Decisión nº PJ0152001100065 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000574

Asunto principal VP01-L-2009-002925

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de sendos recursos de apelación, ejercidos por la parte demandante y la parte codemandada, CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.S.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.846.090, representado judicialmente por los abogados Eleidys Borges, R.P. y W.P., frente al CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, C.A. (CPM), constituido mediante acuerdo consorcial autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 146, y modificado por Acta de Acuerdo Nro. 1, celebrada el 08 de marzo de 2005, y autenticada bajo el Nro. 29, Tomo 26, en fecha 09 de marzo de 2005, por ante esa misma Notaria, representada judicialmente por las abogadas M.V. y A.S., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A., constituida por documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1993, bajo el Nro. 29, Tomo 23, representada por los abogados C.B., D.A., y C.Z., en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 01 de mayo de 2007, comenzó a trabajar para la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), con el cargo de Seguridad, Higiene y Ambiente, en el corredor Sabaneta para la inserción de la línea 1 del STMM, el cual corresponde contrato firmado entre la referida empresa y el Metro de Maracaibo, C.A., a las órdenes de la citada empresa en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm con una asignación mensual de Bs.F 2.500,00, y en la mayoría de los casos estaba obligado a laborar sábados y domingos.

Segundo

Que posteriormente en fecha 01 de octubre de 2007, la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), le realizó un incremento salarial de Bs.F 500,00 para llegar a tener un sueldo mensual de Bs.F 3.000,00, luego en fecha 01 de febrero de 2008, le realizaron otro incremento salarial de Bs.F 600,00 para tener un total mensual de Bs.F 3.600,00. Finalmente, que a partir del 15 de enero de 2009, se le indicó que su sueldo básico mensual había sido incrementado a Bs.F 4.320,00.

Tercero

Que en fecha 15 de junio de 2009, la empresa CPM, le entregó un oficio donde le indica que van a prescindir de sus servicios y que por el tiempo que lleva laborando en la empresa le corresponde 30 días de preaviso, y le indican que sus labores culminan el 15 de julio de 2009.

Cuarto

Que por el tiempo de 2 años, 2 meses y 15 días que laboró para CPM, le corresponde por los conceptos devengados para el momento de su retiro, un salario normal diario de Bs.F 144,00, es decir, Bs.F 4.320,00 mensual y un salario integral de Bs.F 194,80, tomando como base 9 días por año como alícuota de bono vacacional y 120 días por año como alícuota de utilidades.

Con fundamento en los hechos anteriores reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama lo correspondiente al período comprendido entre el 01 de mayo de 2007 al 15 de julio de 2009, en la cantidad de Bs.F 18.604,75.

  2. Vacaciones y bono vacacional, reclama la cantidad de Bs.F 31.104,00, es decir, 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional para el primer año, luego 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional por el segundo año. Asimismo, señala que establece el contrato colectivo de la empresa Metro de Maracaibo, C.A., un bono vacacional por año de 85 días multiplicados por los dos años de servicio llevan a un total de 170 días, lo que hace la cantidad de 216 días a razón de Bs.F 144,00.

  3. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por período comprendido entre el 1 de mayo de 2009 al 15 de julio de 2009, 4,33 días por Bs.F 144,00, arroja la cantidad de Bs.F 623,52.

  4. Utilidades por las remuneraciones recibidas de Bs.F 90.020,00 recibidas desde el 1 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2009 en base a 120 días por año, que establece el contrato colectivo de la empresa Metro de Maracaibo, C.A., lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 14.997,33.

  5. Cesta ticket no cancelado durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2009 los cuales representan 550 días que multiplicados por el valor de Bs.F 27,50 hacen un total de Bs.F 15.125,00.

  6. Intereses por las prestaciones sociales causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 3.012,76.

  7. Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 4.320,00 el cual no le fue cancelado al momento de su liquidación.

  8. Retroactivo del aumento salarial efectuado al actor por la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2009 de Bs.F 3.600,00 a Bs.F 4.320,00 que hasta la fecha de su retiro no le fue cancelada la diferencia que es de Bs.F 720,00 mensual multiplicados por 6 meses, asciende a la cantidad de Bs.F 4.320,00.

Todos los conceptos y montos anteriormente discriminados arrojan un monto de bolívares fuertes 87 mil 787 con 36 céntimos, menos la cantidad de bolívares fuertes 37 mil 888 con 52 céntimos cancelada en la liquidación de fecha 14 de agosto de 2009, siendo el total a reclamar de bolívares fuertes 49 mil 898 con 84 céntimos.

La referida cantidad la reclama a la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, C.A., y solidariamente a METRO DE MARACAIBO C.A., con fundamento en el hecho que para su fecha de ingreso a la empresa CPM fue entrevistado por el ciudadano M.V.G., coordinador general de la misma, siendo enviado a otra entrevista pero que esta era ante el Jefe de la Unidad de Seguridad Higiene y Ambiente de la empresa Metro de Maracaibo, C.A., para que lo evaluara y aprobara su ingreso a la empresa CPM, fue así como empezó a trabajar en la empresa antes mencionada a partir del 01 de mayo de 2007, después de ser aprobado su ingreso a la misma.

Que es así cuando estaban desempeñando las labores de inspección éstas eran apoyadas por las unidades de la empresa Metro de Maracaibo, C.A, las cuales se encontraban identificadas con los números 015, 016 y 017 y estaban asignadas por la misma a la empresa CPM.

