. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales: Copias simples del plan de jubilación. Al verificar que el mismo no fue impugnado, ni atacado conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra las normas a seguir para obtener la jubilación. Así se establece.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área de RECURSOS HUMANOS, SERVICIO AL PERSONAL a los fines de dejar constancia en el Sistema de Administración de Personal (SAP), la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo, motivo de egreso y los haberes que le corresponden por concepto de prestaciones sociales. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se establece.

-En la sede de la empresa, en el DEPARTAMENTO DE NOMINA. Téngase reproducida su valoración, conforme a los términos precedentes. Así se establece.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el accionante), en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causa en cuanto a este particular, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Siendo que en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente y al verificarse las probanzas sobre este hecho, se demuestra pues que el demandante al incurrir en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se encuadra en un Despido Justificado, debido a que entre diciembre del año 2002 a febrero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, por un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana y la operatividad de la empresa petrolera, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de la parte demandante, sino más bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 01 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” Resaltado y negrillas del Tribunal

Asimismo, en el asunto F.d.J.A.B. contra PDVSA Petróleo, S.A, de fecha 01 de junio de 2010, de la misma Sala indicó lo siguiente:

(…) El lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, el cual puede interrumpirse por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 64 eiusdem, y en el Código Civil. Ahora bien, en los casos de extinción de la instancia por perención, se requiere que la citación o notificación se haya practicado dentro del lapso útil para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y Otros), ratificada en sentencia Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: A.M.A. contra L.A.B.S.A.) estableció que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contiene un régimen distinto al del derecho común, al establecer en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, y además, para que tal acto tenga eficacia frente al lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento-, preservándose así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto significa que, aún en los casos de extinción de la instancia por haber operado la perención, la demanda incoada y la notificación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme que declare la extinción de la instancia. Resaltado y negrillas del Tribunal

En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada, dentro de los dos meses siguientes, pero es el caso de que, previamente a dicha causa se ventiló ante esta Jurisdicción, un procedimiento de estabilidad laboral, en la que se declaró la perención de la instancia.

Al respecto señala la Sala de Casación Social de fecha 22/06/2010 Nro.0646 en el juicio incoado por el ciudadano M.M.V. en contra de PDVSA PETROLEO, S.A lo siguiente:

“…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia impugnada al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que el trabajador había interpuesto con antelación un procedimiento de calificación de despido, el cual finalizó mediante sentencia firme en fecha 24 de abril del año 2007, debía entonces tenerse dicha fecha como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta -la recurrida- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento se realizó el día 30 de septiembre del año 2005, es decir, 2 años y 8 meses después de haber culminado la relación de trabajo, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar reciente sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., que en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo prevé lo siguiente:

Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso-perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, notificándose a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en el procedimiento de calificación de despido, en un lapso mayor al año y dos meses, sin que pudiera lograrse la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el día 13 de enero del año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad culminó mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus disposiciones transitorias, que en los casos en que sea decretada la Perención de la Instancia, el desistimiento o terminado el proceso se puede volver a intentar la demanda, dejando transcurrir el lapso de noventa (90) días; por lo que no siendo impedimento en que se vuelva a interponer la demanda, por cuanto únicamente lo que extingue es el proceso, se intentaría la misma con la respectiva notificación de la demandada como ACTO INTERRUPTIVO DE LA ACCIÓN, a diferencia de lo que establece el artículo 1972 del Código Civil, que la citación judicial no se considera hecha ni causa interrupción cuando se desiste de la demanda o dejare extinguir la instancia con apego de lo que establece el Código de Procedimiento Civil, ni cuando el deudor demandado fuere absuelto en la demanda. Así se establece.

Por lo tanto, en nuestro proceso laboral se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, con la debida demanda y la notificación de la parte a quien se reclama y se solicita las obligaciones laborales. Así se establece.

De la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Así se establece.

Entonces, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral. Así se establece.

