Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000230

PARTE ACTORA: Ciudadano E.M.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.853.593.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.J.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 101.299.-

PARTE DEMANDADA: CORVEN, C.A. y/o ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.F. y M.A.C.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 78.765, 85.590 Y 116.948, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por accidente laboral sigue el ciudadano E.M.H.L. contra CORVEN, C.A. y/o ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 10 de Julio de 2007 mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el 25/09/2007. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 eiusdem. El Recurso de Apelación fue declarado Parcialmente Con Lugar, lo cual se motiva de seguidas.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte recurrente:

El fundamento de la presente apelación lo constituye el daño moral y el pago de la indemnización a la que fue condenada nuestra representada en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que a pesar que expresa claramente en la sentencia que la parte demandada no incurrió en hecho ilícito, ella fue condenada al pago de indemnización por daño moral, el trabajador nunca perdió la función pinza de la mano en que sufrió el accidente, solo fue en una falange, no perdió la uña, el daño moral debe cumplir varios requisitos, entre ellos que sea reparado el daño y mi representada corrió con todos los gastos quirúrgicos y farmacéuticos, no estamos de acuerdo con el monto acordado como daño moral. En relación a la incapacidad establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco estamos de acuerdo con el monto condenado ya que a la fecha de hoy el demandante ya recuperó de forma efectiva su capacidad en la mano (...)

La recurrente hace un esbozo de varios artículos de la Constitución como de la Ley que favorecen la diligencia que tuvo su representada en atender el accidente laboral del demandante, indicando que esos hechos liberan a su representada de la responsabilidad objetiva en relación al accidente sufrido por el trabajador, ya que este obró con negligencia en el desarrollo de sus labores (...).

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Estableció el demandante que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 20 de Abril de 2004, como OBRERO DE PRODUCCIÓN, devengando un salario mensual de Bs. 405.000,00, o sea Bs.13.500,00 diarios y Bs. 450.000,00 salario integral, hasta el 16 de Diciembre de 2005 en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, y mediante procedimiento administrativo fue reenganchado, pero que no ha cumplido desde el 14-02-2006.

Que el 31 de Mayo de 2004 prestando sus labores en la prensa numero 3, que venia presentando desperfectos en el dispositivo de seguridad de doble control para que la prensa pueda ser arrancada, que debe ser impulsada por dos botones, la prensa tomó velocidad, superando la velocidad de las manos, cuando se disponía a concluir un plato de 8” de acero inoxidable.

Que en algunas ocasiones las máquinas han arrancado solas producto del desperfecto, que no existe programa de adiestramiento e inducción, que se viola la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, originó que el día 31 de Mayo de 2004, sufriera un accidente de trabajo, que le hizo perder traumaticamente la falange distal de la mano izquierda.

Que una vez que sufre el accidente es enviado al Seguro Social de San José, donde le hacen las curas, luego de 10 días es operado por un Medico de la Clínica S.R.d.M..

Que han transcurrido casi Dos (2) años sin que las demandadas cumplan. Que las máquinas no fueron supervisadas, a pesar de las múltiples denuncias sobre el sitio de trabajo en condiciones generales y prevenir los riesgos, de la máquina o prensa con desperfectos mecánicos, la misma posee un dispositivo de seguridad de doble control manual para que pueda arrancar haciendo el recorrido del troquel rápido, y que la mano se hace lenta.

Que se viola las normas de seguridad de COVENIN números 474, 2226,, 2237, 2260, 2266, en concordancia con los Artículos 46, 47, 53, 56, 59, 60, 61, 62, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126, 128, 129, 130, y numeral Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente.

Demanda el pago de:

  1. - Indemnización del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 salarios mínimos por Bs. 405.000,00 = Bs. 6.075.000,00.-

  2. - Indemnización del Artículo 130 de la LOPCYMAT salario integral a 4 anos x 123 meses = 48 x 123 meses = 48 x 450.000,00 = Bs.21.600.000,00.-

  3. - Lucro Cesante 60 años-32 anos = 28 anos x 12 meses = 336 meses x Bs.450.000,00 = Bs.151.200.000,00, cuyo pago reclama de conformidad con los articulos1193 y 1196 del Código Civil.-

  4. - Daño Moral la cantidad de Bs.80.000.000,00.-

    Para un total demandado de Bs.258.875.000,00; más la Indexación Salarial.

