Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda Por Daños Y Perjuicios

EXP. 10-2835

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: E.D.J.M.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.173.230, representado por la ciudadana M.H.H.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.070.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: J.E.A.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

MOTIVO: Demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentado por la ciudadana M.H. abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.070, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.d.J.M.P., ya identificado, se ejerció demanda por daños y perjuicios contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió el recurso, y ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en la persona del ciudadano J.A.R., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para que compareciera a fin de dar contestación a la demanda, igualmente se ordenó la notificación del ciudadano J.L.R., Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 19 de marzo de 2010 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados, y las respectivas oposiciones efectuadas por las partes.

En fecha 16 de abril de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se trasladó y constituyó en el lugar solicitado y procedió a realizar la inspección judicial requerida.

A través de sentencia de fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declinó la competencia del mismo en los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por distribución de fecha 01 de julio de 2010 realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue asignado el presente recurso al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 02 de julio de 2010.

En fecha 08 de julio de 2010 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su continuación previa notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presenten sus informes de manera escrita, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cumplido dicho lapso se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a fin de dictar sentencia, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días continuos de acuerdo a auto de fecha 25 de abril de 2011.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que desde hace aproximadamente once (11) años habita en la Primera Redoma de Loma Gorda, Nº 2 en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en una vivienda de su exclusiva propiedad la cual le pertenece según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Señala que en vista de las dificultades que confrontaba a diario para poder estacionar su vehículo a las afueras de su vivienda, el cual además es su medio de supervivencia por cuanto labora como taxista, recurrió a la Junta Parroquial correspondiente en fecha 31 de julio de 2001 a fin de solicitar se efectuase una inspección a la infraestructura de su propiedad, con la intención de obtener la permisología requerida para estacionar su vehículo en la platabanda de su vivienda, siéndole otorgado el permiso solicitado mediante pronunciamiento de fecha 17 de agosto de 2001.

Indica que una vez obtenido el permiso solicitado se dirigió a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal a fin de solicitar el permiso para pavimentar la calle, sin embargo este le fue negado bajo el alegato de que el sector que pretendía pavimentar era un área común y constituía un paso de servidumbre de tres viviendas contiguas.

Alega que durante las gestiones realizadas en sede administrativas y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, optó por estacionar el vehículo en su vivienda como venía planteándolo por los canales regulares, por cuanto ello no revestía ninguna molestia a terceros, ni puede considerarse un peligro, o un hecho que impidiera el tránsito peatonal.

Que simultáneamente a haber decidido estacionar su vehículo en la platabanda de su vivienda, fue ordenada la construcción de unos materos de concreto armado frente a la misma por parte de la Alcaldía del Municipio Carrizal, los cuales le impiden movilizarlo libremente, y a pesar de sus múltiples gestiones para obtener la remoción de dichos materos, a la fecha de la interposición de la demanda no había recibido respuesta de su situación, al tiempo que se deterioraba su vehículo por falta de uso, generándose un detrimento en su nivel de vida, por cuanto el mismo representa su medio de sustento.

Indica que el día 22 de mayo de 2006 se le notificó al C.M. sobre la venta de terreno a la Señora X.C.T., y el día 07 de julio de 2007 la Alcaldía a través de sus representantes legales y la Defensoría del Pueblo llegaron al acuerdo de retirar los materos que obstaculizan el acceso a la vivienda y dejar el paso libre.

Señala que en fecha 07 de abril de 2008 el C.C. se pronunció acordándose paralizar la construcción de una pared que se venía haciendo en un paso común hasta tanto se pronunciase tanto la Sindicatura como Ingeniería Municipal, con el fin de corregir el documento de venta realizada a esta ciudadana.

Denuncia que a pesar de todas las diligencias realizadas, los materos en cuestión siguen colocados en la entrada de su vivienda, coartando su derecho al libre tránsito y a la propiedad.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y los artículos 249 y 717 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita se ordene la inmediata remoción de los materos colocados en la entrada de acceso a su vivienda y que obstaculizan su libre tránsito a la vivienda de su propiedad, y que han mantenido su vehículo secuestrado; que se ordene pagar la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) o el equivalente a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T); se condene al Municipio a pagar la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00) o su equivalente dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) por concepto de los ingresos que dejó de percibir por no poder sacar de su vivienda el vehículo que se constituía como su fuente de ingreso; y a pagar las costas procesales del presente juicio.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Señala que en el acervo probatorio desplegado por la parte demandante en ningún momento logró demostrar que el Municipio hubiese procedido a la construcción de la obra (materos de cemento), que además no obstaculizan la salida de su casa, sino que se colocaron en la entrada de un paso peatonal.

Que no puede el demandante pretender establecer daños y perjuicios sobre una obra no construida por el Municipio, sino que fue construida por la propia comunidad, lo que hace imposible la acreditación del daño producido por la conducta normal o anormal de la Administración Municipal, y que tampoco fue demostrado en el lapso probatorio.