En consecuencia y examinando la presente causa; quedó demostrado que el actor fue despedido de manera justificada en fecha 04 de enero del año 2003, éste tenía de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año y dos (2) meses para demandar y asimismo notificar a la demandada de la reclamación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Sin embargo, a los efectos de verificar si hubo algún acto procesal que haya interrumpido la prescripción de la acción, se evidencia que el actor intentó un procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de enero de 2003, (Folio 57 al 96), no existiendo notificación alguna de la empresa demandada, de dicho procedimiento. Así las cosas, consta sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22/03/2006, declarando de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, asimismo una vez proferido el referido fallo se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, no existiendo en actas notificación alguna a la empresa PDVSA después de proferido el fallo.

Ahora bien, del procedimiento de estabilidad laboral, el cual riela las copias certificadas al expediente, se repite, no se evidencia que la demandada haya sido debidamente notificada, es decir que se haya materializado la notificación; y para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón, de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte actora, (garante principal de que el juicio continué con todos y cada uno de los tramites procesales), no efectuó los tramites para que la causa se llevara conforme a los pronunciamientos de Ley, es decir, que la parte actora no impulso el procedimiento de calificación de despido lo que conllevo como consecuencia declarar la perención de la Primera Instancia, posterior se declara el desistimiento de recurso de apelación de la parte actora. Así se establece.-

Bajo este mapa referencial, se debe computar para la Prescripción de la acción como defensa de la parte demandada, la terminación de la relación laboral que fue en fecha 04 de enero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (30 de enero de 2008), por lo tanto han transcurrido cinco (05) años, y veintisiete (27) días en demasía el lapso de un (1) año y dos (2) meses contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Siendo ello así, en el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales, que no hubo interrupción de la Prescripción de la Acción, conforme a los medios que establece la Ley, ni impulso de la causa, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia resulta con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, relacionado con su pretensión del derecho de jubilación se señala lo siguiente: Se observa que el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes.

Ahora bien, en cuanto a la jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación. La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, la jubilación, requiere de un tratamiento especial basado en la notificación que realiza el trabajador a la empresa de quererse acoger al derecho a la jubilación, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta sin lugar la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, a los conceptos derivados de la Jubilación reclamados por el demandante, se observa que declarada la improcedencia del derecho a la jubilación por parte de la demandada los mismos resultan improcedentes, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

Con respecto, a la condenatoria en costas a la parte actora de la demanda, y del presente recurso en virtud de haber existido vencimiento total por parte de la demandada, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004:

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

Respecto de la referida desigualdad que se deriva del mencionado privilegio, la doctrina -tanto patria como foránea- ha recogido su percepción así:

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

El anterior criterio es acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, la cual estableció:

En el caso concreto, la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ente que de conformidad con lo anterior goza de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser condenada en costas, razón por la cual, aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesto en su Sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004, antes trascrita, los particulares que demanden a este ente no pueden ser condenados en costas; y, en consecuencia, considera la Sala que la recurrida al condenar en costas al actor incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no acatar la doctrina establecida por la Sala Constitucional antes explicada.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, la Sala de Casación Social lo acoge a partir de esta sentencia por lo cual es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela

. Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal.

Teniendo en consideración lo anteriormente establecido por la Sala Constitucional y asimismo por la Sala de Casación Social, no es procedente condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal. En consecuencia, no se condena en costa al ciudadano L.E.M.V. en la causa incoada en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.). Así se decide.-

Finalmente siendo procedente la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, se declara: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.V., en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.)”, en consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.-

Dada la procedencia de la precedente delación formulada por la parte demandada recurrente, se hace inoficioso el conocimiento de la restante denuncia formulada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha primero (01) de octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Con lugar la defensa de fondo alegada por la accionada relativa a la prescripción de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.E.M.V. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

CUARTO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.M.V. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

QUINTO

Se revoca el fallo apelado.

SEXTO

No se condena en costas procesales de la demanda ni del presente recurso de apelación a la parte actora, conforme al criterio jurisprudencial de fecha nueve (09) días del mes de julio de 2009, Nro.1128, emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por el ciudadano L.Á.C.A. en contra de PDVSA.

SÉPTIMO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 11:39 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000123-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01-R-2009-000569.-

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