    En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada admite como hechos ciertos que el actor trabajó para la empresa desde el 20 de Abril de 2004 hasta el 16 de Diciembre de 2005, como Obrero de Producción y que devengaba un salario mensual de Bs.405.000,00 y alega como cierto de que le prestaron toda la ayuda humana y asistencia medica pagando la intervención quirúrgica, medicinas como se evidencia de las facturas que anexan y cumplieron con la Ley al participar el accidente ocurrido al INPSASEL.

    Niega y rechaza:

  5. - Que sea responsable del accidente, indicando que el actor actuó con imprudencia al maniobrar manualmente la prensa troqueladora ocasionándose un daño ya la que la prensa 3 no presenta ningún tipo de desperfecto esta en optimas condiciones de operabilidad, y para accionarse es a través de dos botones utilizando las dos manos en ese instante baja el troquel a una velocidad normal de todas las prensas luego que este sube el operador por medio de una palanca saca el plato, solo que el actor quiso ser mas rápido que la maquina y no utilizo la palanca.

  6. - Que los trabajadores estén en un ambiente de riesgo y no posean manual instructivo para operar las maquinas ya que en ninguna empresa se arriesga a no dar instrucción en manejo de una maquina que tiene controles de seguridad a través de cursos para el manejo de las mismas y se le presta servicio de revisión.

  7. - Que se viole las normas Covenin ya que cumple a cabalidad con dichas medidas para garantizarle condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, y que haya violado los Artículos 566, 567 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Que haya incurrido en la violación de los Artículos 566, 567 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por que no existe incapacidad en el trabajador y no ha habido muerte del trabajador.

  9. - Que no es cierto que haya violado los Artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, ya que quien pretende ser indemnizado le corresponde demostrar la existencia de un accidente o daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante por el patrono o sea un hecho ilícito y esto no ha sido probado en el presente Juicio.

  10. - Que haya violado el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por que la empresa ha cumplido con las normas de Higiene y Seguridad laboral a través de un Comité.

  11. - Niega la procedencia del Daño Moral indicando que para la procedencia del mismo se requiere de un hecho ilícito y que ese daño sea derivado de una conducta culposa o dolosa del agente por lo que es necesario establecer la existencia del daño la falta del agente y la redacción causal siendo que hay una carga para el actor cual es la de probar tales elementos y que tenga que pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.075.000, 00) por la Indemnización del Articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no se desprende del libelo ni de las pruebas, cómo el mismo llegó a su discapacidad parcial permanente y porque se le deba pagar quince (15) salarios mínimos.

  12. - Que tenga que pagar (Bs.21.600.000,00) de acuerdo con el Articulo 130 de la LOPCYMAT por que la Empresa a dado cumplimiento a todas las normativas de dicha Ley y otras.

  13. - Que tenga que pagar Bs.151.200.000, 00 por concepto de lucro cesante de conformidad con los Artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

  14. - Que tenga que pagar Bs. 80.000.000, 00 por concepto de daño moral que la fijación de este monto corresponde al Juez y no a las partes.

  15. - Que tenga que pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 258.875.000,00) por cuantía de la demanda.

  16. - Que las Empresas hayan tenido indiferencia total debido a condiciones pésimas de trabajo ni antes ni durante el desempeño de la misma por que ellas ofrecen a sus trabajadores las condiciones idóneas de seguridad, salud y descanso.

  17. - Que las Empresas hayan descuidado en lo concerniente a la higiene y seguridad en el Trabajo dándole todo el implemento necesario y su instrucción para seguridad y confianza en el trabajo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto al DAÑO MORAL demandado, estableció la Juez de la causa:

    (...) Para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    A) La entidad del daño tanto físico como psíquico. Se observa que el trabajador afectado perdió la falange distal de su mano izquierda mas claro se observa en el informe de INPSASEL que riela a los folios 65 y 66 que dice: Herida en pulgar izquierdo con perdida de sustancia, hipersensibilidad a nivel de región distal de pulgar izquierda, existe función pinza. Certifica. DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.-

    B) La conducta de la victima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que el accidentado haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, sino que quiso apresurar sus labores al intentar ser mas rápido que la máquina, lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar la indemnización.-

    C) Grado de Educación y cultura del actor. Se observa que el ciudadano en sus actuaciones civiles señalaba que era obrero, por lo que se colige que no tenía un grado de instrucción profesional.-

