Decisión nº 046-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 0694-08

En fecha 7 de mayo de 2002, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.053.465, consignó ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 15 de junio de 1999, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 28 de julio de 1999, ese Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones del entonces Procurador General del estado Miranda y del Director-Presidente del Instituto de Policía del mismo estado.

En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.

En fecha 8 de octubre de 1999, el Alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia de haber practicado la citación del Director-Presidente del Instituto de Policía del estado Miranda.

Mediante Oficio Nro. CJ-0582 de fecha 18 de octubre de 1999, el Consultor Jurídico del Instituto de Policía del estado Miranda, remitió a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo del querellante.

El 26 de octubre de 1999, el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía del estado Miranda, consignó escrito de contestación a la querella.

Por auto de fecha 27 de octubre de 1999, se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 3 de noviembre de 1999 la abogada M.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. El 16 de noviembre de 1999, el referido Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 8 de diciembre de 1999, vencido el lapso probatorio en la presente querella, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 1999, la abogada M.C., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “vistos” en la presente causa.

En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 30 de mayo de 2008, el abogado E.R., en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que intervienen en el proceso.

En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de septiembre de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de marzo de 2013, el abogado A.A.G.G., actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que su representado ingresó en la Policía del estado Miranda, en el cargo de Agente el 16 de abril de 1986, según Oficio de fecha 16 de abril de 1986.

Indicó que el Director General de la Policía del estado Miranda ordenó el traslado del querellante a la zona de San José y Río Chico en Barlovento, a pesar de encontrarse en un delicado estado de salud.

Alegó que comenzó a tener problemas con el superior de la zona a la que fue transferido, y “éste sin tener justa causa, le impone una sanción al funcionario basándose en un presunto abandono”, lo que -a su decir- es falso, “ ya que [su] defendido, teniendo 47 años de edad, con un Estado de Salud por demás quebrantado, con casi 20 años de servicio en la Administración Pública, no iba arriesgar su única fuente de ingresos, su esperanza de tener una merecida jubilación, y retirarse dignamente a recuperar su salud, de manera irresponsable y caprichosa.”

Narró, que a raíz de un inconveniente que tuvo con su superior, la División de Asuntos Internos, procedió a suspenderlo del cargo, iniciando una “Averiguación Administrativa, que no tenía fundamentos legales, ya que la conducta del funcionario no permitía que se instruyera un Expediente Administrativo”, razón por la cual solicitaron sus antecedentes de servicios a la Guardia Nacional. Luego de haber recibido dichos antecedentes, afirma que la Administración asumió que el querellante, había prestado servicios por 4 años, 10 meses y 29 días en la Guardia Nacional, luego de lo cual fue dado de baja por medidas disciplinarias el 30 de noviembre de 1975.

Arguyó que mediante Oficio Nro. 055 fecha 24 de febrero de 1999, fue notificado de la destitución con fundamento en la falsedad de la información suministrada por la su mandante, al omitir que se le había dado de baja por razones disciplinarias.

Sostuvo que el acto de destitución fue dictado como consecuencia de un procedimiento disciplinario, “que se instruye no porque [su] representado haya incurrido en una falta en el desempeño de sus funciones en la Policía del Estado Miranda, sino que por el contrario ciudadano Juez, se recurre a solicitar después de trece (13) años de servicio unos Antecedentes de Servicio a la Guardia Nacional, los cuales arrojan que realmente el ciudadano Graterol, había dado de baja, pero por razones disciplinarias, no refiriendo ni siquiera que tipo de falta cometió para que se le aplicara la medida, y en ninguna parte de su contenido se invoca o aparece transcrita la palabra deserción.”

Expresó que “Esta circunstancia de presunción, plasmada en el acto administrativo de manera expresa, [le] permite como defensora de los derechos de [ese] humilde y respetable funcionario, invocar el principio de que nadie podrá ser juzgado por presunciones, sino por hechos legalmente comprobados, utilizando para ello todos los medios de prueba que nuestro ordenamiento jurídico establece (…)”.