De otra parte, señaló que los supervisores de SHA de la empresa CPM sostenían reuniones semanales con el jefe de la unidad de seguridad higiene y ambiente del Metro de Maracaibo, C.A., para entregarle información, recaudos, soportes sobre su trabajo. Asimismo, tenían que reportar diariamente ante el ingeniero el estado de las obras, funcionamiento y gestión de seguridad, es de hacer notar que los oficios y los formatos con los que la empresa CPM envía comunicación escrita a los diferentes entes llevan el logotipo de la empresa y la del Metro de Maracaibo, C.A., y esa forma como pueden entrar libremente a las instalaciones y oficinas de Metro de Maracaibo, C.A., por ser considerados personal de la misma.

Que las evaluaciones para realizar los pagos por parte del Metro de Maracaibo, C.A., a las contratistas que contrata para sus obras supervisadas e inspeccionadas por la empresa CPM para Metro de Maracaibo, C.A., son firmados por un ingeniero inspector y un fiscal de la empresa CPM es el caso de “el cenizoso” realizado por Inversiones Delta, S.C.S., realizado por Rocosa, S.C.N. realizado por CONATCA y otros que en su debida oportunidad consignará, es por tal motivo que las funciones de la empresa CPM y su personal de inspección y fiscalización se aplican todas las facultades de Metro de Maracaibo, C.A, como ente oficial de las obras como son la elaboración de las actas de inicio, paralización de obras y otras facultades que tiene el inspector de obra, pero el hecho más significativo fue la reunión celebrada en el mes de junio de 2009 en las oficinas del Metro de Maracaibo, C.A., donde estuvieron presentes el coordinador general y el coordinador técnico, éstos por parte de la empresa CPM y por la otra, el jefe de seguridad y la ingeniero Ledys Tapia, por Metro de Maracaibo, C.A., para plantear su despido y aprobación del mismo. Que de esta manera lo planteado sobre la conexidad tiene su fundamento legal el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los anteriores alegatos fueron controvertidos por la representación judicial de CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), de la siguiente manera:

Primero

Admitió que el demandante trabajó para dicho Consorcio desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2009, en el cargo de Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente, en el Corredor Sabaneta para la inserción de la Línea 1 del STMM, en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 , y de 1:00 pm a 5:00 pm, con un sueldo inicial de Bs.F 2.500,00 y un salario final de Bs.F 4.320,00, habiendo terminado su prestación de servicio por cuanto culminó la obra para la cual fue contratado, notificándosele con anticipación para así dar cumplimiento al preaviso de ley, el cual le fue cancelado así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Asimismo, admitió y reconoció que el demandante es merecedor del retroactivo por aumento salarial, desde el 15 de enero de 2009 hasta le fecha de culminación de sus servicios el 15 de julio de 2009, pero que sin embargo, no es cierto, que se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs.F 4.320,00, por cuanto ya le fue cancelado parte de ese retroactivo.

Tercero

Señaló que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como cada uno de los períodos vacacionales y correspondiente bono vacacional, así como el reclamo por concepto de utilidades, no adeudándole nada por este concepto.

Cuarto

Señaló que el demandante no está claro sobre el derecho del cual se cree merecedor, debido a que de las pruebas por él mismo aportadas se desprende que percibió todos y cada uno de los conceptos reclamados o pretendidos, asimismo, no precisa la base del cálculo utilizado para la obtención de las cantidades pretendidas, lo cual dificulta el entender de cómo y porqué obtuvo los referidos montos. Que todos los conceptos han sido cancelados, salvo la parte correspondiente al retroactivo, admitidos por su representada como único concepto adeudado.

Quinto

Señaló que es falso que se le adeudara al actor la cantidad que reclama por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal.

Sexto

Negó y rechazó que en la mayoría de los casos se le haya obligado a trabajar los sábados y domingos, puesto que fue contratado para una obra determinada en un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm; en algún momento se le requirió sus servicios como supervisor de seguridad, higiene y ambiente fuera de su horario normal, habiéndosele cancelado dichos días, siendo que la obra se desarrolló sólo de lunes a viernes.

Séptimo

Señaló que el contrato de obra con la contratante Metro de Maracaibo, culminó y en razón de ello su representada el día 15 de junio de 2009, notificó al actor que iba a prescindir de sus servicios, por lo que le otorgaba conforme a la ley 30 días de preaviso, cancelado en su oportunidad legal correspondiente.

Octavo

Negó y rechazó que le correspondiera al actor la cantidad de Bs.F 2,80 de alícuotas de bono vacacional ni la cantidad de Bs.F 48,00 de alícuota de utilidades, a razón de 120 días al año, debido a que su representada no otorga el máximo legal previsto en el artículo 174 de la ley, en consecuencia no es cierto que sea acreedor al pago de Bs.F 194,80 como supuesto salario integral.

Noveno

Señaló que es falso que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad que reclama por concepto de antigüedad entre el período comprendido del 01/05/2007 al 15/07/2009, así como son inciertos las determinaciones realizadas en cuanto a las incidencias de bono vacacional y utilidades, dado que las mismas tienen su origen y fundamento en un inexistente e inaplicable contrato colectivo de la empresa Metro de Maracaibo.

