Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado J.R.M.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.913, en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, ciudadanos O.M.Á.P., C.D., J.E.C.C. y C.A.B.P., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.324.985, 1.297.187, 4.315.281 y 9.003.679, respectivamente, en su condición de Consejeros Principales de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, según acta de proclamación de fecha 21 de Junio de 2011, así como también en representación de la Junta Parroquial Comunal de San Luís, del Consejo Comunal de San Luis, del Movimiento Campesino y de los Sectores de Producción y Comercio del Municipio Valera; contra decisión de fecha 31 de Octubre de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra el Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano T.C.M., identificado con cédula número 4.062.752, quien aparece representado por los abogados H.M.M., P.B.S.G. y K.B.P.R., inscritos en Inpreabogado bajo los números 149.815, 123.660 y 132.988, respectivamente. Los intereses del Municipio Valera fueron representados por la ciudadana Síndico Procurador Municipal, abogada B.S.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.033.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 19 de Noviembre de 2012, tal como consta al folio 208 y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo dentro del lapso de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Agosto de 2012, el abogado R.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.M.Á.P., C.D., J.E.C.C. y C.A.B.P., igualmente identificados, propuso recurso de amparo constitucional contra el preidentificado ciudadano T.C.M., en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo; “…por actuaciones que constituyen una violación a los derechos constitucionales de las (sic) Consejos Comunales y demás comunidades organizadas del Poder Popular del Municipio Valera a la PARTICIPACIÓN CIUDADANA y al de ASOCIACIÓN, los cuales se derivan de lo establecido en los artículos 62 y 52 de la Constitución.” (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado de los recurrentes hace algunas consideraciones sobre los artículos 1, 2 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 52, 62 y 182 de la Constitución Nacional.

Narra el apoderado que la integración del Consejo Local de Planificación Pública en la forma prevista por el artículo 182 de la Constitución Nacional, es lo que se denomina Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, órgano este que es distinto y cumple roles diferentes a cualquier otro de esta misma naturaleza del Poder Público, llámese Alcalde, Concejales, Cámara Municipal o Contraloría Municipal; que por ello, sus decisiones no están subordinadas a ningún otro órgano del Poder Público Municipal, sino que, por el contrario, se imponen a cualquiera de ellos; que cuando el Alcalde o la Cámara Municipal pretenden introducir un cambio o modificación al Plan de Inversión Municipal sin consultar al Consejo Local de Planificación Pública y los consejos comunales respectivos que representen a las zonas afectadas, los actos que sancione la Cámara Municipal en esta materia a instancias del Alcalde quedan sin efecto prevaleciendo lo aprobado por el tantas veces mencionado Consejo Local de Planificación Pública.

Alega el apoderado de los recurrentes que en fecha 3 de Julio de 2012 se realizó en el edificio Cantv, piso 2, salón de reuniones, ubicado en la avenida 11, entre calles 6 y 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, una reunión extraordinaria de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, la cual fue convocada por el presidente de dicho órgano, ciudadano T.C.M., quien es también el A. delM.V.; que en la referida convocatoria se informaba a los miembros del Consejo Local de Planificación Pública que en la reunión se discutirían los siete puntos indicados en la agenda del día, de los cuales seis tenían que ver con el cambio o modificación del Plan de Inversión Municipal, los cuales son:

1. Solicitud de aprobación de la obra denominada: ‘Rehabilitación Integral de la Casa Natal del General A.N.B., ubicada en la Parroquia Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo.’

2. Consideración de la Plenaria para la aprobación del CAMBIO DE NOMBRE DE LA OBRA DENOMINADA: ‘Construcción de 100 metros de aceras Sector El Cucharito, Parroquia Mendoza.’, POR LA OBRA DENOMINADA: ‘Construcción de puente metálico para el paso peatonal, en el Sector Cucharito, Parroquia Mendoza del Municipio Valera.’

3. Consideración de la Plenaria para la REASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LA OBRA DENOMINADA: (…) PARA EL INCREMENTO FINANCIERO PARA LA OBRA: (…) LA APROBACIÓN DE LA OBRA: (…)

4. Consideración de la Plenaria para la Aprobación de las obras financiadas con recursos provenientes del CONSEJO FEDERAL DE GOBIERNO a través del crédito adicional del mes de Diciembre de 2001, por un monto de Bs. 1.139.528,00:

5. Desafectación de terrenos para la entrega de titularidad urbana: (…)

6. Consideración de la Plenaria para la REASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS DE LAS OBRAS DENOMINADAS: (…) POR LAS OBRAS DENOMINADAS: (…)…