Alegó que “Mal podría entonces, las Autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aplicar una sanción de destitución a un funcionario, basándose en una falta que, a todo evento (es un supuesto negado), se encuentra prescrita, y peor aún, que no fue probada en ningún momento, ni por el Instituto Autónomo de Policía, durante el procedimiento, ni alegado por la Guardia Nacional, en ninguna forma a través de los antecedentes remitidos al Organismo solicitante”.

Fundamentó la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46, 84 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los artículos 69 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el contenido de los artículos 438, 524 y 525 del Código de Enjuiciamiento Militar.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir y toda acreencia que le corresponda en su condición de funcionario.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:

1- Punto previo.

Como punto previo la representación judicial de la parte querellada solicitó a este Tribunal “se declare inadmisible la querella interpuesta, toda vez que la accionante no identifica en modo alguno el órgano u órganos públicos contra quienes se dirige la querella, y al incurrir en tal omisión, esta incumpliendo un mandato expreso que impone el artículo 340 del Código de Procedimientos Civil en el sentido de identificar claramente al demandado.”

2- Contestación al fondo de la querella.

Manifestó que el acto administrativo impugnado, reúne todos los requisitos para su validez conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el mismo se emitió una vez que se instruyó al referido funcionario.

Alegó que el querellante suministró información falsa, ya que de conformidad con los antecedentes de servicios aportados por la Guardia Nacional, el querellante había sido destituido de ese cuerpo por “DESERCION” (sic).

Arguyó que el Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, prevé como causa de inadmisibilidad para ingresar a la Institución, la circunstancia de haber sido destituido por sanción disciplinaria de alguna Institución Militar.

Narró que al accionante le fueron aplicadas las sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 46, numeral 5 del artículo 52 y el artículo 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Expresó que durante la fase de instrucción del expediente administrativo, el funcionario recurrente tuvo la posibilidad de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, de ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico.

Sostuvo que “es falta la afirmación contenida en el libelo de la demanda, en la que se señala que la decisión contenida en el acto administrativo y que resultó de la instrucción del expediente respectivo, se basó en presunciones, toda vez que los hechos constitutivos de las faltas que se le imputaron al funcionario destituido, resultaron plenamente demostradas en el curso del referido procedimiento y fueron aceptadas como ciertas por el actor E.J. (sic) GRATEROL, en sus declaraciones rendidas en el precitado expediente administrativo.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada juncial del ciudadano E.J.G., ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Como punto previo la parte demandada precisó que la querella debe ser declarada inadmisible, “toda vez que la accionante no identifica en modo alguno el órgano u órganos públicos contra quienes se dirige la querella, y al incurrir en tal omisión, esta incumpliendo un mandato expreso que impone el artículo 340 del Código de Procedimientos Civil en el sentido de identificar claramente al demandado”

Por otro lado, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán a.d.l.s. manera: (i) la prescripción de la acción para sancionar, (ii) violación del derecho a la defensa y (iii) violación del “principio de que nadie podrá ser Juzgado por presunciones”, violación a la presunción de inocencia y falso supuesto de hecho.

Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

  1. -Punto previo.

    Preliminarmente cabe destacar que como punto previo la representación judicial de la parte querellada solicitó a este Tribunal “se declare inadmisible la querella interpuesta, toda vez que la accionante no identifica en modo alguno el órgano u órganos públicos contra quienes se dirige la querella, y al incurrir en tal omisión, esta incumpliendo un mandato expreso que impone el artículo 340 del Código de Procedimientos Civil en el sentido de identificar claramente al demandado

    De la lectura del escrito libelar se desprende que efectivamente la representación judicial de la parte querellante no hace referencia al ente contra el cual se ejerció el presente recurso, sin embargo deja sentado que su pretensión se circunscribe en obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se notificó de la destitución de su representado.

    En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 340, en el numeral 6 del artículo 346 y en el quinto aparte del 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

    .

