Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

Caracas, once (11) de marzo de dos mil siete (2007)

ASUNTO AP22-R-2007-000390

PARTE ACTORA: J.E.E.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.971.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.E.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 28.556

PARTE DEMANDADA: BUNDY VENEZOLANA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-06-1971, Nro 63, Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.K., inscrito en el IPSA bajo el Nro 11471

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 8-10-2007, emanada del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto contable E.G..

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 21 de mayo de 2003, la Sala de de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en la Sentencia No. 355, Expediente Nº: 02-644 ordenó al Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la designación de experto a los fines de establecer el monto total a cancelar por la demandada a favor del actor. En consecuencia, en acatamiento al fallo en cuestión, dicho Juzgado designó al ciudadano Lic. EUGENIO GAMBOA, el día 08 de marzo de 2007, para que efectuara el peritaje ordenado, con el objeto de fijar la cuantificación de lo condenado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la citada sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2007, el referido experto, E.G., consigna Informe pericial de la Experticia Complementaria del Fallo (folios 286 a 325), en la cual determinó las siguientes sumas: Salarios no pagados: Bs. 79.187,50; Diferencia por salarios caídos: Bs. 19.038,52; Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 36.727,08;Utilidades Legales: Bs. 21.936,20; Preaviso: Bs. 9.477,60; Antigüedad Bs. 81.349,44; Cesantía: Bs. 81.349,44; Viáticos por Traslado: Bs. 800,00; Interés sobre Prestaciones Sociales: Bs. 32.352,20; Intereses Moratorios: Bs. 631.149,74: Corrección Monetaria: Bs. 58.500.971,58. Total a favor del actor: Bs. 59.494.339,30”

En fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora interpuso recurso de reclamo contra la mencionada experticia (folios 328 a 333), el cual fue admitido por el Juzgado a-quo en fecha 11 de junio de 2007

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a designar a las expertas contables ciudadanas G.G. y LENOR RIVAS de LAREZ, quienes consignaron un informe conjunto en fecha 26 de septiembre de 2007. En el informe señalado precedentemente se concluyó que deben cancelarse por SALARIOS DEVENGADOS Y NO PAGADOS: la cantidad de Bs. 79.187,50

En cuanto a los salarios caídos dicha experticia estableció textualmente lo siguiente: “… Al revisar los cálculos de los salarios caídos, realizados por el Lic. EUGENIO GAMBOA, se determinó que los mismos están ajustados a la sentencia, se calcularon desde la fecha de desincorporación de la empresa, a saber, 30/11/1987 hasta el 12/1988, equivalente a la cantidad de trescientos setenta y tres (373) días y multiplicados por la cantidad de Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.531,25).

La cantidad de Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.531,25) se obtiene al sumar las diferencias producto de los tres aumentos, a saber, Bs. 187,50; Bs. 437,50 y Bs. 906,25.

Por tal situación ratificamos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 79.187,50) como monto para la diferencia de salarios devengados y no pagados…”

Con relación al cálculo de las vacaciones, se estableció que los cálculos realizados por el Lic. E.G., fueron desde la fecha de ingreso, a saber el 01/09/1971 y se estableció deben cancelarse en base al último salario del actor, ya que cumple con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 61.624,32)”.

Al revisar los cálculos de las utilidades, realizados por el Lic. E.G., se determinó que los mismos se realizaron desde la fecha de ingreso, a saber el 01/09/1971, y que deben cancelarse en base al último salario del actor, ya que cumple con los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole al trabajador por concepto de vacaciones la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.119,36)”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

Alega la demandada, que la jurisprudencia vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo es la dispuesta por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-10-95, Expediente Nro 94-115, caso J.E. Estrada contra TREFILCA C.A., así mismo era aplicable la doctrina expuesta en la sentencia de fecha 03-08-99, emanada del Juzgado Superior 2º del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso E.I. GUERRERO contra el SALON DE BELLEZA CAARYSBEL C.A., en las cuales se ordena la cancelación de los conceptos de utilidades y vacaciones, de acuerdo al salario con el cual nació el derecho a cobrar tales conceptos. En consecuencia, solicita que se tome como válida la experticia realizada por el Lic. E.G., quien cálculo tales beneficios en base al salario correspondiente a cada período y, sin embargo, fue desechada por el Juzgado a-quo. Alega que el Juzgado a-quo ordenó el pago de la cantidad de Bs. 70.215.921,10, monto indicado por la última experticia realizada por las expertas contables ciudadanas G.G. y LENOR RIVAS de LAREZ, sin revisar si tal suma se encontraba ajustada a los criterios doctrinales emanados de la sala social.. Alega que tal suma es errónea, por cuanto se incurrió en el error de sumar dos veces el subtotal de Bs. 404.298,38, según consta al folio 388, pues si sumamos Bs. 404.298,38, más los intereses moratorios de Bs. 722.008,29, más la corrección monetaria de Bs. 68.684.416,06, nos arroja una cantidad de Bs. 69.810.722,72 la cual debió ordenarse a cancelar y no la suma de Bs. 70.215.921,10, en fundamento a lo expuesto, solicita se ordene corregir tal error. Alega que en cuanto a los salarios caídos el monto a cancelar es de Bs. 19.038,50 y no de Bs. 79.187,50 como erróneamente se estableció en la motiva del fallo recurrido.

