Decisión nº S2-118-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el N° 9, Tomo 1-A, y domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.F.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.433, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2005, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.341, de este mismo domicilio, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, ordenando en consecuencia la entrega del vehículo sub litis en perfectas condiciones y la indemnización por daños y perjuicios, con la correspondiente indexación y condenatoria en costas.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, ordenando en consecuencia la entrega del vehículo sub litis en perfectas condiciones y la indemnización por daños y perjuicios, con la correspondiente indexación y condenatoria en costas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

“En el caso concreto, quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, es decir, al ciudadano E.M. (demandante) con la compañía anónima Automotriz Latino (demandada). La mencionada relación se deriva, si bien no de un contrato propiamente, si de una fuente o de un medio probatorio cursante en actas y valorado por esta Juzgadora, ya que fue aceptado por ambas partes, este medio probatorio no es otro que, la factura N° 14442 de fecha seis (06) de diciembre del año 2002, cursante al folio ocho (08) del expediente y mediante la cual se evidencia la relación contractual antes referida.

(...Omissis…)

En el caso en estudio, se comprobó la relación jurídica contractual que liga a las partes del presente juicio, también quedó evidenciada que la compañía Automotriz Latino tenía una obligación de hacer, de ejecutar un hecho, esta era la de revisar el vehículo del ciudadano E.M. porque el mismo estaba en garantía, y así quedó reflejado en actas.

También quedó plasmado en el expediente que, la compañía anónima Automotriz Latino tuvo conocimiento de que, en fecha siete (07) de diciembre del año 2002, el vehículo propiedad del demandante se le accidentó a la ciudadana R.M.R. cuando iba rumbo a Cabimas, y ésta al comunicarse con el Gerente de Servicios de la compañía, ciudadano D.B., éste ordenó que la compañía El Centro Mercantil C.A. arreglara el vehículo, siendo que una vez que el mismo fue reparado por la compañía El Centro Mercantil, le fueron exigidos novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) como pago por las reparaciones realizadas, negándose la ciudadana R.M.R. a cancelar dicho monto, reteniendo en la compañía el vehículo, todo lo cual quedó demostrado con la testimonial rendida por el ciudadano G.C..

El demandante igualmente demostró en actas la estrecha relación que tienen tanto la compañía Automotriz Latino como la compañía El Centro Mercantil, (quien le tiene retenido el vehículo de su propiedad desde el año 2002), ya que el ciudadano Aref Kanso Kanso tiene el carácter de Presidente de ambas compañías y así quedó reflejado en el acta constitutiva de ambas compañía (sic), las cuales reposan en el expediente, todo lo cual arroja que el ciudadano E.M. demostró que la compañía anónima Automotriz Latino incumplió con una obligación contractual, y en consecuencia ésta deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la parte accionante, los cuales fueron demostrados en actas, tal como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano L.M.B.V., quedando demostrado que en vista de que la compañía El Centro Mercantil le detuvo el vehículo a la parte actora, ésta tuvo que alquilar un vehículo para trasladarse a su lugar de trabajo, el cual se encuentra en otro municipio ocasionándole gran pérdida en su patrimonio.

En consecuencia tomando como fundamento lo anteriormente expuesto, y por cuanto, la parte demandada no demostró que la inejecución o el retardo en el cumplimiento de su obligación provinieron de una causa extraña que no le es imputable, tal como lo señala el artículo 1271 del Código Civil sustantivo, es por lo que esta Juzgadora procederá a declarar con lugar la presente acción que, por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano E.M. en contra de la compañía anónima Automotriz Latino, consecuencialmente la mencionada se condenará al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en perjuicio del demandante, como consecuencia del no cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal a-quo)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, la abogada C.R.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.920, en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.M., a consignar escrito libelar mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., todos anteriormente identificados.

Al respecto, señala que en fecha 26 de noviembre de 2002, su representado solicitó los servicios de la empresa demandada, a los fines de realizar trabajos mecánicos sobre un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas VAN-96S, serial de carrocería N° 8ZSC5160WV334711, serial del motor N° OWV334711, uso particular, año 1998.

Igualmente, refiere que una vez realizada la reparación en cuestión, le fue entregado el automóvil en fecha 6 de diciembre de 2002, previo pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.228.153,62), adicionando que al día siguiente, el vehículo presentó una grave avería que impidió su efectivo funcionamiento en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, razón por la cual, se le comunica –según su decir- a la sociedad demandada dicha circunstancia, habida cuenta de la existencia de una garantía por 90 días o 2800 Km de recorrido.

Argumenta que, bajo instrucciones del ciudadano D.B., gerente de servicios de la compañía demandada, se traslada el vehículo a las instalaciones de la empresa EL CENTRO MERCANTIL, C.A. (CENTROMECA), domiciliada en la ciudad de Cabimas, la cual, una vez realizada la reparación correspondiente, requiere el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), negándose a la entrega del automóvil hasta tanto no se cancelara la misma.

Con base a todo lo anterior, el ciudadano E.M. demanda el cumplimiento de contrato celebrado con la compañía AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., al igual que el pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.12.235.285,oo), consistentes en los gastos de transporte que le había producido por la retención del vehículo de su propiedad, así como por el costo de contrato de financiamiento de prima de seguro existente sobre el automóvil con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., póliza N° 76562200881.

Acompaña el demandante su escrito libelar con instrumento poder; certificado de registro del vehículo; planilla de ingreso del mencionado automóvil, emanado de la sociedad AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.; presupuesto para clientes y factura igualmente emitida por la empresa demandada; actuaciones correlativas a inspección ocular; y copia de cuadro de recibo de contrato de seguro, de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Admitida la demanda, y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurrió el abogado J.F.C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y por medio de escrito niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados en la demanda, admitiendo y aceptando únicamente el contenido del presupuesto y de la factura antes mencionados, así como sus efectos legales, e igualmente expone que la parte actora en ningún momento reclamó de forma oportuna el cumplimiento de la garantía, razón por la cual no podría su mandante cumplir con dicha obligación.

Asimismo, se opone al valor probatorio la inspección judicial consignada por el demandante, al mismo tiempo que recalca que su representada, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., es una persona jurídica totalmente distinta a la compañía EL CENTRO MERCANTIL, C.A. (CENTROMECA), la cual no es parte de la presente causa, por lo cual -según su dicho- no podía obligarse al cumplimiento de obligaciones que no le corresponden, como sería el caso de devolver el vehículo, afirmando que el mismo no se encuentra en sus instalaciones.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandada invocó únicamente el mérito favorable de las actas, mientras que por su parte, la representación judicial del demandante, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, haciendo énfasis en las pruebas adminiculadas al escrito libelar, promueve la testimonial de los ciudadanos R.M.R., G.C. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.867.566, 7.732.921 y 12.218.810, respectivamente, y además, promueve determinadas documentales, así como prueba de exhibición y de informes. Al respecto, la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa, razón por la cual, previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial.

El Tribunal a-quo, mediante auto proferido en fecha 17 de noviembre de 2004, resuelve sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, y una vez vencido el lapso probatorio y, verificado el acto de informes en primera instancia, el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 29 de julio de 2005, profirió sentencia definitiva en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado J.F.C.D., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., indicó que el motivo de la apelación se fundamentaba en la insuficiencia de las pruebas presentadas por la parte actora para demostrar los hechos alegados en la demanda, en tal sentido analiza el valor de cada medio probatorio promovido por la mencionada parte, refiriendo en cuanto a la prueba testimonial, específicamente con el testigo G.C., que el mismo en la mayoría de las respuestas resultaba referencial y su declaración era incongruente con los hechos alegados en el libelo, emitiendo juicios de valor, mientras que para el caso de la testigo R.M.R., expresaba que entre ella y el actor existía un vínculo de parentesco del segundo grado de afinidad por lo que se encontraba inhabilitada para rendir testimonio, y por último, con relación al testigo L.B., manifiesta que en su declaración no confirma haber celebrado algún contrato de arrendamiento como alega el demandante en el libelo de la demanda.

Igualmente, expresa que en cuanto a lo que denomina, formatos de consultas de estado de cuenta y cuenta individual, fueron extraídos vía internet y no se encontraban rubricados por su representada, por ende, no podían ser objeto de prueba, al igual que el balance y comunicación dirigida a la empresa EL CENTRO MERCANTIL, C.A., pues en nada se concatenaban con los hechos explanados en el libelo, siendo que en el mismo sentido las copias certificadas de actas de asamblea de su mandante y la antes referida compañía, eran improcedentes además de tratarse de dos personas jurídicas diferentes cuyas vinculaciones comerciales, políticas, laborales o empresariales no tenían relación con el tema debatido.

Por otra parte, alega que el Juez a-quo dio como ciertos algunos hechos, no constando en actas que la ciudadana R.M.R. se comunicara con el gerente de servicios de su representada ni que éste diera ordenes a la empresa EL CENTRO MERCANTIL, C.A. para reparar el vehículo en cuestión, tampoco la exigencia de pago por dicho servicio ni el reclamo de la garantía, concluyendo que la acción por incumplimiento no se encontraba debidamente probada ya que no se efectuó el reclamo respectivo y mucho menos se dieron ordenes a otra empresa para que reparara el automóvil en comento, así como tampoco se comprobaron debidamente los daños y perjuicios exigidos, solicitando en consecuencia, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia pronunciada por el a-quo y condenándose en costas a la parte actora.

Posteriormente, la apoderada judicial del demandante, abogada C.R.d.M., en su escrito de informes, realiza una síntesis de las actuaciones procesales verificadas en la presente causa, además revisa la valoración efectuada por el Juez a-quo en la decisión recurrida y resume las declaraciones rendidas por los testigos por ésta promovidos, señalando que había quedado demostrada la relación jurídica contractual existente entre las partes intervinientes en el proceso, como resultado de un análisis valorativo de las pruebas y de los indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por parte del referido operador de justicia, en contraste con la falta de demostración por la parte demandada de que la inejecución resultara de una causa extraña no imputable.

En tal sentido, afirma que la demandada compañía no aportó ningún elemento que contradijera los fundamentos de la demanda, ni proporcionó medios probatorios que acreditaran lo alegado en su defensa siendo negligente en el ejercicio de la misma, pretendiendo –según su decir- que el Juez analizara y valorara elementos de prueba inexistentes, y negando y rechazando todo lo alegado y su obligación para con su representada, además de evadir su responsabilidad, habiendo quedado demostrado aunadamente que las acciones de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. pertenecían a los mismos socios, lo que interpretaba como la verificación de la mala fe de su contraparte.

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las observaciones en esta segunda instancia, sólo el apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. lo hizo, manifestando que la parte actora, en el particular primero de su escrito de informes, trataba de descalificarlo profesionalmente con determinadas afirmaciones sin señalar en qué consistían esas ironías, intencionalidad y tácticas dilatorias, violaciones de normas de ética y moral a las que hizo referencia en el mencionado escrito, adicionando que, dicha parte afirmó como valederas, pruebas que fueron desestimadas en la sentencia recurrida y, que resultaba imposible que ambas empresas siendo personas jurídicas distintas tuvieran que satisfacer obligaciones recíprocas, reiterando finalmente lo expuesto en su respectivos informes.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, ordenando en consecuencia la entrega del vehículo sub litis en perfectas condiciones y la indemnización por daños y perjuicios, con la correspondiente indexación y condenatoria en costas; evidenciándose del escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a la referida declaratoria siendo que -según su criterio- los hechos alegados en la demanda carecían de pruebas contundentes.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y para resolver definitivamente esta controversia es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

1) Con relación a los medios probatorios aportados por el demandante se tienen inicialmente las siguientes instrumentales acompañadas al libelo de la demanda:

 En copias simples, certificado de registro N° 2126487 de fecha 29 de diciembre de 1998, referente al vehículo objeto de la demanda, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual constituye copia fotostática de documento público, por lo tanto, dado que la misma no fue impugnada por la parte demandada, y con fundamento a lo estipulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por fidedigno su contenido, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En originales, documentos privados consistentes en planilla de ingreso del vehículo antes señalado de fecha 26 de noviembre de 2002; presupuesto para clientes, a nombre del actor E.M. en fecha 27 de noviembre de 2002; y factura N° 14442, N° de control 06858, fechada el 6 de diciembre de 2002; instrumentos todos emitidos por la parte demandada, los cuales constituyen documentos privados emanados o suscritos por la referida parte, por consiguiente, no habiendo sido impugnados o desconocidos por ésta, y habiéndose manifestado expresamente la aceptación de los dos últimos mencionados instrumentos, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil se deben tener por reconocidos los mismos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática simple de documento privado, presuntamente emanado de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., consistente en formato denominado “CUADRO - RECIBO. AUTOMÓVIL”, descrito por la parte actora en su escrito libelar como “Póliza de Seguro”, el cual, constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

2) Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora consigna las siguientes documentales:

 Factura N° 0786 emanada, según texto timbrado, del “SERVICIO DE GRÚA PUENTE SOBRE EL LAGO, COSTA ORIENTAL DEL LAGO”, de fecha 7 de diciembre de 2002, la cual, constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de un servicio autónomo, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación presuntamente suscrita por el ciudadano G.C., antes identificado, dirigida al ciudadano AREF CANSAO (sic), en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL C.A., respecto a la cual debe destacarse que constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, y que no obstante haberse evacuado la declaración del antes singularizado emisor en calidad de testigo, ésta se encuentra referida a hechos distintos, no formando parte del interrogatorio lo relativo a la ratificación de dicha instrumental, razón por la cual debe ser desestimada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Impresiones de consulta en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuentas individuales por cotizaciones del seguro social de los ciudadanos C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.734.717, como asegurado de la empresa AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y, G.C., como asegurado de la empresa EL CENTRO MERCANTIL, C.A., así como también, impresiones de consulta de estados de las cuentas de las referidas compañías en el mismo instituto de seguro social; y sobre estas impresiones destaca este Sentenciador que, siendo que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copias simples, balances generales a la fecha del 31 de diciembre de 2002 respecto de las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.; así como también, tres (3) comunicaciones suscritas por el ciudadano N.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.119.610, dirigidas a los accionistas de las compañías en referencia, en su carácter de comisario de las mismas. Al respecto destaca este Tribunal Superior que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 En copias simples, certificación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas del sujeto colectivo de comercio EL CENTRO MERCANTIL, C.A. celebrada el día 10 de julio de 2003, que constituye copias fotostáticas de documento público, habida cuenta de la indicación de la parte actora de que sus originales reposan en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas de la mencionada entidad federal, consecuencialmente, al no haberse impugnado ni tachado de falso el mismo, este Tribunal de Alzada debe apreciarlo en todo su valor probatorio, en aplicación de lo regulado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, en referencia a la prueba de informes promovida por la parte actora, dirigida al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a objeto de que se sirviera remitir copias cerificadas de las actas constitutivas estatutarias de las empresas AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., se constata de actas que dicha oficina remitió al a-quo los informes solicitados, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, requiere la parte demandante se oficie a las instituciones bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. y BANCO MERCANTIL, C.A., con la finalidad de que informen si las compañías antes singularizadas poseían cuentas bancarias en sus archivos. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la información solicitada es agregada en fechas 9 y 21 de febrero de 2005 respectivamente, expresando la primera de las mencionadas instituciones, que ambas compañías tenían aperturadas las cuentas Nos. 2107006039, 4107000177 y 4107023815, por la oficina Cabimas Centro de dicha institución. Por lo que concierne a la segunda institución bancaria supra referida, informó que sólo la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. figuraba como titular de cuenta corriente N° 1067-21915-3 en sus registros, aperturada en la oficina Plaza República, Región Occidente, pero que el estado actual de la misma aparecía como cancelada.

Sin embargo, destaca esta Superioridad que, en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración es la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios del caso sub examine, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos, que determinan la existencia o no de cuentas bancarias en las singularizadas entidades financieras, son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, promueve igualmente la parte actora prueba de inspección ocular practicada de forma extralitem en fecha 8 de abril de 2003, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sobre esta prueba, quien decide debe advertir, que en el contenido del acta judicial donde consta su evacuación, se encuentran expresadas actuaciones que no corresponden a la naturaleza de dicho medio probatorio, toda vez que el órgano jurisdiccional que practica la inspección, emite juicios de valor y realiza interrogatorios a terceros sobre diversos aspectos, reseñando las respectivas respuestas tal y como si se tratase de una declaración testimonial. En consecuencia, por referirse a elementos ajenos a la litis, tratados mediante una vía probatoria inconducente y no idónea en contra de lo normado por los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, así como, el artículo 1.428 del Código Civil, el contenido de la presente prueba debe ser desestimado en todo su valor por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne al análisis de las testimoniales presentadas por el ciudadano E.M., las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se valoran bajo las siguientes consideraciones:

Con relación a la testimonial de la testigo R.M.R., anteriormente identificada, se evidencia del acta donde consta su declaración por ante el Juzgado comisionado, que la misma posee relación de consanguinidad de segundo grado (2°) en línea colateral, con el ciudadano E.M., en virtud de ser hermana consanguínea de su apoderada judicial y esposa, la ciudadana C.R.d.M., todo lo cual es manifestado expresamente por la testigo en ocasión a la primera repregunta formulada por la representación de la parte demandada, rielante al folio N° 127 del presente expediente; en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador desestimar dicha testimonial, sin atribuirle ningún valor probatorio, tomando base en la inhabilidad establecida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al testimonio del ciudadano L.B., de la lectura minuciosa del acta correspondiente, elaborada por el Juzgado comisionado, se desprende que dicho testigo se resume a corroborar la celebración de un contrato verbal de transporte mediante el cual le prestaba dicho servicio al actor E.M. “desde su casa hasta su lugar de trabajo” (cita), a cambio del pago de un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) diarios, servicio que expresó haber prestado desde diciembre del año 2002 hasta septiembre del año 2003, sin embargo, en la respuesta a la pregunta N° 4 manifiesta no haberse efectuado ningún contrato y, tampoco, según la respuesta a la repregunta N° 5, supo dar la dirección exacta del lugar de trabajo del demandante.

Al respecto, observa este operador de justicia que la presente testimonial fue evacuada con la finalidad de comprobar la cuantificación de la indemnización por concepto de daños y perjuicios que reclama la parte actora en su demanda, empero, con base en la previsión normativa contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, no puede admitirse la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención que establezca o extinga una obligación, cuando el valor de la misma exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), por lo que resulta imperioso declarar improcedente la testimonial in comento, desestimándola en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA

Ahora, en consideración al último testigo promovido por la parte demandante, este es, el ciudadano G.C., se desprende de actas que su declaración resultó conteste en establecer los hechos de haber trabajado para la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL, C.A. desde el mes de marzo del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2003, de profesión técnico mecánico y desempeñándose en el cargo de gerente de servicios, según respuesta a las preguntas N° 1 y N° 2 del interrogatorio. Asimismo, aseveró que el día 9 de diciembre de 2002, la ciudadana R.R. se dirigió hasta la mencionada empresa en horas de trabajo, para solicitarle que fuera a revisar en su casa el vehículo objeto de la demanda, como en efecto lo hizo, detectando que el mismo no encendía, y en tal sentido, según se desprende de la respuesta a la pregunta N° 4, dicha ciudadana le “…informó que (…) había sido reparado en la empresa Automotriz Latino en la ciudad de Maracaibo, fue cuando le sugerí que hablara con el señor D.B., quien es Gerente de Servicio de dicha empresa en Maracaibo, puesto que era una garantía de esa empresa” (cita).

Por otra parte, afirma que en horas de la tarde del mismo día supra referido, recibió una llamada del ciudadano D.B., con relación a lo cual manifestó, que éste le había autorizado trasladar el vehículo en cuestión a la sede del sujeto colectivo de comercio EL CENTRO MERCANTIL, C.A. para su reparación, expresando además, que posterior a la culminación de la reparación, el vehículo no le fue entregado a la ciudadana R.R. producto de la negativa de pago de una nueva reparación, por lo que -según su decir- el gerente general de dicha empresa, el ciudadano C.C., le sugirió se trasladara hasta la sociedad demandada para finiquitar las facturas, tal y como se desglosa de la respuesta a la pregunta N° 7 del interrogatorio formulado.