    (…)

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (…)

    Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

    (…)

    El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    (…)

    De acuerdo a lo previsto en los artículos antes trascritos, se puede apreciar que el escrito libelar debe expresar entre otras cosas el nombre, apellido y domicilio del accionante y del accionado, así como la descripción del carácter con el actúa cada uno de ellos dentro del juicio llevado a cabo, y que en caso del incumplimiento de éste requisito la parte demandada podrá promoverlo como cuestión previa, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, y si el Tribunal declara procedente la cuestión previa la parte actora podrá subsanar la omisión dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, presentando diligencia o escrito con las respectivas correcciones ante el Tribunal de la causa.

    En ese orden de ideas, este Juzgado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia Nro. 2005-412, del 15 de marzo de 2005, caso: Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se indicó lo siguiente:

    (…) Siendo ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del segundo (2°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así, el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone como carga del demandante lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen

    .

    Este requerimiento resulta primordial a los fines de practicar la correspondiente notificación personal conforme a las reglas procesales aplicables, especialmente a los efectos del demandado, quien debe estar en cuenta de los actos del procedimiento o de una resolución judicial que pudiera emitirse en su contra, o que afecte directamente sus intereses, y en caso de resultar infructuosa dicha notificación, proceder conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el fallo antes trascrito este Juzgado observa que dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental a los fines de practicar la notificación personal del demandado y hacer de su conocimiento los actos del proceso o cualquier decisión judicial que pudiese dictarse en su contra, garantizando sus derechos Constitucionales de acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa.

    En tal sentido, se puede apreciar que dicho requisito resulta indispensable a los fines de practicar la notificación personal del accionado y garantizarle con ello su derecho al debido proceso y a la defensa. Sin embargo corre inserta al folio 32 del expediente judicial nota del Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en esa misma fecha al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda del procedimiento llevado en la presente causa, razón por la cual considera este Tribunal que en el presente caso se garantizó el derecho a la defensa del Instituto querellado.

    Ahora bien, por otra parte considera necesario este sentenciador precisar que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal. En el presente caso, estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales le ley les atribuya tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    La norma antes trascrita no prevé el supuesto denunciado por la representación en juicio del Instituto querellado por lo que mal podría declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso.

    Con fundamento en lo antes señalado, y como quiera que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción sin que la causal se encuentre expresamente establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal desestima el alegato formulado por la parte querellada respecto a que se declare inadmisible la presente causa por el incumplimiento de la parte actora de los requisitos de forma establecidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la denuncia de la querellante respecto al acto administrativo de destitución.

  2. - De la prescripción de la acción para imponer la sanción.

    En su escrito de querella la representación judicial de la parte actora manifestó que el acto de destitución del querellante fue dictado como consecuencia de un procedimiento disciplinario “que se instruye no porque [su] representado haya incurrido en una falta en el desempeño de sus funciones en la Policía del Estado Miranda, sino que por el contrario ciudadano Juez, se recurre a solicitar después de trece (13) años de servicio unos Antecedentes de Servicio a la Guardia Nacional, los cuales arrojan que realmente el ciudadano Graterol, había dado de baja, pero por razones disciplinarias, no refiriendo ni siquiera que tipo de falta cometió para que se le aplicara la medida, y en ninguna parte de su contenido se invoca o aparece transcrita la palabra deserción.”

    Asimismo, sostuvo que “Mal podría entonces, las Autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aplicar una sanción de destitución a un funcionario, basándose en una falta que, a todo evento (es un supuesto negado), se encuentra prescrita, y peor aún, que no fue probada en ningún momento, ni por el Instituto Autónomo de Policía, durante el procedimiento, ni alegado por la Guardia Nacional, en ninguna forma a través de los antecedentes remitidos al Organismo solicitante”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte, la representación en juicio de la parte querellada manifestó que al accionante le fueron aplicadas las sanciones previstas en el numeral 6 del artículo 46, numeral 5 del artículo 52 y el artículo 54 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

    Así las cosas, observa este Juzgado que la parte actora fundamentó el alegato de prescripción de las faltas presuntamente cometidas por su representado en la Guardia Nacional, en lo dispuesto en los artículos 438, 524 y 525 del Código Orgánico de Justicia militar, los cuales rezan:

    Artículo 438.- La acción se prescribe así:

    Para los delitos de traición a la patria, espionaje, rebelión, sublevación, motín, insubordinación armada, deserción en campaña y abandono del puesto de centinela frente al enemigo; por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad.

    Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada.

    Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años.

    Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.

    Artículo 524.- A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales:

    1. No se presentaren a ocupar sus empleos dentro de los seis días siguientes al plazo que le hubiere sido fijado por la superioridad.

    2. Falten seis días consecutivos del lugar donde la superioridad le hubiere fijado su residencia.

    3. Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario.

    4. No se presenten a ocupar su puesto seis días después de haber terminado su permiso o de haber tenido conocimiento de la caducidad de aquél.

    5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación.

    Artículo 525.- Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas.

    De conformidad con las disposiciones legales transcritas, los efectivos militares que incurran en el delito deserción en tiempos de paz, sufrirán una pena de dos a cuatro años de prisión y la separación de las Fuerzas Armadas, por lo que prescripción de la acción se produce por el transcurso del término de seis años siguientes a la comisión del delito.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto objeto de impugnación tiene como fundamento la conducta asumida por el querellante al haber omitido información necesaria al Superior, respecto a la forma en que fue dado de baja de la Guardia Nacional, lo cual no guarda relación con los supuestos normativos aducidos por la representación judicial de la parte actora, ya que se vinculan con la aplicación de la figura de la prescripción respecto de las sanciones por haber incurrido en el delito de deserción.

    Señalado lo anterior, a los fines de verificar si en el presente caso se materializó la prescripción en relación con la sanción impuesta por la Administración por haber omitido el querellante información necesaria al momento de su ingreso al referido cuerpo policial, este Tribunal considera necesario revisar el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que corre inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial:

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que por instrucciones del ciudadano Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y según expediente administrativo N° 99/061, instruido por la División de Asuntos Internos, usted ha sido DESTITUIDO del c.d.A..

    De acuerdo a los siguientes hechos:

    Usted manifestó por escrito en la planilla de registro de datos inserta en su historial, que prestó servicios en la Guardia Nacional, y que había sido dado de baja de ese Organismo por propia solicitud. Sin embrago, en fecha 23/02/99, se recibió en la Dirección de Personal de [ese] Instituto, original de Antecedentes de Servicio, emanado del Archivo de la Guardia Nacional, en el que expone que usted egresó de ese Cuerpo por medida disciplinaria, ya que presenta dos informes por presunta deserción en fecha 13/10/75.

    Lo cual viola el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda, en los siguientes Artículos: Art. 6: Para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se requiere: Ordinal 3. No haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Pública, de algún Cuerpo Policial o algún Institución Militar o Empresa Privada. Art. 46: Son faltas contra la obediencia debida: Ordinal 5. Omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo retardo o no ceñirse a la verdad. Art. 52: En general comenten faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias, o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida disciplinaria o el prestigio de la Institución. Art. 54: Son circunstancias agraviantes. Ordinal 09: haber cometido el hecho con premeditación.

    De la misma manera le participo que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (IAPEM), usted puede interponer Recursos de Reconsideración por escrito y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a que se haya dado por notificado por ante el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del mismo reglamento usted interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del estado, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, así mismo, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, usted tendrá seis (06) meses para recurrir contra este acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

    De la lectura del acto administrativo anteriormente trascrito, se desprende que la Administración fundamentó la destitución del querellante en que éste suministro información falsa en su planilla de registro de datos inserta en su historial, ocultando que fue destituido de la Guardia Nacional por medidas disciplinarias, lo que constituyen faltas de acuerdo a lo contemplado en el del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado

    En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en la presente causa ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

    De la norma antes trascrita, se desprende que las faltas cometidas por los funcionarios públicos que generen como consecuencia la destitución de los mismos, prescribirán a los ochos (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro del órgano o ente tuvo conocimiento del hecho, sin solicitar la apertura del respectivo procedimiento administrativo.

