Decisión nº IG012012000 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000121

ASUNTO : IP01-R-2012-000121

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede este Tribunal Colegiado a resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado A.O.P., en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya Representante es la Abogada Y.M.M., contra la decisión que pronunciara el Juez del mencionada Tribunal en fecha 26 de Junio de 2012, que decretó la l.p. a los ciudadanos E.R.T.C. y J.A.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.628.660 y 18.063.437; e imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.J.G.M. y B.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.735.621 y 14.027.399, respectivamente, todos en sus condiciones de Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales N° 2 de este estado (POLIFALCÓN), por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO EN FUGA DE DETENIDOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 265, en su segundo aparte del Código Penal; 71 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En atención a lo establecido en el capítulo correspondiente a las disposiciones finales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, en la disposición segunda, que contempla la vigencia anticipada del artículo 374 del indicado Decreto, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Desde este enfoque legal, valga advertir que los delitos por los cuales se juzga a los procesados de autos, a excepción del imputado por el Ministerio Público de Asociación Ilícita para Delinquir, no produce la suspensión de la ejecución de la decisión que pronunciara el Tribunal de Control, al no estar contemplados dentro de las excepciones previstas en el artículo anteriormente citado, esto es, ni el delito de Tráfico de influencias ni el de favorecimiento de evasión de detenidos, visto que el Juez no admitió la precalificación jurídica de Asociación Ilícita para Delinquir; no obstante, al constituir esta última precalificación jurídica dada a los hechos una de las imputaciones del Ministerio Público y que es objeto de cuestionamiento en los fundamentos del recurso de apelación, se concluye que el presente recurso ha sido ejercido por quien está legitimada para ello, al tratarse de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo hay que establecer que el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la L.P. y restringida a los imputados de autos y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el citado artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad de los imputados en el caso de los dos primeros imputados mencionados y la libertad restringida en el caso de los dos segundos señalados, en concordancia con lo previsto en el señalado artículo 374 eiusdem.

En tal sentido, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 26 de junio del presente año el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la mencionada extensión jurisdiccional celebró la Audiencia Oral para oír a los imputados anteriormente identificados, a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitara en sus contra la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Evasión facilitada por Funcionarios Públicos, Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico de Influencias, verificándose del acta levantada en la audiencia de presentación que la Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, ratificando la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en sus contra, por cuanto la conducta desplegada por ellos se encuentra enmarcada dentro de los indicados tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos y por existir el peligro de fuga, considerando que los mismos son autores o partícipes en los hechos imputados, encontrándose llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Sobre este punto vale la pena acotar que el Ministerio Público consignó junto a su petición o solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 23/06/2012; acta de entrevista a la ciudadana B.R.L., testigo del procedimiento realizado; Entrevista de fecha 23/06/2012 realizada al ciudadano J.G.; copias certificadas de boletas de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos J.D.G.D., JOSNHAN A.G.M., J.J.P.L., J.L.S. y J.A.V., libradas en los asuntos penales Nros. IP11-P-2012-000451 por el Tribunal Tercero de Control; IP11-P-2012-001334, por el Tribunal Primero de Control; IP11-P-2009-001696, por el Tribunal Primero de Control e IP11-P-2011-003338, por el Tribunal Segundo de Control (en el caso de los dos últimos mencionados); Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un vehículo tipo carrucha con estructura elaborada en metal, pintada de color rojo, sin marca aparente, provista de dos neumáticos pequeños con sus respectivos rines debidamente presurizados y a un envase de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul, comúnmente denominado pipa, utilizada para el almacenamiento de sustancias sólidas, líquidas y desechos sólidos (basura); copias fotostática de fotografías correspondientes a la entrada principal y garita de vigilancia de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, del área de estacionamiento de vehículos recuperados y fachada principal del Retén Policial; de la entrada principal de dicho Retén y el interior del mismo, de la parte oeste y norte de ese recinto policial, de una vista general y particular de un contenedor metálico ubicado en la parte posterior del retén, utilizado como depósito de desechos sólidos, , de la parte interna y externa del cercado perimetral de dicha zona policial con signos de deterioro y boquetes de forma irregular en su estructura, de los elementos utilizados en la presunta fuga de los privados de libertad (una carrucha metálica y un recipiente de material sintético pipa de regular tamaño.

Se observa del acta levantada en la audiencia oral de presentación que el Tribunal Segundo de Control impuso a los imputados de la norma constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en sus contra y de desear hacerlo lo harían libres de apremio y coacción y sin juramento y sin que su negativa se tomara como elemento en sus contra, explicándole los derechos que tienen como imputados, procediendo estos imputados a rendir declaración, al exponer:

… se hizo pasar al estrado al imputado S.J. GONZÁLEZ MIQUILENA… quien manifestó: soy supervisor agregado actualmente jefe del reten policial N° 2, el cual cuento con 5 efectivos divididos en 2 grupos, y mi horario es prácticamente todo los días, referente a los hechos yo me retire el día jueves a eso de las 12 de la noche del reten policial ya que el grupo que se encontraba de guardia nada mas cuento con dos oficiales motivo por el cual laboro hasta esa hora ya que no hay personal, el día viernes 22 fui a la ciudad de Coro (a) hacer diligencias personales, ya que el grupo que recibe el fin de semana esta completo con tres oficiales y hasta el día sábado 23 a las 8:30 a.m., que llego al reten me entrevisto con el oficial agregado benito rodrigue, el cual me informa no hay novedad, solo la de un adolescente que fue ingresado el día 22, con condena de 8 meses, motivo por el cual me fui a entrevistar con el jefe de ¡a zona Á.M., el mismo me informa que vaya hasta las oficina del día para que haga un oficio dirigido al tribunal de menores y remitir el mismo al tribunal de coro, cuando estoy en la oficina me informan el oficial m.F. que se había evadido un detenido del reten policial, me acerco hasta el reten y me entrevisto con el oficial Talavera, el mismo me uniforma (sic) que había capturado al detenido J.G., en la parte posterior del reten policial donde se deposita la basura, cuando ayudaba a saltar a un detenido por la cerca perimetral, lo entrevistamos determinando que era el cuarto detenido que se evadía siePTd (sic) los dos primero el día anterior, utilizando el mismo modos operándoos (sic) colocando los presos dentro del recipiente de la basura y los sacaba hacia la parte de atrás del reten, de inmediato alertamos a todos los funcionarios policiales y le dimos las características de los evadidos y de allí esto es debido al hacinamiento que tenemos en ese reten, en varias oportunidades hemos hechos 2 traslados para Coro y los han rechazado, el ultimo traslado que se envió los rechazaron por no tener los detenidos cedula laminadas, motivo por el cual hicimos una solicitud a la DIEX para que haga una jornada de cedulación la cual se pauto para el viernes 29, asimismo tuvimos entrevistas con la fiscal M.U., para que nos canalizara los traslados, ya que contamos con detenidos que ya estaban sentenciados, con respecto a los delitos que se me imputan de que nosotros hacemos presión sobre la testigo, ella es una funcionario de polifalcon, simplemente vive en el conjunto residencial que se encuentra detrás del comando, notificando la novedad que vio salir delincuentes escapados por el boquete que esta deteriorado. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta: P= diga sus funciones, R= encargado del personal policial como de los detenidos y realizar la administración, P= hasta donde alcanza R= vigilar todas las instalaciones P= el día 22 y 23 usted se encontraba de guardia, R= el 22 no P= cuando los funcionarios están de guardia se elabora una lista R= si P= que significa estar de guardia R= cumplir con las funciones de resguardar el reten policial, P= cuantas rondas se hacen los que están de guardia para verificar si se encuentran los detenidos, R= todo el tiempo, P= quien los supervisa R= yo, P= el ciudadano J.g. y que tiempo tiene, R= el esta en la celda 7 y tiene alrededor de 7 meses, P= cuanto tiempo tiene el ciudadano José ejerciendo laborees de limpieza, R= mes y medio, P= que tiempo tiene usted dentro del reten R= desde enero, P= que otros detenidos hacen li9mpieza, R= había un muchacho pero salio en libertad, P= los funcionarios policiales vigilan los detenidos que hacen labores de limpieza, R= si porque ellos van sacando los presos, P= que desechan R= excrementos, P= los ciudadanos J.S., Jhosman Guanipa, Jonatan primera J.V. en que celda se encontraban R en la celda 1, P= el ciudadano Daniel tiene acceso a la celda uno R= si, P= quienes van a la celda 1, R= delincuentes de alta peligrosidad, P= el ciudadano Daniel podía acceder a la celda 1, R= para hacer limpieza únicamente. P= tenia conocimiento del boquete, R= si eso tiene mas de 4 años, P= cuales son los días de conteo, R= martes Miércoles sábado y domingo. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la defensa privada quien pregunta: P= en algún momento el detenido le comento sobre la fuga de los ciudadanos, R= no, P= tenia conocimiento con el plan de evasión R= no, P cuando se entero usted de la evasión de los detenidos, R el sábado 23, P= sabe que día se evadieron los detenidos, R= el día viernes y 9 sábado en horas de la mañana, P= algunos de sus funcionarios o usted recibió dinero por la fuga de esos detenidos, R= no, P= cuenta el reten policial con funcionarios para el mantenimiento de las celdas, R= no, P= regularmente cuantos custodian el reten R= tres o cuatro, P= porque los funcionarios no contaban a los detenidos de la celda uno después del mantenimiento, R= porque no hay casi personal y ellos entran en manadas, P= que hubiese ocurrido si usted como jefe no permite la limpieza, R= colapsa las partes sanitarias, P= en algún momento los detenidos llegaron a provocar desorden por parte del no mantenimiento, R= si tiraban el excremento y hasta quemaban P= porque en las oportunidades de viernes y sábado no fue acompañado por un funcionario R= porque no mas se encontraban 2 porque uno estaba descansados por haber amanecido de guardia. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano B.S.R. ROJAS… quien manifestó: “el día viernes de 9 a 10 de la mañana llego a la zona policial a recibir mi servicio de guardia, en ese momento encuentro al oficial navas y el oficial Suárez, el oficial navas me entrega el servicio de guardia con las novedades de los días anteriores, se procedió hacer el mayoría de las cedulas, hace como 15 días fue para coro un traslado de 10 detenidos de las cuales solo aceptaron a uno el resto no por no tener cedula. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta: “P cuales son sus funciones, R= el receptor jefe de turno por guardia el cual chequeo todas las personas que entran y salen, P= que funcionarios estaban de guardia, R= navas y un oficial de nombre Suárez, P= se elabora una lista de los funcionarios que están de guardia, R= si la orden del día, P quien era el jefe de reten el día 22 y 23 de junio, R el día 22 el jefe era yo ya que el jefe se encontraba libre, P= los funcionarios de guardias pueden ausentarse, R= no P= cual detenido hace la limpieza, R= Guerra días, P= ese interno es un interno de alta peligrosidad, R= no es tranquilo, P= a la orden de que tribunal esta el ciudadano guerra, R= por drogas, P= que días hacen conteo, R= martes miércoles sábados y domingo, P= se le a aperturado algún procedimiento administrativo a usted, R= no, P= tenia conocimiento lo del boquete que daba a la calle, R= si desde hace 4 años es mas se le participo al alcalde de eso, P= J.g. cuando hacia limpieza era supervisado por algún funcionario ,R= si, P= el 22 y 23 quien vigilaba a J.g., Rr el día viernes nadie porque estábamos repartiendo desayuno, y el sábado tampoco. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la defensa privada quien pregunta: P= Cuantos funcionarios se encontraban adscrito al reten R= 5, P hasta el día 23 esos 5 cuantos detenidos custodiaban, R= 132, P= quien es el jefe R= supervisor S.G., P= el jefe del reten monta guardia permanente, R= de 8 a 12 de la noche, P= el jefe de reten hace uso de permiso de acuerdo a las ordenen, R= al menos que sea el jefe de zona quien se lo conceda, P= a que hora se entero y el día de la fuga, R= el día sábado a las 9 de la mañana cuando sorprende al detenido guerra Díaz ayudando al otro detenido que se había fugado del recinto, P= supo usted los días en que hubo fuga y las horas R= no nos dimos cuenta con el conteo, P= el viernes en la mañana en la tarde y sábado en la mañana del sábado cuantos funcionarios custodiaban, R= viernes en la mañana 2 en la tarde 2 efectivos, sábado en la mañana 2 funcionarios, P= en alguna oportunidad se le propuso en ayudar a un plan para la fuga de los detenidos, R= no en ningún momento, P= el detenido guerra le ofreció dinero para que le ayudara a la fuga R= no P= porque no hicieron conteo de la cerda 1 una vez que termino la limpieza, R= porque nosotros los conteos se hacen después de las visitas, P= porque no son los mismos internos de la misma cerda los que limpian R= porque después se bichetean, no pueden comer con nadie porque los son balandros, P= el sr. Guerra se considera un bicheteo RO si porque el es un violador. P= que hubiese pasaio si ustedes no permiten la limpieza de la cerda 1, R= tiran los excrementos para el pasillo y colapsan las cloacas mas. P= de los funcionarios presentes detenidos detuvo a alguno de los detenidos, R= no mas a guerra. Es Todo.” E.R.T.C. … quien manifestó: el viernes recibí guardia a las 9 y 30 de mañana encontrando en el servicio a benito y a Suárez, me instale en mi servicio, el oficial benito envió a Suárez con un detenido al calles sierra, nos quedamos 2 el oficial benito y mi persona con el recorrido y pasando desayunos, a las 12 y 30 regresa el oficial Suárez de calle sierra con el detenido, a las 2 de la tarde el oficial me envía con una detenida al calle sierra, regresando a las 5 y 30 de la tarde continuamos nuestras labores y entregamos guardia al oficial Suárez a las 12 de la noche ya que le tocaba amanecer, el dia siguiente le recibimos a las 7 de la mañana al oficial Suárez, b.R. mi persona y s.G., le comentamos a simón de una boleta de traslado de un 67 adolescente que tenia traslado para coro, la cual decía que tenia que cumplir su condena en el recinto, el supervisor se dirige a pasar la novedad, me quedo yo y Rodríguez pasando el desayuno a los detenidos, el ciudadano guerra se encontraban haciendo mantenimiento en el momento que lo perdimos de vista le informo a Rodríguez que este pendiente a la parte delantera mientras voy a supervisar a guerra en el momento que llego al sitio donde depositan la basura veo a un ciudadano que brinca la cerca perimetral, en vista que Daniel guerra se da cuenta intenta huir y yo lo detengo a el, lo traje a la parte delantera a todos mis compañeros se le notifico se activo un plan de bloqueo, la ciudadana que se encuentra actas Betty vino a notificar al comando. Es Todo. . De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta: P= que funcionarios estaban de guardia el día 22 y 23 R= B.R., J.S. y e.T., P= cuantos funcionarios hacen la guardia viernes y sábado, R= 4 funcionarios, P= quien escoge esos funcionarios, R= el jefe de personal, P= quien es R= no so P= quien realiza labores de limpieza, R= J.g., P= desde cuando realiza las limpieza, R= desde hace 1 mes y medio, P= cual es el delito que esta preso J.g. R actos lascivos y robo agravado, P= que significa estar de guardia, R resguardar el recinto, P= que es resguardar, R= resguardar el recinto repartir comidas y estar pendiente de todos los traslados, P= quien revisa las cerdas, y hace el conteo, RO el canteo son en dias de visitas, P= hasta que hora esta el ciudadano guerra haciendo limpieza R= el tiene cierto de 20 a 25 minutos por cada cerda, P= que otras áreas limpia, R= el patio interno del reten, P= quien fiscaliza cuando esta en el patio, R el esta limpiando y nosotros estamos allí mismo haciendo labores de reparto de comida, P= J.g. tiene contacto directo con los ciudadanos j.s., Jhosman guanipa J.p. y J.v., R si claro, P= los que están en el pabellón uno están porque, R= porque son de alta peligrosidad, P= porque motivo J.g. esta en la celda 7, R= ellos son calificados en la 7 están los de actos lascivos y violaciones, Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: P= Diga usted porque Daniel guerra porque el hace la limpieza y no los detenidos, R= porque ellos tiene es códigos y ellos dicen que no pueden limpiar ellos mismo, P= porque cuando Daniel terminaba de hacer limpieza no se hacia conteo en la cerda lel día de la fuga R= los viernes no se hace canteo y cuando se hace limpieza unos salen y otros no además pasa de un solo golpe todos. Es Todo. J.A.S.L. … quien manifestó: el dia viernes fui cambiado de la parroquia norte mi primera guardia en el reten lo cual recibí a las 8 de la mañana como desconocía como se trabajaban hice espera dentro del reten llegando a las 9 de la mañana el encargado el compañero Benito, mas tarde a la misma e.T., como a las 9 y media me enviaron hacia el calle sierras con un detenido lo cual estuvimos en el calles sierra y luego al cicpc a medicatura forense, retornado como a las 12:30 a 1:00 quedándome en el reten policial preventivamente, como a las 2:30 de la tarde ender (sic) Talavera fue trasladado hacia el calles sierra con un deteniaa (sic) quedándonos solo dos funcionarios en el reten a las 6 de la tarde procedí a pernotar ya que recibía guardia a la s noche s de la noche recibiendo a las doce toda la noche normal entregando a las 7 de la mañana de allí le entregue a ender (sic) Talavera, cuando subo al dormitorio como a las 9 en la parte trasera del recinto en la parte del fondo lejanos escucho gritos de ayuda vio dormido procedí a baja a auxiliar a los compañeros enterándome de lo sucedido. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta: P cuales son las horas en que hay un conteo, R= desconozco porque es mi primera guardia en el reten policial, P= tiempo que tiene en el cuerpo policial R= 4 años y medio, P= en otros recinto policiales cuales son las horas en que hacen conteo R= nunca lo he hecho en el tiempo que tengo como policía, P’ quien lo escoge para prestar el servicio de guardia el día 23 y 24 de junio R= eso es un cambio rutinario que se hace en las distintas parroquias y eso lo hace el comando la cual fue para el 22, 23 y 24, P= desde cuando esta en el reten policial R= el día 22-06-2012, P= ha elaborado con los funcionarios presentes, R= primera vez que me encuentro laborando con mis compañeros, P= que funciones hizo el día 22 y 23 dentro del recinto R= el 22 trasladar a un detenido y en la tarde sentado porque desconocía muchas cosas y pasando comida, a las 6 me fui a dormir para recibir guardia y entrega a las 7 de la mañana y me fui a descansar que fue cunado sucedió lo acontecido, P= acceso a su persona el día 23 a la cerda 1 para fiscalizar si se encontraban los reos, R= me encontraba en chores pernotando, es mi apoyo que presto después de los gritos de auxilio, P= que irregularidades percibió dentro del recinto, R= el poco personal que había para trabajar con 132 detenidos me inquieto mucho eso, P= es normal que un interno haga labores de limpieza R= la hace ese interno porque somos tres funcionarios lo que estamos ocupados y tienen que hacerlo ellos mismos y no hay personal. P = quien era el jefe de reten el día 23 y 24 R= s.G. es el permanente el día 23 no estaba porque se encontraba de permiso, Pr (sic) los funcionarios pueden retirarse de sus laborees, R= eso es potestativo del funcionario y el reportara al superior, seguida se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien pregunta: P= a que hora se fue el viernes de traslado R= 9 de la mañana, P= a que hora se acostó a descansar el sábado Rz a las 7 de la mañana, P= a que hora se levanto el sábado R= a las 9 de la mañana para ayudaF (sic) mis compañeros P= tuvo algún contacto con el detenido Daniel guerra, R= jamás. Es todo. Y J.D.G.D. por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y Ilamarse como queda escrito, venezolano, cedula de identidad NO PORTA, pescador, hijo de R.D. y D.J.G., nacido en fecha: 16-09-1983, de 27 años de edad, soltero, residenciado en: Villa marina cerca de la prefectura frente al deposito Doña Martha, casa de color Rosada, quien manifestó: “lo que hice yo fue ayudar a eso muchachos a escapar, porque me amenazaron de muerte, los funcionarios no tienen culpa de eso, ellos me dieron mas bien la confianza y yo me burle de ellos, pase por encima de ellos, yo me los burle y ellos no saben nada de esto de lo que yo estaba haciendo, me golpearon y todo para que yo los sacara de allí. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana Fiscal quien pregunta: P= quien te golpeo, R= los presos P= cuando te golpearon R= los primeros días que comencé a sacar basura, P= donde te golpearon los internos, R= me agarraron en el baño me dieron de golpe me amenazaron con cuchillos de matar a mi familia, P= los golpes fueron el día 22 23 R= no se te decir, P= le hiciste del conocimiento a los funcionarios de que esos internos te golpearon R= no me calle no quise decir nada, P= si te dieron tanta confianza porque no les dijiste nada R= por miedo a que los presos me dañaran mi familia y sentí miedo, P= porque acensabas a la celda 1 si son de alta peligrosidad, R= yo limpiaba ellos eran los que me amenazaban, PO desde cuando limpiabas en esa cerda, R= como mes y medio, PO porque tu y no otro R= yo mismo quise limpiar , p= en el tiempo que tienes como interno cuantas veces viste hacer conteo a la cerda 1, R= primera vez que yo veo que cuentan preso, P= ni en la cerda uno ni en otras cerdas, R= no P= los internos que se evadieron identificados anteriormente que contextura tenían R= un flaquito y los otros robustos, P= por donde se evadieron ellos R= yo solo los lleve en la pipa P= que tamaño tiene el pipote R= de esta altura y señala las barandas de la sala P= descríbeme el pipota, R= como de esa altura, P= peso aproximada de los presos R= como 60 Kg., P= cuanto pesas tu R= como 50 Kg. P= tu entras con la carrucha hasta las cerdas R= si P= en el pipote de basura cual es la distancia desde la cerda 1 hasta el boquete R una distancia larga, P=el pipote va descubierto o que R= con basura arriba, y pupo, P= cual fue el motivo por lo que lo ayudantes R= me tenían amenazado, P= te ofrecieron dinero R= amenazas. P quienes son los funcionarios que hacen guardia dentro del recinto R= Talavera y Rodríguez, P= los golpes que te daban los internos te Rompieron R= no P= es cierto que los internos de la celda uno, no quieren nada con violadores o con ese tipo de delito, R= no ellos no quieren nada con eso, P= no objetaste par limpiar R= no. Es Todo. De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien pregunta: P cuanto tiempo tiene privado de libertad R= desde no recuerdo la fecha RP= porque delito R= robo agravado y violación, P= en tu audiencia de presentación le dijo al tribunal para donde debía ser trasladado R= para la zona 2. P= en algún momento lo trasladaron a la comunidad penitenciaria R= no, P= cuando llego a la zona 2 había quien hacia limpieza R= 2 personas que limpiaban allí, P= que paso con ellos R= se fueron de libertad, P= quien lo designo a usted como hacer la limpieza R= yo mismo me ofrecí a limpiar la cerda P= usted limpiaba todas las celdas y todos los patios R= si P= que días hacia limpieza R= todos los días, P= desde que hora R= 8 de la mañana P= en el momento que usted hacia las limpiezas lo acompañaba algún funcionario R= no P= conocía usted de trato vista y comunicación a los internos de la celda 1 R= no a ninguno, P= desde cuando comenzaron a amenazarlo R= hace días, P= le manifestó alguna de las personas que se fugaron la planificación R= ellos me dijeron a mis P= le ofrecieron dinero R= me ofrecieron pero no me dieron nada, P= que beneficio recibía usted por limpiar R= cada uno de ellos me pagaban 10 bolívares por cada interno y no tengo apoyo familiar…

Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por el Abogado A.M., en su condición de Defensor Privado de los funcionarios policiales imputados, señalando:

… Esta es la oportunidad para controlar la imputación del Ministerio Público , para atacar los elementos de convicción que empleó, entre otros: 1) Imputó a mis defendidos por el presunto delito de tráfico de Influencias, previsto en el artículo 71 de la Ley que rige la materia con penas comprendidas de 2 a 4 años; en este sentido, cabe señalar que el delito de tráfico de influencias… debe ser ejecutado con intermediación de un sujeto para la recepción de un beneficio económico para el funcionario o un tercero, pregunta la defensa: qué elementos de convicción se encontraron en las actas para hacer ver el aprovechamiento patrimonial? Del tráfico de cualquier tipo de influencias en el ejercicio del cargo para lograr la evasión de los detenidos?, los hechos que dimanan de las actas no encuadran dentro de la hipótesis de la ley, no se subsumen en la norma, por lo que como consecuencia de ello debería decretarse la atipicidad de la conducta desplegada por mis defendidos, porque no encuadran en la norma y delito imputado; una segunda imputación relativa a la Asociación Ilícita para Delinquir, prevista en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 6° de la Ley contra la delincuencia Organizada, informando ciudadano Juez que esta Ley está derogada, por lo tanto, también los artículos; no entiende la defensa el tipo penal que el Ministerio Público imputa, cuando es de todos sabido que la Ley contra la delincuencia Organizada vigente es del 30 de abril de 2012, a todo evento debe señalar esta Defensa que la asociación debe correlacionarse con un delito previsto en la ley especial, en este caso, en la ley derogada, como en el de corrupción. No existe un elemento de convicción que demuestre que mis defendidos hayan incurrido en tales hechos, menos aún en normas derogadas. En tercer lugar imputa el Ministerio Público la presunta comisión del delito de favorecimiento para la fuga de detenidos, se pregunta la defensa cuál es el tipo penal específico, pues hay diversas penas por diversas conductas, incluso, concatena la fiscalía con el artículo 266 del Código Penal, se pregunta la defensa ¿hay algún elemento de convicción que demuestre la existencia de un plan concertado? Tres argumentos que el Ministerio Público no constató en los actos, pregunto: reunión de tres o más personas? Si en los días de la fuga estuvieron en el retén siempre dos funcionarios por diversas circunstancias, los otros funcionarios ejecutaron actividades diversas, ciudadano Juez, el artículo 22 del COPP vigente aún, establece que los elementos de convicción deben valorarse de la regla de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a través de una libre convicción del Juez. En el expediente penal cursan libros de novedades del Retén Policial, de los días viernes, sábado, observe usted que habían 131 detenidos , consigno la relación de nombres, cédulas de identidad de los detenidos que mis defendidos debían de custodiar; el día viernes de la evasión en horas de la mañana, el imputado J.S. se trasladó con un detenido de nombre N.G. para Medicatura Forense, consta orden realizada pr el tribunal 1° de Control; el viernes por la tarde mi defendido E.T. trasladó a la ciudadana E.P. al Hospital Calles Sierra como consta en boleta que consigno, como elemento adicional el día sábado en la mañana mi defendido Suárez estaba durmiendo, entonces cómo dos funcionarios van a resguardar a 132 detenidos, incluso existen antecedentes donde se rogaba a funcionarios evacuación de detenidos, hay oficio de fecha 16-09-11 suscrito por el Comisionado Agregado J.M. donde pedía a la Coordinación que sacasen los detenidos, observe Juez en la orden de servicio de la Zona 2 que consigno para el viernes y sábado sólo estaban 4 funcionarios asignados para la custodia de 132 detenidos, dónde está el tráfico de influencias, el favorecimiento económico, la asociación para delinquir, el favorecimiento de fuga, ciudadano Juez, uno de esos detenidos fugado causó muerte a un funcionario policial, cómo va a facilitar la fuga de un asesino de un compañero, si hubiera una Asociación Ilícita para Delinquir, antes de la evasión los funcionarios hubieran pedido cambio, lo que nos trae como conclusión que mis defendidos no han cometido delito alguno y dentro de la dogmática, que un delito está constituido por varios elementos, el funcionario Simón actuó?, hay ausencia de acto, Suárez actuó? Estaba para el CICPC, hay ausencia de acto, ; la tipicidad, la conducta de mis defendidos son atípicas; otro elemento es la antijuricidad, no es antijurídica porque está de por medio elementos, como son la extrapoblación penal, por lo tanto, todo delito debe tener los elementos y nombre, por lo tanto, no se llenan los extremos del 250, ya que no existe un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción, utilizó elementos insuficientes como el acta policial, declaración de la funcionaria Rivas, fijación técnica, fijaciones fotográficas, una declaración de un detenido que es nula de toda nulidad y por último alegó que había obstaculización para la investigación, hablo del peligro de fuga, estos son para delitos mayores de 10 años, lo que trae como consecuencia que de manera forzosa que decrete sin lugar la privación de libertad, puesto que no están llenos los extremos, si hubiera participación de los funcionarios no hubieran detenido a uno de los causores (sic), y no hubieran pasado la novedad… solicito en virtud de los argumentos antes planteados la liberad plena por ausencia de delitos, por no haber demostrado el Ministerio Público la procedencia del 250, 251 y 252 del COPP