En efecto, observa este Tribunal de Alzada que el testigo bajo examen no presenta causales de inhabilidad, y muchos menos incurre en contradicciones en su declaración de los hechos, referidas esencialmente a la solicitud de revisión del vehículo sub litis por parte de la ciudadana R.R., el traslado y reparación del mismo, en su calidad de empleado de la compañía EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y, de la imposibilidad de entrega de dicho vehículo finalizada la reparación, dada la negativa de pago del monto arrojado por tales servicios, hechos éstos que fueron alegados en el libelo, a contrario de lo que expresa la parte demandada en su escrito de informes, y los cuales dicha parte no desvirtuó a través del uso de su derecho a repreguntar al testigo producto de su falta de comparecencia al acto de evacuación.

Asimismo, tampoco se evidencia que sus deposiciones hayan resultado ser referenciales tal y como también alega la parte demandada, ya que tales hechos fueron o bien ejecutados por el testigo, como en el caso de la reparación y revisión del vehículo, o bien vividos y presenciados por éste, como el hecho de haber presenciado la negativa de pago de la ciudadana R.R. que concluyó en la no entrega del tan referenciado vehículo, por tanto, ésta testifical, le merece plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, la sociedad de comercio demandada promueve únicamente el mérito favorable de las actas, respecto a lo cual, cabe destacar este suscrito jurisdiccional que, a pesar que tal aforismo no constituye un medio de prueba, se entiende como alegoría a la aplicación de los principios procesales probatorios, que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Analizados los elementos probatorios que conforman el caso facti especie, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar la respectiva apreciación probatoria y el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la litis pretensión planteada, referida al cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y en tal sentido, inicialmente se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Al respecto, se trae a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

El Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, con relación a la responsabilidad civil contractual, es oportuno y consubstancial citar los preceptos normativos que al efecto dispone el Código Civil venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Artículo 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

Conforme a las normas ut supra transcritas, en concordancia al criterio sostenido por la doctrina más calificada, debe establecerse de manera determinante que la responsabilidad civil contractual deviene del incumplimiento culposo por parte del deudor, de una obligación originada mediante un contrato. El Código Civil patrio dispone que dicho incumplimiento, consistente en la inejecución total o parcial de la obligación prevista en el contrato, debe ser culposo; es decir, imputable a la conducta del deudor, ya sea en base al dolo, o a la negligencia o impericia de mismo. Sin embargo, dicho instrumento normativo en su artículo 1.271 antes citado, consagra la presunción de incumplimiento culposo, según la cual se presume que toda inejecución o retardo deviene de una conducta imputable al obligado, salvo que se demuestre una causa extraña no imputable.

En ese sentido, se constata que en el caso sub iudice, la parte demandante, ciudadano E.M., demostró mediante las documentales presentadas en el escrito libelar como, la constancia o planilla de ingreso del vehículo objeto de la demanda, presupuesto para clientes, y factura N° 14442 cancelada por reparación, que entre dicha parte y la empresa demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. se convino en la reparación del referido vehículo y, el monto de tal servicio fue pagada en fecha 6 de diciembre de 2002, según se evidencia de la singularizada factura, hecho éste que además fue aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

Igualmente debe acotarse que, los hechos alegados por el accionante en la narrativa de su escrito libelar, denuncian el incumplimiento de la obligación antes referida, sobre la base que, aun cuando la demandada hace entrega del vehículo en aparentes perfectas condiciones, el mismo sufre un desperfecto aproximadamente 24 horas después de su entrega material, que le imposibilitó en la continuación de su marcha. Ocurrido tal hecho, el accionante esgrime que la empresa demandada no cumple con su obligación de reparar nuevamente el vehículo, tomando en cuenta la cláusula de garantía presente en la factura N° 14442 por cancelación de repuestos y servicios, en forma de sello húmedo, la cual tenía una duración de 90 días o 2800 kilómetros de rodaje del automóvil, cláusula que da origen a una obligación de correspondencia por parte de la demandada por los daños, defectos o imperfecciones que se pudieran producir con ocasión a dicha reparación y respecto a tales repuestos, todo ello como consecuencia de haberse convenido entre las partes procesales y de haber pagado la prestación de los servicios de reparación del vehículo en cuestión.

Al efecto, mediante la declaración del testigo G.C., según respuesta a la pregunta N° 3 del interrogatorio, se evidencia que la parte actora comprobó la ocurrencia del desperfecto, antes mencionado, para el día 9 de diciembre del año 2002, mediante la solicitud de revisión que hace a dicho ciudadano como técnico mecánico de la sociedad de comercio EL CENTRO MERCANTIL, C.A, quien traslada el vehículo objeto de la demanda hasta las instalaciones de ésta empresa, siguiendo una orden de reparación que vía telefónica, le había impuesto el ciudadano D.B., según su dicho en respuesta a la pregunta N° 5.

Sin embargo, de los medios probatorios promovidos por la parte actora, tal como las mismas documentales relativas a la planilla de ingreso del vehículo, presupuesto de cliente, factura de pago de reparación emitidas por la empresa demandada, así como, de las actas constitutivas y de asamblea de accionistas de ésta, no se constata que el ciudadano D.B., detente las correspondientes facultades administrativas en nombre de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. para ordenar la reparación del vehículo en nombre de ésta empresa, resultando incierto la posibilidad de estimar que la gerencia de la parte demandada haya tenido conocimiento alguno de la avería acaecida en el vehículo sub litis, amparado por una garantía contractual. Y ASÍ SE ESTIMA.

En relación al pedimento del demandante contenido en su escrito libelar, consistente en la entrega del vehículo de su propiedad, se determina que el mismo efectivamente se encuentra en las instalaciones de la sujeto colectivo EL CENTRO MERCANTIL, C.A., toda vez que tal hecho ha sido alegado por la parte accionante sin ser negado o rechazado por la representación judicial de la parte demandada, máxime al hecho que, de la respuesta de la pregunta N° 7 formulada al testigo G.C., se dejó planteado que el vehículo objeto de la demanda no fue entregado dada la negativa de pago de la nueva reparación efectuada por la referida compañía.

Por otra parte, debe destacarse que mediante la prueba de informes, respecto del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Ciudad Ojeda, consistente en copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades de comercio EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., se verifica que éstas han cumplido los requisitos atinentes a la formalización de su inscripción y registro como compañías anónimas, por lo cual cada una de ellas goza de personalidad jurídica propia, siendo titular de sus propios derechos y responsable de sus obligaciones, evidenciándose el hecho que la primera de ellas se constituye como socia accionista de la segunda.

Empero, y atendiendo a lo señalado por la parte demandada en su escrito de informes, debe dejarse en claro que tales apreciaciones no pueden significar una unificación de la responsabilidad de ambas personas colectivas, siendo que como personas jurídicas tienen sus derechos y obligaciones propias y particulares, debiendo hacer de esto, la advertencia para el conocimiento del Juez a-quo, para que así evite incurrir en confusiones de pronunciamiento. Y ASÍ SE DETERMINA.

Pues bien, a tenor de todas las precedentes consideraciones, derivadas del exhaustivo análisis de los medios probatorios aportados, toda vez que en el caso sub especie litis, quedó efectivamente demostrado la existencia de la garantía contractual entre ambas partes, por haberse convenido y pagado con anterioridad, la prestación del servicio de reparación del vehículo objeto de la demanda, y resultando verificada la avería del mismo, la parte demandada, tenía el deber de hacer la revisión pertinente, una vez requerida, hecho éste que no se configuró frente a empresa demandada como titular de la obligación, sino que la revisión fue efectuada por el ciudadano G.C., como empleado de una tercera persona ajena al juicio denominada EL CENTRO MERCANTIL, C.A., persona jurídica diferente a la demandada, y quien se encargó finalmente de la reparación del vehículo sub litis, siendo que además, el pago de tal servicio fue negado por el actor exigiendo el cumplimiento de su garantía contractual y alegando la relación existente entre los dos sujetos colectivos de comercio ya mencionados, al referir que la demandada evadía su responsabilidad siendo que las acciones de estas empresas, pertenecían a los mismos socios, según su escrito de informes.

Y al respecto debe advertirse a la parte demandante, que la anterior consideración tiene su técnica jurídica procesal de comprobación que no fue procurada en esta secuela procedimental, que es conocida como la técnica del “levantamiento del velo corporativo”, que tiene como finalidad la revisión de las normas que le reconocen a la sociedad personalidad jurídica propia e independiente de las de sus socios, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad, lo cual hubiese permitido determinar la conexión efectiva y la relación de dependencia o no entre una y otra empresa para resolver finalmente la posibilidad de que una u otra pudiera encargarse indistintamente de la responsabilidad del cumplimiento de la garantía de reparación ofrecida, poniendo punto final a esta controversia.

Por el contrario a falta de tal determinación (factible a través del levantamiento del velo corporativo de la sociedad), no se pudo desvirtuar la independencia y personalidad propia de las sociedades AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., por lo que, al haber dispuesto la parte actora, la reparación del vehículo sub litis en una empresa totalmente distinta a la parte demandada quien era la obligada por garantía a procurar la revisión y eventual reparación del mismo, no se puede establecer coincidencia entre la afirmación de solicitud de cumplimiento y la falta de cumplimiento contractual del caso facti especie, y por ende, no puede exigirse la responsabilidad sobre el cumplimiento de una obligación de hacer, efectuada por un tercero según las circunstancias que caracterizan esta controversia, ya que los dispositivos normativos como, el artículo 1.265 del Código Civil, sólo permite esa posibilidad en el caso de la negativa de ejecución de la obligación por el deudor, que permitiría la autorización del acreedor, en este caso el demandante, para hacer ejecutar él mismo la obligación a costa de su deudora, empero, no es el caso de autos habiendo quedado evidenciado que la parte actora requirió la revisión del vehículo en manos de una tercera persona, con la total falta de demostración de haber puesto en conocimiento de la avería a la parte demandada como alega en su escrito libelar, tal y como fue a.c.a..

En fuerza de lo precedentemente evidenciado, habiendo la parte demandada negado y rechazado los hechos expuestos en la demanda con fundamento en que la parte demandante en ningún momento reclamó ante ella el cumplimiento de la garantía, de conformidad con lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no logró desvirtuar tales afirmaciones que, por el contrario quedaron demostradas a través, de la misma declaración de dicha parte en lo relativo a que la sociedad mercantil EL CENTRO MERCANTIL, C.A., se encargó de efectuar la reparación del vehículo sub litis, así como también, producto de la insuficiente demostración de que la gerencia de la compañía demandada haya tenido conocimiento de la avería y su consecuencial reparación, en derivación, de la aplicación de los preceptos normativos pertinentes a los efectos de las obligaciones citadas en el presente fallo, inteligencia este Tribunal de Alzada que no puede establecerse la responsabilidad civil contractual por incumplimiento culposo en la presente causa, cuando el cumplimiento no fue exigido ante la persona deudora o responsable de la obligación de garantía, es decir el sujeto colectivo de comercio AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., parte demandada, y por ende mucho menos se puede considerar procedente la invocación del artículo 1.167 del Código Civil que permite la reclamación judicial de ejecución del contrato, ya que la misma opera respecto de la falta de ejecución de la obligación, hecho que no fue demostrado en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, del caso sub especie litis puede determinar este suscrito jurisdiccional, que al no haber logrado demostrar la parte demandante, el incumplimiento o inejecución de la obligación derivada de la garantía contractual de revisión y reparación de vehículo que tenía con la parte demandada, a su vez se traduce en innecesario, entrar a analizar la ocurrencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora, que resulta improcedente en virtud de tal determinación y en aplicación del artículo 1.271 del Código Civil, que castiga al deudor con la indemnización de daños y perjuicios por inejecución de la obligación, lo cual no puede subsumirse al caso de autos, por lo que, con base a todas esas observaciones, debe concluir finalmente este Sentenciador, en considerar acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las referencias normativas aplicables al caso facti especie, aunado a la revisión exhaustiva de las actas, en concordancia con las aportaciones de prueba y los supuestos fácticos esbozados por las partes, todo lo cual conllevó a quien decide a considerar la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, resulta pues, forzoso para este oficio jurisdiccional, REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y en consecuencia pasarse a declarar sin lugar la demanda incoada, tal y como fue considerado precedentemente, y en derivación, es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano E.M. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.F.C.D., contra sentencia de fecha 29 de julio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 29 de julio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, debiendo declararse SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, con base a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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