Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 22 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004636

ASUNTO : IP01-R-2008-000039

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante el cual no admitió la acusación Fiscal por los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º respecto del ciudadano J.M.U.C. y no admitió la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55 en contra del ciudadano L.A.V.S..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de julio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de julio de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibió el asunto principal seguido contra los acusados de autos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2008, que estableció:

… Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.A.V.S., por la presunta comisión del delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.M.U.C., por la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. TERCERO: No se admite la pretensión de enjuiciamiento por del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico. Todo lo anterior en sana armonía con los argumentos de hecho y de derecho expresado en la presente motiva. CUARTO: Se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes; y en cuanto a las pruebas documentales se admiten todas a excepción de las actas de declaración, por reunir los extremos exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, y ser necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado útiles y pertinentes, útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos. QUINTO: Se Decreta la suspensión condicional del proceso, en beneficio del acusado, L.A.V.S. de la siguiente condición: Asistir a dos (02) charlas sobre la protección y cuidado del ambiente dictadas por el Ministerio del Ambiente, Esta condición debe cumplirla, dentro del lapso de tres (03) meses que dura el presente régimen de prueba, teniéndose como delegado de prueba para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta el Ministerio del Ambiente del Estado Táchira. SEXTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano J.M.U.C.., y se emplaza a las partes para que un lapso de cinco días acudan ante el juez de juicio respectivo. SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa en cuanto al ciudadano, L.A.V.S., se ordena formar cuaderno separado, el cual debe permanecer en este tribunal a los fines de verificar el cumplimiento o no de la condición impuesta. Remítase en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente...

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos del recurso de apelación contra la decisión que la Fiscal cuestiona, son los siguientes:

• Denunció que el Tribunal Cuarto de Control resolvió cambiar las calificaciones jurídicas efectuadas por la Representación Fiscal en la acusación, al considerar que no se encontraba la configuración legal de los delitos de Actividades y Objetos Degradantes (artículo 42); Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes (Artículo 43) de la Ley Penal del Ambiente; Artículo 82 de la Ley sobre Sustancias Materiales y desechos Tóxicos Peligrosos, alegando la recurrente que según las disposiciones especiales en materia ambiental se califican los delitos antes mencionados y a su vez remiten a las normas penales en blanco, conforme al artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, considerando transgredido el Decreto Nº 2635 del 22/07/1998, referido a “Normas para el Control de recuperación de Materiales Peligrosos y el Manejo de Desechos Peligrosos”.

• Expresó, que las conductas de los imputados, concretamente el ciudadano J.M.U.C., en su condición de Presidente de la Empresa PAVIMENTOS DEL SUR (PAVISUR S. A.), según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30/06/2005, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira y el ciudadano L.A.V.S., quien al momento del hecho culposo conducía el vehículo que produjo el derrame, afectó nocivamente el suelo y resultó contaminada una siembra de Zábila y una quebrada, así como animales que fueron muriendo paulatinamente como consecuencia del referido producto derivado de Hidrocarburos derramado y que degradó la zona, lo que generó la aplicación de Planes de Contingencia con el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Energía y Petróleo, Protección Civil, guardia Nacional y hacer que la empresa saneara el lugar contaminado.

• Que la Jueza no explicó las razones fácticas y de derecho para apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que aun cuando se está acusando al ciudadano J.M.U.C., Presidente de la persona jurídica PAVISUR S. A., por error inexcusable se aparta del análisis de la Ley Penal del Ambiente, en el artículo 4 que prevé responsabilidades del representante y como efecto inmediato se deja quebrantada la acción de la justicia, en cuanto a los delitos previstos en el artículo 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en razón de la persona jurídica antes mencionada.