Se verifica del acta que se analiza y en el auto motivado objeto del recurso, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la l.p. a dos funcionarios imputados, E.R.T.C. Y J.A.S.L., y la libertad restringida a los otros dos funcionarios encausados, S.J.G.M. y B.S.R.R., conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:

… este Tribunal DECRETA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autor dad de la Ley DECRETA: Primero: se desestiman los Delitos de Trafico de Influencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no se llenan los extremos del articulo 236 del COPP reformado, por cuanto no existen suficientes elementos de Convicción que respalden la precalificación antes mencionadas. Segundo: se acoge la precalificación de Favorecimiento de Funcionario en fuga de detenido, para los Funcionarios S.J.G.M. y B.S.R.R.; Tercero: En cuanto a los ciudadanos Funcionarios E.R.T.C. Y J.A.S.L., no se evidencia en la presente causa que los mismos hayan participado o actuando en delito alguno, por cuanto no se encontraban en la guardia del día y no se encontraban presente. Cuarto: En cuanto al ciudadano J.D.G.D. se evidencia en el presente asunto que el Mismo se encuentra incurso en los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y FUGA DE DETENIDO.

Quinto: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA en contra del Ciudadano J.D.G.D.; Sexto: Se decreta la L.P. para los ciudadanos E.R.T.C. y J.A.S.L.: Séptimo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos E.R.T.C. Y J.A.S.L.. Todo ello según lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 3° COPP, a la presentación a cada quince (15) días por ante las oficinas de alguacilazgo de este circuito penal. Octavo: Se decreta la flagrancia y se proceda por vía ordinaria. Noveno: Se ordena como Centro de Reclusión para el ciudadano J.D.G.D., la COMUNIDAD PENITENCIARA DE CORO. Se publicara esta decisión según lo preceptuado en el artículo 161 del COPP reformado. Se dan por notificada las presentes, líbrese las correspondientes boletas de notificación a la Comunidad Penitenciara , líbrese las boletas de Libertad para los ciudadanos, S.J.G.M., B.S.R.R., E.R.T.C. (L.P.) Siendo las 4:42 p.m…

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

… después de dictada la misma la fiscal del ministerio público solicito la palabra y manifestó: en este acto se interpone esta representación fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo establecido en el articulo 374 en relación con el 447 numeral 40 y 50, que acuerda contra la decisión instada por este tribunal, que acuerda la libertad de los imputados E.R.T.C. y J.A.S.L. y de los funcionarios S.J.G.M.B.S.R.R. todo ellos plenamente identificados en actas, por cuanto considera esta representación fiscal que es procedente la medida solicitada de Privación de libertad en relación a los mismos, porque se dan todos y cada uno de los elementos establecidos en el 250,251 y 252 los cuales se encuentran acreditados en todos los elementos que están explanados en el expediente, al igual hago referencia a los delitos imputados en relación a los mismos, de los elementos de convicción se desprenden ciudadano juez que los imputados se encuentran incurso de los delitos de asociación para delinquir, trafica de influencia, desfavorecimiento en la facilitación de rá fuga de los internos que se encontraban recluido en el recinto carcelario, dichos ciudadanos tal como consta se fugaron con la participación de estos funcionarios en colaboración del ciudadano J.g. estos se asociaron, los funcionarios valiéndose de esta investidura que ellos tienen con la intensión de obtener aprovechándose de su condición de funcionario para cometer estos delitos así lo plasma las declaraciones que rielan en la causa que remite la ciudadana B.R., el acta policial las boletas de privación judicial de los ciudadanos J.D. guerra que se encontraban en este recinto, el ciudadano J.A.G. montero, R.S.J.J.P.G., del rol de guardia de las novedades del día, inspecciones oculares realizadas por el cuerpo de investigaciones, de la propia declaración que rindieron los funcionarios imputados y el ciudadano J.D.G.D., quien declaro entre otros que valiéndose de la confianza de los funcionarios de guardia que eran los que siempre estaban regularmente pudo sacar a esos internos, hechos que a pregunta que le hizo la funcionaria fiscal a S.G.M. quien declaro que era el jefe del reten , que sabia quienes son los internos que están en ese pabellón, que mantenían conversación con el ciudadano J.D. y con los funcionarios que se encontraban de guardia para que se pudiera materializar los delitos imputados por esta representación fiscal todos estos elementos hacen procedente que interponga esta representación fiscal el recurso de apelación con efecto suspensivo, porque considera y están llenos los requisitos exigidos los extremos de los artículos 250,251,252 del COPP que hacen procedente la privación en contra de los imputados, por cual en consecuencia se remitan las actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que dicte la decisión que corresponda. Es Todo …

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

…“ De seguida se le otorga la palabra a la defensa Privada ABG. A.M., quien expone: como consecuencia a la invocación del recurso de apelación anticipado ejercido por la vindicta publica, paso a dar repuesta y contestación al mismo: conforme lo prevé el articulo 430 del novísimo código orgánico procesal penal en vigencia anticipada. PRIMERO: se opone la fiscalía al decreto del juez sobre la l.p. del funcionario E.T. Y J.S. y del otorgamiento de medidas cautelares de presentación cada 15 días a favor de los funcionarios S.G. Y B.R., SEGUNDO: ma1,iesta la fiscalia que procede la privativa de libertad en contra de todos mis defendidos. Mayor incongruencia y contradicción a tenido el ministerio publico, pues ni en las actas del expediente ni en la declaración de mis defendidos surgieron elementos suficientes para llenar los extremos del Art. 250,251 y 252 del COPP, no manifestó el ministerio publico en su recurso de que manera están evidenciados los elementos relativos a los hechos punibles que le fueren imputados en sala no precisa el ministerio publico cuales son los elementos de convicción que determinan porque a su criterio hay presunción de fuga. Tampoco establece el ministerio público cuales circunstancias que rielan en la causa o emanada en las declaraciones de mis defendidos demuestran peligro en la obstaculización del proceso. Solo expuso la fiscalía en su recurso lo que cito “todos los artículos se acreditan por estar explanados en los elementos de convicción que rezan en el expediente”, ratifica esta defensa la demostración de falta de motivación de falta de recurso pues divago la fiscalía al establecer de manera concreta una subsunción lógico jurídica entre los elementos de hecho, los de derecho y la debida correlación para darle la tipicidad prevista TERCERO: manifestó el ministerio en su recurso que los elementos de convicción que cursan en el expediente según su criterio, determinan que los imputados están incurso en los delitos que pretendía imputar, pero a lo largo de la audiencia preciso ni del recurso a que elementos se refería para hacerle una correlación lógica, CUARTO: manifestó la fiscal que los detenidos evadidos se fugaron con la participación de mis defendidos. En extremo temeraria dicha participación pues como mencione anteriormente no tiene elementos en esta etapa para afirmar un hecho no probado, habla en pasado, donde queda el respeto al articulo 281 del COPP vigente que obliga actuar al fiscal de buena fe en concordancia con el articulo 102 del código QUINTO: manifestó el ministerio publico que mis defendidos se asociaron valiéndose de la investidura que ostentan para cometer dichos delitos, pregunta esta defensa honorables magistrados de la corte de apelaciones en que fundamentos fácticos se basa la fiscalía para hacer tamaña aseveración, peor aun imputando un delito sobre una ley derogada con respecto a esto ultimo la fiscalia utilizo como elementos de convicción la declaración de B.R. pero de la misma no se observa que se desprenda la comisión de uno de los delitos señalados por el ministerio publico, alego también como e elementos de convicción un acta policial y boletas de privación de los fugados, pero no dijo de que manera dichos el elementos desencadenaban una posible responsabilidad a mis defendido, alego también como elementos de convicción un rol de guardia y novedades del día cuando dichos elementos bien benefician a los funcionarios al evidenciarse una bajísima custodia del reten por existir poco personal policial asignado para tal misión por otro lado tomo en cuenta como elemento de convicción para estimar una asociación una inspección ocular cuando por efecto existe en la causa es una inspección técnica con fijaciones fotográficas que denotan la existencia de un área expuesta a la vía publica que para mis defendidos era imposible subsanar por no tener los mismos las atribuciones en sus cargos, estimo el ministerio Publico que también había asociación para delinquir por lo que se desprendió de las declaraciones de mis defendidos y del detenido Daniel guerra, pero no dijo como, únicamente alego la confianza de la que se valió guerra Díaz, genera eso algún tipo de asociación..? señores magistrados finalmente la fiscalía adujo que como estaban llenos los extremos del 250, 251 y 252 del COPP, debía proceder la privación de libertad, honorables magistrados analicen ustedes ¡a causa y podrán verificar que la misma es huérfana, docente y falta de circunstancias serias para incriminar a mis defendidos en tipos penales que de acuerdo a las circunstancia que se ventilan en el expediente ninguna de ellas señala ni la comisión de los delitos menos aun la procedencia de una privativa en contra de estos mis patrocinados, por lo tanto en garantía del debido proceso de la presunción de inocencia del juzgamiento en librería y de la incolumidad de la justicia y el derecho ruego que el recurso de apelación sea declarado sin lugar con todo los efectos procesales correspondientes y que se confirme le decisión del tribunal en lo que respecta a las medidas otorgadas. Es Todo. De seguida el ciudadano juez vista la exposición de las partes quien expresa: este tribunal tiene 48 horas para pronunciarse y remite el presente asunto penal a la corte de apelación según lo preceptuado en el articulo 430de COPP vigente. Quedan los presentes notificados, líbrese las respectivas boletas de reingreso y posterior traslados de los, imputados…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De todo lo anteriormente relacionado por esta Sala se constata que ha quedado trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de los procesados en el hecho de imputarse en sus contra los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, trafico de influencias y favorecimiento en la evasión de detenidos, a las que se opone la defensa por no existir elementos de convicción respecto de dichos delitos ni concurrir los extremos de dichos tipos penales, elevándose al conocimiento de esta Sala el presente asunto con ocasión a la interposición del recurso de apelación, observándose que el recurso se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez Segundo de Control decretara el juzgamiento en libertad de los funcionarios policiales presuntamente involucrados en los hechos, siendo que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de control no se haga efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma.

