Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 08 de Septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1894-10

ACUSADA:

E.I.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.039, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector mereicito, casa s/n, al lado de la Guardia Nacional, carretera Nacional que conduce a Elorza, Guasdualito, Estado Apure.

VÍCTIMAS:

ISMARE B.P.R..

DELITO: INVASIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho: A.A.F.V., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-414-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1894-10, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMARE BELE PUAR RONDON.

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 09JUN10, se da cuenta a esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V.F., A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el 01JUL10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho: A.A.F.V., en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y se fija audiencia para el día 13JUL10 a las 09:00 a.m.

En fecha 09JUL10, se dictó auto donde se acuerda diferir la presente audiencia oral y pública para el día 29JUL10, a las 09:00 AM, por encontrarse la Dra. A.S.S. de permiso otorgado por rectoría con oficio N° RA-0227-10.

Para la fecha 26JUL10, oportunidad fijada para celebrar audiencia oral y pública, se acuerda diferir la misma, por cuanto el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público no podrá asistir por cuanto tiene la continuación de un juicio oral y público en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, en la causa N° 1M-441-09, fijando una nueva oportunidad para el día 12AGO10 a las 09:00 a.m.

En fecha 12AGO10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. E.V., A.S.S. y A.T.L.; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 17MAY10, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

El tribunal procede a la recepción de las siguientes pruebas: La testigo y víctima Ismare B.R., quien se identifica como Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.733.369, soltera, residenciada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, de 55 años de edad. El testigo J. delC.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.188.598, de 43 años de edad, casado, Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, según Gaceta municipal número 170 de fecha 15 de noviembre del 2004, residenciado en el sector P.V., Guasdualito Estado Apure. El testigo P.O., a quien se le toma el juramento de Ley, y se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.258.714, de 50 años de edad, estado civil soltero, obrero, residenciado en la Avenida M. delP., casa No. 4-56, Guasdualito, distrito Alto Apure, estado apure. El testigo Ingeniero J.A.G., quien previo juramento se identifica como J.A.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.734.702, de ocupación Ingeniero, dejó el cargo de Secretario del Consejo municipal el 05 de enero, reside en P.V., de estado civil soltero y tiene 51 años. El testigo E.S.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.666.683, de ocupación Sargento Segundo de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela. La testigo M.C.G.M., quien previo juramento, expone ser de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 11-11-1964, de profesión Abogada, Sindico Procurador Municipal, residenciada en el Barrio San José, calle Principal, casa No. 16-16, Guasdualito, Estado Apure. El testigo Cibrian A.B.L., quien una vez juramentado expuso ser de nacionalidad venezolano, casado, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-10-1973, funcionario Público residenciado en la Urbanización francisco de miranda. Pruebas Documentales 1.- Documento Compra-Venta, mediante el cual la ciudadano Alcalde Municipal vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela propiedad del Municipio, ubicada en el Sector Mereicito de Guasdualito, a la ciudadana Ismare B.P.R., antes identificada. Dicho documento quedó debidamente registrado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 17 del Segundo Trimestre del año 2006, ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Páez Estado Apure, que riela al folio 04 de la presente causa. 2.- Oficio No. 009-2007 de fecha 16-01-07, emanado de la Sindicatura municipal de Páez, suscrita por el Síndico Procurador Municipal, Dr. M.A.B., mediante la cual expresa que la Alcaldía vendió el terreno objeto de invasión a la víctima Ismare B.P.R.. 3.- inspección Técnica, suscrita por el S/2DO (GNB) Sayago Becerra Edgar, titular de la cédula de identidad No. V-9.666.683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia que en la parcela objeto de invasión, se encuentra construido un rancho de láminas de zinc. Se deja constancia que se exhibieron cuatro (04) fotografías a color, que riela a los folios 09 y 10 de la presente causa. 4.- Oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, remitida a la Cámara Municipal, mediante el cual le manifiesta que el Consejo municipal y el Comité de Tierras Urbanas, decidieron entregar un terreno ubicado en la Comunidad de Mereicito, a la ciudadana E.I.N.S.. 5.- Constancia emitida por el Coordinador de la Oficina Técnica municipal, mediante la cual manifiesta que a la ciudadana E.I.N.S., perteneciente a la comunidad de Mereicito, se le está tramitando el título de propiedad de tierras ante esa oficina. 6.- Copia Certificada del Acuerdo no. 0086-2007, expedido por la Cámara Municipal de Páez, publicada en la Gaceta municipal No. 096 del año 2007, en el cual se desafectan varios sectores de Guasdualito, incluido Mereicito se le está tramitando el título de propiedad de tierra ante esa oficina. 7.- Documento Público, debidamente protocolizado suscrito por el ciudadano Alcalde J. delC.A., contentivo de venta realizada por el Alcalde en Representación del Municipio a la Señora E.I.N.S., de una parcela de terreno signada con él número catastral 1102, registrado por el Alcalde en Representación del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 08de abril de 2.008, bajo el número 10, folios 67 al folio 71, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año en curso, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Mereicito, Parroquia Guasdualito.