• Igualmente, aduce, no hace referencia a los hechos de carácter culposo desde la perspectiva ambiental (artículo 9) para explicar el por qué estos tipos penales ambientales no se adecuan a lo establecido por la Vindicta Pública. Asimismo, advierte, se evidencia que el conductor, ciudadano L.A.V.S., quien maniobraba el vehículo de transporte propiedad de la empresa y quien transportaba fuera del estado Falcón el producto derivado del petróleo, cuya composición química es un material catalogado por la ONU como producto peligroso y material no biodegradable, por lo que, denuncia la recurrente, al no razonar el A quo los hechos que fueron expuestos en la Audiencia Preliminar, subsumidos en el derecho ambiental y que a su consideración la llevaron a determinar que los tipos penales por los que se acusó al Presidente de la empresa PAVISUR S.A., y al conductor como trabajador de la misma y quien al momento de los hechos cumplía labores para la empresa al transportar el material tóxico para el ambiente, no se adecuan a los tipos penales calificados, limitándose a declarar que se APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ya que el Ministerio Público no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante.

• Que la decisión recurrida ocasiona gravamen irreparable al Ministerio Público en cuanto al enjuiciamiento de los responsables de los delitos antes señalados, los cuales atentan contra un bien común, el ambiente, y por cuanto existen elementos probatorios lícitos, pertinentes y necesarios para hacer constar la comisión de los delitos y establecer la responsabilidad de sus autores, estos fueron limitados injustificadamente por la decisión recurrida, obstruyéndose así los fines del proceso y en concreto el ejercicio de la acción de la justicia, dejando ilusoria la acción de la justicia, en flagrante violación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la predicha decisión judicial, al no motivar las razones por las cuales se aparta de los delitos calificados en la acusación, coloca al Ministerio Público en la innecesaria situación de hacer frente al juicio oral y público, donde la concurrencia de los delitos señalados queden impunes por considerar el A quo que no están demostrados, pero sin detallar con la herramienta más idónea como son los instrumentos jurídicos procesales y ambientales que fundamentan tal decisión, que igualmente las personas jurídica y natural acusadas observen que la acción de la justicia en los casos ambientales pueden seguir siendo positivo para ellos como sujetos procesales que atentan contra ese bien jurídico, protegido por normas nacionales e internacionales, pero soslayados por decisiones como la emitida por la Jueza antes mencionada, causando agravio dicha decisión en otras normas, como las contenidas en los artículos 13, 23 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

• No cumple la recurrida el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no motivar de manera precisa las razones de derecho subsumida en la situación fáctica que hicieron nacer el convencimiento del tribunal de que no se llenan los elementos configurativos de los delitos acusados por el Ministerio Público, lo cual los coloca de total indefensión, al no poder determinar con claridad cuáles fueron las razones de hecho y de derecho de su decisión, razón por la cual solicitó se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, la decisión que ha sido elevada a revisión ante esta Corte de Apelaciones fue pronunciada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, culminada la cual el Tribunal de Control dictó, entre otros pronunciamientos, dictó el auto de apertura a juicio al ciudadano J.M.U.C. y la suspensión condicional del proceso al ciudadano L.A.V.S., no admitiendo la pretensión de enjuiciamiento o acusación penal por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C., por cuanto el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico, pronunciamientos estos respecto de los cuales la Fiscalía apeló y sobre los cuales se harán las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte de Apelaciones, que los hechos por los cuales se juzga a los acusados de autos son los siguientes:

… El día 12 de Abril de 2007, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la mañana, (madrugada), se presento (sic) ante el Puesto de vigilancia y A.V. deC., el C1ro (TT) Á.V., y su auxiliar C2do(TT) D.S., quienes dejan constancia de las diligencias policiales efectuadas en la investigación Nº CO-030-07, y en consecuencia expuso: Siendo las 10:30 horas, encontrándose de servicio fueron comisionados para que se trasladaran a la carretera F.Z. sector la Florida, para que actuaran en un accidente de transito, de inmediato se dirigieron al sitio, antes descrito, y al llegar al mismo, pudieron constatar la ocurrencia de un accidente del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS, VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON LESIONADO, en dicho sitio, pudieron constatar que habían resultado lesionadas varias personas, procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso elaborando el respectivo croquis demostrativo seguidamente identificaron los vehículos involucrados en el referido hecho vial, siendo los siguientes: 1- PLACAS: AOI-424, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO:1980, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WY51686.- 2.- PLACAS: 99M-GAZ, MARCA: MERCEDES BENZ, MODELO: LS-2638/40, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO, CLASE TRACTO-CAMION, TIPO: CHUTO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BM6963696B462060.- 3.- PLACAS: 078-XEG, MARCA: CARONI, MODELO: 1985, AÑO: 1985,CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, COLOR: NARANJA, SERIAL DE CARROCERIA: TA740, USO: CARGA.- 4- PLACAS: 099-067, MARCA: FORD, MODELO: GALAXIA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: ROJO.- dejando constancia de que el vehículo Nº 3, después de la colisión, impacto (sic) igualmente con una parada de Autobuses, la cual daño, para terminar encunetándose fuera de la vía, volcándose finalmente, y derramando el liquido inflamable que transportaba (asfalto liquido), esparciéndose el mismo, por una siembra de zábila, causándole daños, en casi una hectárea aproximadamente, causándole daños no solo a la siembra antes mencionada, sino también al medio ambiente además de provocar la muerte a varios animales de tipo caprino (chivos), propiedad de criadores el sector donde ocurrió el siniestro