Indica que para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos se requiere haber señalado la realidad del daño evaluable económicamente, situación esta que no ha sido probada como una conducta desplegada por el Municipio, ni se demostró la relación de causalidad entre el hecho origen del daño sufrido por el reclamante y el funcionamiento del servicio público, situación esta que no se verificó en el decurso del lapso de pruebas, elemento necesario para establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Alega que el demandante debió demostrar la antijurídicidad de la actuación de la Administración, y las conductas desplegadas por la Administración contrarias al principio de legalidad administrativa, sin embargo en el lapso probatorio quedó demostrado que no fue el Municipio quien realizó la construcción por la cual el demandante aduce que se produjo el daño, y como segundo, para el otorgamiento de la indemnización deben establecerse los rubros correspondientes y efectivamente probarse que dichos daños fueron producto de una conducta antijurídica por parte del Municipio, lo cual no fue probado en la presente demanda, por lo que mal pudiera condenarse a un ente de la Administración a erogar una cantidad de dinero por daños que no produjo, y que no fueron demostrados.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente demanda tiene por objeto la solicitud de resarcimiento por daños y perjuicios presuntamente causados al ciudadano E.d.J.M.P. por el Municipio Carrizal del Estado Miranda, al haber sido colocados por este unos materos de concreto armado en una acera de uso peatonal ubicada frente a su vivienda y que le han impedido movilizar y hacer uso de su vehículo, el cual se encuentra estacionado en la platabanda de su vivienda, siendo que a pesar de sus múltiples gestiones para obtener la remoción de dichos materos, a la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta de su situación, al tiempo que se deterioraba su vehículo por falta de uso, generándose un detrimento en su nivel de vida, por cuanto el mismo representa su medio de sustento, coartando con ello su derecho al libre tránsito y a la propiedad.

Por su parte la representación judicial del Municipio Carrizal en su escrito de informes indicó que la parte demandante en ningún momento logró demostrar que el Municipio hubiese procedido a la construcción de la obra (materos de cemento), que además no obstaculizan la salida de su casa, sino que se colocaron en la entrada de un paso peatonal, por lo que no puede el demandante pretender establecer daños y perjuicios sobre una obra no construida por el Municipio, sino que fue construida por la propia comunidad, lo que hace imposible la acreditación del daño producido por la conducta normal o anormal de la Administración Municipal, y que tampoco fue demostrado en el lapso probatorio. En tal sentido se observa:

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como principio general de protección del ordenamiento jurídico y de los derechos de los administrados que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores”. Por su parte el artículo 140 constitucional prevé como principio general en cuanto a responsabilidad patrimonial del Estado, que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (negritas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido el artículo 259 constitucional como forma de materializar los efectos de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la administración prevé que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De acuerdo a los principios generales previstos en el texto constitucional, y a lo aceptado de manera consuetudinaria por la jurisprudencia patria, el Estado es responsable objetivamente por el daño causado por su funcionamiento normal o anormal, debiendo responder patrimonialmente de manera integral, independientemente de si el daño se causó de forma dolosa, o sin culpa. Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio según el cual para considerar procedente la indemnización por daños causados por el funcionamiento de la Administración deben darse determinados supuestos.

Así ha sido previsto en sentencia Nro. 00593 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2002, caso: A.N.V.. CADAFE, en la cual se sentó lo siguiente:

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido

.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00850 de fecha 11 de junio de 2003, caso: M.D.S.O.V.. ELEOCCIDENTE.

De lo anterior se desprende que en materia de responsabilidad objetiva la víctima no tiene que probar la falta o funcionamiento anormal de la actividad administrativa, ya que ello resulta totalmente irrelevante, por cuanto la sola comprobación de la lesión, y la relación o nexo causal entre este y la Administración, resultan suficientes para atribuir la responsabilidad y por tanto el resarcimiento del daño por parte del Estado, por cuanto lo que se pretende con tal resarcimiento no es sancionar una falta, o una actuación dolosa o con culpa, sino la restitución o reparación del daño causado al patrimonio de la víctima.

Dicho lo anterior debe este Juzgado verificar la existencia en el presente caso de los tres elementos necesarios para que se verifique la responsabilidad patrimonial del Estado, y el consecuente resarcimiento de daños y perjuicios. En tal sentido se observa lo siguiente:

En cuanto al primer elemento referido a la existencia del daño, evidencia este Juzgado que en la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 16 de abril de 2010 y que corre inserta a los folios 87 al 94 del expediente judicial, se dejó constancia de lo siguiente: a) que la entrada de acceso a la casa inspeccionada no presentaba matero u otro objeto que obstaculizara el acceso peatonal a la referida vivienda; b) que el inmueble inspeccionado presenta un área de garaje en el cual existe un portón metálico, y en su interior se encuentra estacionado un vehículo marca Chevrolet color rojo, modelo Malibú, sin placa, siendo la única entrada y salida de dicho vehículo una entrada de concreto que presenta tres desniveles y el último desnivel provisto de dos escalones, adicionalmente se observaron dos postes de alumbrado eléctrico diagonales al área de garaje.

Del mismo modo y ratificando lo anterior, si bien en las fotos tomadas y consignadas al expediente por el experto fotógrafo nombrado por el Tribunal se observa un vehículo con las características expuestas en el acta de inspección, estacionado en el interior del inmueble inspeccionado, dos postes de electricidad y una pared que impiden su movilización, también es cierto que ni en las fotografías, ni en el acta de inspección se dejó constancia de la existencia de “materos de concreto” que impidieran la libre circulación y acceso a la vivienda inspeccionada, el cual constituye el hecho denunciado por la parte demandante como causante del daño y de la consecuente indemnización.

De manera que, aun cuando se observa que efectivamente el vehículo se encuentra dentro de la vivienda en condiciones de avanzado deterioro, de la inspección realizada por el órgano jurisdiccional no se desprende que tal inmovilización y deterioro deba ser atribuido a la colocación de los “materos de concreto” a que hace referencia el demandante, y que según su decir “obstaculizan el acceso a su vivienda y violentan su derecho a la propiedad y a la libre circulación”.

De acuerdo a lo antedicho, efectivamente existe un daño, sin embargo tal daño no resulta producido de manera directa, exclusiva, clara y precisa por los supuestos materos colocados “frente a la residencia” del demandante, sobretodo por cuanto de las fotos realizadas por el experto fotógrafo, tal hecho no se verifica. Por lo que a consideración de este Juzgado el primer elemento no podría considerase cubierto en los términos expuestos por el demandante.

En cuanto al segundo supuesto referido a la necesidad de que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento, se observa en primer lugar que de las pruebas aportadas por la parte demandante no se desprende que los materos que según el demandante obstaculizan el acceso a su vivienda y le han impedido la movilización de su vehículo, el cual según sus dichos, constituye su instrumento de trabajo, hayan sido colocados por el ente demandado, es decir, por el Municipio Carrizal.

Ahora bien, llama la atención de este Juzgado, que a pesar de haberle sido negada la permisología por parte del ente municipal, específicamente por la Dirección de Ingeniería Municipal, para construir una rampa de acceso vehicular por una acera claramente destinada a uso peatonal, para darle acceso a su vehículo a la platabanda de su vivienda, el demandante confiesa que “Durante estas gestiones y dadas las circunstancias de inseguridad imperantes en el mencionado sector, siendo su vehículo constantemente objeto de daños materiales, ‘opté’ por estacionarlo en mi vivienda como venía planteándolo por los canales regulares” (subrayado, negritas y cursivas del tribunal). De lo que palmariamente se desprende que el demandante asumió como una opción, a pesar y a sabiendas de no tener ningún titulo jurídico que lo habilitara, la responsabilidad de colocar su vehículo en la platabanda de su vivienda.

Además, de lo antedicho notoriamente se evidencia que el demandante solicita el pago de una indemnización por un daño derivado de una actuación desplegada por él, y que a todas luces resulta contraria a derecho, como lo fue estacionar su vehículo en la platabanda de su casa transitando por un paso peatonal sin ningún tipo de autorización para ello, de modo que de plano la indemnización solicitada debería ser negada, por el solo hecho de que su origen deviene de una actuación no permitida. Resulta paradójico pretender enarbolar el derecho al libre tránsito, para de esta manera cambiar radicalmente el uso de peatonal al de vehicular.

Resulta entonces inexorable señalar que revisados como han sido cada uno de los folios del presente expediente, y las pruebas consignadas al mismo por ambas partes, no pudo este Juzgado determinar la procedencia de dichos materos, menos aún la supuesta participación del Municipio en la colocación de los mismos; tampoco se encuentra inserto a los autos el supuesto acuerdo para retirar los referidos materos al que según los dichos del demandante, llegaron los representantes judiciales del Municipio Carrizal y la Defensoría del Pueblo.

Por último, es evidente que al no haberse demostrado que los mencionados materos efectivamente obstaculizaran el acceso a la vivienda del demandante y a la libre circulación de peatones, y que el deterioro del vehículo hubiese sido producido por una actuación u omisión del ente demandado, mal podría establecerse una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

Es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto no podría imputarse al Municipio Carrizal la responsabilidad patrimonial por un daño que no consta en autos que hubiese sido producido por éste. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano E.D.J.M.P., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.173.230, representado por la ciudadana M.H.H.F., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.070, contra el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta (03:30) post- meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nro. 10-2835.

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