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Manifiesta el apoderado de los recurrentes que “…participamos en la mencionada Reunión Extraordinaria de la PLENARIA DEL CLPP, en nuestra condición de representantes de las comunidades organizadas u otros movimientos vecinales organizados del Poder Popular, y nos opusimos a la realización de esta sesión deliberativa y aprobatoria, por cuanto EN NINGUNA PARTE CONSTABA QUE SE HUBIERA REALIZADO LA CONSULTA OBLIGATORIA, prevista en el artículo 38, segundo aparte, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, A LOS CONSEJOS COMUNALES RESPECTIVOS QUE REPRESENTABAN A LAS ZONAS GEOGRÁFICAS AFECTADAS por los cambios o modificaciones propuestas, y siendo que estos cambios o modificaciones propuestos por el ciudadano Presidente del CLPP, Prof. T.C.M., con la venia de la Cámara Municipal, afectaban a TODA la zona geográfica que comprende el MUNICIPIO VALERA, era absolutamente impretermitible, inescapable, producir esa consulta con CARÁCTER PREVIO a todos los CONSEJOS COMUNALES existentes en nuestro Municipio, ya que se estaba cambiando o modificando el PLAN DE INVERSIÓN MUNICIPAL que había sido aprobado DEBIDAMENTE, en la oportunidad legal, POR TODOS ESOS CONSEJOS COMUNALES, en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la participación ciudadana y de asociación. C. o modificarle entonces el Plan de Inversión Municipal por ellos aprobado, sin ni siquiera consultarlos al respecto, como lo obliga la Ley en atención a los principios constitucionales de facilitar el ejercicio de la participación ciudadana y de asociación de las comunidades organizadas, constituye sin duda alguna una violación flagrante al ejercicio de tales derechos. ( … ) – El NO HABERSE realizado esta consulta, y por ende, NO CONTAR CON ELLA de manera previa A LO CONSIDERADO Y DECIDIDO POR LA PLENARIA DEL CLPP (en cuya acta consta nuestro rechazo a tal pretensión de realización misma de la reunión extraordinaria, así como de lo considerado y decidido en ella, en vista de tal omisión) constituye, como apuntamos ut supra, una FLAGRANTE VIOLACIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE ASOCIACIÓN que nosotros, los aquí recurrentes en A., estamos llamados a representar y defender EN NOMBRE de TODOS los Consejos Comunales y demás comunidades organizadas del PODER POPULAR en el Municipio Valera. Para eso fuimos ELECTOS y para eso fuimos DESIGNADOS MIEMBROS DE LA PLENARIA DEL CLPP DEL MUNICIPIO VALERA, y así pedimos respetuosamente que lo declare este Tribunal constituido en SEDE CONSTITUCIONAL, en cuanto a la legitimación activa que tenemos para proceder en esta causa, como legítimos representantes de los intereses colectivos y/o difusos de las comunidades organizadas del Poder Popular de nuestro Municipio.” (sic, mayúsculas y siglas en el texto).

Aduce que en razón de la gravedad de lo acontecido y visto que se encuentra en trámite de ejecución el procedimiento de formulación del presupuesto participativo del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera correspondiente al ejercicio fiscal 2013, acude ante la instancia judicial a fin de requerir su intervención inmediata y restablecedora para impedir que se ejecuten las decisiones adoptadas por la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública en reunión extraordinaria de fecha 3 de Julio de 2012 hasta tanto no se realice la consulta obligatoria prevista por el segundo aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de los Consejos Locales de Planificación Pública, y para impedir que se continúe con el procedimiento de formulación del presupuesto participativo del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera correspondiente al ejercicio fiscal 2013 hasta tanto no se verifique el cumplimiento del punto anterior.

Señala que la presente acción de amparo constitucional es admisible por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad y por la evidente violación de los derechos constitucionales de sus representados.

Solicitó al Tribunal de la causa requerir al presunto agraviante remitir copia certificada del acta levantada en la sesión de la reunión extraordinaria de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera; también solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se dicte un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene al presunto agraviante abstenerse de realizar cualquier acto que signifique la ejecución de lo decidido el 3 de Julio de 2012 en la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera, hasta tanto no se realice la consulta obligatoria prevista por el segundo aparte del artículo 38 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.

Fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 10 de Septiembre de 2012, al folio 20, el recurrente J.E.C.C., asistido por el abogado A.A.P.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 166.529, consignó los siguientes recaudos: 1) acta de proclamación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera; 2) instrumento poder; 3) convocatoria pública a una reunión extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera, de fecha 3 de Julio de 2012; 4) declaración pública del presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera; 5) acta de aprobación y Plan de Inversión Pública correspondiente al período 2012-2013; 6) ejemplar de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; 7) acta de aprobación de elaboración del Manual del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera; 8) acta de consignación del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera, dirigido a la Cámara Municipal de V.; y, 9) Manual del Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera.

Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2012, a los folios 114 al 118, fue admitida la presente solicitud de amparo constitucional, ordenada la notificación de los supuestos agraviados, la citación del presunto agraviante, la notificación del F. Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El Tribunal de la causa dictó auto el 18 de Octubre de 2012, al folio 147, mediante el cual fijó el día 23 de Octubre de 2012, a las 10.00 a. m., para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 23 de Octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia constitucional a la que comparecieron los recurrentes, ciudadanos C.D., J.E.C.C. y C.A.B.P., asistidos por su apoderado judicial J.R.M.; la Fiscal Auxiliar número 29 del Ministerio Público, abogada A.M.M. de Paz; la Síndico Procurador Municipal, abogada B.S.V.; y los apoderados judiciales del presunto agraviante, abogados H.M.M., P.B.S.G. y K.B.P.R.. Así mismo compareció el ciudadano A. de J.S.S., titular de la cédula de identidad número 4.888.175 y la abogada L.M.S.T., inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.165, como asistentes a la audiencia.

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado judicial de los presuntos agraviantes quien manifestó lo siguiente: “…en primer lugar quisiera impugnar la representación judicial que se atribuyen los Abogados P.S.G., H.M. y K.P.R., por cuanto el poder presentado refiere, que les ha sido otorgada facultad de representación por el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del municipio Valera, estado Trujillo, y es la realidad que este ciudadano ha sido demandado y querellado en A. en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública y no en su condición de Alcalde del municipio mencionado. ( … ) En el mismo sentido, impugno la presencia y legitimación pasiva de la Abogada B.D.R., quien se presenta en esta Audiencia como Sindico (sic) Procurador del municipio V., siendo que el municipio V. no es objeto de querella ni demanda en este proceso y siendo que la (sic) funciones de Síndico Procurador Municipal, se extienden, tan solo en la representación del ciudadano Cabezas como Alcalde del Municipio y no como Presidente del CLPP, lo que constituiría una flagrante invasión de competencias y de funciones que no le corresponde a la Síndico Municipal y que pudieran colocarla en la verja de un delito sancionado en la Ley Contra La Corrupción,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la Síndico Procurador Municipal y se opuso a los alegatos del apoderado de los recurrentes, de conformidad con el artículo 75 y ordinales 1 y 2 del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el Síndico Procurador Municipal representa los intereses del Municipio y el Consejo Local de Planificación Pública forma parte de los órganos del Municipio, en consecuencia, se opone y rechaza el alegato de la parte recurrente en relación a la falta de legitimidad del S.P.M. para comparecer a la audiencia en representación del Municipio y no en representación del Alcalde, en razón de que éste, de forma individual y personal no es representado ni defendido por el Síndico Procurador Municipal, pues, la representación corresponde al Ejecutivo como parte del Poder Público Municipal.

Finalizada la intervención de la Síndico Procurador Municipal, le fue concedido el derecho de palabra a la coapoderada del presunto agraviante, abogada P.S. y expresó lo siguiente: “Solicito sea declarada sin lugar la solicitud del Abogado Apoderado Judicial de la Parte Querellante, de impugnar el poder autenticado en fecha 15 de octubre del 2012, inserto bajo el N° 33, Tomo 118, puesto que aunque el Poder Público Municipal esta integrando cuatro funciones, distintas e independientes una de la otra, tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es menos cierto, que la condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, emana directamente de su condición de Alcalde, de municipio es decir, constituye una atribución por mandato directo de la ley, tal y como lo establece el artículo 88 numeral 8° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,…” (sic).

El apoderado de los recurrentes solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que no se está demandando al Municipio, ni al ciudadano T.C. en su condición de Alcalde. Igualmente solicitó el derecho de palabra la coapoderada del presunto agraviante, abogada B. de R. y solicitó se declare sin lugar la impugnación solicitada por la parte querellante.

En el mismo acto, el Tribunal de la causa procedió a analizar el instrumento poder autenticado de fecha 15 de Octubre de 2012, inserto bajo el número 33, Tomo 118, y declaró con lugar la impugnación de dicho instrumento poder alegada por el apoderado de los recurrentes, en virtud de que el Alcalde actúa como miembro del Consejo Local de Planificación Pública quien según sus funciones lo debe presidir; así mismo declaró sin lugar la impugnación de la representación de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera, por cuanto representa al Municipio.