.”…

Observa esta Corte de Apelaciones, que el quid del asunto estriba, no en que hubo un cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en el caso que se analiza, ya que dicho pronunciamiento es inapelable por doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso la inapelabilidad del pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la calificación que asume el Tribunal de Control es provisional, sino que el Tribunal no admitió la acusación penal interpuesta contra los acusados de autos por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes tipificado en el Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionado con el acusado J.M.U.C., motivo por el cual ejercer el Ministerio Público el recurso de apelación al considerar dicho pronunciamiento inmotivado.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la decisión objeto del recurso de apelación es absolutamente incongruente e inmotivado, y ello lo extrajo esta Corte de Apelaciones, de una simple lectura que dio al auto recurrido, cuando expresamente el A quo dictaminó en su parte motiva:

… Observa este tribunal, que de la actuación de los ciudadanos J.M.U.C. Y L.A.V.S., no se colige la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES articulo 42, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º y los complementados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1,3 y 7. Así las cosas, este tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 331 de la norma adjetiva penal, se aparta de la calificación jurídica de la acusación, y en cuanto al ciudadano J.M.U.C., admite parcialmente la acusación por el delito contemplado en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; no admitiéndose la acusación en cuanto a los delitos de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42, Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.M.U.C., y que de la actuación del ciudadano no existe una subsunción con los tipos penales Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42, Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente.

Con relación al ciudadano L.A.V.S. se admite parcialmente la acusación por el delito contemplado en el Artículo 42, Actividades Y Objetos Degradantes de la ley Orgánica Penal del Ambiente; no admitiéndose la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55; pues se evidencia que no existen en actas suficientes elementos como para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano L.A.V.S., y que de la actuación del ciudadano no existe una subsunción con los tipos penales previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55 Actividades Y Objetos Degradantes Y Paisajes Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente…

Continúa la Jueza expresando en el auto que se revisa:

… Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presento formal acusación contra los ciudadanos J.M.U.C. Y L.A.V.S., solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dichos ciudadanos. Seguidamente la Defensa Privada manifiesta que el delito por el cual este juzgado cambio provisionalmente el tipo penal del ciudadano L.A.V.S. encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años por lo que solicito se le expongan los requisitos de conformidad con los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de este Tribunal, que las actuaciones descritas no constituyen el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES artículo 43 parágrafo 1º para ambos acusados, en consecuencia, no se admite la pretensión de enjuiciamiento de los acusados por este delito ya que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no aportó elemento alguno digno de ser considerado relevante a los fines de su comprobación en el respectivo debate oral y publico, a los fines de constatar la presunta comisión de dicho delitos. Como tampoco aporto ningún elemento relevante a los fines de de constatar la presunta comisión del tipo penal previstos y sancionados en el artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley N° 55, relacionado con el acusado L.A.V.S.; ni en cuanto a los tipos penales de Actividades Y Objetos Degradantes Articulo 42 de la ley Orgánica Penal del Ambiente, relacionados con el acusado J.M.U.C..