Décimo

Negó y rechazó que le correspondiera por concepto de preaviso la cantidad reclamada, debido a que le fue otorgado y cancelado el preaviso en su oportunidad correspondiente, asimismo señaló que el actor está solicitando de manera contrapuesta dos artículos que se excluyen entre sí, así pues el artículo 104 de la ley sustantiva laboral, señala la obligación del patrono de otorgarle el preaviso remunerado conforme ciertos parámetros cuando vaya a culminar la relación laboral que pudiere existir por cualquier forma normal de terminación, así como la obligación para el trabajador de prestar servicio por dicho tiempo, a la vez que asegura la cancelación del mismo; mientras que el artículo 125 establece que cuando se produce el despido injustificado se deberá indemnizar al trabajador entre otros aspectos lo que comporta el segundo aparte de dicho artículo, lo cual se denomina indemnización sustitutiva del preaviso. Por lo que si el patrono, al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se debe pagar el preaviso establecido del artículo 104 eiusdem, sin embargo, por un error de la patronal se otorgó el preaviso del artículo 104, cuando en realidad al ex trabajador no le correspondía, por lo que el consorcio procedió a descontar el preaviso del artículo 104 de la ley sustantiva en la liquidación.

Décimo Primero

Negó y rechazó que por concepto de vacaciones no disfrutadas ni canceladas en el período 2008-2009, le corresponda la cantidad reclamada, por cuanto dicho período fue disfrutado y cancelado en la oportunidad legal correspondiente. Señaló igualmente, que es falso que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 31.104,00 por concepto de vacaciones y bono por los períodos que van del 01/05/2007 al 30/04/2008 y del 01/05/2008 al 30/04/2009m sobre la inexistencia e inaplicable base de 85 días para un total de 170 días más 22 más 24, igual a 216 días.

Décimo Segundo

Señaló que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 623,52 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período que va del 01/05/2009 al 15/07/2009, a razón de 4,33 días.

Décimo Tercero

Negó y rechazó que le corresponda la cantidad reclamada por concepto de utilidades, puesto que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad legal correspondientes, inclusive las utilidades fraccionadas que pudieran corresponderle y mucho menos basadas en un inexistente e inaplicable contrato colectivo.

Décimo Cuarto

Señaló que es falso, y en tal sentido rechazó que se le adeude al actor la cantidad que reclama por concepto de cesta ticket no cancelados durante el período comprendido entre el 01/05/2007 al 15/07/2009, toda vez que su representada no tiene el numero de trabajadores que obliga a la misma a otorgar dicho beneficio, asimismo el actor siempre devengó mas de 3 salarios mínimos, en consecuencia es excluido del disfrute de este beneficio.

Décimo Quinto

Señaló que no es cierto que se haya hecho acreedor al pago de la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que de la misma forma negó y rechazó la procedencia de los montos señalados en el libelo.

Décimo Sexto

Negó y rechazó la procedencia de los montos señalados en el folio 03 del libelo de demanda, los cuales resultan la cantidad de Bs. 60.451,33 por cuanto ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, salvo lo reconocido como adeudado por parte del retroactivo del aumento salarial el cual se le adeuda, así como tampoco le corresponde el pago de sus vacaciones ni bono vacacional por cuanto los mismos fueron cancelados y disfrutados.

Décimo Séptimo

Negó y rechazó que le corresponda una diferencia sobre prestaciones sociales de antigüedad y otros conceptos laborales, adeudándole su representada sólo la cantidad de Bs. 4.320,00 por retroactivo salarial.

Décimo Octavo

Negó que entre su representada y Metro de Maracaibo, existe conexidad, ni que deba considerarse al personal del Consorcio como personal del Metro de Maracaibo, ya que las labores ejecutadas por el Consorcio se determinan ampliamente en el contrato de inspección de obra y en nada se relaciona con el transporte masivo de pasajero, actividad a la que se dedica Metro de Maracaibo.

Décimo Noveno

Señaló que no es cierto que en el mes de junio de 2009, en las oficinas de Metro de Maracaibo se hubiese celebrado una reunión con la presencia de M.V. y R.B. de CPM, ni de F.S. y Ledys Tapia por Metro de Maracaibo, para plantear el despido del actor. La decisión fue exclusivamente de CPM, y ninguna injerencia en el personal de la misma tiene

Asimismo, los alegatos de la parte actora fueron controvertidos por la representación judicial de METRO DE MARACAIBO, C.A., de la siguiente manera:

Primero

Alegó la falta de legitimación del actor para instaurar la controversia, por cuanto la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, no debiendo instaurarse el proceso indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación materia o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Asimismo, señaló que al no existir relación laboral ni de ninguna otra naturaleza entre el actor y su representada (Metro de Maracaibo), no se configura los presupuestos exigidos en la ley para que se materialice la relación jurídica procesal, que el actor carece de la cualidad o legitimación activa, en virtud de la inexistencia del interés jurídico que afirma en su libelo, y por otra parte que existe la falta de legitimación pasiva de su representada para sostener el juicio, al no existir la debida vinculación con el actor, en consecuencia solicitó se declare la falta de legitimación ad causam de las partes.

Segundo

Señaló que Metro de Maracaibo se encarga del transporte público de personas, mientras que la segunda, se encarga de ejecutar las labores de supervisión, inspección de la obra del sistema de trasporte masivo de pasajeros, en consecuencia, no se evidencia vinculación alguna que haga presumir la responsabilidad solidaria de Metro de Maracaibo, con el servicio prestado por el Consorcio Proyecto Maracaibo; existe una independencia total de las actividades ejecutadas por cada una de ellas. La contratista no ejecuta partes de la actividad desplegada por la contratante, relacionada con las obras y proyectos de ingeniería y construcción; sólo brinda el servicio de mantenimientos y reparación de equipos y vehículos, que no presupone una fase indispensable o permanente de la actividad de la contratante.