El Tribunal de la causa dio continuación a la audiencia constitucional y le fue concedido nuevamente el derecho de palabra al apoderado de los recurrentes quien manifestó lo siguiente: “El hecho que nos trae a esta Audiencia Constitucional es que en fecha 03 de Julio del presente año, el Presidente del CLPP, ciudadano T.C., propuso ante la Plenaria del CLPP, la modificación y cambio del Plan de Inversión Municipal, en seis de los siete puntos de la agenda discutida y sancionada ese día, sin haber obtenido la consulta correspondiente DE TODOS LOS CONSEJOS COMUNALES Y ORGANISMOS DE PARTICIPACION (sic) CIUDADANA O MOVIMIENTOS SOCIALES DEL MUNICIPIO, en razón que en estos seis puntos se afectaban tanto comunidades específicas del municipio Valera, como todas las comunidades del municipio Valera, en proyectos tales como: el estudio de fotogrametría satelital de todo el municipio, y así como los seis centros de atención del Poder Popular, que correspondían un centro por cada parroquia del municipio, siendo en total seis centros que fueron eliminados, del Plan de Inversión Municipal, sin haberse consultado a las Asambleas de Ciudadanos, que habían exigido y logrado la incorporación de tal proyecto en el Plan de Inversión mencionado. ( … ) La prueba fundamental de esta violación flagrante del derecho a la participación protagónica del Pueblo en materia de Planificación del Presupuesto Municipal, la constituye el Acta certificada de la Asamblea de la Plenaria del CLPP, realizada el día 03 de Julio del 2012, la cual fue remitida a esta Jurisdicción Constitucional por el propio Presidente del CLPP y en donde de su simple lectura podemos evidenciar los siguientes 03 elementos claves para decidir a favor de mis patrocinados la presente ACCION (sic) DE AMPARO: 1.- No consta en dicha acta que se haya realizado la consulta a la que estaba obligado, tanto el Presidente del CLPP, como el propio CLPP, a las comunidades organizadas del municipio Valera; 2.- Se lee con absoluta claridad las palabras se modifica, (sic) se cambia, se sustituye, conceptos que habían sido aprobados en el Plan de Inversión Municipal original, por esta suerte de nuevo Plan de Inversión Municipal propuesto por el Presidente del CLPP a la Plenaria; 3.- Se evidencia que proyectos de cobertura de todo el municipio tales como el de aerofotografía satelital y el de los centros de atención del poder popular, así como el proyecto de parque bicentenario para el municipio V., y del fondo municipal de ayuda humanitaria, también con alcance en toda la jurisdicción del municipio V., fueron eliminados de esta nueva versión del Plan de Inversión Municipal, sin haberse consultado a las comunidades de toda la jurisdicción de este municipio, tal como lo expresa y requiere taxativamente el segundo aparte del artículo 38 de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública del año 2010. ( … ) Por todo lo anterior es que hemos solicitado que este Juzgado en Audiencia Constitucional restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida que representa el desconocimiento de la voluntad popular en la dotación de sus instrumentos de Planificación e Inversión Municipal, y que como consecuencia de ello, decrete los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare con lugar la presente ACCION DE AMPARO; 2.- Decrete la Suspensión inmediata de cualquier acto de ejecución del Plan de Inversión Municipal del 2012, hasta tanto se realice la consulta obligatoria a las comunidades organizadas del municipio V. quienes se dieron su presupuesto de inversión municipal originario y que fueron dejadas a un lado en la modificación aprobada inconstitucionalmente por la Plenaria del CLPP, del 03 de Julio del 2012 y 3.- Decrete la Suspensión de cualquier actividad que se encuentre en curso relacionada con el procedimiento de formulación y aprobación del Plan de Inversión Municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2013,…” (sic, mayúsculas en el texto).