    D) Posición Social y económica del reclamante. Del análisis anterior se deduce que el accionante tenía una condición económico-social calificable como de clase baja, teniendo in nivel de ingresos promedio a los Bs.450.000,00 mensuales para el 2004.-

    E) Capacidad económica de la parte accionada. Como se extrae de los medios probatorios, la empresa accionada dispone de bienes de capital económicamente valiosos, de donde se puede colegir que la misma puede responder económicamente por los daños morales reclamados.-

    F) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido la relación laboral tuvo una duración de y tomó las medidas pertinentes para solventar las consecuencias del accidente, además que siempre le prestó auxilio medico y farmacéutico.-

    G) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, en consideración a la edad del trabajador 32 años , el nivel de ingresos que tenía era de Bs.450.000,00 mensuales y su grado de instrucción, se estima una indemnización justa y equitativa de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00.- ASI SE DECIDE (...)

    .

    En relación al concepto de marras, es deber de esta Alzada indicar que determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de julio de 2004, Sala de Casación Social, Ponente: Dr. J.R.P., caso: J.G.Q.H. vs Costa Norte Construcciones, C.A., criterio ampliamente reiterado, lo siguiente:

    (...) el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo(...)

    Subrayado Nuestro.

    Esta Alzada, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes, en conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la procedencia de dicho concepto, toda vez que son claras las consecuencias de la responsabilidad objetiva del patrono que tiene a su cargo un personal que le presta servicios.

    Siendo ello así, se pasa a analizar exhaustivamente, para la estimación del mismo, los elementos respectivos de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la óptica de una prudente estimación de este concepto, toda vez que la mencionada Sala de Nuestro M.T., ha mantenido un criterio sobre cómo debe ser tarifado el Daño Moral, señalándose en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), lo siguiente:

    (…)En este sentido se considera oportuno señalar que si bien ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre y prudente arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, también ha dicho que éste –el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlo, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)

    . (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    En base a lo anteriormente trascrito, esta sentenciadora establece, en base a los elementos que se desprenden de las actas procesales:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Es un hecho que quedó probado que el trabajador sufrió accidente de trabajo, que acarreó herida en pulgar izquierdo con pérdida de sustancia con hipersensibilidad a nivel de región distal, deformidad de dedo pulgar izquierdo, y que existe función pinza; tal y como se desprende de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cursa en autos.

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada en autos la culpabilidad del trabajador en la ocurrencia del accidente.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es precaria.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa. Facilitó la asistencia médico-quirúrgica al trabajador y asumió los gastos respectivos. Entregó equipos de seguridad. Notificó de los riesgos.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador y su grupo familiar, quienes merecen una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó la Juez de la causa:

  18. - La indemnización prevista en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la victima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta al salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1)año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”.

    Del examen de las actas procesales surge la evidencia de que se hace procedente el presente concepto reclamado o sea la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.075.000,00) que resulta de la siguiente operación:

    15 x 405.000,00 = Bs.6.075.000,00 (...)”

    Esta indemnización se hace procedente en el caso bajo estudio dado que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, lo cual se encuentra suficientemente demostrado en el caso bajo estudio.

    Es así que en atención a la norma respectiva, y al estar demostrado en autos el acaecimiento de un accidente de trabajo, que se concluye que la Juez A-Quo actuó ajustada a derecho y ciertamente corresponde a la demandada el pago de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.075.000,00) que resulta de la siguiente operación: 15 x Bs. 405.000,00 = Bs.6.075.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los anteriores motivos de hecho y de derecho, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, en aras de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CORVEN, C.A. y/o ELCO MOTORI DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SE MODIFICA la Decisión dictada el 10 de Julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en atención a lo cual deberá la empresa accionada cancelar a la parte demandante: DIECISEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 16.075.000,00), por concepto de:

    - DAÑO MORAL: Bs. 10.000.000

    - INDEMNIZACIÓN ARTICULO 573 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 6.075.000,00

    Asimismo, en cuanto a los montos condenados a pagar esta sentenciadora hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2006, en un caso de accidente de trabajo planteado por Edhyel R.M.P. en contra de Farmacia Larense, C.A.:

    (...) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa (...)

    Ponente: Magistrado Dr. J.R.P..

    En atención al indicado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia, deberá efectuarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO por un Experto que será designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá calcular la INDEXACIÓN e INTERESES MORATORIOS sobre la cantidad condenada, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, a las 2:35 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000230

    ACIH

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