Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004636

ASUNTO : IP01-R-2008-000039

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada E.M.T.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no no admitió la acusación Fiscal por los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º respecto del ciudadano J.M.U.C. y no admitió la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55 en contra del ciudadano L.A.V.S..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2008, el cual estableció:

… Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.V.S., por la presunta comisión del delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.U.C., por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento por del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. CUARTO: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos. QUINTO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, L.A.V.S. de la siguiente condición: Asistir a dos (02) charlas sobre la protección y cuidado del ambiente dictadas por el Ministerio del Ambiente, Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de tres (03) meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente del Estado Táchira. SEXTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano J.M.U.C.., y se emplaza a las partes para que un lapso de cinco días acudan ante el juez de juicio respectivo. SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa en cuanto al ciudadano, L.A.V.S., se ordena formar cuaderno separado, el cual debe permanecer en este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de la condición impuesta. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente...

Segundo

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación se observa que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Defensor Privado de los procesados para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 17 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Abogado Defensor J.T.B., emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de MARZO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 28 de FEBRERO de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron notificadas de la siguiente manera: los imputados de autos fueron notificados el 05-04-2008; el Abogado defensor el 10-03-2008 y el Representante del Ministerio Público el 10 de marzo de 2008; boleta ésta que fue agregada a los autos el día 04 de julio de 2008, y el recurso fue ejercido el 18 de marzo de 2008, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 21 y 22 de las actuaciones.

Tercero

Asimismo, la parte recurrente legitimada para recurrir en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al verificarse de los fundamentos del recurso de apelación que la Fiscal cuestiona el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, entre otras razones, por lo siguiente:

• Porque el Tribunal Cuarto de Control resolvió cambiar las calificaciones jurídicas efectuadas por la Representación Fiscal en la acusación, al considerar que no se encontraba la configuración legal de los delitos de Actividades y Objetos Degradantes (artículo 42); Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes (Artículo 43) de la Ley Penal del Ambiente; Artículo 82 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos Peligrosos, alegando la recurrente que según las disposiciones especiales en materia ambiental se califican los delitos antes mencionados y a su vez remiten a las normas penales en blanco, conforme al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, considerando transgredido el Decreto Nº 2635 del 22/07/1998, referido a “Normas para el Control de recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos”.

• Expresó, que las conductas de los imputados, concretamente el ciudadano J.M.U.C., en su condición de Presidente de la Empresa PAVIMENTOS DEL SUR (PAVISUR S. A.), según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/06/2005, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira y el ciudadano L.A.V.S., quien al momento del hecho culposo conducía el vehículo que produjo el derrame, afectó nocivamente el suelo y resultó contaminada una siembra de Zábila y una quebrada, así como animales que fueron muriendo paulatinamente como consecuencia del referido producto derivado de Hidrocarburos derramado y que degradó la zona, lo que generó la aplicación de Planes de Contingencia con el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Petróleo, Protección Civil, guardia Nacional y hacer que la empresa saneara el lugar contaminado.

• Que la Jueza no explicó las razones fácticas y de derecho para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que aun cuando se está acusando al ciudadano J.M.U.C., Presidente de la persona jurídica PAVISUR S. A., por error inexcusable se aparta del análisis de la Ley Penal del Ambiente, en el artículo 4 que prevé responsabilidades del representante y como efecto inmediato se deja quebrantada la acción de la justicia, en cuanto a los delitos previstos en el artículo 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en razón de la persona jurídica antes mencionada.

• Igualmente, aduce, no hace referencia a los hechos de carácter culposo desde la perspectiva ambiental (artículo 9) para explicar el por qué estos tipos penales ambientales no se adecuan a lo establecido por la Vindicta Pública. Asimismo, advierte, se evidencia que el conductor, ciudadano L.A.V.S., quien maniobraba el vehículo de transporte propiedad de la empresa y quien transportaba fuera del estado Falcón el producto derivado del petróleo, cuya composición química es un material catalogado por la ONU como producto peligroso y material no biodegradable, por lo que, denuncia la recurrente, al no razonar el A quo los hechos que fueron expuestos en la Audiencia Preliminar, subsumidos en el derecho ambiental y que a su consideración la llevaron a determinar que los tipos penales por los que se acusó al Presidente de la empresa PAVISUR S.A., y al conductor como trabajador de la misma y quien al momento de los hechos cumplía labores para la empresa al transportar el material tóxico para el ambiente, no se adecuan a los tipos penales calificados, limitándose a declarar que se APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que el Ministerio Público no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante.