Finalizada la intervención del apoderado de los recurrentes, le fue concedido el derecho de palabra a la Síndico Procurador Municipal y de conformidad con el último aparte del artículo 38 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, invocó como punto previo “…el decaimiento del objeto en consideración al P. a que se refiere el Querellante indicado por la letra A que establece impedir que se ejecuten las decisiones adoptadas por la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública, en su reunión extraordinaria del 03 de Julio del 2012, hasta tanto no se realice la consulta obligatoria prevista en el artículo 38 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública. ( … ) Al subsumir esta norma al caso que nos ocupa tenemos que ciertamente se convocó al Consejo Local de Planificación Pública, y por mayoría absoluta fueron aprobados los puntos sometidos a consideración, levantándose al efecto una acta de lo aprobado en la Asamblea; esto significa que el CLPP, con la aprobación de la mayoría absoluta de la plenaria y obrando en ese acto en representación de los Consejos Comunales y de las Comunidades Organizadas, aprobó los puntos sometidos a consideración en la agenda de ese día 03 de julio del 2012, y por otra parte, tomando estrictamente el sentido de la norma se actúa por mandato de dicha norma en virtud de que la misma establece que de no ser aprobado por el Consejo Local de Planificación Pública, como en efecto sucedió por aplicación de esta norma, en tal sentido, invoco el decaimiento del objeto porque considero que existe por parte de la representación del Querellante, una erronea (sic) interpretación de la norma, por cuanto considera a su entender que esta modificación debe hacerse convocando nuevamente la opinión de todos los Consejos Comunales, sin embargo, no toma en cuenta lo expreso de la norma en su última parte donde el Consejo Local de Planificación Pública, tiene poder decisorio en estos casos. ( … ) solicito al Tribunal que por cuanto las dos peticiones transcriptas (sic) en la parte Petitoria del escrito del Querellante, son totalmente improcedente, (sic) la primera a la que me referí y pedí que se ejecute las decisiones adoptadas por la plenaria, resultaría una decisión ineficaz, y de imposible cumplimiento en virtud de que el municipio antes (sic) las emergencias que se venían presentando durante el transcurso del año debido a los desastres que ha ocasionado las lluvias, así como en cumplimiento de garantizar a las comunidades necesitadas y que sufrieron perdidas (sic) de viviendas como consecuencia de las lluvias, y que hubo con carácter de emergencia, cubrir la construcción de viviendas para las personas danificadas (sic) y necesitadas, para lo cual ya están en la etapa de culminación las referidas obras una vez que el municipio previamente cumplió con el procedimiento de contratación pública para la ejecución de dichas obras, y en tal sentido, si las obras ya fueron ejecutadas mal se podría ordenar la paralización o impedir la ejecución de las mismas, representando esto que el interés de esta petición sea (sic) perdido con la ejecución de la misma, esto es lo que en doctrina y la jurisprudencia patria de la Sala Político Administrativa, ha llamado decaimiento del objeto y en relación con los otros puntos de la agenda del día de fecha 03 de julio del 2012, algunas de esas obras se ejecutaron con ingresos propios del municipio y otras de los puntos de esa agenda se refería a la aprobación de la transferencia de la titularidad de tierras conforme lo establece la Ley de la materia, por último pido al Tribunal que se declare sin lugar lo solicitado por la parte Querellante en la presente ACCION DE AMPARO.” (sic, mayúsculas en el texto).

Así mismo, le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra al apoderado de los recurrentes, quien solicitó al Tribunal de la causa “…examine la preclusión de la oportunidad procesal para que dicha promoción probatoria se verifique en esta Audiencia y pido que examinada (sic) como sea este punto, y analizada (sic) como sean las pruebas contenidas en este expediente de Amparo, pase a decidir en la definitiva en el lapso de Ley previsto de 24 horas la presente causa de Amparo Constitucional.” (sic).

Seguidamente el Tribunal de la causa declara precluída la oportunidad para presentar pruebas ya que las mismas han debido ser anunciadas en el lapso de exposición de las partes.

Posteriormente, le fue concedido el derecho de contrarréplica a la Síndico Procurador Municipal, abogada B. de R., y ratificó sus declaraciones, así mismo, manifestó que “…las etapas o las fases por la que debe transcurrir la Audiencia Constitucional se ha invertido en el sentido, que existe un pronunciamiento por parte del Tribunal a solicitud del Querellante donde se declara precluída la etapa probatoria antes de que termine la contestación mediante la contrarréplica, siendo que es en esta oportunidad que se debe promover las pruebas como en efecto las presento en este acto,…” (sic); el A quo ordenó agregar al expediente una comunicación de fecha 22 de Octubre de 2012, dirigida por la Coordinadora (E) de Servicios Públicos, T.S.U. M.B. de P., a la abogada P.S., y once copias fotostáticas simples de fotografías.

De igual manera, le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar número 29° del Ministerio Público, abogada A.M.M. de Paz, y expresó, en cuanto a la naturaleza jurídica del acta de fecha 3 de Julio de 2012 suscrita por el Consejo Local de Planificación Pública, que “…tiene carácter de lo que la doctrina y la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha denominado actos de autoridad, toda vez que consisten en decisiones adoptadas en ejercicio de una potestad pública conferida por la Ley en este caso la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, siendo esto así, debe señalarse que frente a un acto administrativo considerado acto de autoridad el recurso correspondiente para pretender la nulidad del mismo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que con el Amparo Constitucional se pretende el restablecimiento de algún derecho constitucional infringido por lo que no puede desviarse la naturaleza del mismo pretendiéndose con la acción incoada la nulidad del acto administrativo, por lo tanto considera esta representante del Ministerio Público como garante de la legalidad del procedimiento conforme a las atribuciones que le establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opina que la presente Acción de Amparo debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías de Derechos Constitucionales.” (sic).

En el mismo acto el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por cuanto, “…se hace evidente que en el presente caso, existe una controversia puramente administrativa, que se circunscribe a la actuación del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del municipio Valera, estado Trujillo, en las competencias inherentes a dicho Consejo, sin embargo, el desarrollo de tal potestad se lleva a cabo conforme a la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública y a lo establecido en la Carta Magna, mediante actos de rango administrativo, motivo por el cual y en atención a lo señalado anteriormente, es ineludible para este Tribunal Constitucional declarar que el sometimiento de la legalidad del mismo, debe ventilarse ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, a través del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por existir otras vías judiciales ordinarias preexistentes, de conformidad con el numeral 5, contentivo en el artículo 6 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…” (sic, mayúsculas en el texto).

En fecha 31 de Octubre de 2012 el A quo dictó su fallo in extenso, siendo que el apoderado de los recurrentes apeló de tal decisión mediante diligencia del 5 de Noviembre de 2012, al folio 205; recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 6 de Noviembre de 2012, al folio 206.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 19 de Noviembre de 2012, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentenciar, tal como consta al folio 208.

El apoderado de los recurrentes presentó escrito de alegatos ante esta alzada, en fecha 18 de Diciembre de 2012, en el que aduce que el Tribunal de la causa erró en la determinación del thema decidendum por cuanto el amparo no se propuso contra un acto administrativo autónomo sino contra la conducta omisiva del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo.

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas del presente recurso de amparo constitucional se desprende que la pretensión deducida por los quejosos persigue como objeto principal la tutela judicial a los derechos constitucionales de participación ciudadana y de asociación, establecidos, respectivamente, por los artículos 62 y 52 de la Constitución Nacional, que, en su sentir, les fueron conculcados a “TODOS los Consejos Comunales y demás comunidades organizadas del PODER POPULAR en el Municipio Valera.” (sic), por el Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo, ciudadano T.C.M., en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera, al haber convocado a una reunión extraordinaria de tal Consejo Local de Planificación Pública, para considerar y resolver sobre un cambio o modificación del Plan de Inversión Municipal, sin consultar previamente a los Consejos Comunales de las áreas o sectores del Municipio en los cuales se materializarían los cambios o modificaciones del Plan de Inversión Municipal; reunión esa que tuvo lugar el día 3 de Julio de 2012 en el edificio CANTV, Central Valera 2, segundo piso, situado en la avenida 11 entre las calles 6 y 7 de la ciudad de Valera.

Los solicitantes de amparo afirman en su libelo que “proceden en este acto en su común carácter de CONSEJEROS PRINCIPALES, y en razón de ello, de miembros de la PLENARIA del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo (CLPP-Valera), en representación de la Junta Parroquial Comunal de San Luís, del Consejo Comunal de San Luís, del Movimiento Campesino y de los Sectores de Producción y Comercio del Municipio Valera, …” (sic, mayúsculas y siglas en el texto).

Consideran los quejosos que tal omisión, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Valera, obrando como Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio, consistente en no haber consultado previamente a los Consejos Comunales cuyos ámbitos territoriales resultarían afectados por la modificación o cambio del Plan de Inversión Municipal que sería sometido a consideración de la Plenaria para cuya reunión extraordinaria convocó el ciudadano Alcalde del Municipio Valera y a la cual los recurrentes concurrieron, según su propia afirmación, constituye el agravio a tales derechos a la participación ciudadana y de asociación de todos los Consejos Comunales y demás comunidades organizadas del Poder Popular en el Municipio Valera, cuya representación y legitimación para deducir la presente acción de amparo se atribuyen los quejosos.

En efecto, los demandantes de amparo expresan en su solicitud lo siguiente:

-Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) en sede constitucional de amparo, nosotros, los aquí recurrentes en esta Acción de Amparo, participamos en la mencionada Reunión Extraordinaria de la PLENARIA DEL CLPP, en nuestra condición de representantes de las comunidades organizadas u otros movimientos vecinales organizados del Poder Popular, y nos opusimos a la realización de esta sesión deliberativa y aprobatoria, por cuanto EN NINGUNA PARTE CONSTABA QUE SE HUBIERA REALIZADO LA CONSULTA OBLIGATORIA, prevista en el artículo 38, segundo aparte, de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, A LOS CONSEJOS COMUNALES RESPECTIVOS QUE REPRESENTABAN A LAS ZONAS GEOGRÁFICAS AFECTADAS por los cambios o modificaciones propuestas, y siendo que estos cambios o modificaciones propuestos por el ciudadano Presidente del CLPP, Prof. T.C.M., con la venia de la Cámara Municipal, afectaban a TODA la zona geográfica que comprende el MUNICIPIO VALERA, era absolutamente impretermitible, inescapable, producir esa consulta con CARÁCTER PREVIO a todos los CONSEJOS COMUNALES existentes en nuestro Municipio, ya que se estaba cambiando o modificando el PLAN DE INVERSIÓN MUNICIPAL que había sido aprobado DEBIDAMENTE, en la oportunidad legal, POR TODOS ESOS CONSEJOS COMUNALES, en ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a la participación ciudadana y de asociación. C. o modificarle entonces el Plan de Inversión Municipal por ellos aprobado, sin que siquiera consultarlos al respecto, como lo obliga la Ley en atención a los principios constitucionales de facilitar el ejercicio de la participación ciudadana y de asociación de las comunidades organizadas, constituye sin duda alguna una violación flagrante al ejercicio de tales derechos.

-El NO HABERSE realizado esta consulta, y por ende, NO CONTAR CON ELLA de manera previa A LO CONSIDERADO Y DECIDIDO POR LA PLENARIA DEL CLPP (en cuya acta consta nuestro rechazo a tal pretensión de realización misma de la reunión extraordinaria, así como lo considerado y decidido en ella, en vista de tal omisión) constituye, como apuntamos ut supra, una FLAGRANTE VIOLACIÓN de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DE ASOCIACIÓN que nosotros, los aquí recurrentes en A., estamos llamados a representar y defender EN NOMBRE de TODOS los Consejos Comunales y demás comunidades organizados del PODER POPULAR en el Municipio Valera. Para eso fuimos ELECTOS y para eso DESIGNADOS MIEMBROS DE LA PLENARIA DEL CLPP DEL MUNICIPIO VALERA, y así pedimos respetuosamente que lo declare este Tribunal constituido en SEDE CONSTITUCIONAL, en cuanto a la legitimación activa que tenemos para proceder en esta causa, como legítimos representantes de los intereses colectivos y/o difusos de las comunidades organizadas del Poder Popular de nuestro Municipio. Para la verificación de la violación de los derechos constitucionales alegada, ocurrida en la sesión in comento, y aquí denunciada, solicitamos en el acápite correspondiente, la evacuación de la prueba documental pertinente.

(sic, mayúsculas, siglas y subrayas en el texto).

Por manera, pues, que de lo expuesto y transcrito en los párrafos precedentes se puede inferir que la presente solicitud de amparo constitucional tiene su título o causa petendi en la circunstancia, de que, según afirman los quejosos, el ciudadano A. delM.V., obrando en su condición de Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, omitió consultar a los Consejos Comunales correspondientes, los cambios o modificaciones que se harían al Plan de Inversión Municipal en sus respectivas áreas o sectores. Dicho con otras palabras, los recurrentes atribuyen al funcionario municipal ya señalado el incumplimiento de una obligación que debía ejecutar previamente a la adopción de cualquier decisión relacionada con los cambios a ser introducidos al aludido Plan de Inversión Municipal; incumplimiento u omisión esa que, en criterio de los quejosos, acarreó una lesión a los derechos constitucionales de toda la colectividad del Municipio Valera, a la participación ciudadana y a la asociación.

Sentadas las premisas que anteceden, este Tribunal Superior procedió a efectuar el análisis del acta levantada con ocasión de la celebración de la reunión del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera, celebrada en fecha 3 de Julio de 2012, cursante a los folios 102 al 113, y lo primero que salta a la vista es que a tal reunión asistieron el Alcalde del Municipio Valera, como P. del tantas veces mencionado Consejo de Planificación, el Vicepresidente de tal Consejo de Planificación; el P. y el Vicepresidente del Concejo Municipal y dos concejales; los Consejeros Principales de los Consejos Comunales de las Parroquias San Luis, M.D., La Puerta, J.I.M. y La B.; el Consejero Suplente de la Parroquia Mendoza Valle del Momboy; el Consejero Suplente de las Organizaciones Sociales; el Consejero Principal de Producción y Comercio; el Consejero Principal de los Movimientos Juveniles; el Consejero Principal del Movimiento de Mujeres; y el Consejero Principal de Movimiento de Transporte Público, lo cual pone de manifiesto que a tal reunión asistió una adecuada y suficiente representación no solo de los representantes de los Consejos Comunales, sino también de diversos sectores de la colectividad del M.V., a cuya consideración fue sometida la agenda de la reunión comprensiva de los cambios o modificaciones del Plan de Inversión Municipal y que, tal como se desprende de la agenda producida por los recurrentes con su solicitud de amparo que va a los folios 27 al 31, guardaban relación con obras a ser realizadas en las Parroquias representadas en la reunión, vale decir, S.L., M.D., La Puerta, J.I.M., La B. y M.V. delM., del M.V..

Aprecia igualmente este juzgador que, tal como consta en el acta de la referida reunión del Consejo Local de Planificación Pública, celebrada el 3 de Julio de 2012, pese a que los hoy recurrentes asistieron a dicha reunión, ninguno de ellos objetó de forma alguna la agenda a tratar, pues el único de los asistentes que sí lo hizo es el ciudadano A.S., Consejero Suplente de las Organizaciones Sociales, quien fuera oído y recogida en el acta su exposición, luego de lo cual fue sometida a la consideración de los asistentes los puntos de la agenda que resultaron aprobados por mayoría calificada.

Considera este Tribunal Superior que los quejosos no desconocían los puntos a ser tratados y resueltos en la reunión extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública convocada por su P. y tal aserto de esta alzada encuentra su justificación en el hecho de que tal agenda fue producida por los demandantes de amparo con su solicitud, marcada con la letra “D”, además de que en la propia reunión conocieron cada punto a tratar en la misma y era, precisamente, esa la oportunidad propicia para exteriorizar o manifestar cualquier disentimiento u objeción que tuvieran que hacer a los puntos o materias a ser debatidas en la reunión en mención, mediante la expresión de su disconformidad o voto salvado, lo cual, se itera, no hicieron.

En sentencia número 1.650, de fecha 2 de Noviembre de 2011, (G.E.T. en amparo) la Sala Constitucional, citando otro fallo suyo de fecha 30 de Junio de 2000 (caso D.P.G., al hacer referencia a la participación ciudadana, estableció que el Estado “… tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Vid. R. &G., tomo 278, p. 165).

Atendiendo el criterio de la Sala expresado en el párrafo de su fallo arriba transcrito se tiene entonces que en el caso sub examine se puede apreciar que, al contrario de lo afirmado por los recurrentes, ciertamente se dio cabida al ejercicio del derecho constitucional a la participación ciudadana en la reunión extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública celebrada el 3 de Julio de 2012, tal como ha quedado demostrado con la copia certificada del acta levantada con ocasión de tal reunión y que se ha dejado analizada ut supra, pues, en tal reunión se dieron cita los consejeros principales y suplentes de los Consejos Comunales de las Parroquias del Municipio Valera en cuyo ámbito se ejecutarían los cambios al Plan de Inversión Municipal, proyectados, así como también comparecieron los representantes de la colectividad del Municipio Valera, personificados por el Alcalde y Presidente del Consejo Local de Planificación Pública, el Vicepresidente de tal Consejo, el P. y el Vicepresidente del Concejo Municipal y dos concejales, e igualmente representantes de diversos sectores de la sociedad o colectividad del Municipio Valera, entre los cuales se encuentran los hoy quejosos; todos los cuales participaron activamente en la discusión y toma de decisiones allí adoptadas, circunstancia esa que echa por tierra el alegato de violación del derecho de participación ciudadana esgrimido por los recurrentes como fundamento de su petición de tutela judicial a tal derecho constitucional. Así se decide.

Por otra parte, observa este sentenciador que los quejosos han denunciado la violación del derecho de asociación, empero tal afirmación no encuentra asidero en la realidad de los hechos afirmados por ellos como constitutivos del agravio a tal derecho.

En efecto, conforme al artículo 52 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley y que el Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Aprecia este Tribunal Superior que la norma constitucional arriba citada tiene como destinatarias las personas naturales y jurídicas individual y subjetivamente consideradas y les permite asociarse bajo las distintas figuras o categorías establecidas en el ordenamiento jurídico para lograr tal propósito, como lo son las previstas en el Código de Comercio, en lo atinente a la formación de personas jurídicas mercantiles, y en el Código Civil, que prevé las primeras nombradas y establece y regula aquellas personas jurídicas de naturaleza civil, tales como sociedades y asociaciones civiles; personas jurídicas todas que, a su vez, pueden ser públicas, privadas o mixtas según que en su formación participen entidades u organismos públicos exclusivamente, o bien personas naturales o jurídicas privadas exclusivamente, o bien entidades públicas y personas privadas.

Examinado detenidamente el libelo contentivo de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones, no se encuentran expresadas allí las razones o motivos que permitan afirmar que el presunto agraviante les obstaculizó o de cualquier forma les impidió a los quejosos el ejercicio de su legitimo derecho a asociarse con fines lícitos, así como tampoco se halla reflejada en las pruebas aportadas por los quejosos evidencia alguna de que el funcionario municipal señalado por ellos como agraviante de su derecho a asociarse les haya reprimido o imposibilitado el ejercicio de tal derecho constitucional. Así se decide.

La determinación y valoración que tanto de los hechos como de las pruebas aportadas a estos autos se ha dejado efectuada, permiten arribar a la conclusión de que la presente acción de amparo constitucional no ha lugar en derecho, con lo cual se aparta este sentenciador del criterio del A quo por virtud del cual declaró inadmisible este recurso de amparo constitucional. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los quejosos contra la decisión proferida por el A quo en fecha 31 de Octubre de 2012, en el presente juicio de amparo constitucional seguido por los ciudadanos O.M.Á.P., C.D., J.E.C.C. y C.A.B.P., ya identificados, en su condición de Consejeros Principales y Miembros de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Valera del Estado Trujillo contra el ciudadano T.C.M., igualmente identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Valera del Estado Trujillo y Presidente del mencionado Consejo Local de Planificación Pública.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de amparo constitucional.

En los términos expuestos en el presente fallo queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Por considerar que la presente demanda de amparo no reviste características de temeridad, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  1. y regístrese esta sentencia.

  2. al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.. R.A.H.

LA SECRETARIA,

A.. R.R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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