Decisión nº KE01-X-2013-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000001

En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.787.588 y 4.415.676, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 067-2012, de fecha 18 de julio de 2012, contentiva del permiso de construcción signado con el Nº IMM-114-2012, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 8 de enero de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de noviembre de 2012, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la Resolución 067-2012, de fecha 18 de julio de 2012, contentiva del permiso de construcción signado con el Nº IMM-114-2012, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Que contra dicho acto se intentó recurso de reconsideración y, posteriormente, el recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Morán, los cuales fueron resueltos en fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 2012, en ese orden.

Que en fecha 3 de septiembre de 2012, uno de sus representados acudió a la administración municipal para denunciar el inicio de unos trabajos de construcción por parte del ciudadano E.J.G.R., colindante con un inmueble de vieja data, propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida L.A. entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, constituido este inmueble por dos (2) niveles. Que la referida nueva construcción adyacente a la propiedad de sus representados no contaba con la debida permisología por parte de la autoridad urbanística del Municipio.

Que la aludida construcción vulnera los derechos ya adquiridos por sus representados, tales como el derecho a recibir luces, ventilación y vistas del inmueble, puesto que el apartamento del segundo nivel posee las ventanas de dos (2) habitaciones y de un (1) baño hacia el lindero donde se está ejecutando la construcción denunciada, que al culminarse totalmente dicha edificación a dos (2) niveles, las ventanas del inmueble quedarían totalmente inutilizadas.

Aduce que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho puesto que se esta llevando una construcción nueva y no un acondicionamiento, tal como lo señala el acto administrativo impugnado. Alega igualmente el vicio de inmotivación, pues la decisión del recurso jerárquico carece de su fundamentación legal y jurídica, sólo se limita a negar el recurso y a confirmar el permiso de construcción.

Invoca los artículos 81, 87 y 125 de la Ley de Ordenación Urbanística; artículo 61, 90 y 93 de su Reglamento.

En su petitorio solicita se declare medida cautelar de suspensión de efectos del permiso de construcción signado con el Nº IMM-114-114-2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, emanado del Director Encargado de la Planificación y Desarrollo Urbano Rural de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, por cuanto pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, evidenciándose el periculum in mora y el fumus boni iuris.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución 067-2012, de fecha 18 de julio de 2012, contentiva del permiso de construcción signado con el Nº IMM-114-2012, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.

Ahora bien, cabe observar que en el presente asunto la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, pues sólo alude de manera abstracta a la existencia de los mismos.

Igualmente alega que dicha medida deviene con la “finalidad de evitar lesiones de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que pudiera constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”, sin indicar bajo cuáles circunstancias -para el caso de autos- existe la presunción de violación del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso; siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes.

En todo caso se observa que la parte actora, a los efectos de la demanda principal, aludió que la presunta construcción del ciudadano E.J.G.R., colindante con un inmueble de vieja data, propiedad de sus representados, ubicado en la Avenida L.A. entre calles 18 y 19 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, constituido este inmueble por dos (2) niveles vulnera sus derechos ya adquiridos, tales como el derecho a recibir luces, ventilación y vistas del inmueble, puesto que el apartamento del segundo nivel posee las ventanas de dos (2) habitaciones y de un (1) baño hacia el lindero donde se está ejecutando la construcción denunciada, que al culminarse totalmente dicha edificación a dos (2) niveles, las ventanas del inmueble quedarían totalmente inutilizadas. No obstante, revisados los elementos probatorios cursante en autos se observa:

  1. - Copia simple de poder otorgado a la ciudadana M.H.C.B. (folios 20 al 22).

  2. - Copia simple del Oficio Nº DPDUR/141/2012, de fecha 3 de octubre de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Morán, Estado Lara, mediante la cual se otorga el Permiso de Construcción Nº IMM-114-2012 (folio 23).

  3. - Copia simple de comunicación de fecha 25 de octubre de 2012, dirigida a la ciudadana M.H.C.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.R., a través de la cual se le notifica la decisión del recurso de reconsideración interpuesto (folio 24).

  4. - Copia simple de comunicación de fecha 9 de noviembre de 2012, dirigida a la ciudadana M.H.C.B., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.C.R., a través de la cual se le notifica la decisión del recurso jerárquico interpuesto (folio 25).

De las pruebas cursantes en autos no puede desprender este Juzgado la alegada violación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, el fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la abogada M.H.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.C.R. y B.E.B. DE CARRASCO, plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 067-2012, de fecha 18 de julio de 2012, contentiva del permiso de construcción signado con el Nº IMM-114-2012, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Al.- La Secretaria,

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