• Que la decisión recurrida ocasiona gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto al enjuiciamiento de los responsables de los delitos antes señalados, los cuales atentan contra un bien común, el ambiente, y por cuanto existen elementos probatorios lícitos, pertinentes y necesarios para hacer constar la comisión de los delitos y establecer la responsabilidad de sus autores, estos fueron limitados injustificadamente por la decisión recurrida, obstruyéndose así los fines del proceso y en concreto el ejercicio de la acción de la justicia, dejando ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la predicha decisión judicial, al no motivar las razones por las cuales se aparta de los delitos calificados en la acusación, coloca al Ministerio Público en la innecesaria situación de hacer frente al juicio oral y público, donde la concurrencia de los delitos señalados queden impunes por considerar el A quo que no están demostrados, pero sin detallar con la herramienta más idónea como son los instrumentos jurídicos procesales y ambientales que fundamentan tal decisión, que igualmente las personas jurídica y natural acusadas observen que la acción de la justicia en los casos ambientales pueden seguir siendo positivo para ellos como sujetos procesales que atentan contra ese bien jurídico, protegido por normas nacionales e internacionales, pero soslayados por decisiones como la emitida por la Jueza antes mencionada, causando agravio dicha decisión en otras normas, como las contenidas en los artículos 13, 23 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

• No cumple la recurrida el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar de manera precisa las razones de derecho subsumida en la situación fáctica que hicieron nacer el convencimiento del tribunal de que no se llenan los elementos configurativos de los delitos acusados por el Ministerio Público, lo cual los coloca de total indefensión, al no poder determinar con claridad cuáles fueron las razones de hecho y de derecho de su decisión, razón por la cual solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal juzga oportuno establecer que la decisión que ha sido elevada a revisión ante esta Corte de Apelaciones, fue pronunciada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, culminada la cual el Tribunal de Control dictó, entre otros pronunciamientos, el auto de apertura a juicio al ciudadano J.M.U.C. y la suspensión condicional del proceso al ciudadano L.A.V.S., no admitiendo la pretensión de enjuiciamiento o acusación penal por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico, pronunciamientos estos respecto de los cuales la Fiscalía apeló y sobre los cuales se harán las siguientes consideraciones.

La potestad que tiene el Juez de realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación le viene dado de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresamente previene:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. Ómissis…

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

Conforme a esta norma, la calificación jurídica que el juez de Control da a los hechos es provisional y sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ninguno de estos pronunciamientos judiciales contenidos en el numeral 2 del citado artículo es apelable, por ser la fase de juicio oral la fase más garantista del proceso, y corresponder al Juez de Juicio realizar la calificación definitiva. Así se desprende del contenido de la sentencia de fecha 20/06/2005, que dispuso:

… Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…

Con base en lo antes expuesto, visto que en relación al caso que nos ocupa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control no fue que cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sino que no admitió la acusación penal respecto de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificado en el articulo 43 parágrafo 1º eiusdem y sólo admitió la acusación por el delito contemplados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1, 3 y 7, tal pronunciamiento judicial se subsume en el supuesto o causal de apelación previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación respecto de este pronunciamiento judicial impugnado.

En consecuencia, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Por último, de la revisión que se efectuó a las actuaciones observó esta Corte de Apelaciones, que la decisión objeto del recurso fue pronunciada por el Tribunal Cuarto de Control el 28 de febrero de 2008, verificándose de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el mencionado Juzgado en el trámite del recurso de apelación interpuesto, que la última de las partes fue debidamente notificada del auto recurrido en fecha 04 de abril de 2008 y no fue sino hasta el día 03 de julio de 2008 cuando dicha boleta se agregó al expediente, lo que produjo que el lapso de apelación se suspendiera por falta de consignación de las boletas al expediente, aun y cuando se ejerció de manera anticipada y afectó también que hasta que ello no ocurrió no se pudo cumplir el deber de emplazar a tiempo a la defensa para que diera contestación al recurso de apelación, circunstancia que se convirtió en una traba para el normal trámite de dicho recurso.

Asimismo, se verificó que la defensa fue emplazada el 15 de abril de 2008, consignándose en la misma fecha dicha boleta de emplazamiento en el expediente, por lo que el lapso de tres días para que contestara el recurso vencía el 21 de abril de 2008, debiéndose remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado dentro de las 24 horas siguientes, vale decir el día 22 de abril de 2008, y fue el día 3 de julio del corriente año que se acuerda remitir las actuaciones ante esta Instancia Superior Judicial, incumpliéndose los lapsos procesales consagrados en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes reflejado se desprende que el Tribunal Cuarto de Control violó flagrantemente el lapso de 24 horas establecido por el legislador para la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, circunstancia que no sólo transgredió los lapsos procesales legalmente establecidos, sino que permite que se salten las fases del proceso sin que la Corte de Apelaciones resuelva sobre los recursos de apelación interpuestos en las fases del proceso que anteceden, vulnerándose a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos.

En consecuencia, se insta una vez más al predicho Tribunal, tal como se hizo en el asunto IP01-R-2008-000063, en fecha 22/07/2008, a los fines de evitar el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Cuarto de Control para su apercibimiento y al Presidente del Circuito Judicial Penal junto a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el tribunal de Instancia, a fin de que se tomen los correctivos respectivos con el personal de Secretaría, Coordinadora Judicial y Oficina del Alguacilazgo adscritos a este Circuito Judicial Penal para la consignación oportuna en los Expedientes de las boletas de notificación libradas por los Tribunales. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió la acusación Fiscal por los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º respecto del ciudadano J.M.U.C. y no admitió la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55 en contra del ciudadano L.A.V.S.. Se apercibe a la Jueza YANIS MATHEUS DE ACOSTA, Titular del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal para que de cumplimiento irrestricto al lapso contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo y oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal para que se tomen los correctivos necesarios con el personal de secretaría y Alguacilazgo. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Julio de 2008. Años: 198° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000495

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR