Decisión nº 0129-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRendición De Cuenta

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Carúpano, 15 de julio de 2005.

Años 195° y 146°.

Vistos: con informes

Conoce la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado con código número: 7.047, en su carácter de demandado en el juicio que por rendición de cuentas siguen en su contra las empresas INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A. e INDUSTRIA CONSERVERA S. A. inscrita, la primera, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 152, Tomo II, Libro VI de fecha 30 de octubre de 1986 y, la segunda, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 58, folios 188 al 192, Tomo 18-A, Segundo Trimestre del año 1999, respectivamente; contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual se le desestimó por infundada la oposición que formulara contra la demanda de rendición de cuentas, y en consecuencia se le ordenó presentar las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días.

Es el caso que:

En fecha 26 de octubre de 2004, las empresas INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A. e INDUSTRIA CONSERVERA S. A., previamente identificadas, interpusieron demanda por rendición de cuentas en contra del ciudadano R.M., en cuyo libelo expusieron:

  1. Que interponían la acción judicial de rendición de cuentas en contra del ciudadano R.M., en su condición de antiguo apoderado judicial de las empresas demandantes, según se evidenciaba de los poderes que le fueron conferidos en fecha 14 de junio de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, para que ejerciera su mandato de forma general, pero de manera amplia y suficiente.

  2. Que dos de esos poderes les fueron revocados por las demandantes, en fechas 05 de septiembre de 2000 y 04 de octubre de 2002 por ante la Notaría Pública de Cumaná.

  3. Que nunca el ciudadano R.M., rindió cuenta de su gestión, comprendida desde el 14 de junio de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000, y desde ese mismo día 12 de septiembre de 2000, y desde el mismo día 12 de septiembre de 2000 hasta el 05 de septiembre de 2002, en el caso de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A.; y desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 04 de octubre de 2002, para el caso de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA S. A. Como lo establece el artículo 1694 del Código Civil.

  4. Que esta demanda, está basada en la certeza de que el ciudadano R.M., no cumplió con la labor encomendada. Que se tiene la certeza de que no defendió los intereses de las empresas como lo establece el artículo 1692 del Código Civil; que se llegaron a ejecutar actos que no debieron ejecutarse, o que debieron ejecutarse de otra manera, para evitar repercusiones económicas onerosas para las empresas, para evitar el descrédito en el ámbito laboral.

    Fundamentaron la demanda en los artículos 1692, 1693, 1694, 1698, 1700 del Código Civil y en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la estimaron en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo).

    Admitida la demanda, en fecha 02 de noviembre de 2004, se decretó la intimación del demandado, para que en un plazo de veinte (20), días de despacho siguientes a su intimación presentara las cuentas, advirtiéndole que si dentro de ese lapso se oponía a la demanda por las consideraciones expuestas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consignando pruebas escritas de su oposición, quedaría suspendido el juicio de cuentas, quedando citadas las partes para la contestación a la demanda.

    Intimada la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2005, hizo oposición a la demanda en los siguientes términos:

  5. Que en el libelo, y con una pretensión errónea, se le exige la rendición de cuentas pautada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero que dicho instrumento libelar no cumplía con los requisitos de forma y fondo pautados en el mencionado artículo.

  6. Que mencionan, etéreamente, los ejercicios de poderes constituidos y revocados, sin especificar sobre qué tipo de gestiones recae la pretensión y sin cumplir con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que pide la precisión de los hechos y el derecho en que debe rendir cuentas.

  7. Que ante tal imprecisión de la actora en el señalamiento de los negocios o actuaciones que según ella, él debió rendir las cuentas, se considera en imposibilidad intelectual, moral y económica para dar respuesta a tan infundada pretensión por no cumplir con requisitos pautados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Que tal imprecisión le niega rotundamente la posibilidad de defensa y omite en forma el precepto Constitucional contenido en el artículo 49.

  9. Que sI bien era cierto que su oposición debía estar fundada en instrumento auténtico, la misma estaba avalada por la instrumentación producida por la actora, es decir por los poderes que le fueron otorgados por las demandantes, ya que éstos tienen carácter de auténticos y en donde no se precisan las gestiones de negocios sobre los cuales se le piden las cuentas.

  10. Que sería imposible rendir cuentas porque sencillamente no consta en el libelo, quién pide, qué se pide, por qué se pide y contra quién se pide.

  11. Que no debe y mal podría rendir cuentas porque las empresas demandantes en fecha 02-09-2002, le enviaron una carta de despido, lo que constituye a su juicio la más plena confesión calificada; que dicha carta corre inserta al folio 5 del expediente 13.996 de la nomenclatura del a quo contentivo de la demanda laboral que intentara y ganó a las hoy demandantes; que esta correspondencia la acompaña a este escrito en copia certificada para que surta efecto de ley.