…(Omissis)…

En consecuencia considera este Representante Fiscal, que los ciudadanos escabinos incurrieron en Violación de la Ley, por inobservancia y errónea aplicación de la misma, con la consecuente infracción por falta de aplicación de las normas penales de tal delito tipificado; surgiendo así preocupación y alarma, en virtud que la persona acusada por un delito tan grave como en el presente caso, quede absuelta la acusada por un jurado escabinos, como en el presente caso.

… (Omissis)…

Estos hechos antes narrados constituye el objeto de la acusación y en el transcurso del debate no existe duda alguna de la materialización del delito de Invasión. En el Juicio Oral y público que nos ocupa quedo (sic) demostrada la culpabilidad de la acusada con el cúmulo de elementos probatorios fehacientes que se concatena coherentemente. Sin embargo la decisión tomada por los ciudadanos escabinos al considerar que la acusada es inocente, estos no observaron las pruebas que se debatieron durante el Juicio y mucho menos supieron valorar las mismas, sin embargo la Juez principal dio total certeza y valor de plena prueba a los dichos de los testigos y funcionarios actuantes, haciendo especial énfasis que el comportamiento de la imputada tiene plena responsabilidad en los hechos que se le imputan. Ya que a la Juez de juicio le corresponde analizar todos los elementos de prueba confrontándolos entre si para arribar a una conclusión y valor el medito probatorio de los testimonios; incluyendo las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos, a fin de otorga credibilidad y eficacia probatoria. En efecto los testimonios de los funcionarios actuantes dan plena fe la responsabilidad del mismo. En virtud de lo expresado solicito a esta corte de apelaciones verificar y determinar que en la Sentencia apelada se halla cumplido un análisis detallados de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo se revise y se realice la comparación de unas con otras utilizando la sana critica racional, o determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. También recurro por considerar que existe (sic) en la sentencia determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados que obligan a efectuar una exposición precisa, concisa y circunstancial de todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la recurrida. Para el cumplimiento de estas exigencias, se precisa resumir la prueba relevante de proceso y ello suponen la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, este representante Fiscal se ve impedido de conocer si el juzgador escogió parte de los elementos, prescindiendo de aquellos que lo contradicen; lo que es sumamente necesario para saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. Finalmente, cuando la sentencia trata de los fundamentos de hecho y de derecho, en relación con la responsabilidad de la acusada y perpetración del hecho.

Finalmente solicito (sic) de esta ilustre corte de apelaciones se escuche mi recurso de apelación atendiendo mis alegatos y sea apreciada la prueba observando las regla (sic) de la lógica, la máximas de experiencias y los conocimientos científicos que puedan ser aplicados en la presente causa.

… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio quinientos noventa y siete (597) al quinientos noventa y ocho (598) de la compulsa de la causa original de apelación, riela la contestación al recurso de apelación, la cual es de tenor siguiente:

…(Omissis)…Rechazo en todas y cada una de sus partes y me opongo al escrito de apelación presentado por el ciudadano Fiscales Doce del Ministerio Público del Estado Apure, eh fecha 17 de mayo de 2.010; todo ello en virtud de que efectivamente en el Juicio Oral llevado a cabo en contra de mi defendida no se demostró por parte del Ministerio Público ninguna responsabilidad de su parte en los hechos que se le acusaban. Por el contrario la existencia de un documento público, debidamente registrado e incorporado, oponible frente a terceros, el cual no fue impugnado por la presunta víctima, el Ministerio Público, en el cual el Alcalde J.A., vende u lote de terreno, diferente al de la señora Ismare B.P.R., a mi defendida E.I.N.S., registrado bajo el numero diez, folio sesenta y siete (67) al folio 71, protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del Año 2008, el cual promuevo como prueba ante la Corte de Apelaciones del Estado Apure, el cual es prueba plena del derecho de Propiedad, de mi defendida, por lo que no podría hablarse de Invasión.

En consecuencia, considera esta Defensa que la Sentencia ABSOLUTORIA está totalmente justa, y por el contrario la Apelación interpuesta se ajusta a derecho, porque persigue una condenatoria sin pruebas en contra de mi defendido (sic). Es imposible considerar que hubo Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que lo que no hubo fue pruebas que pudieran relacionar directamente a mi defendido (sic) con ese hecho y por tal razón es que opera la absolución de mi representado; porque en virtud del principio de inmediación que existe en todo juicio oral y público, los jueces Escabinos presenciaron o fueron convencidos de que mi defendido (sic) no era responsable de los hechos que le acusaba el Ministerio Público, de que no se había probado nada en su contra.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado, es de recalcar que el mismo no señala que mociones Fundamenta el recurso, no señala ninguno de los motivos señalados en el articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus numerales, por lo que el mismo es inmotivado, por lo cual pido que no sea admitido por estar claramente determinado de su contenido.

Por último, esta Defensa solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Apure, todo ello con base a los fundamentos expresados; y pido se Ratifique la Sentencia ABSOLUTORIA emitida por el tribunal de Primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez, por estar ajustada a la Ley.

… (Omissis)…”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios quinientos cincuenta y dos (552) al quinientos ochenta y seis (586) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana E.I.N.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.155.039, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, al lado del Guardia Nacional, carretera nacional que de Guasdualito conduce a Elorza, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ismare B.P.R.. SEGUNDO: No se condena en costa AL ESTADO VENEZOLANO, POR CUANTO LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA representación Fiscal no es temeraria, igualmente la justicia es gratuita de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

.… (Omissis)...”

VOTO SALVADO

Quien suscribe, N.M.R.R., Juez Presidente del Tribunal Mixto, salva su voto en la sentencia mayoritaria de inculpabilidad de la acusada E.I. nietoS., con base en los siguientes argumentos:

Considero que quedó demostrada durante el juicio oral y público, que la acusada E.I.N.S., ya identificada, cometió el delito del Invasión, en perjuicio de Ismare B.P., tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

…(Omissis)…

Con la declaración del Alcalde del Municipio Páez del distrito Alto Apure, J. delC.A. y de la Síndico procurados municipal. Abg. M.C.G.M., quedó probado que efectivamente el municipio Páez le hizo una venta a la acusada E.I.N.S., después de haber invadido el terreno propiedad de la víctima Ismare B.P..

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Insta el Ministerio Público, a esta alzada con recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 04 de mayo del año 2010, en el cual absuelven a la acusada de autos, con voto salvado de la juez profesional, por el delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

Con escasa técnica recursiva el impugnante arguye como causales para exigir la revisión del fallo lo siguiente: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, y también alegó como segunda causal aunque no lo esbozó formalmente, la falta de motivación de la sentencia, al solicitar de esta Corte que observase que el a quo no realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, sin que se efectuase una comparación de unas con otras, utilizando la sana critica racional o la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y del derecho aplicable. Por último solicita el recurrente como objetivo de su apelación la nulidad de la sentencia.