Tercero

Negó que el actor se haya hecho acreedor al pago de las cantidades reclamadas por parte de Metro de Maracaibo, así como es incierto que su representada haya celebrado un contrato colectivo, el cual el actor no señala ni identifica de modo alguno.

Cuarto

Negó y rechazó la pretensión de pago de las costas y costos procesales, intereses de mora, así como la corrección monetaria, dado que los conceptos reclamados no pueden ser procedentes en derecho, por cuanto si son subsidiarios de lo que se ha demandado y ello ha quedado plenamente rebatido y enervado, estos, igualmente tiene que sucumbir.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2010, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Metro de Maracaibo, por cuanto la parte actora no logró demostrar los extremos concernientes a la actividad conexa entre las demandadas; y parcialmente con lugar la demanda en contra del Consorcio Proyecto Maracaibo (CMP), condenando a este último a cancelar al demandante la cantidad de bolívares fuertes 7 mil 561 con 64/100 céntimos, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación, no habiendo condenatoria en costas procesales.

Contra la anterior decisión, tanto la parte demandante como la parte codemandada Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), interpusieron recurso de apelación.

Observa este Tribunal Superior que la finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto y al efecto observa, que la representación judicial de la parte actora alegó que apela de la sentencia dictada en virtud que el juez de primera instancia, para declarar parcialmente con lugar la demanda fundamentó su decisión en que esa representación no logró demostrar que el actor no laborara para esta última o que su labor estuviese condicionada o determinada única y exclusivamente por la actividad desempeñada por la empresa Metro de Maracaibo. Ahora bien, de actas se constata que la misma parte demandada consignó los acuerdos consorciales y los contratos que suscribieran con el Metro de Maracaibo, del acuerdo consorcial, que el juez de juicio no los mencionó ni valoró, se demuestra que cuando se conforma este consorcio es para trabajarle únicamente al Metro de Maracaibo, las demandadas no demostraron que el consorcio desempeñara actividades comerciales con otras personas jurídicas, por el contrario con las documentales que consignan confiesan o aceptan que la actividad desplegada por el consorcio fue única y exclusiva con Metro de Maracaibo, todo el dinero que recibió el consorcio fue única y exclusivamente del Metro de Maracaibo, por lo que el fundamento de la decisión dictada no aprecia la realidad de lo que de verdad se demostró en el expediente, en consecuencia la pretensión de su representado es procedente correspondiéndole un trato igual o mejor a los empleados del Metro de Maracaibo y por tales motivo recurre de la sentencia dictada.

Los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandante, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, igualmente recurrente, la cual señaló que apela de la decisión dictada, porque su representada fue condenada a la cancelación de algunas vacaciones supuestamente dejadas de cancelar y a las vacaciones fraccionadas, estando en total desacuerdo al respecto, debido a que en el expediente corren insertos recibos de pagos aceptados por ambas partes dentro de los cuales se encuentran el pago de las vacaciones del año 2007, 2008 y las vacaciones fraccionadas; asimismo manifestó que en una de las audiencias preliminares celebradas el actor manifestó que ciertamente le habían sido canceladas sus vacaciones, sin embargo, que la última vacación le fue cancelada extemporáneamente, por lo que la juez de mediación le aclaró que en caso de que no la hubiera disfrutado si tenía que ser cancelada, que el disfrute tardío no le hacia merecedor de cancelárselas nuevamente, y este es el único punto con el que están en desacuerdo con la sentencia dictada.

Por otra parte, respecto a lo dicho por la contraparte, manifestó que quieren establecer la solidaridad para obtener los beneficios de un contrato colectivo, el cual es inexistente, ya que el Metro de Maracaibo no tiene hasta ahora contrato colectivo, el único que existe es el del Metro de Caracas el cual no corresponde al presente caso. Asimismo, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando la contratista no arrastra la solidaridad con la contratante y en el presente caso no se han dado los presupuestos para ello, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las reiteradas jurisprudencias del m.T. establecen que son cuatro requisitos concurrentes, sin la existencia de ellos no se podría hablar de inherencia y conexidad; que entre el Metro de Maracaibo y CPM lo que existe es una relación mercantil, asimismo eran sus supervisores los que les daban la órdenes a sus trabajadores, que han sido reiteradas las decisiones, ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que determinan la carencia de solidaridad entre el Metro Maracaibo y su contratista y lo han fundamentado, entre otras cosas, por el objeto de cada una, que la contratista a la cual representa se encarga de obras civiles mientras que el Metro se encarga del transporte público masivo y en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

Ahora bien, de las preguntas formuladas por el Tribunal al actor, en cuanto a cuál era la actividad que realizaba, manifestó que era coordinador de seguridad industrial y se encargaba de supervisar las obras de Metro, que su reporte diario, semanal, mensual y en todo momento era con las autoridades del Metro, de igual forma manifestó que el Metro de Maracaibo tiene una persona, llamada F.S., que es el encargado de seguridad del Metro al cual tenía que entregarle cuentas diariamente hasta por teléfono, que tenían acceso directo para entrar a las instalaciones del Metro y así lo manifestaban los vigilantes al decirles que los empleados de CPM e.M., que él tenía una camioneta de Metro asignada y que Metro le daba instrucciones diariamente, por último alegó que en cuanto al contrato colectivo ciertamente Metro de Maracaibo no tiene uno, sin embargo los beneficios que los trabajadores de Metro de Maracaibo perciben son los mismos que perciben los empleados del Metro de Caracas y por esas razones solicita se le otorguen los mismos beneficios.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, visto la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda y, visto que la parte codemandada Metro de Maracaibo no apeló, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar:

