Decisión nº PJ0172009000156 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 27 de Julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000070(7579)

Vistos, con informes de las partes

PARTE ACTORA: C.E.F.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.899.158, con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Manzana 23, calle 08, Nº 36, Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.M.T.T. y A.N.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 92.508 y 92.654, respectivamente y con domicilio procesal en el Edificio Lui Mar, Local 16, Planta Alta, al lado del Diamante Express, Avenida A.B., Ciudad B.M.H. del estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios del vuelto del 60 al 65, tomo Nº8, y cuya última reforma del documento Constitutivo Estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 30 de abril de 2001, bajo el Nº5, Tomo A Nº 27.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 31.634 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de noviembre de 2005, el ciudadano C.E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.899.158, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados A.N.M. y V.T., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 92.654 y 92.508, respectivamente, presentó formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. (Civil), por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa SEGUROS GUAYANA, S.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folios del vuelto del 60 al 65, tomo Nº 8, y cuya última reforma del documento Constitutivo Estatutario fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 30 de abril de 2001, bajo el Nº5, Tomo A Nº 27.-

1.2. PRETENSIÓN:

Alega la parte actora en su demanda: “que en virtud de que en fecha 27 de septiembre de 2004 compró un vehículo marca Eco Sport, color plata, clase camioneta, tipo Sport Wagón, placa FBF-60F, a la empresa AUTO ORIENTE, S.A. en esta ciudad, y en fecha 01 de octubre de 2004, adquirió una póliza de cobertura amplia (casco) con la misma empresa Seguros Guayana, C.A. cuya vigencia es hasta el 01 de octubre de 2005, póliza que se traduce en un contrato entre la demandada y su persona, el cual se perfeccionó y cobró existencia de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.141 del Código Civil. Que el día 17 de abril de 2005, aproximadamente las 04:00 p.m., iba conduciendo dicho vehículo por la carretera que conduce a la población El Manteco, cuando intespectivamente se atravesaron unas vacas, por lo que tuvo que desacelerar su vehículo y maniobrar hacia la cuneta derecha, provocando salirse de la carretera y cuando empalma nuevamente a la vía el vehículo se inmovilizó, observando que el filtro de aceite Nº 51516 se averió, y en vista de que estaba vigente la garantía, decidió llamar a Veneasistencia, quienes se presentaron el día 18 de abril de 2005 y procedió a trasladar el vehículo en una grúa hasta la sede de Auto Oriente, S.A. y estos lo entregan a Talleres Guayana, C.A., quienes recibieron dicha unidad y cambiaron el aceite, procedieron a encender el carro y este no accionó, presentando síntomas de estar trancado; que la garantía Ford sólo cubre daños por defectos de fabricación y no por siniestros, correspondiéndole indemnizar dichos daños es a la empresa aseguradora. Que en vista de que la empresa aseguradora no le daba solución, procedió el día 22 de abril de 2005 a tramitar la declaración jurada del siniestro por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Ciudad Bolívar. Que para la fecha 02 de mayo de 2005, recibe de Seguros Guayana, C.A. respuesta donde expresamente rechazan y declinan la posición de Indemnizarle el siniestro causado al vehículo, fundamentándola en la cláusula 8 y 9 de la Póliza de Seguros, es por lo que en vista de la negativa por la empresa Auto Oriente, C.A. y Seguros Guayana,C.A. de indemnizarle los daños causados, procedió a denunciar ante el INDECU de esta ciudad, la cual fuere admitida bajo el Nº 612/05, con el propósito de lograr la protección que ese organismo debe prestar a los consumidores y usuarios cuando se lesionan sus derechos, puesto que ambas empresas se niegan en responder por los daños ocurridos en el siniestro, es por lo que procedió a demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO relacionado con la indemnización del siniestro a la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A. Fundamentó su demanda en los artículos 1.141, 1.160 y 1.264 del Código Civil, 548 del Código de Comercio, 1, 155 y 157 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 175 parágrafos 2do y 4to de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 174 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando al tribunal A-quo que la empresa demandada voluntariamente convenga o en su defecto sea condenado por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.500,oo), por concepto de precio del motor objeto del siniestro. 2) TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.3.980,80) por concepto de daño emergente ocasionado al patrimonio familiar. 3) Las Costas y costos del juicio calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.16.480,80), y 4) Finalmente pidió que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva”