Por su parte el a quo en una extensa narración textual de todo lo sucedido en el juicio oral y público, de todo lo dicho y alegado por los testigos, partes y defensores, el tribunal de origen concluye su decisión con los siguientes términos:

En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto; la escabino O.D. deV.; manifestó que si la acusada hizo los documentos ella cree que no invadió; y la escabino L.M.R., señalo que quedo demostrado que la ciudadana Ismare B.P.R. era la propietaria del terreno pero que el mismo estaba abandonado y por ello era inocente. En consecuencia, votaron por la inculpabilidad de la acusada `por el delito por el cual fue acusada. La juez Presidente salva su voto por no estar de acuerdo con esa decisión mayoritaria, por que a su juicio la acusada E.I.N.S., es culpable del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presento su acusación.

Bajo este escenario es necesario que esta Corte inicie el examen de las denuncias, por la de falta de motivación de la sentencia, en función de ello se observa que la anterior trascripción se advierte, que es el único contenido, basamento y producción intelectual del fallo examinado, constituyendo esta solo la conclusión, mas no se puede considerar una motivación, ya que la misma no fue producto de un razonamiento lógico, sin que el a quo justipreciara cada prueba producida por las partes, destacando los hechos ciertos y probados de los dichos de las mismas partes, no constando pues, como lo afirma acertadamente el apelante, el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral. Se observa claramente y sin lugar a dudas para estos Juzgadores, que la sentencia adolece flagrantemente del vició de falta absoluta de la motivación de la sentencia, vicio este que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las partes no conocen cuales pruebas fueron valoradas y cuales desechadas y bajo que argumentos, desconociéndose el proceso lógico mental de los jueces para arribar a esa conclusión. Con tal actuar se inobservo además el contenido del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de la sentencia, asunto que es obligación expresa del juez profesional y que en esta causa no se cumplió, por lo que lo ajustado a derecho y de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 452, ordinal 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, reponiendo la causa al estado de que un juez distinto al que conoció celebre la audiencia oral y pública, dictando decisión, con prescindencia del vicio aquí declarado. Y así se decide.

En relación al tema de motivación existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(Negrilla y subrayado nuestro)

La anterior sentencia del máximo tribunal conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z. deM., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. H.C.F. en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias N° 185 Y 198, Expedientes N° C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

…Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

…Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…

…En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

Conteste con lo anterior, quienes suscriben consideran que los fundamentos de hechos y legales antes señalados, conduce a esta Corte a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Segundo, con sede en Guasdualito, por adolecer la sentencia de fecha 04 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, del vicio de falta absoluta en la motivación, por lo que se declara su NULIDAD ABSOLUTA; En consecuencia por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se repone la causa al estado de que otro tribunal distinto al que conoció, celebre juicio oral y público y dicte decisión con prescindencia del vicio aquí previsto. Por último en cuanto al vicio de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación, esta alzada, no se pronuncia por considerarla innecesaria en virtud de la declaratoria de nulidad aquí dictada. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.F.V., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado, interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO

Se acuerda la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión antes descrita, ello por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se repone la causa al estado de que otro tribunal distinto al que conoció, celebre nuevo juicio oral y público y dicte decisión con prescindencia del vicio aquí previsto. Por último en cuanto al vicio de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la ley, esta alzada no se pronuncia por considerarlo innecesario en virtud de la declaratoria de nulidad acordada.

Diarícese, Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad a la Presidencia de este circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que distribuya a un tribunal distinto al que se pronunció, para que conozca de la nulidad planteada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (08) días de mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

E.J.V.F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1894-10

EJVF/JG/mc.-

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