- Si la labor desempeñada por el actor para la empresa demandada es inherente o conexa con la del Metro de Maracaibo, todo a los fines de determinar la procedencia de la solidaridad o no de ésta última empresa; y

- Determinar si las vacaciones y bono vacacional condenados por el juez a quo, son procedentes o no, esto es, si existe o no una diferencia por este concepto a favor del demandante, en virtud de que la parte demandada alegó haberlos cancelado en la oportunidad correspondiente.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la carga probatoria en relación a si la labor desempeñada por el actor es inherente o conexa con la del Metro de Maracaibo, recae sobre la parte demandante; y en cuanto a si las vacaciones condenadas por el juez a quo, son procedentes o no, recae sobre la codemandada Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), esto es, demostrando el pago liberatorio de las mismas. Así se establece.-

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Prueba Documental:

    Original de recibos de pago, correspondientes al período laborado por el actor, esto es, desde el año 2007 hasta el mes de junio de 2009, los cuales rielan a los folios 74 al 130, ambos inclusive. Observando este Tribunal que no fueron atacados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados en dichos períodos al actor, así como el cargo desempeñado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.

    Copia de los comprobantes de cheques, Banco Banesco, emitidos en fecha 12-06-2007, 20-06-2007, 12-07-2007, 26-11-2007, 28-02-2008, 16-03-2009, 27-07-2009, 10-08-2009, 12-08-2009 y 09-09-2009, los cuales rielan a los folios 131 al 140, ambos inclusive. Observando este Tribunal que se evidencia de los mismos, pagos recibidos por el actor, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Comunicaciones del Consorcio Proyecto de Maracaibo (CPM), dirigidas al demandante, las cuales corren insertas a los folios 141, 143 al 154; y comunicación del actor dirigida a la codemandada CPM, la cual corre inserta al folio 145. Observando este Tribunal del contenido de las mismas, primeramente que en fecha 15 de enero de 2008 se le informó al accionante que el contrato celebrado entre él y la empresa CPM quedaba concluido debido a la culminación del Contrato por Obra Determinada Nro. MMS-001-07, el cual fue notificado por la contratante Metromara mediante acta de finalización en el mes de enero 2008, todo ello dado que las labores que venía desempeñando el actor habían terminado. A tal efecto se le canceló su liquidación para el período comprendido entre el 1.02.2007 al 31.01.2008 fecha de terminación del contrato. Igualmente consta comunicación escrita en la cual el demandante hace saber a la demandada su conocimiento sobre la culminación del contrato por obra determinada, pasando a dar finiquito de su relación laboral. Asimismo, consta documental en la cual se le hace saber al actor que para el 15 de enero de 2009 su sueldo se incrementó en la cantidad de Bs.F 4.320,00. Asimismo, consta nueva comunicación de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se le vuelve a informar al demandante que tenían la penosa necesidad de prescindir de sus servicios, culminando efectivamente sus labores el 15 de julio de 2009, en virtud del preaviso otorgado. Finalmente, se observa memorando interno en el cual se le recuerda al personal de campo la importante de cumplir con los procedimientos establecidos para la inspección en campo, los cuales se corresponden con las normas nacionales, con las normas metro y con los procedimientos internos.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: R.V., F.F., L.C., L.S., ARGENIS GONZÁLES Y A.B.. Observando este Tribunal que únicamente compareció el ciudadano R.V. a la audiencia de juicio, sin embargo, no se tomó la declaración del mismo por cuanto la representación judicial de la parte codemandada CPM, en la audiencia de juicio solicitó la tacha del referido ciudadano en virtud que tiene incoada una demanda en contra de la misma en este Circuito Judicial Laboral signada bajo el No. VP01-L-2010-1380. En este estado, el Juez a quo procedió a interrogar al testigo sobre dicha circunstancia, a lo cual el mismo respondió afirmativamente, por lo que procedió a declarar inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha, por considerar que el testigo se encuentra inhabilitado para declarar al mantener activa una acción en contra de la misma patronal, lo cual se traduce en un interés indirecto en las resultas del proceso, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

  3. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhiba las documentales consignadas. Observando este Tribunal que fueron reconocidas dichas documentales por la codemandada CPM, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición, toda vez que la parte codemandada en ningún momento las atacó.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial en la construcción del Metro de Maracaibo a los fines de dejar constancia en la forma que el actor prestaba sus servicios laborales para la demandada en la referida obra ubicada en la Avenida 100 Sabaneta primera etapa de la línea 1. Observando que la referida prueba fue negada por el a quo, en consecuencia, este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA METRO DE MARACAIBO

  5. - Pruebas Documentales:

    Contratos celebrados entre Metro de Maracaibo y el Consorcio Proyecto Maracaibo, autenticados ambos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el primero de ellos en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 14 y el segundo de ellos en fecha 24 de enero de 2008, bajo el No. 72, Tomo 6; asimismo consignaron actas de inicio como prueba de haber iniciado la ejecución de la obra y actas de terminación como prueba de haber culminado la ejecución de los servicios de los contratos celebrados entre Metro de Maracaibo y el Consorcio Proyecto Maracaibo, los cuales rielan a los folios 156 al 165, ambos inclusive. Observando este Tribunal que el contenido de las referidas documentales se refieren a Contrato de Inspección de Obra celebrado entre el Metro de Maracaibo, C.A., y el Consorcio Proyecto Maracaibo, conformado por varias empresas, siendo el objeto del mismo, la extensión de la inspección y supervisión de las obras civiles de ampliación del corredor Sabaneta, primera etapa de la Línea 1 del Metro de Maracaibo, año 2007; siendo el alcance del servicio, la inspección técnica de las obras civiles comprendidas en el Corredor Sabaneta y actuará como representante de Metromara, debiendo llevar el control de la ejecución de la obra de acuerdo a los planos, presupuesto y especificaciones establecidas para el desarrollo del proyecto, cumplimiento de normas de seguridad, revisar y aprobar las cantidades de obra ejecutada, entre otras actividades, relacionadas con las obras civiles en cuestión.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO

  6. - Pruebas Documentales:

    Copia simple de documento asociativo del Consorcio Proyecto Maracaibo, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001, bajo el No. 67, Tomo 146; acta de acuerdo No. 1 del Consorcio Proyecto Maracaibo, celebrada el día 08 de marzo de 2005, autenticado por ante dicha Notaría en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 29, Tomo 26 y acta de acuerdo No. 2 del Consorcio Proyecto Maracaibo, celebrada el día 20 de marzo de 2007, lo cual riela a los folios 168 al 192, ambos inclusive. Observando este Tribunal que del contenido de las referidas documentales, se evidencia las empresas que los conforman convinieron en constituirse en Consorcio, asumiendo entre si la solidaridad en la responsabilidad de todas y cada una de las obligaciones que contraigan conforme a las modalidades contenidas en el documento, todo lo relativo a las gestiones de contratación, la administración del mismo y la legalización de todos los trabajos de asesorías relacionadas con el Proyecto de Ampliación y Rehabilitación U.d.C.S., para la Inserción de la primera etapa de la línea 1 del Sistema de Transporte Masivo de la Ciudad de Maracaibo, de acuerdo a lo que establezca el contrato a firmarse con el Metro de Maracaibo, C.A., participando el consorcio en todos los derechos y obligaciones, pérdidas y ganancias que pudiera generarse de su participación en el acuerdo, en razón de la prestación de servicios contemplados en el contrato.

    Copias simples de comprobantes de cheques; original de planilla de liquidación; autorización para pago de intereses sobre antigüedad y copia de solicitud de adelanto de prestaciones, lo cual riela a los folios 193 al 202, ambos inclusive. En relación a los comprobantes de cheques, este Tribunal los valoró supra; en cuanto a la planilla de liquidación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de la misma se evidencia el pago y deducciones de las prestaciones sociales, y en cuanto a la autorización para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la copia de la solicitud de adelanto de prestaciones, observa este Tribunal que del contenido las mismas se evidencia los pagos efectuados por la empresa codemandada al demandante, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, especialmente se observa además de la documental que corre inserta al folio 197 el pago efectuado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009, en la cantidad de Bs.F 571,56 y Bs.F 289,44, respectivamente, lo que demuestra que ciertamente fueron canceladas las vacaciones y bono vacacional fraccionado montos que no fueron deducidos por el a quo en su sentencia.

    Recibos de pago, correspondientes al período laborado por el actor, esto es, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de junio de 2009, los cuales rielan a los folios 203 al 247, ambos inclusive. Observando este Tribunal que los mismos fueron valorados supra.

    Copia simple de planilla de prestaciones sociales correspondiente al período del 01-05-2007 al 31-01-2008, la cual riela al folio 248. En relación a esta prueba, observa este Tribunal que la misma fue impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, por ser una copia simple de un documento privado, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Copias simples de recibos de pagos y comprobantes de cheques, los cuales rielan a los folios 249 al 268, evidenciándose de los mismos los pagos efectuados al actor, los cuales fueron valorados supra, especialmente en cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2009, en la cantidad de Bs.F 1.800,00 y Bs.F 840,00, respectivamente, los cuales sí fueron deducidos por el a quo (folio 267).

    Comunicaciones dirigidas, una de ellas al Coordinador Técnico del Consorcio Proyecto Maracaibo, mediante la cual el actor solicita disfrutar por adelantado sus vacaciones correspondientes al período 2008-2009; y el segundo de ellas dirigida a la Administración y RR/HH del referido Consorcio, mediante la cual hace del conocimiento que hará uso de tres días de vacaciones del período 2008, por cuanto los tenía pendiente por disfrutar. Al respecto, este Tribunal observa que de las referidas comunicaciones no se desprende pago alguno que haya efectuado la codemandada Consorcio Proyecto Maracaibo, en consecuencia, no ayudan a dirimir los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto son desechadas del proceso.

    Ahora bien, el Tribunal a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, y a tal efecto, tomó la declaración del demandante, quien manifestó que inició sus labores en el año 2007, para desempeñar el cargo de Coordinador SHA de la empresa Consorcio Proyecto Maracaibo, que fue entrevistado por el Coordinador General del Consorcio, pero que para que ese hecho se diera completamente debía ir a otra entrevista con el Metro de Maracaibo con el Jefe de la Unidad de Seguridad, Higiene y Ambiente, que luego le fue aprobado su ingreso y fue cuando comenzó a laborar para la demandada en las diferentes obras haciendo todo lo que tenía que ver con la coordinación y la supervisión de prevención de accidente. Que las obras no podían iniciar si no eran autorizadas por ellos, que además tenían la facultad para paralizar las obras, si no se le daban el visto bueno a las obras en cuanto a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la LOPCYMAT; que durante el tiempo que laboró para CPM tenían asignado un vehículo propiedad de Metro y suministrado por éste, todo a los fines de realizar sus labores; que cuando llegaban a la vigilancia, le decían “CPM, ustedes son Metro”, teniendo acceso directo a Metro. Que hacía un reporte diario con el Ingeniero F.S., e informarle cómo estaba las obras y su estado, y que ese reporte lo hacía por vía telefónica o personalmente; además los informes eran remitidos a Metro semanalmente, quincenalmente y mensualmente; asimismo, manifestó que recibían instrucciones precisas de parte de Metro de cómo podían realizar el trabajo, siendo eso lo que lo llevó a sentirse como un miembro de metro, ya que cuando fue entrevistado le dijeron “Bienvenido a Metro”, que cuando se presentó su retiro tuvieron que realizar una reunión con la gente de Metro para tomar dicha decisión, ya que según su decir, CPM no podía tomar la decisión unilateral de despedirlo, observando este Tribunal que de la declaración del demandante, no se puede extraer ningún elemento probatorio a su favor.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante efectivamente laboró para la codemandada Consorcio Proyecto Maracaibo (CPM), desempeñando el cargo en lo que respecta a la Seguridad, Higiene y Ambiente en el corredor Sabaneta para la inserción de la línea 1 del STMM, el cual corresponde al contrato firmado entre la mencionada demandada y el Metro de Maracaibo, C.A., hasta el 15 de julio de 2009, y devengando como último salario básico mensual de Bs.F 4.320,00; asimismo, que la codemandada adeuda al demandante diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quedando controvertido si la labor desempeñada por el actor es inherente o conexa con la del Metro de Maracaibo, todo a los fines de determinar la procedencia de la solidaridad o no de ésta última empresa; y además determinar si las vacaciones y bono vacacional condenadas por el juez a quo, son procedentes o no, esto es, si existe o no una diferencia por éste concepto a favor del demandante, en virtud de que la parte demandada alegó haberlos cancelado en la oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, en cuanto a la conexidad e inherencia invocada por la parte actora, y consecuente responsabilidad solidaria entre la empresa CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) y la empresa METRO DE MARACAIBO, C.A., de cualquier acreencia que resulte a favor del demandante, así como a los pretendidos beneficios peticionados por éste con base al Contrato Colectivo del Metro de Caracas, visto que el mismo accionante reconoció que el Metro de Maracaibo no tiene celebrado contrato colectivo, observa este Tribunal que de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 constitucional, tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, tratándose de una solidaridad de naturaleza especial, por lo cual, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, y el beneficiario de la obra o servicio, podrá responder solidariamente de las referidas obligaciones, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado, sea inherente o conexo con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio, observando el tribunal que la labor desempeñada por la codemandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, (CPM), conformado por varias empresas, es prestar sus servicios en la Inspección y Supervisión de las Obras Civiles de Ampliación del Corredor Sabaneta, Primera Etapa de la Línea 1 del Metro de Maracaibo, años 2007 y 2008, y la de METRO DE MARACAIBO, C.A., de prestar servicio de transporte público de personas, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, pues el servicio de inspección de la obra civil en modo alguno constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por METRO DE MARACAIBO, C.A., y en todo caso, al ser invocada la solidaridad, no existen en autos pruebas que evidencien que la labor efectuada por la demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, para METRO DE MARACAIBO, C.A., sea de carácter permanente o que constituya su mayor fuente de lucro que la haga presumir como inherente o conexa, de allí que resulta improcedente declarar la solidaridad alegada así como la aplicación de cualquier beneficio que de ella se derive a favor del actor, en especial de la pretendida aplicación, invocada por el demandante, de la Contratación Colectiva que rige en el Metro de Caracas. Así se establece.

    De otra parte, respecto a los conceptos y montos que fueron condenados por el a quo, esto es en la cantidad de Bs.F 7.561,64, observa el Tribunal que únicamente la parte codemandada Consorcio Proyecto Maracaibo, (CPM), objetó el pago condenado por concepto de vacaciones y bono vacacional toda vez que señaló haber cancelado estos conceptos en la oportunidad legal correspondiente, por lo que recaía sobre la referida empresa la carga de la prueba.

    Así las cosas, se tiene que, habiendo iniciado el actor su labores el 1 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2009, tenía un tiempo de servicios de 2 años 2 meses y 14 días, en consecuencia, le correspondía por el período 2007-2008 = 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron cancelados tal como se evidencia del folio 267 del expediente al salario devengado por el demandante de Bs.F 120 diarios, lo cual arrojó la cantidad de Bs.F 1.800,00 y Bs.F 840,00 respectivamente; monto éste que fue descontado por el a quo al momento de efectuar sus cálculos.

    Asimismo, para el período 2008-2009, le correspondía 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional, lo cual no se evidencia pago alguno al respecto, lo cual igualmente fue calculado por el a quo en la cantidad correcta de Bs.F 3.456,00 calculados a razón de Bs.F 144,00, lo cual será condenado por este Tribunal.