1.3. DE LA ADMISIÓN:

En fecha 31 de octubre de 2006, El Tribunal de la causa mediante resolución Nº PJ018200800310, conforme a lo establecido en los artículos 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCO el auto donde se admitió la demanda y en consecuencia se declaró NULO todas las actuaciones posteriores a dicho auto, ordenándose REPONER la presente causa al estado de que se admite nuevamente la demanda; por lo que en esa misma fecha se admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara C.E.F.L. en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de que diere contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, librándose a tales efectos la compulsa respectiva.-

Cursan a los folios 260 al 271, las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación a la empresa Seguros Guayana C.A., practicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar.-

1.4. DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 27 de septiembre de 2006, el defensor ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye.

En fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar REVOCA EL AUTO DE ADMISION y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA ordenando la citación del ciudadano J.A.C.P..=

En fecha 18 de enero de 2008, el Abogado H.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.634, en su carácter de Defensor Judicial de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A., estando en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, en su lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la omisión del cumplimiento del requisito establecido en los ordinales 4to y 6to del artículo 340 eiusdem, al no cumplir el actor con el deber que le impone la norma de señalar con exactitud el objeto de su pretensión, y al omitir la especificación de indemnización de daños y perjuicios que contiene el libelo en su literal “B” del punto segundo de su petitorio libelar (capitulo II del libelo), finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta, sea declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha 29 de enero de 2008, los Abogados V.T. Y A.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta.-

En fecha 31 de enero de 2008, el abogado H.M., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, impugnó formalmente la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, hecha por los apoderados judiciales de la parte actora.-

En fecha 07 de febrero del año 2008, el Tribunal de la causa, dictó resolución, el cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada.-

1.5. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado H.M.E., en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: “Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por C.E.F.L. contra C.A. SEGUROS GUAYANA, en acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin siquiera producir junto con su libelo el instrumento fundamental en que funda su pretensión (contrato de seguros/póliza de seguros), ya que dicho instrumento debía producirse junto con el libelo a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil y lamentablemente no podrá producirse ni promoverse en el lapso ordinario de pruebas debido a la prohibición expresa que en ese sentido señala el artículo 434 del mencionado código. También Impugnó los documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D1”, “D2” y “F” junto con el libelo de la demanda y que están conformados fundamentalmente por supuesta certificación de documentos emitida por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU). Impugnó el valor probatorio del documento denominado certificado de origen signado con el Nº A I -68980 (adjuntado al libelo como “copia certificada” emanada del INDECU. Rechazó, negó y contradijo el carácter de propietario que se atribuye el ciudadano C.F.L. en relación al vehículo placas FBF60F, (…). Que a todo evento impugnó y desconoció cualquier valor probatorio o indiciario a los documentos que van marcados “B”(folio 56), “C” (folio 57) y “D” (folio 58) junto con el libelo, porque no son emanados de su representada ad litem, ni ha tomado parte de manera alguna en su elaboración. …(omisis). Se opuso la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no tiene el carácter de propietario del vehículo identificado en el libelo, y como también se opuso la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no acreditó ad initio su carácter de contratante del convenio de seguros cuyo presunto incumplimiento denuncia en su libelo. Negó, rechazó y contradijo, que su representada ad litem, debe convenir o ser condenada al pago de Bs.12.500.000,oo, por concepto de precio de motor objeto de siniestro conforme a cotización elaborada en fecha 12/10/2005, que a todo evento se impugna formalmente; que C.A. SEGUROS GUAYANA, deba convenir o ser condenado al pago de daño emergente alguno relacionado con pago de experticia a CANATAME y/o TALLERES GUAYANA, C.A., según recibo …(omisis). Finalmente pidió que la acción interpuesta sea declarada sin lugar y que se condene en costas al demandante.

1.6. DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:

• Parte actora:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especialmente el reconocimiento de la existencia de un contrato de póliza de seguros identificado Nº 57954609 de fecha 01-10-2004 entre la parte actora y la compañía Seguros Guayana, C.A, el cual se anexo al libelo en fotocopia simple marcado con la letra “B”.

- Invocaron el mérito favorable del valor probatorio del certificado de origen del vehículo identificado Nº A I-68980 anexado al libelo en fotocopia simple que corre inserto al folio 9.

- Promovieron las siguientes documentales: a) certificado de origen del vehículo distinguido con el Nº A I-68980 de fecha 11 de septiembre de 2004 emitido por el Ministerio Infraestructura; b) contrato de póliza de seguro identificado con el Nº 57954609; c) promovieron y ratificaron el informe emanado del INDECU; d) promueven y ratifican la declaración jurada de siniestro que consta en la certificación expedida por la Unidad 31 de T.T. con sede en Ciudad Bolívar; e) promueven y ratifican el informe técnico producido por la cámara nacional de talleres mecánicos (CANATAME) seccional Bolívar, como resultado de la inspección técnica que se realizó en fecha 29 de agosto de 2005 previa orden de inspección emitida por Coordinadora regional del Instituto Nacional de Educación al Consumidor y Usuario (INDECU); f) promueven y ratifican las comunicaciones fechadas el 02-05-05 y 23-06-05, emanadas de la empresa de Seguros Guayana, C.A. en las cuales se rechazaba y declinaba la posición de Indemnizar dichos daños, basadas en las cláusulas 8 y 9 de la Póliza de Seguros; g) promueven y ratifican el recibo de pago por la cantidad de Bs.3.660.000,oo cancelados por el ciudadano C.F.L. al ciudadano R.E.R..

- Como prueba de informes, promueven y ratifican los informes marcados D-1 y D-2, folios 19 y 20 respectivamente anexos al libelo de la demanda en copias simples emitidos por TALLERES GUAYANA, C.A.; promueven y ratifican el vauchers de depósito distinguido bajo el Nº 48572520, para lo cual solicitaron la prueba de informe, a los fines de que se oficie al Banco del Caribe, ubicado en la avenida 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, si C.F.L., hizo el depósito por Bs. 100.000,00 en fecha 26 de agosto de 2005 a favor de CANATAME; promueven y ratifican el recibo Nº 16.407 por la cantidad de Bs.220.800,oo cancelados a la empresa Talleres Guayana, C.A. por desmontaje y desarme de motor; promueven y ratifican el presupuesto de cotización elaborado por la empresa Auto Oriente, S.A. de fecha 25-10-2005 por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo.

- Promovieron las testimoniales del ciudadano R.E.R..-

• Parte demandada:

- Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la circunstancia cierta de que el accionante no mostró oportuna y correctamente su pretendido derecho de propiedad sobre el vehículo.

- Invoca el mérito favorable especialmente el hecho de que el demandante no demostró oportuna y correctamente la existencia del contrato de seguros.

- Promovió la prueba de informes para que se oficie a la Unidad de T.T. acantonada en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que informe si dicha unidad de t.t. es competente para conocer y actuar en los incidentes y accidentes de tránsito que ocurran en la carretera que va de Upata al Manteco y si existe otra unidad de tránsito que también tenga dicha competencia en dicha arteria vial, indicando la ubicación geográfica e identificación de esta otra unidad.

1.7. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 05 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR la acción propuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.E.F.L., en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., ambos supra identificados en autos.-

1.8. DE LA APELACIÓN:

Por diligencia de fecha 12 de marzo del año 2009, el Abogado A.M., en su carácter acreditado en autos, apeló a la anterior decisión.

Por auto de fecha 19 de marzo del año 2009, el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las presentes actuaciones a este tribunal de alzada.-

1.9. DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal Superior le dió entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al Vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se deberán transcurrir ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 519 ejusdem.

Este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que el día 05 de mayo de 2009, venció el término para presentar informes, y ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

Este Tribunal dejó expresa constancia que el día 27-05-2009, venció el lapso para presentar observaciones y solo la parte demandada presentó observaciones a los informes de la actora.

Cumplido con los trámites procedimentales, pasa este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.F.L. contra la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; la cual fue declarada SIN LUGAR, fundamentada en que el demandante no tiene cualidad para proponer el presente juicio contra la empresa aseguradora demandada. Contra dicha sentencia la parte actora, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito de informes lo siguiente:

“… consideramos que el Tribunal de la causa en el fallo de la misma, incurrió en silencio parcial de las pruebas promovidas y evacuadas por nuestro representado en el proceso. Así, El Juzgado establece la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, en razón de no haber presentado, ab initio, el demandante “el instrumento fundamental de la demanda para demostrar el interés legítimo que tiene el demandante para activar el órgano jurisdiccional..”. A tal efecto, el artículo 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro expresa en su tercer aparte “será prueba del Contrato de Seguro a la falta de la entrega de la Póliza por parte de la Empresa de Seguro el recibo de Prima, Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el artículo 438 expresa “… A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos pruebas alguna de no hallarse en poder del adversario,… se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” Debemos observar que la parte actora promovió en el escrito de pruebas la exhibición del documento original de la POLIZA DE SEGUROS por parte de la Empresa Seguros Guayana C.A, para lo cual afirmó los datos contenidos en el Cuadro Recibo que en original riela en el folio 108 de la primera pieza del expediente. Igualmente el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2008 intimó a la Demandada para que exhibiera el Contrato de Seguro, tal como se evidencia en el folio 154 al 161 de la Segunda Pieza del precitado expediente, intimación dicha, que nunca fue cumplida por la parte demandada. En relación a este incumplimiento por la demandada de autos y fundamental para demostrar la cualidad e interés de la parte Actora, el Juzgado A quo guardó silencio a fin de sustentar su determinación y consecuente decisión en la dispositiva de la causa. Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, apoyados en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos a esta Superioridad que REVOQUE CON TODAS SUS RESULTAS LA SENTENCIA Nº PJ01822009000147, de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

En su escrito de informes el Abog. H.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.634, en su carácter de Defensor Judicial de la C.A., SEGUROS GUAYANA, expuso: “ que está suficientemente clara y adecuadamente resuelta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia publicada en fecha 05/03/2009, reproduciendo enteramente los informes presentados en la primera instancia (…), que resulta evidente que la parte actora no logró demostrar los extremos necesarios para que procediera su acción (…) con base a la primera defensa interpuesta que fue la falta de interés o cualidad del accionante por no tener carácter ni de propietario ni de asegurado” .-

En la oportunidad de presentar observaciones, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, alegando lo siguiente: “que el accionante basó su demanda en las reglas que regulan el contrato de seguros contenidas en el Código de Comercio, normas que fueron derogadas por la Ley del Contrato de Seguros (Decreto-Ley) y que no eran ni son aplicables al caso. Que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que cuando el juzgador al momento de sentenciar se encuentra en presencia de un elemento procesal que le haga inoficioso el examen de la totalidad de alegatos y medios probatorios debe proceder a declararlo y abstenerse de analizar el resto de alegatos y material de pruebas. Tal como ocurre, por ejemplo, en los casos en que le juzgador está en presencia de la defensa de prescripción de la acción, o de la defensa de falta de interés o cualidad, en tanto, por principios de economía y celeridad procesal, no tiene sentido extenderse al análisis y juzgamiento de todos los demás alegatos y pruebas, pues la declaratoria con lugar de esta defensa tiene como efecto la desestimatoria de la demanda en su mérito mismo. Que resulta falso que el accionante haya solicitado conforme a la ley la exhibición de la póliza, y en consecuencia mal puede invocar efecto jurídico alguno en relación a ese medio probatorio. Que el Actor no demostró ni legal ni oportunamente su pretendida cualidad o interés como parte de un contrato de seguros. Que esto debía ser demostrado con el acompañamiento al libelo de los instrumentos fundamentales en que se basó la acción (póliza de seguros, y a falta de esta el recibo de prima, el cuadro recibo o el cuadro de póliza). Que es de resaltar que si bien el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de contrato de seguros permite la demostración de la existencia de un contrato de seguros por todos los medios de prueba idóneos previstos en la Ley, de acuerdo a la naturaleza del contrato, tal amplitud probatoria esta dada solamente a los terceros interesados en tal demostración, y no para los que se atribuyen carácter de parte de contrato de seguros. Que al no cumplir con lo ordenado por el artículo 340-6 del Código de Procedimiento Civil, el actor quedó expuesto a la declaratoria de falta de cualidad o interés por no demostrar ab-initio, su cualidad o interés como parte de un contrato de seguros, y así fue declarado por la sentencia de primera instancia. Que el actor presentó su libelo, afirmándose relacionado con la demanda en base a un contrato de seguros (no como un tercero, sino como parte de un contrato de seguros), sin acompañarlo de los instrumentos fundamentales en que basaba su acción. Que resulta falso que el accionante haya solicitado conforme a la ley la exhibición de la póliza, y en consecuencia mal puede invocar efecto jurídico alguno en relación a ese medio probatorio. Al momento de promover esa prueba en primera instancia se opuso a su admisión porque la actora no observó el cumplimiento del artículo 436 del C.P.C. Que resulta curioso que el apelante pretenda que se le acredite valor probatorio al documento que corre original al folio 108, puesto que siendo un documento privado fue promovido extemporáneamente, es decir, fuera del plazo que indica los artículo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil…”

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, siendo el objeto del asunto verificar la procedencia o no de la falta de cualidad del demandante opuesta por el defensor ad litem de la parte demandante en el acto de contestación de la demanda, se pasa a tomar sentencia bajo la forma siguiente.

El proceso una vez iniciado, no sòlo concierne a las partes sino que trasciende al interés privado pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales de Estado de Derecho, por ello las actuaciones que en el se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la Ley, sino para que las garantías procesales de génesis constitucional sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.).

Es por ello que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la Justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la Jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha sido dispuesto en la Ley procesal son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Dado lo anterior se deriva de la garantía del debido proceso que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para producirse así los efectos que la Ley les atribuye.

En este orden de idas, expresa el defensor Ad-litem en su escrito de informes presentado por ante esta alzada que en la oportunidad de dar contestación de la demanda (fls. 47 segunda pieza de este expediente) opuso como defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso, porque no tiene el carácter de propietario del vehículo identificado en el libelo, y también se opuso la falta de cualidad e interés en el actor para sostener este proceso porque no acreditó ad initio su carácter de contratante del convenio de seguros cuyo presunto incumplimiento denuncia en su libelo.

A tales efectos, se observa que el actor acompañó al libelo de la demanda la siguiente documentación:

Marcados “A” Copia simple de la Coordinación Regional Indecu Bolívar, Recepción de Denuncias efectuada por el ciudadano C.E.F. denunciando a la empresa AUTOORIENTE TALLARES GUAYANA C.A. , Copia simple de comunicación dirigida a el Lic. Rudy Franco, Coordinación Regional del INDECU, por el ciudadano C.E.F., y copia simple del certificado de origen nro. 68980 del vehículo Marcada Ford, Placas FBF60 F, Modelo Eco Sport, año 2004, color Plata, Serial Carrocería 8XDZE16F458422656, Serial del Motor-5 A22656, Clase Camioneta, tipo Sport –Wagon. Dichos instrumentos fueron impugnados en el acto de contestación de la demanda (fl. 43, 2da pieza del expediente).-

La parte actora, para demostrar su derecho de propiedad sobre el vehículo, y hacer valer la documentación impugnada, en la oportunidad de promover pruebas, señaló haber consignado el original del referido Certificado de origen, sin embargo, fue luego de concluido el lapso de promoción de pruebas que la parte actora consignó al folio 107 2da pieza de este expediente el original del certificado de origen nro. 68980 del vehículo supra identificado.

Sin embargo, este Tribunal acogiendo el criterio asumido por nuestro M.T., ha sostenido en varios fallos (vrg. FP02-R-2009-000037, FP02-R-2008-000215 Y FP02-R-2007-274) que se considera como propietario a la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre).

Asi, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2002, caso I. E. López en amparo, falló:

“La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano I.E.L., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...el ciudadano E.L.L.V., opositor a la medida de embargo en el juicio principal de cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio endosada a favor del recurrente de amparo, sustenta su titularidad en el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra, acreditando la misma en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 35, tomo 149, el cual frente a la fundamentación de derecho no le permite sobreponerse a la exigencia legal y reglamentaria de tener que comprobar su derecho de propiedad con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, que efectivamente acompaña a los autos y exhibe en original, en la oportunidad de la audiencia constitucional, ante la Juez Constitucional, identificado con el Nº 2765438, de fecha 23 de septiembre de 2000; por lo tanto, es acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve

.

Asumida como fue la competencia para conocer sobre la presente consulta, pasa esta Sala Constitucional a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.

Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´ (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)

.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano E.L.L.V., el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.

En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado I.E.L., contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

El anterior criterio ha sido acogido por este Tribunal en reiteradas sentencias, y en efecto de las actas procesales no se desprende que el demandante haya aportado un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo Marcada Ford, Placas FBF60 F, Modelo Eco Sport, año 2004, color Plata, Serial Carrocería 8XDZE16F458422656, Serial del Motor-5 A22656, Clase Camioneta, tipo Sport –Wagon, a la luz de la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, es decir, el actor debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, pues lo que consta en autos es un certificado de origen el cual fue impugnado, siendo aportado el original fuera del lapso de promoción de pruebas, sin embargo, aún cuando dicha consignación hubiere sido aportada dentro de la oportunidad procesal, la misma no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad sobre el mencionado vehículo.

En este orden, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este mismo orden, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

En relación a la titularidad del bien, el decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, enseña que la labor legislativa que ella contiene lo que persigue es ordenar y desarrollar el sector, haciendo que las autoridades administrativas que lo integran obedezcan a los mismos criterios y políticas, para ofrecer a los particulares seguridad jurídica y mejores servicios.

Indudablemente que el legislador tuvo mucho interés, y así lo hace ver en la exposición de motivos del señalado decreto, en la seguridad jurídica del transporte y t.t., donde se encuentra primariamente la protección a la propiedad, significando que se considera como propietario la persona natural o jurídica que figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (artículo 48 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre). La señalada disposición a los fines de la propiedad del vehículo, hay que contextualizarla con los artículos 78 y 84 del Reglamento de la Ley de T.T. del 26 de junio de 1998, texto legal vigente por imperio de la disposición transitoria V del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente. De tales disposiciones se llega a la conclusión que el único documento válido para acreditar la propiedad del vehículo, es el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, denominado antiguamente Registro Automotor Permanente, todo ello conforme al artículo 24 eiusdem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de T.T..

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón a la parte actora -hoy apelante, cuando aduce que el vehículo siniestrado por el cual originó la presente acción es de su propiedad, toda vez que no ha demostrado su condición de propietario a través del respectivo Certificado Titulo de Registro de Vehículo automotores.

De la norma jurídica especial se determina la preeminente aplicación en la materia a los fines de dar seguridad jurídica a los propietarios y terceros del dominio de los vehículos automotores.

Lo que permite nuestro ordenamiento jurídico con este Registro automotor, es ofrecerle a los terceros la seguridad jurídica de quién tiene la cualidad de propietario, de esta forma para proponer la acción debe ser en cabeza del propietario, al demandar el actor de autos sin la cualidad de propietario.

Ahora bien, con respecto a la figura de la falta de cualidad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

Es importante señalar, siguiendo el criterio jurisprudencial que la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE POLIZA, recaídos sobre un objeto mueble con desplazamiento (vehículo) donde se alega la falta de cualidad del demandante C.E.F.L. para sostener la pretensión por no constar en autos prueba fehaciente que sea el propietario del bien mueble objeto de la pretensión.

El demandante no demostró su cualidad de propietario, sobre el vehículo que manifiesta presuntamente se encuentra amparado por una Póliza de Seguro cuyo cumplimiento se solicita le sea titulada por el Estado, es decir, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre su titularidad sobre el bien, cual es el Certificado de Vehículo expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, ya que se limitó en aportar una copia simple un certificado de origen expedido por la concesionaria de vehículo, el cual fue desechado, el cual no es una prueba suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo pretendido; por lo tanto, es obvió que el actor carece de legitimación activa para intentar la presente pretensión; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, resulta forzoso declarar sin lugar su pretensión jurídica interpuesta en su oportunidad y por ende Sin Lugar el presente recurso de apelación. Y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por otra parte observa este Juzgador, en relación a la falta de cualidad de actor para sostener este proceso porque no acreditó ad initio su carácter de contratante del convenio de seguros cuyo presunto incumplimiento denuncia en su libelo.

Al respecto, la parte actora, promovió Marcado “B” copia simple del cuadro de póliza emitido por el Seguros Guayana C.A. a nombre del ciudadano C.E.F.L. titular de la cédula de identidad nro. 3.899.158. Dicho instrumento fue impugnado en la contestación de la demanda, por lo que la parte demandada consignó al folio 108 de la 2da Pieza del expediente, original del referido documento.

En este mismo orden de idea es de traer colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° el cual contempla:

El libelo de la demanda deberá expresar…los instrumentos en que se fundamente la pretensión esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…

Así pues puede entenderse que una de las razones que interesa a los fines de la consignación del documento fundamental de la pretensión con el libelo de demanda lo constituye la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. Sobre este particular Rengel –Romberg en que no se justifica que el demandante al plantear su pretensión se reserve sin presentarlos aquellos instrumentos que son decisivos para la controversia admitir lo contrario sería propiciar la deslealtad, el ventajismo y desigualdad de una parte en perjuicio de la otra. Es por ello que la Ley, solo excepcionalmente justificaría que no se acompañasen con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión. Esta excepcionalmente está consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo expuesto y dado a la naturaleza de la acción en la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de Póliza de Seguro, es de observar lo dispuesto en el Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro el cual señala en su artículo 14 y 16 las siguientes disposiciones:

Articulo 14 Tercer Aparte: “Será prueba del contrato de Seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de Seguros el Recibo de Prima, Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza”

Articulo 16: “La Póliza de Seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato…”

De igual forma el artículo 549 del Código de Comercio reza: “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”

Visto los artículos que anteceden es evidente que el instrumento fundamental de la demanda en el caso bajo estudio es el Cuadro Recibo o Cuadro de Póliza que aun cuando el acciónate acompañó luego el original debe verificarse lo dispuesto en la doctrina la cual dispone los siguientes señalamientos:

Se puede deducir en cuanto al alcance probatorio de los documentos privados entre las partes depende de su autenticidad a tenor de la norma citada (articulo 1.363 del Código Civil), pues de alguna manera se asimila su eficacia a la de los documentos públicos. En cambio el documento privado desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se habla de la firma, se niega o reconoce la misma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba, debe recordarse que los documentos privados no valen por sí mismos nada si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos (Art. 1.365 Código Civil). Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe por lo que opuestos en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues si no acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido. En la práctica sucede que en la valoración el Juez dirá que si no es objetó de desconocimiento el documento opuesto por lo que se presume su admisión y debe ser tenido como reconocido.

En el caso de marras es de observar que por cuanto el instrumento fundamental de la demanda fue presentado en copia simple y el mismo fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto en tiempo oportuno, procediendo la parte actora, luego de transcurrido el lapso de promoción de pruebas a consignar (en fecha 14-04-2008) los originales del Cuadro de Póliza (fl. 108 segunda pieza del expediente). Seguidamente en fecha 17-04-2008 el defensor ad litem de la parte demandada, se opuso a la incorporación de los documentos por haber sido consignados fuera de la oportunidad procesal.

Ante tales premisas, le asiste el derecho a la parte demandada, por cuanto la parte demandante debió consignar los originales del Cuadro de Póliza dentro de la oportunidad procesal; por lo que consecuencialmente se debe tener como no presentada, tenida en el proceso como una copia simple la cual fue impugnada, acarreándole las consecuencias establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual contempla en su tercer aparte de manera taxativa el procedimiento a seguir en caso de que sea objetada la prueba producida en copia, teniendo la parte que quiera servirse de la copia impugnada la oportunidad para consignar y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere, lo cual la parte actora no hizo en la oportunidad legal, vale decir, en dentro del lapso de promoción de pruebas.

Luego de verificado los señalamientos que anteceden considera quien aquí decide que por cuanto la parte demandante consignó el instrumento fundamental de la presente acción en copia simple, la cual fue objetada por la parte demandada, correspondía al accionante para hacer valer y servirse de la referida prueba, consignar el original en la oportunidad legal de promoción de prueba. En este sentido, se evidencia de acta que la referida parte no cumplió con lo establecido en el precitado artículo 429, violentándose de esta manera la presente norma, motivo por el cual la misma no se puede considerar un elemento de convicción suficiente para sustentar la acción, debiendo ser la misma desechada del proceso. Y así se decide.

En base a lo expuesto, es de aclarar que al haber quedado desechado el instrumento fundamental de la acción, la misma no cumple con los requisitos de que debe contener la demanda, por cuanto carece del fundamento en que se basa la pretensión, lo cual representa un requisito fundamental para la procedencia de la tan nombrada acción, conforme a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, por lo que considera esta Alzada inoficioso valorar las demás pruebas acompañadas al escrito Libelar. En consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, en razón de la procedencia de las defensa de fondo opuestas por el defensor ad-litem de la parte demandada, que versan sobre punto jurídico de la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, no se pasa analizar las pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella, la pretensión procesal y por tal motivo, no operaba el análisis de las pruebas para el establecimiento de los hechos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano C.E.F.L., identificados en autos, en contra de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A. ambos supra identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil nueve. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Asunto Nro. FP02-R-2009-000070(7579)

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