    De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal considera que las faltas que le fueran imputadas al querellante, no se encontraban prescritas para el momento en que fue dictado el acto administrativo de destitución, toda vez que no feneció el término de ocho (8) meses contado a partir del momento en que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del esta Miranda tuvo conocimiento de las faltas cometidas por el hoy querellante, razón por la que se desestima la denuncia realizada por el parte actora en torno a este particular Así se decide.

  3. - La presunta violación del “principio de que nadie podrá ser Juzgado por presunciones”. Violación del principio de presunción de inocencia. Falso supuesto de hecho.

    La representación judicial de la parte querellante expresó en su escrito libelar que la presunta deserción que hiciera de la Guardia Nacional, “plasmada en el acto administrativo de manera expresa, [le] permiten como defensora de los derechos de [ese] (…) funcionario, invocar el principio de que nadie podrá ser juzgado por presunciones, sino por hechos legalmente comprobados, utilizando para ellos todos los medios de prueba que nuestro ordenamiento jurídico establece, con el objeto de proteger al inocente”.

    La delación antes señalada, se circunscribe a relatar que la Administración dictó el acto impugnado sobre la base de presunciones y hechos que no fueron comprobados en autos vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia, razón por la cual será resuelta dicha denuncia de manera simultanea a la luz del vicio de falso supuesto de hecho y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    Por su parte, la representación en juicio de la parte querellada manifestó que “es falsa la afirmación contenida en el libelo de la demanda, en la que se señala que la decisión contenida en el acto administrativo y que resultó de la instrucción del expediente respectivo, se basó en presunciones, toda vez que los hechos constitutivos de las faltas que se imputaron al funcionario destituido, resultaron plenamente demostrada en el curso del referido procedimiento y fueron aceptadas como ciertas por el actor E.J.G., en sus declaraciones rendidas en el precitado expediente administrativo”.

    Al respecto, este Tribunal observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.

    En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: R.V.D.).

    En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.

    Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.

    Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto este Tribunal debe indicar que se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: J.A.O.C. y J.J.B.C.).

    Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).

    Así las cosas, cursa al folio 15 del expediente administrativo “PLANILLA DE REGISTRO” del ciudadano E.J.G. en el Instituto querellado, de la cual se desprende que efectivamente el querellante al momento de su ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Miranda manifestó haber sido dado de baja de la referida Institución Militar por solicitud propia.

    Igualmente cursa en el expediente administrativo (folio 18) los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” del querellante donde se puede apreciar que el mismo “PASO A LA SITUACIÓN (sic) DE RETIRO POR: MEDIDA DISCIPLINARIA.”

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas contentivas del procedimiento administrativo que cursan en el expediente judicial y en el disciplinario, se desprende que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar las defensas que consideró necesarias para contradecir los hechos y fundamentos señalados por la Administración, no logrando desvirtuar ni en sede administrativa ni en sede judicial los supuestos sancionatorios de hecho y de derecho aplicadas al caso concreto por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

    En armonía con lo anterior, debe indicar este Tribunal que la Administración a través del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, analizó los hechos que dieron lugar al acto administrativo de destitución que ahora se impugna, como lo es que ciertamente el querellante suministró información falsa a sus superiores al momento de llenar las planillas de ingreso al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, al omitir informar que había sido dado de baja de la Guardia Nacional por medida disciplinaria, tal como se pudo apreciar de las actas procesales, razón por la cual la decisión dictada por la administración no fue dictada sobre la base de presunciones realizadas por el Instituto querellado, sino sobre los elementos probatorios debidamente valorados por el ente querellado.

    Adicionalmente, se puede observar de la lectura realizada a la declaración formulada en fecha 23 de febrero de 1999, por el ciudadano E.J.G., antes identificado (folio 19 del expediente administrativo), que este ciertamente afirmó que fue dado de baja por razones disciplinarias.