    Finalmente, por la fracción de dos meses del año 2009, le correspondía 2,8 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 1,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado, evidenciándose el pago por vacaciones fraccionadas de 3,99 días a razón de Bs.F 144,00 en la cantidad de Bs.F 574,56 y por concepto de bono vacacional fraccionado 2,01 días a razón de Bs.F 144,00 en la cantidad de Bs.F 289,44, es decir, que la demandada pagó en demasía este concepto fraccionado, por lo que el a quo ha debido descontarlo de sus cálculos y no lo hizo, en consecuencia, al monto final condenado de Bs.F 7.561,64, se le debe descontar Bs.F 864,00, lo cual arroja un monto total de Bs.F 6.697,60, resultando así parcialmente procedente la apelación ejercida por la parte demandada. Así se declara.

    A tal efecto, esta Alzada, en virtud de la aplicación del principio de la autosuficiencia del fallo, procede a reproducir los conceptos condenados por el a-quo, que no fueron objeto de apelación.

    E.B.

    Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2007

    Fecha de egreso: 15 de Julio de 2009

    Tiempo de servicios: 2 años, 1 mes y 15 días.

  7. - Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Jun-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Jul-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-07 0 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-07 5 2500 83,33 27,78 1,85 112,96 564,81

    Oct-07 5 3000 100,00 33,33 2,22 135,56 677,78

    Nov-07 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    Dic-07 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    20 2428,70

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-08 5 3000 100,00 16,67 1,94 118,61 593,06

    Feb-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    Mar-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    Abr-08 5 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 711,67

    May-08 7 3600 120,00 20,00 2,33 142,33 996,33

    Jun-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Jul-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Ago-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Sep-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Oct-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Nov-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    Dic-08 5 3600 120,00 20,00 2,67 142,67 713,33

    62 8717,72

    Períodos Asignación S.Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Ene-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Feb-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Mar-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    Abr-09 5 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 856,00

    May-09 9 4320 144,00 24,00 3,20 171,20 1540,80

    Jun-09 5 4320 144,00 24,00 3,60 171,60 858,00

    34 5822,80

    Total antigüedad: Bs. 16.969,23

  8. - Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando los intereses.

  9. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007-2008 15 120 1.800

    2008-2009 16 144 2.304

    2009 1,41 144 203,04

    Total Vacaciones: 4.207,04

  10. - Bonos Vacacionales vencidos y fraccionado:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007-2008 7 120 840

    2008-2009 8 144 1.152

    2009 0,75 144 108

    Total Bonos Vacacionales: 2.100,00

  11. - Utilidades vencidas y fraccionadas:

    Período Asignación Salario Subtotal

    2007 35 100 3.500

    2008 60 120 7.200

    2009 5 144 720

    Total Utilidades: Bs. 11.420,00

  12. - Retroactivo salarial: Bs. 720 x 6 meses= 4.320,00 más la quincena de j.B.. 360= 4.680,00.

  13. - Indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x 171,60= 10.296,00.

    Total: Bs.F 49.672,27.

    Ahora bien, cabe destacar que quedó comprobado de actas el pago realizado al actor de las siguientes las cantidades: Bs. 17.277,17, Bs. 2.160,00 Bs. 8.262,26, Bs. 8.495,20 por concepto de adelantos de prestaciones sociales, más las cantidades de Bs. 4.000,00 por concepto de utilidades del año 2007, Bs. 6.740,00 por concepto de utilidades del año 2008, Bs. 1.800,00 por concepto de vacaciones del año 2007-2008, Bs. 840,00 por concepto de bono vacacional del año 2007-2008, y Bs.F 864,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009, finalmente por concepto de retroactivo la cantidad de Bs. 1.440,00 lo que arroja la cantidad total de Bs. 51.878,60.

    Sin embargo, a esta cantidad debe restársele el concepto de indemnización por despido que fue sumado por la patronal en la liquidación y que no fue incluido dentro del petitum de la demanda, resultando que sobre los conceptos debatidos la parte demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 51.878,60, a los cual debe restarse Bs. 8.904,00, por concepto de indemnización por despido, lo que arroja la cantidad de Bs. 42.974,60, por concepto de adelantos. En consecuencia, siendo que el cálculo realizado por este Tribunal arrojó la cantidad total de Bs. 49.672,27, a lo cual debe sustraerse por concepto de adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 42.974,60, por lo cual resulta que la cantidad total a condenar es la de Bs. 6.697,60, más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se decide.

    Intereses moratorios y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    En lo que respecta a los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de bolívares 6 mil 697 con 60 céntimos, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 15 de julio de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la codemandada, el 24 de febrero de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    En atención a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación de la parte actora, y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte codemandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO, (CPM), por lo que en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM), contra la mencionada decisión. 3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.S.B.D. en contra de METRO DE MARACAIBO, C.A.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.S.B.D. frente a la sociedad mercantil CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM).

    En consecuencia, se condena a CONSORCIO PROYECTO MARACAIBO (CPM) a pagar al demandante E.S.B.D., la cantidad de bolívares 6 mil 697 con 60 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

    5) SE MODIFICA el fallo apelado.

    6) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Notifíquese a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a doce de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.,

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:36 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000065

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    L.P.O.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2010-000574

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 12 de mayo de dos mil once

    201º y 152º

    ASUNTO: VP01-R-2011-000574

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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