  12. Que el Tribunal por error excusable debido a la multiplicidad de competencias no se percató que la demanda era inadmisible ya que las exigencias taxativas previstas en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, no permiten la admisión de una demanda con prohibición expresa de la Ley para admitirla, situación ésta que fue obviada en el auto de admisión, cuando en dicho auto el Tribunal establece “…En consecuencia por cuanto se observa que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del C.P.C. donde el demandante detalla en forma clara lo que pretende que el demandado cumpla…”; que en realidad no es cierto que el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 en forma plena como tampoco cumplió con los exigidos por los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que por las razones de hecho y derecho que explanó, cuya comprobación auténtica consta de los poderes, revocatorias y en el libelo, y aún más de la confesión calificada de las gerentes de las demandantes, es por lo que hace formal oposición.

  14. Que opone la prescripción contenida en el artículo 1981 del Código Civil.

  15. Que a todo evento opone como defensa previa, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas por defecto de forma, por cuanto la actora omitió el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, y la segunda, es decir el numeral 11 por ser inadmisible la presente demanda por imperativo legal.

    En fecha 13 de abril de 2005, el a quo, mediante auto expreso desestimó la oposición formulada por infundada y en consecuencia ordenó al demandado presentar las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días a partir de esa misma fecha, siendo apelada esta decisión en fecha 18 de abril del mismo año, por el demandado.

    Recibidas las actas procesales en fecha 03 de mayo de 2005, al día siguiente se fijó la causa para informes, presentándolos ambas partes

    La apoderada de la parte demandante presentó los siguientes:

  16. Que en fecha 26 de octubre de 2004, se introdujo acción judicial de rendición de cuentas contra el demandado, en su condición de antiguo apoderado de las empresas demandantes, basada en el artículo 1.694 del Código Civil que señala: “Todo mandatario está obligado a dar cuentas de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se le debiera al mandante”.

  17. Que esa demanda está basada en la certeza que durante las gestiones del demandado, éste no cumplió debidamente con la labor encomendada y de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le demandó para que rindiera cuenta.

  18. Que cumplidos los demás trámites legales, el 19 de noviembre de 2004, se le intimó y en fecha 12 de abril de 2005, formuló oposición negando que tuviera que rendir cuenta y opuso como defensa las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem, la primera por defecto de forma y la segunda por ser inadmisible la demanda por imperativo legal.

  19. Que el demandado señaló en primer término “…en el señalamiento de los negocios o actuaciones que según ella debo rendir cuentas me considero en imposibilidad intelectual, moral y económica para dar respuesta a tan infundada pretensión y posteriormente indicó: “… por otro lado me sería imposible rendir cuenta alguna…”; lo que constituye, por parte del demandado, confesión de que no cumplirá con lo que le ordene el tribunal, ni tampoco rendirá cuenta alguna.

  20. Que el demandado está en la obligación de rendir cuentas como apoderado judicial que fue de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A., desde el 14 de junio de 1999 hasta el 12 de septiembre del 2000, y desde ese mismo día, hasta el 05 de septiembre del 2002 y de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA S. A., desde el 28 de agosto del 2001 hasta el 04 de octubre del 2002.

  21. Solicitó finalmente se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas.

    El demandado expresó:

  22. Que trabajó para las empresas mencionadas por espacio de dos años, desde el 1° de septiembre de 2000, hasta el 02 de septiembre del año 2002 fecha en la cual fue despedido, sin causa alguna; y por ello las demandó, quedando confesas.

  23. Que se le demanda para que rinda cuentas de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no cumplió con la labor que le fuera encomendada, cuando fue apoderado judicial de las empresas INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A. e INDUSTRIAS CONSERVERAS S. A.

  24. Que hizo oposición a la demanda, dentro del lapso de Ley e invocó la prescripción del artículo 1.981 del Código Civil y que en esa oportunidad mencionó la confesión calificada emanada de la parte actora cuando en su carta de despido, manifestó su satisfacción por su labor prestada.

  25. Que a juicio de la jueza del a quo la demandante cumplió con todos los requisitos del artículo 340 del Código de .Procedimiento Civil y por lo expresado por ella en el auto de admisión, en lo relativo al cumplimiento cabal de la actora para tener una idea no convincente de la imparcialidad que la Ley reclama al Juez, se violó también el artículo 15 ejusdem, por la premura con que actuó la Juez y que no le permitió analizar ni pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por él en su escrito de oposición.

  26. Citó algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y consideró que se obviaron, así como también los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y que al hacerlo violó su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, así como el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando no guardó la debida imparcialidad con la que debe actuar al administrar justicia.