    Como consecuencia de lo antes anotado, la administración aplicó las sanciones previstas en el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda en los siguientes artículos:

    Artículo 6.- Para ingresar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se requiere:

    (…)

    Ordinal 3.- No haber sido retirado por causa deshonrosa o destituido disciplinariamente de la Administración Pública, de algún Cuerpo Policial o Institución Militar o Empresa Privada.

    (…)

    Artículo 46.- Son falta contra la obediencia debida:

    (…)

    Ordinal 5.- Omitir información al Superior de hechos de comunicación obligatoria, hacerlo con retardo o no ceñirse a la verdad.

    (…)

    Artículo 52.- En general cometen faltas quienes en forma indebida infringen los mandatos o prohibiciones, legales o reglamentarias, o incurren en acciones u omisiones que afecten en alguna medida disciplinaria o el prestigio de la Institución.

    Artículo 54.- Son circunstancias agravantes:

    Ordinal 9: Haber cometido el hecho con premeditación.”

    En tal sentido, se puede constatar de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, que la Administración a lo largo del procedimiento instaurado contra el ciudadano E.J.G., antes identificado, demostró que éste omitió suministrar información a su superiores, la cual era de tal importancia que en caso de haberla suministrado al inicio de su ingreso al cuerpo policial, no hubiese ingresar al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del el Reglamento y Régimen Disciplinario del Personal de la Policía del Estado Miranda.

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe desestimar el argumento expuesto por la parte actora según el cual la Administración habría dictado el acto impugnado sobre la base de presunciones, y que por lo tanto se vulneró el Procopio de presunción de inocencia. Así se declara.

  4. -De la presunta violación del derecho a la defensa.

    Señaló la representación judicial de la parte actora, que la Ley de la Carrera Administrativa y su Reglamento, establecen que cuando se considere que existen indicios suficientes se podrá abrir un procedimiento disciplinario, pero que el funcionario tiene derecho a la defensa, el cual –a su juicio- le fue vulnerado, toda vez que la fecha de los antecedentes de Servicios emanados de la Guardia Nacional es del 23 de febrero de 1999 y la fecha del acto administrativo de destitución es de fecha 24 de febrero de 1999, “es decir el funcionario no contó con la oportunidad de defenderse, de alegar o proveer alguna prueba en su favor”.

    En tal sentido, indicó la representación judicial de la parte querellada que “no ha existido violación alguna a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 60 y 68 de nuestro texto fundamental, relativa al derecho constitucional a la defensa, puesto que el recurrente gozó de todas las prerrogativas inherentes al ejercicio de su defensa (…)”

    Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual el no señalamiento del supuesto de hecho en el cual incurrió el querellante, podría viciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

    En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no se puede considerar defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En tal sentido, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que el acto administrativo recurrido fue sustanciado conforme a lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en los referidos artículos, a saber:

    Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el Aparte tres (3) del Artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.

    UNICO (sic): La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General

    .

    Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se harán con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial

    .

    Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.

    UNICO (sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial

    .

    En este sentido, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo los siguientes documentos:

    .- Al folio 7 riela copia certificada del “AUTO DE PROCEDER” de fecha 22 de enero de 1999, mediante el cual la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acordó la apertura de una averiguación administrativa.

    .- Al folio 8 cursa copia certificada de la declaración del funcionario E.J.G., antes identificado, de fecha 22 de febrero de 1999, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    .- Al folio 9 se aprecia copia certificada del “ACTA POLICIAL” de fecha 22 de febrero de 1999, por medio de la cual la Comisaría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejó constancia de que se procedió a ordenar la suspensión del querellante sin goce de sueldo y que éste se negó a firmar la respectiva notificación.

    .- Al folio 11 se observa copia certificada del “ACTA POLICIAL” de fecha 22 de febrero de 1999, mediante la cual se dejó constancia que el querellante debía presentarse ante la División de Asuntos Internos el 23 de febrero de 1999 a los cuatro post-meridiem (4:00 p.m.).