Por su parte la representación judicial del actor reconoce la existencia de errores materiales de cálculos en el fallo recurrido y destaco que es el Juzgado Superior quien deberá determinar cual es la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, para determinar con cuál salario debe cancelarse los conceptos de utilidades y vacaciones.

MOTIVA

Observa este Juzgado que la sentencia recurrida tiene su origen en la impugnación al informe pericial consignado por el experto E.G. y del posterior Informe pericial consignado por las expertas contables Licenciadas G.G. y LENOR RIVAS de LAREZ, en consecuencia, debe este Juzgado determinar si los conceptos de utilidades y vacaciones, se deben cancelar de acuerdo al salario con el cual nació el derecho a cobrar tales conceptos o si por el contrario se cancelan en base al último salario devengado por el trabajador. Por otra parte, debe determinarse si es cierto que el a-quo incurrió en el error material al ordenar el pago de Bs. 70.215.921,10, monto indicado por la última experticia realizada por las expertas contables ciudadanas G.G. y LENOR RIVAS de LARES, sin revisar si tal suma es correcta, en consecuencia, debe establecerse si se incurrió en el error de sumar dos veces el subtotal de Bs. 404.298,38. Por último, debe este Juzgado establecer si los salarios caídos a cancelar ascienden a la suma de Bs. 19.038,50 y/o a la suma de Bs. 79.187,50 como se estableció en la motiva del fallo recurrido.

En cuanto a la diferencia de Utilidades y Vacaciones:

En el presente juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2003, declaró:

…En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la empresa demandada, 2) ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de octubre de 2002, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano J.E.E.M., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada BUNDY VENEZOLANA, C.A., pagarle al accionante los siguientes conceptos, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar: Salarios devengados y no pagados, en consideración a los beneficios conferidos en el Decreto Presidencial 123 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.415 del 4 de Junio de 1974 y a la Ley General de Aumentos de Sueldos y Salarios, Salario Mínimo, Jubilación y Pensión de Vejez, Invalidez y Muerte publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.518 del 3 de Noviembre de 1979; diferencia por salarios caídos; diferencia por vacaciones; preaviso de conformidad con los artículos 28 y 35 de la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983; antigüedad legal conforme al artículo 37 eiusdem; cesantía conforme al artículo 39 de la señalada Ley; Bono compensatorio previsto en la Gaceta Oficial Nº 33.707 de fecha 29 de abril de 1987; viático por traslado, intereses sobre prestaciones sociales y, los intereses moratorios por concepto de antigüedad, conteste con los lineamientos up supra señalados.

En tal sentido, el salario base para el cálculo de los conceptos arriba especificados resultará el que determine el examen pericial, advirtiendo que del mismo deben excluirse todas aquellas incidencias remunerativas especificadas en las convenciones colectivas e incorporando los beneficios legales enunciados en la parte motiva del presente fallo.

La antigüedad, a todo efecto, se computará a partir del 1º de septiembre de 1971 hasta el 13 de diciembre de 1988.

La experticia complementaria del fallo se debe practicar, de conformidad con el artículo 249 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal; el experto deberán tomar como referencia los libros de la empresa demandada, recibos, facturas, declaración de impuesto sobre la renta y cualquier otro documento o instrumento legal.