Ahora bien, verificó esta Sala de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo vulneró expresamente el contenido del artículo 374 que se analiza, en tanto y en cuanto se apreció que la audiencia oral de presentación que dio origen a la interposición del recurso fue efectuada el 26 de junio del 2012, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Sala en fecha 02 de julio de 2012, según se desprende del oficio librado por dicho Tribunal para la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones, recibiéndose ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el día 03/07/2012 y puesto a la orden de esta Sala el día Viernes 06/07/2012, a las 4:00 pm, siendo que dicha norma ordena que ante los casos de los delitos, entre otros, de delincuencia organizada (el cual se imputa por el Ministerio Público a los imputados de autos, concretamente el de Asociación Ilícita para Delinquir), si el Juez ordenara la libertad del imputado y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en ese caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, lo cual no ocurrió en el presente asunto, al haberse ordenado su remisión en fecha 02/07/2012, al 6to día siguiente, por lo cual se le hace un llamado de atención al Juez para que cumpla con los lapsos legales dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Establecido lo anterior, aprecia esta Sala que la disposición legal prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374 consagra un lapso de suspensión del efecto de la decisión que acuerda la libertad del imputado hasta tanto se resuelva el fondo del asunto discutido ante la Corte de Apelaciones para la ratificación o revocación de la decisión apelada, situación que se mantiene en la disposición vigente de manera anticipada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle el mismo carácter suspensivo a los efectos de la decisión o auto que acuerde la libertad del imputado por motivo de la apelación que ejerza el Ministerio Público inmediatamente de producida o emitida tal decisión judicial, al disponer: “…En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”

Así, analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los ciudadanos E.R.T.C., J.A.S.L., S.J.G.M. y B.S.R.R., por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO EN FUGA DE DETENIDOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por la comisión presunta de los siguientes hechos, tal como se desprende del acta levantada ante las Fuerzas Armadas Policiales, cuando se lee:

… “- Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy sábado 23 de junio del 2012, encontrándome de servicio como Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial N° 02, tuve conocimiento a través del OFICIAL E.R. TALAVERA CHIRINOS… de profesión funcionario policial adscrito al CCP N° 02 02 y de servicio en el Retén Policial… quien me notificó haber aprehendido al ciudadano J.D. GUERRA DIAZ… quien se encuentra recluido en el Retén Policial Celda número 7, por el delito de Robo Agravado, a la orden del Tribunal 1ro. de Control desde 05-03- 2012, IP11 -P-2012-000451, en el preciso momento cuando este intentaba evadirse por la parte trasera del Retén Policial, específicamente, por un boquete de la cerca perimetral, valiéndose de su condición de confianza, motivado a que desde hacía un mes estaba cumpliendo labores de ordenanza, colaborando con la limpieza del referido Centro de Reclusión Transitoria: este ciudadano una vez aprehendido sin ningún tipo de coerción indicó que valiéndose de la confianza y descuido de los funcionarios de guardia en el Retén Policial, utilizando el pipote y carretilla de extracción de basura facilitó l a evasión de los siguientes ciudadanos: J.S....JHOSMAN GUANIPA, J.P. y Y.V., todos privados de libertad, asignados a la celda número 01 del retén policial; dicho ciudadano J.D.G.D. explicó que el día de ayer viernes 22 de los corrientes siendo aproximadamente las 08:30 hrs de la mañana, utilizando el modus operandi antes indicado presuntamente facilitó la - - evasión de los ciudadanos; J.P. y Y.V. quienes fueron identificados plenamente como JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ… quien se encontraba recluido en la celda número 01, del reten policial desde el día 09-06-2011 a la orden del Tribunal de Ejecución por el delito de Homicidio Calificado Pl 1-P-2009-001698 y YOEL ALEXANDER VARGAS YEPEZ… quien se encontraba recluido en la celda número 01, del reten policial desde el día 20A0 2011 a la orden del Tribunal Segundo de Control por el delito de Robo Agravado lP11-P-2011-003338 y el día de hoy 23 de los corrientes siendo aproximadamente las 08:30 hrs, de la mañana presuntamente facilitó de la misma manera la evasión de los ciudadanos J.S., JHOSMAN GUAMPA momentos antes de que fuera aprehendido siendo estos identificados plenamente como J.L.S. ARGUETA… quien se encontraba recluido en celda número 01 del reten policial desde el día 20-10-2011 a la orden del Tribunal Segundo de Control por el delito de Robo Agravado lP11-P-2011-003338, y JOSNHAN A.G.M.… quien se encontraba recluido en la celda número 01, del reten policial desde el día 10-05- 2011 a la orden del Tribunal Primero de Control por el delito de Homicidio lP11-P-2011-001334; una vez obtenida esta información procedí a notificar al SUPERVISOR JEFE A.M., Director del Centro de Coordinación Policial Número 02, al SUPERVISOR JEFE E.R., Jefe de Operaciones CCPN° 02 y al SUPERVISOR AGREGADO J.R., Coordinador de Investigaciones del CCPN° 02, procediéndose a realizar las diligencias necesarias y urgentes entre ellas se activó un plan de bloqueo de la ciudad, se inicio un dispositivo de rastreo en busca de los evadidos, siendo infructuosa su recaptura hasta la presente; se realizó requisa y pase de lista y conteo de las personas privadas de libertad alojadas en el Retén Policial, constatando la falta de los ya identificados ciudadanos en este recinto, una vez verificada la evasión de los precitados ciudadanos procedí de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la aprehensión definitiva de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO S.J. GONZALES MIQUILENA… OFICIAL AGREGADO B.S.R. ROJAS… OFICIAL E.R. TALAVERA CHIRINOS… OFICIAL J.A.S.L.... y del ciudadano J.D.G.D., ya identificado plenamente, a quienes impuse de sus derechos que lo asisten como imputados…

