Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000523 (9278)

PARTE ACTORA: E.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.612.949.

APODERADAS JUDICIALES: Y.D. y P.N., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 137.253 y 137.249, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.375.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO BULOZ SALEH Y NILKA CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.397 y 47.450, en el mismo orden.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2015, mediante el cual acordó prorrogar el lapso probatorio por cuatro (4) días de despacho, los cuales comenzarían a computarse una vez constara en autos la última de las notificaciones de las partes.

Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó mediante auto de fecha 4 de Junio de 2015, los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de Junio de 2015, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y el 2 de Julio de 2015, presentaron sus escritos de observaciones.

En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante apeló del auto dictado en fecha 23 de de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Visto el cómputo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que las pruebas promovidas por la parte solicitante, fueron presentadas al Séptimo (7°) día de la articulación probatoria, es por lo que este Tribunal admite dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial, siendo que (Sic) las mismas fue promovida dentro de la oportunidad legal, es por lo que este Tribunal a los fines de la evacuación de las misma, acuerda prorrogar el lapso probatorio solo a los fines de la evacuación de dicha prueba, por Cuatro (4) días de despacho, los cuales comenzaran a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga y constancia en autos de la misma fijándose las ):00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer (3er) día de dicha prorroga, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos L.A.T., L.F.E.E. y J.B., respectivamente, a rendir declaración sobre los particulares que le serán formulados por la parte promovente; asimismo se fija las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. del Cuarto (4to) día de despacho siguiente a dicha prorroga, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos A.A.D. y R.E.C., a rendir declaración sobre los particulares que le serán formulados por la parte promovente, quien tendrá la carga de presentar a los testigos en la oportunidad antes señalada, asimismo podrán ser repreguntados por la representación de la ciudadana M.A.C.F..

En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en base a los siguientes argumentos:

El derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre los particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias.

De manera pues, dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el justiciable estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la Ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respecto a todas las garantías procesales, de rango constitucional, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este mismo orden, se hace preciso destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el citado artículo 49 desarrolla en forma amplía la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta juzgadora de Alzada, que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Es ineludible, que el alcance de estas disposiciones constitucionales está dirigido a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Ahora bien, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en el hecho de que el Tribunal A quo, a través del auto parcialmente transcrito, atentó el principio de legalidad, el de la preclusión de los lapsos procesales y el debido proceso, por cuanto la parte actora no solicitó ni justificó la prórroga del lapso probatorio a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no puede concederse de oficio.

De manera pues, con respecto a la prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, caso: J.I.G.S. estableció:

(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

En sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 03-2005, caso: Banco Industrial, la misma Sala, se expresó en términos similares al señalar:

…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural

.

Ahora bien, dentro de esta perspectiva y con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el Juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

De allí, que considere esta Juzgadora de Alzada que en el caso sometido a estudio, no aparece acreditado ni demostrados en autos que la parte demandante haya solicitado la prórroga del lapso de pruebas, a los fines de evacuar los testigos promovidos, y en tal sentido, es improcedente en derecho la prórroga de dicho lapso, de oficio como lo hiciera el Tribunal de la Causa, pues su practica generaría un desequilibrio procesal atentando contra la tutela judicial efectiva, por lo que mal puede el a quo acordar la prórroga de los lapsos procesales de oficio premiando la negligencia de la parte de promover e impulsar en tiempo oportuno la prueba de testigos, sin causa alguna no imputable que lo justifique, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 202 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto apelado, y así se decide.

-TERCERO-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO dictado en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Tribunal A quo, en el acordó de oficio la prórroga del lapso probatorio. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AP71-R-2015-000523 (9278)

NAA/Damaris

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