Como se observa, la Juzgadora, luego de establecer que de las conductas de los acusados no se colige la comisión de los delitos por los cuales acusó la Representación Fiscal, esto es, por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, tipificado en el articulo 43 parágrafo 1º eiusdem y los complementados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 1, 3 y 7, dispuso posteriormente que sí admite parcialmente la acusación por los delitos complementados en la LEY SOBRE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, LEY Nº 55 articulo 82 ordinales 3 y 7 respecto del acusado J.M.U.C. y por el delito de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente respecto del ciudadano L.A.V.S..

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones, que el pronunciamiento objeto del recurso es contradictorio, a la vez que inmotivado, toda vez que no dio razón suficiente del por qué no existen elementos suficientes para estimar que los acusados están o no, incursos en los delitos imputados por el Ministerio Público en la acusación, o cuáles son los hechos que sí están acreditados respecto de los hechos punibles por los cuales admitió la acusación respecto de cada uno de los imputados, amén que al no haber admitido por dos de los tipos penales en los que el Ministerio Público subsumió los hechos, debió declarar el sobreseimiento de la causa respecto de dichos delitos y no dejar establecido, como lo hizo, que efectuaba un cambio de calificación jurídica, ya que lo que se deduce del fallo recurrido es que terminó admitiendo la acusación solo por uno de ellos.

En efecto, de la trascripción parcial del texto de la recurrida se evidencia la contradicción en la que incurre el sentenciador, vicio éste que de existir en los fallos produce también el de inmotivación, al ser inconciliable el razonamiento plasmado en la motivación. Así lo ilustra la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de abril de 1994, cuando estableció:

"Conforme con la doctrina clásica de la Sala, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. Según M.A., la Sala sigue la orientación de nuestros comentaristas, en particular a Marcano Rodríguez, quien en el punto reproduce la tesis y la enseñanza de Mattirolo.

Es pues, criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el de que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues como lo asentó la Sala, la contradicción entre los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.”

En el caso que se analiza, la decisión recurrida da cuenta de no encontrarse las conductas asumidas por los acusados en los tipos penales en los que el Ministerio Público subsumió los hechos por los cuales se les juzga y que fueron establecidos en el encabezamiento de este fallo, para proceder posteriormente a admitir las acusación en contra de los imputados sólo por uno de ellos, aun cuando por tipos penales diferentes, lo que hace contradictoria tal determinación e inmotivada al no dar razón suficiente del por qué del criterio judicial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal es nula, de nulidad absoluta, la decisión interlocutoria o definitiva que dicte el Tribunal de manera infundada. Sobre la obligación de los Jueces de motivar los autos y sentencias, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/05/2006, en el Expediente Nº 06-0179, que: “La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

Precisa esta Alzada que del auto objeto del recurso no logra extraerse cuál fue el razonamiento del A quo en torno a considerar que los acusados no se encontraban incursos en los delitos a los que hizo referencia en su solicitud de enjuiciamiento la Representación Fiscal, para proceder inmediatamente a admitir la acusación por uno solo de los delitos contenidos en la acusación, contradicción que se hace más elocuente cuando admite todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público para la comprobación de los tres delitos por los cuales acusó, dos de los cuales no admitió en contra de cada imputado; lo cual, si bien formaba parte de la autonomía e independencia de la Juzgadora de instancia, ameritaba un razonamiento claro y preciso para que la parte solicitante comprendiera el por qué del criterio judicial, vulnerando así la referida disposición contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, que prevé: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”, conforme se estableció.

En consecuencia, vista la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta, con efecto de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral, donde se decida con entera libertad de criterio y con prescindencia de los vicios de contradicción e inmotivación observados. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.M.T.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió la acusación Fiscal por los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, tipificado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES articulo 43 parágrafo 1º respecto del ciudadano J.M.U.C. y no admitió la acusación en cuanto a los delitos de Degradación De Suelos Topografía Y Paisajes previsto en el Articulo 43 Parágrafo 1º de la ley Orgánica Penal del Ambiente y la del artículo 82 numerales 3° y 7° de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, Ley Nº 55 en contra del ciudadano L.A.V.S.. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO con efectos de reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012008000560

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