Decisión nº PJ0572014000062 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-R-2014-000171

o PARTE RECURRENTE: ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.P.C., V.A.O.V., G.D.J., L.C.P.C. y M.E.K.H..

o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares (P.A. Nº 4958-2013 de fecha 22 de Julio del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

o DECISIÓN RECURRIDA: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Abril de 2014.

o FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 26 de Mayo del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-R-2014-000171

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo del 2014, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la entidad de trabajo ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Septiembre del 2003, bajo el No. 24, Tomo 38-A representada judicialmente por los abogados L.E.P.C., V.A.O.V., G.D.J., L.C.P.C., y M.E.K.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98377, 144.383, 144422, 159727 y 144339 –en su orden-, siendo el acto recurrido en nulidad la P.A.N. 4958-2013 de fecha 22/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se impone una pena pecuniaria a la hoy recurrente por violación a las normas referidas a la estabilidad en el empleo.

DECISION RECURRIDA

En fecha 30 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha......declaró inadmisible el presente recurso, bajo las siguientes argumentaciones, cito:

“...................De conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, proceder a verificar si la demanda interpuesta cumple o no con los requisitos para su admisibilidad.

............Conforme se desprende de las actas procesales la abogado M.E.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.339, con el carácter de apoderada judicial de la empresa ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra de la P.A. N° 4958-2013, dictada en fecha 22 de julio de 2013, en el expediente signado bajo el Nº 080-2013-06-473, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

.................A los fines de determinar este Tribunal la oportunidad en que fue notificada la empresa ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. de la P.A. cuya nulidad se pretende, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, se requirió a la parte accionante lo siguiente:

… Único: Indicar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, debiendo consignar el correspondiente soporte documental…

................El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

................Al respecto, surge necesario remitirse a lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)…

.................Conforme a lo señalado supra, a objeto de ejercer la acción pertinente, la parte accionante tiene un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

................Del contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 28 de abril de 2014, se expresa lo siguiente:

…........... omissis) … Tal como fuese argumentado en el escrito libelar consignado por esta representación, se verifica una violación al debido proceso y al derecho a la defensa al notificar del inicio del procedimiento administrativo en contra de la empresa Enrejados Venezuela Enrevenca C.A. Todo ello en atención a inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

(omissis)

De igual forma, se verifica una violación al debido proceso al momento en que en fecha 03 de septiembre de 2013, el funcionario del trabajo al acudir a la sede de la Empresa fija cartel de notificación ante la presunta negativa de recepción por parte de una empleada de la entidad de trabajo, haciendo caso omiso a lo ordenado en el artículo 547 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el cual ordena y señala que en caso de negativa por parte del multado se le deberá notificar por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de (sic)

Ahora bien, a todo evento sin que ello conlleve la aceptación por parte de esta representación de las fechas alegadas por el funcionario del trabajo, en el presente acto se consigna copia simple del informe levantado en cuanto a la supuesta notificación practicada en fecha 03 de septiembre de 2013, en la sede de la Empresa, mediante fijación de cartel violentando los supuestos establecidos en la disposición legal ut supra señalada.

Sin embargo y a efecto del cómputo que requiere realizar este Tribunal, advierte esta representación que es en fecha 16 de diciembre de 2014 accede en el archivo de la inspectoría del trabajo al expediente administrativo y así conoce del acto, sin embargo no consta actuación nuestra en el mismo, pero es claro que del acceso tenido el día anteriormente señalado pudieron obtenerse las copias simples que fueron anexadas al escrito libelar, así debe ser el día 16 de día (sic) que debe computarse como fecha de notificación a efectos únicamente de la caducidad, pues ya como fue suficientemente señalado el órgano administrativo no cumplió con la debida notificación conforme a (sic) artículo 547 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…

...................Conforme a los términos expresados en el escrito de corrección, presentado en fecha 28 de abril de 2014, se observa que, la parte actora ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A., aduce que se le debe tener por notificado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, a partir del día 16 de diciembre de 2014 y no desde la fecha de la notificación señalada por el funcionario administrativo del trabajo, por considerar que la misma no se efectúo de conformidad con lo previsto en el artículo 547, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

................... En tal sentido, visto que la fecha indicada por la parte accionante a los fines de tenérsele por notificada del acto administrativo cuya nulidad pretende, que lo es el 16 de diciembre de 2014, aún no ha discurrido, por corresponderse el día señalado al mes de diciembre del año en curso -2014- no puede este Juzgado asumir como cierta dicha fecha, todo lo cual imposibilita verificar si la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

..................Asimismo, ante tal imprecisión y a objeto de no menoscabar el derecho de acceso a la justicia a la tutela judicial efectiva, este Tribunal no procede a realizar consideración alguna con respecto al hecho de encontrarse o no fenecido el lapso legal de caducidad de ciento ochenta (180) días legalmente previsto, por lo que ante tal circunstancia se considera como no cumplida por parte de la actora la corrección ordenada al no indicar la fecha en que fue notificada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECLARA.

............ Por las consideraciones antes expuestas, debe ser declarada INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A., en contra de la P.A. N° 4958-2013, dictada en fecha 22 de julio de 2013, en el expediente signado bajo el Nº080-2013-06-473, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.. Y ASI SE DECLARA.

..........Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la empresa ENREJADOS VENEZUELA ENREVENCA, C.A. en contra de la P.A. N° 4958-2013, dictada en fecha 22 de julio de 2013, en el expediente signado bajo el Nº 080-2013-06-473, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.. ............................” (Fin de la cita).

Frente a tal resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Instancia.

De la lectura del fallo recurrido, se aprecia que el A Quo fundamenta su decisión en la circunstancia de que la parte accionante a los fines de la notificación del acto administrativo cuya nulidad pretende, señaló el 16 de diciembre de 2014, fecha ésta que aún no ha discurrido, lo que a decir del A Quo imposibilita verificar si la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal previsto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

  2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 4958-2013 de fecha 22/07/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., Así se declara.

    ADMISION DE LA DEMANDA

    El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    En este contexto, la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

    En este sentido los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

    Artículo 32.

    Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  3. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  4. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  5. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  6. Caducidad de la acción.

  7. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  8. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  9. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  10. Existencia de cosa juzgada.

  11. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  12. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

    A los fines de dar cumplimiento al principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, debe este Tribunal verificar si el acto impugnado fue notificado de manera correcta o por el contrario de manera defectuosa, en este último caso no debe computarse la caducidad a los fines de la fundamentacion de inadmisibilidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de octubre del 2006 (Expediente no. 06-1058), resolvió:

    “....................Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

    ............Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    .........................

    ............. La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, :.............

    ...................... De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentacion de inadmisibilidad que declaró. Así se decide. ..........................” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    En igual sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio del 2013 (Expediente No. A.L. N° AA60-S-2013-000274), resolvió, cito:

    “...............Ciertamente, conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde figuren actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

    ...............Evidencia la Sala de la lectura de la notificación del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores I, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, recibido por la empresa en fecha 25 de julio de 2012, que no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo, en consecuencia no hace señalamiento de los lapsos para ejercer dichos recursos, ni los tribunales ante los cuales debía interponerse.

    .................Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.

    ......................Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.867 del 20 de octubre de 2006 (caso: M.C.M.A.) y reiterado por esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1.487 de fecha 11 de diciembre de 2012 (caso: Bayer, S.A. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua), sostuvo:

    ....................En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    .........La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    (Omissis)

    ..........Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    (Omissis)

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    ............Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ................‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

    ........................

    ..........De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    ........De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.

    ................De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

    .................Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentacion a la apelación señaló: “(…) El Tribunal no tomó en cuenta al dictar sentencia que el día 21 de enero de 2013, último día del lapso para interponer el Recurso, fue un día no hábil en el Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas (…)”..........................” (Fin de la cita)

    En la notificación efectuada a la recurrente se lee:

    ........................RESUELVE:

    .............Declarar CON LUGAR el presente procedimiento de multa interpuesta por la SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL contra la Entidad de Trabajo ENREJADOS VENEZUELA C.A......................................

    .........................

    .........Contra la presente decisión se podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, de conformidad con lo consagrado en el articulo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    ......” (Fin de la cita)

    Observa este Tribunal que la notificación efectuada a la recurrente, solo indica que podrá recurrirse por ante el Ministerio del ramo, no mencionando el lapso para el ejercicio recursivo, órganos jurisdiccionales ante los cuales pueda acudirse, plazo para la interposición de los mismos, por lo que en atención al contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Por tanto, para que pueda aplicarse la sanción de “caducidad de la acción”, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    .........................

    Como corolario de lo expuesto, ante la comprobación de que el acto impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debe computarse la caducidad para la fundamentacion de inadmisibilidad, aunado a que, cuando el recurrente indica como fecha de notificación el dia 16 de diciembre del 2014, es obvio que se incurrió en un error material, que en modo alguno puede ser el fundamento de la decisión recurrida.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

     Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

     Se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda previo cumplimiento de los requisitos legales para su admisibilidad, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo. Así se decide.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 26 días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:57 a.m.

    Se libro Oficio No.______/2014 al Juzgado a Quo.

    LA SECRETARIA

    Expediente N GP02-R-2014-000171

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