Decisión nº 265-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000044

ASUNTO : VP02-X-2013-000044

DECISIÓN Nº 265 -13

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES M.E.P.S.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta en fecha 26 de agosto de 2013, por el Abogado J.L.M.M., órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., con relación al asunto penal seguido en contra de los imputados A.I.M.G., R.A. VILLASMIL PIRELA, ELIALBERTO D.C.M. y A.E.V.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY J.S.G., H.S.A.D. y G.E.V.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (respecto al imputado A.I.M.G.), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sobre la base en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de septiembre de 2013, se recibió la causa y se dio cuenta a las Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

…En el día de hoy, veintiséis (26) de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presente el abogado J.L.M.M., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., expuso: Me inhibo del conocimiento del presente asunto, seguido a los imputados A.I.M.G., R.A. VILLASMIL PIRELA, ELIALBERTO D.C.M. Y A.E.V.G., por cuanto me encuentro incurso en la causa de inhibición obligatoria prevista en el artículo 89, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso. Me encuentro en curso en dicha causal de inhibición, ya que el imputado A.I.M.G., es hijo de la ciudadana M.M.G., con quien tengo parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, ya que somos primos hermanos, por cuanto la misma, es hija de Z.J.M., difunto, quien fuera hermano de mi progenitor L.J.M., difunto también, por lo que la referida M.M.G., progenitura del imputado A.I.M.G., tiene interés directo en las resultas del proceso seguido a su hijo, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento del presente asunto, como en efecto me inhibo, toda vez que, los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. Inhibición que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copia de las actuaciones pertinentes, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles. (Folios 1 al 58).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por el Abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., transcrito ut supra, se verifica que el mencionado juzgador procede a inhibirse por existir un parentesco dentro del cuarto (4o) grado de consanguinidad respecto al encausado A.I.M.G., toda vez que la ciudadana M.M.G., progenitora del imputado anteriormente referido, es hija del ciudadano Z.J.M. (difunto), quien fuera hermano del ciudadano L.J.M. (difunto), padre del juez inhibido y en consecuencia primo hermano del Juez Inhibido; en razón de lo cual argumenta que la ciudadana M.M.G., por fungir como progenitora del encausado A.I.M.G.; posee internes manifiesto en las resultas del proceso; procediendo a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con referencia a lo anterior, debe advertir esta Sala de alzada que existe incapacidad para juzgar cuando el órgano jurisdiccional excede los límites de su competencia (materia, cuantía, territorio y conexión) o bien cuando el juez, por factores particulares, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.

El fundamento de la incapacidad personal para juzgar, abstención voluntaria (inhibición) o involuntaria (recusación), encuentra sus bases en el Derecho Constitucional a ser juzgados por los jueces naturales. Un juez sospechoso de parcialidad no puede ser el juez natural, por ello la Ley permite excluirlo del conocimiento de la causa. (Humberto Cuenca. “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, La Competencia y otros temas, Ediciones de la Biblioteca, UCV, 1993, Pp. 153).

De manera que la abstención se fundamenta en el deber de imparcialidad del juez que conoce una causa. Por ello, la Ley concede el derecho al funcionario de separarse voluntariamente de una causa cuando exista algún impedimento legítimo (causales establecidas en la Ley, de enumeración taxativa e interpretación restrictiva), no por meros juicios de conciencia o excusas disimuladas.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…

.

Con respecto a la Inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

También ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1484, dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R. lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Así las cosas, consideran relevante estas jurisdicentes destacar lo aludido por el autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Negrillas de este Órgano Superior).

Igualmente, quienes aquí deciden, plasmas el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; pues en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas deben ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Negrillas de la Sala).

Cabe agregar que el ut supra citado jurista J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha determinado que la recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Págs. 320 y 321).

Del mismo modo el autor R.L. en su Libro Manual de Derecho Procesal Tomo I, ha expresado que: “… la excusación también llamada inhibición y la recusación de los jueces, tienen por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad y hacer insospechables sus decisiones”.

Con esta orientación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392, emitida en fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…

.

De esta manera, un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

En el orden de ideas que se han venido plasmando, estiman estas Juzgadoras, que existiendo en efecto, tal como se señaló, existe un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto (4°) grado entre los ciudadanos A.I.M.G. y el Juez Inhibido, J.L.M.M.; por ser el Juez, primo hermano de la madre del imputado, siendo el hijo de la pariente, imputado en el asunto penal signado bajo el N° C01-33297-2013, nomenclatura llevada por el órgano decisor de instancia; todo lo cual impide que el pronunciamiento que a bien tuviere el juez inhibido, fuere imparcial y siendo ello así, se hace imposible garantizar a las partes del proceso, decisiones ajustadas a la realidad jurídica y en apego a las normas constitucionales y legales que delimitan los principios rectores del proceso penal venezolano.

En relación con la idea anteriormente planteada, debe advertir este Órgano Colegiado, que a pesar de no constar en autos la prueba documental del parentesco de consanguinidad en cuarto grado alegado; la declaración del Juez es el reconocimiento voluntario de la verdad de un hecho que recae en su persona y lo obliga a inhibirse; por lo cual, sería lesivo para el debido proceso que el Dr. J.L.M.M. conozca del asunto penal seguido en contra del imputado A.I.M.G., quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ENDRY J.S.G., H.S.A.D. y G.E.V.A. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en el asunto penal signado bajo el N° N° C01-33297-2013, toda vez que se desprende que el Abogado J.L.M.M., se encuentra evidentemente incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 26 de agosto de 2012, por el Abogado J.L.M.M., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la causa penal N° C01-33297-2013 (nomenclatura llevada por el juzgado de instancia), en base a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca de la presente causa.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta

M.E.P.S. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 265-13, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

ABG. PAOLA URDANETA NAVA

MEPS/yjdv*

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