Se ordena también la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y de las que resulte de los cálculos finales hechos por los expertos y, en consecuencia, se ordena al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia…

(negrita y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en conocimiento del reclamo presentado por la parte actora contra las determinaciones contenidas en la Experticia Complementaria del fallo presentada por el Licenciado E.G., así como de las conclusiones contenidas en el Informe presentado por las Licenciadas Gilda Garcés y Lenor Rivas de Lares, esta Juzgadora establece que para la fecha de terminación de la relación laboral entre actor y demandada, la jurisprudencia pacifica y reiterada vigente establecía que las vacaciones y utilidades debían cancelarse con base al salario del respectivo periodo en que se generó el derecho y no con base al último salario del trabajador (Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-10-95, Expediente Nro 94-115, caso J.E. Estrada contra TREFILCA C.A..) Dicha jurisprudencia ha cambiado estableciéndose que el salario base es el último devengado por el demandante (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.633 de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

Ahora bien, se destaca que no puede aplicarse retroactivamente la jurisprudencia posterior a la terminación de la relación laboral, en cuanto que las vacaciones y bono vacacional deben cancelarse con el último salario del trabajador, ello tomando en consideración que en el presente juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2003, declaró que las vacaciones y utilidades deben cancelarse conforma a la Ley del Trabajo del 30 de junio de 1983.

De acuerdo a lo expuesto, se destaca la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, caso SERVICIOS LA PUERTA, S.A., 19 días del mes de marzo de dos mil cuatro Exp. n° 03-0893, en la cual se estableció lo siguiente

: “…Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente: “La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios

...omissis...

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis…. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)….”

En consecuencia, siguiendo el anterior criterio, se establece que en el caso de autos las vacaciones y utilidades deben cancelarse en base al salario del respectivo periodo, n que nació el derecho a ser percibidos por el trabajador.- Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que el actor tiene derecho al pago de Bs. 21.936,20, por utilidades, de acuerdo al cómputo realizado por el experto contable E.G.B., el cual se encuentra ajustado a derecho y consta a los folios 307 al 310 de la tercera pieza. Asimismo, tenemos que el actor tiene derecho al pago de Bs. 36.727,08, por diferencia de vacaciones, de acuerdo al cómputo realizado por el experto contable E.G.B., el cual se encuentra ajustado a derecho y consta a los folios 299 al 306 de la tercera pieza.

En cuanto a los Salarios Caídos:

La decisión recurrida estableció lo siguiente:

“…La sentencia en ejecución ordenó el pago de la “…diferencia por salarios caídos…” es así que ambas experticias concluyen que corresponde al actor por este concepto la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 79.187,50), y estando ajustados ambos cálculos a lo ordenado en la sentencia en ejecución, el reclamo del actor sobre este particular deviene en improcedente y ASI SE ESTABLECE…”

Por cuanto se evidencia que los cálculos realizados por el experto contable E.G.B. sobre el mencionado concepto, se encuentran ajustados a derecho y el resultado fue de Bs. 19.038,52 (folio 299), se declara procedente el reclamo formulado ante esta Alzada por la parte demandada respecto a corregir el error en que incurrió el a-quo, por lo cual se establece que la suma a cancelar por salarios caídos es de Bs. 19.038,52. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la demandada deberá cancelar al actor los siguientes conceptos y montos:

Salarios devengados y no Pagados: Bs. 79.187,50

Diferencia de salarios Caídos: Bs. 19.038,52

Utilidades: Bs. 21.936,20

Diferencia de Vacaciones Bs. 36.727,08

Preaviso: Bs. 9.477,60

Antigüedad: Bs. 81.349,44

Cesantía: Bs. 81.349,44

Viáticos por traslado: Bs. 800,00

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 32.352,20

Intereses de Mora: Bs. 631.149,74

Indexación Monetaria: Bs. 58.500.971,58

Total a cancelar: Bs. 59.494.339,30

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08-10-2007, emanada del Juzgado Cuadragésimo 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada a cancelar Bs. 59.494.339,30 (Bs. F. 59.494,30) por los siguientes conceptos. Salarios devengados y no Pagados: Bs. 79.187,50; Diferencia de salarios Caídos: Bs. 19.038,52; Utilidades: Bs. 21.936,20; Diferencia de Vacaciones Bs. 36.727,08; Preaviso: Bs. 9.477,60; Antigüedad: Bs. 81.349,44; Cesantía: Bs. 81.349,44; Viáticos por traslado: Bs. 800,00; Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 32.352,20; Intereses de Mora: Bs. 631.149,74; Indexación Monetaria: Bs. 58.500.971,58. Todo ello como consecuencia de la corrección de los errores materiales de cálculo y trascripción contenidos en el fallo recurrido y del cálculo de las vacaciones y utilidades, de acuerdo al salarios correspondiente a la fecha en que le nació el derecho al pago de estos conceptos al actor; TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido; CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 196º y 147º.

La Juez,

Dra GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

Abg. L.M.

En esta misma fecha, once (11) de marzo de 2008, se publicó la presente decisión siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M.

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