    .- Al folio 14 riela copia certificada del “ACTA POLICIAL” de fecha 23 de febrero de 1999, por medio de la cual la Comisaría General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hace constar que no cursa con la Planilla de Registro de Datos inserta en el historial del querellante los antecedentes de servicio en la Guardia Nacional, por lo que se procedió a solicitarlos a la Dirección de Personal.

    .- Al folio 16 cursa copia certificada del “ACTA POLICIAL” de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se dieron por recibidos los antecedentes de servicio del querellante en la Guardia Nacional.

    .- Al folio 18 se observa copia certificada de los “ANTECEDENTES DE SERVICIO” del ciudadano J.E.G., antes identificado, del 23 de febrero de 1999, emanados de la División de Archivos de la Guardia Nacional.

    .- Al folio 19 se aprecia copia certificada de la declaración del funcionario E.J.G., antes identificado, de fecha 23 de febrero de 1999, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    .- Al folio 20 se puede verificar copia certificada de la declaración de la Inspectora Jefa L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.223.502, del 23 de febrero de 1999, ante la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

    .- A los folios 21 al 23 riela copia certificada del reporte de la Inspectora Jefa por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 1999.

    - A los folios 25 al 30 riela copia certificada del “Resumen del expediente N° 99-061”, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Inspectoría General de los Servicios, dirigido a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se recomienda destituir al hoy querellante, por haberse determinado que “el funcionario E.J.G. suministró información falsa a la superioridad”, aplicándole lo dispuesto en los artículos 6, 46, 52 y 54 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda.

    .- Al folio 31 cursa copia certificada del Oficio Nº 055 de fecha 24 de febrero de 1999, mediante el cual se notificó al ciudadano E.J.G. de la medida de destitución aplicada en su contra.

    .- Al folio 33 copia certificada del “Auto de Acceso al Expediente Administrativo” de fecha 25 de febrero de 1999, por el que se dejó constancia que el ciudadano E.J.G., tuvo acceso al expediente instruido en su contra y fue impuesto de la medida de destitución del cargo. Así mismo se hizo del conocimiento del interesado que gozaba de un lapso de 72 horas hábiles para ejercer su recurso de reconsideración de medida por ante el Ciudadano Director General del Instituto.

    .- A los folios 35 al 38 copia certificada del Oficio Nº 008 de fecha 12 de marzo de 1999, mediante el cual el Director-Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.

    .- A los folios 39 al 41 copia certificada del recurso de reconsideración presentado en fecha 2 de marzo de 1999, por el ciudadano E.J.G..

    De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, observa este Tribunal i) que el querellante fue llamado por la Administración a los fines de rendir declaración en dos oportunidades sobre los hechos imputados, ii) que en fecha 23 de febrero de 1999 el querellante reconoció no haber notificado a la Institución Policial de que había sido dado de baja por medida disciplinaria de la Guardia Nacional, iii) que el querellante estaba en conocimiento que el hecho de haber sido destituido de una institución militar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda constituía un impedimento para su ingreso al cuerpo de policía, y iv) que en fecha 25 de febrero de 1999, tuvo acceso al expediente, tal y como se evidenció del “AUTO DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, de conformidad con lo establecido el artículo 60 del referido Reglamento, razón por la que se considera que el ciudadano E.J.G., antes identificado, tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como de promover pruebas que le permitieran desvirtuar las imputaciones por las cuales resultó sancionado.

    Por tanto, se puede deducir que en el presente caso la Administración cumplió con el procedimiento administrativo tendente a garantizar los elementales principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Tribunal que la querellante pudo exponer sus alegatos en relación a su situación administrativa.

    En razón de lo expuesto, considera este órgano jurisdiccional que en la causa objeto de análisis no se negó al querellante la oportunidad de defenderse y promover pruebas en su favor, razón por la que se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa. Así se declara.

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.053.465, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.053.465, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 055 de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por la Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (18) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    La Secretaria,

    A.A.G.G.

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

    La Secretaria,

    YOIDEE NADALES

    Expediente Nro.0 0694-08

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