  27. Con fundamento en lo anterior, solicitó se restituyera la ilegalidad y la injusticia cometida tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto en que se desestimó su escrito de oposición y pidió la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para que fueran resueltas las posiciones previas que opuso.

    En la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa que:

    El caso subexamine nos plantea la revisión en alzada de una providencia mediante la cual el Juzgado a quo desestimó todas las defensas opuestas por el intimado en cuentas, sustentado en la incoincidencia que presentan las mismas respecto del elenco indicado en el artículo 673 procesal civil.

    En tal sentido, es menester apuntar que si bien el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil omitió pronunciamiento expreso acerca de si el intimado podía alegar otras defensas distintas a las expresamente señaladas en él, no es menos cierto que, los Jueces, en ministerio de nuestra labor interpretativa, debemos nortear que los procesos no constituyan fines en si mismos, sino instrumentos para la realización de la Justicia. Ante lo cual, debe considerarse que en casos como el que nos ocupa, no disponiendo el demandado de otras oportunidades para plantear defensas contra la demanda, la decisión que le decline la valoración de las que opongan en la primera oportunidad de que disponga a tales efectos, resulta incompatible con sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y a la obtención de una tutela judicial efectiva.

    En efecto, el interlocutorio recurrido en su fundamentación, no solo desconoció la acendrada jurisprudencia patria que desde 1989 (CSJ-SSC. 29-03-89), admite que el intimado en cuentas pueda alegar al momento de efectuar su oposición a la intimación, defensas de fondo distintas a las previstas en el mencionado artículo 673 procesal civil y aún excepciones previas, sino que incurrió en una evidente restricción de la adecuada interpretación de la norma in commento, desarticulándola del resto del ordenamiento jurídico y desconectándola de la circunstancia procesal concreta en que se encontraba la parte demandada, por lo que, en el marco de un sistema de Justicia que como el nuestro, que se encuentra determinado, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y equitatividad; esta Superioridad tiene el deber de apartarse y corregir toda interpretación, que como la examinada resulte restrictiva en una oportunidad de defensa por demás trascendental en un procedimiento ejecutivo como el que nos ocupa. Así se decide.

    Seguidamente, ratificado el carácter enunciativo que debe atribuírsele al elenco de defensas contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, en garantía del derecho fundamental de los justiciables de obtener una tutela judicial efectiva sobre sus pretensiones o defensas, declara que, analizadas como han sido los alegatos opuestos por el demandado frente a la intimación que se le realiza para rendir cuentas en su carácter de apoderado de las empresas demandantes, así como los informes rendidos ante esta Instancia por ambas partes, debe tenerse como razonable y fundado el alegato del demandado, según el cual no existiendo en el libelo de la demanda una clara determinación o especificación del negocio o negocios sobre los cuales se le intima rendir cuentas, surgiría para él una notable dificultad para que pueda, asumir la carga probatoria de rendirlas durante una eventual subsiguiente fase del procedimiento intimatorio de las mismas, razón por la cual tal denuncia hace nugatorio que la demanda pueda tramitarse mediante el juicio especial de cuentas, y por lo tanto, valorada como ha sido la oposición en tal sentido, se debe suspender el presente procedimiento especial y continuar el trámite del proceso por la vía del juicio ordinario, a cuyos efectos, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión, todo de conformidad con los términos y condiciones pautados en el in fine del artículo 673 ejusdem. Así se decide.

    Se abandona el análisis de los demás alegatos de la oposición del demandado por cuanto al haber declarado con lugar la oposición con base en las precedentes consideraciones, resultaría superfluo acometer otros análisis. Así mismo se abandona toda consideración sobre las cuestiones previas opuestas debido a que durante la secuela del procedimiento ordinario que deba iniciarse, estas podrán ser nuevamente opuestas y decididas si fuese el caso.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado con código número: 7.047, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 13 de abril de 2005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el juicio que por rendición de cuentas siguen en su contra las empresas INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A. e INDUSTRIA CONSERVERA S. A. inscrita, la primera, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 152, Tomo II, Libro VI de fecha 30 de octubre de 1986 y, la segunda, en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el número: 58, folios 188 al 192, Tomo 18-A, Segundo Trimestre del año 1999, respectivamente. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se revoca el auto apelado de fecha 13 de abril de 2005.

SEGUNDO

CON LUGAR LA OPOSICION del demandado frente a la intimación de cuentas.

TERCERO

SUSPENDIDO EL PROCEDMIENTO ESPECIAL DE CUENTAS.

CUARTO

Las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que se devuelvan y agreguen las actas que conforman la presente incidencia, al expediente original presente en el juzgado de primera instancia.

Bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.5457.

MAVU/rpg.

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