Observa esta Sala, que junto a esta acta también consignó el Ministerio Público como elementos de convicción, acta de entrevista que rindiera la ciudadana RIVAS LANOY BETTY, funcionaria policial, según la cual:

…“ el día de hoy 23 de junio de 2012 a eso de las 08:30 horas de la mañana momento en el cual me encuentro en mi residencia específicamente a las afueras con una señora que le estoy vendiendo pescado es en eso que me dice la señora que estaba conmigo que venia un muchacho con una pinta de malandro pero al momento que voy a ver ya iba corriendo para el ‘7 estacionamiento que esta cerca de mi casa, luego me voy para supermercado luego de media hora voy de regreso de mi casa, específicamente por la proveeduría de la policía que esta junto al comando del centro de coordinación policial nro. 02 ubicado en la ubr. Altamira en eso mi hija de 07 años de edad, me dice que los dos muchachos que iban delante habían salido de la policía, es donde veo que en la cerca perimetral del comando había un boquete, en eso escucho a uno de los tipos el cual vestía una franela de color blanco, de tez morena contextura delgada habla por su teléfono celular dijo” CHAMO ESTOY AFUERA VEN A BUSCARNOS” es hay donde el otro que andaba con el que por el ambulatorio los cubanos lo estaban “— esperando pero cuando fueron al parecer no era el que lo esperaba, es en eso que uno de ellos se quito la franela y se sentó por el modulo de los cubanos, y el otro agarro hacia la avenida… luego llegó un carro al ambulatorio se llevó al que estaba esperando, después de varios minutos veo que varios compañeros policías salen como buscando por la zona donde estaban los dos tipos que había visto y me dicen que se habían escapado unos presos y le informo lo que había visto…

Igualmente, se acompañó a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por el Ministerio Público, acta de entrevista levantada al coimputado J.D.G.D. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de las Fuerzas Armadas Policiales, sin asistencia de Abogado, quien expresó:

… Desde hace como un mes que hago limpieza en el reten policial, y la basura la voy a votar para la parte de atrás a veces iba con un policía y a veces iba solo, y unos reclusos me ofrecieron plata para que los sacara del Retén en el pipote de la basura y yo les dije que sí, ayer como a las 08.00 de la mañana saqué a uno que se llama Y.V. y lo llaman el güaro y lo deje en la parte de atrás del reten; ayer mismo, como a las 03.30 de la tarde saqué a otro que se llama J.P., el día de hoy como a las 08.00 de la mañana saqué a uno que apodan el muela pero, no se el nombre, y como a la media hora saqué al otro que lo llaman el niño, y el funcionario Talavera se dio de cuenta pero yo camine rápido y cuando llego el funcionario a la parte de atrás ya él se había ido y fue atrás de el pero, no lo pudo alcanzar y yo me quede parado y espere que llegara el funcionario…

Aunado a los elementos de convicción antes señalados se suman las documentales consistentes en copias certificadas de las boletas de privación judicial preventiva de libertad, libradas por los Tribunales de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal para que se recluyeran en el Retén Policial de la Zona N° 2, a os ciudadanos J.D.G.D., JOSNHAN A.G.M., J.J.P.L., J.L.S. y J.A.V., en los asuntos penales IP11-P-2012-000451; IP11-P-2012-001334, IP11-P-2009-001696, IP11-P-2011-003338, respectivamente, que dan cuenta que dichos ciudadanos se encontraban en calidad de detenidos en dicho recinto policial, a las órdenes de los Tribunales de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.

Por la fuga de los ciudadanos JOSNHAN A.G.M., J.J.P.L., J.L.S. y J.A.V., desde las Instalaciones del Retén de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo, se dio cuenta de la novedad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23/06/2012, siendo puestos a disposición de dicho órgano de investigación principal a los imputados de autos, ciudadanos: E.R.T.C., J.A.S.L., S.J.G.M. y B.S.R.R., en sus condiciones de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, con la finalidad de que fueran reseñados, debido a que se encontraban de guardia en dicho recinto policial al momento que ocurrieron los hechos.

Dentro de este contexto, constan también copias certificadas de los reportes de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24/’6/2012, donde constan los registros de detenciones policiales que tienen los ciudadanos que resultaron evadidos, JOSNHAN A.G.M., J.J.P.L., J.L.S. y J.A.V., a excepción del imputado J.D.G.D., quien presuntamente colaboró en sus evasiones en las instalaciones del retén Policial, cuyos registros también constan en dichos reportes del sistema; así como el acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso (Retén de la Zona Policial N° 2 de Punto Fijo), experticias de reconocimiento legal efectuadas a una carrucha de las utilizadas para hacer transporte de objetos de regular tamaño y a un recipiente de los utilizados para el almacenamiento de sustancias sólidas, líquidas y desechos sólidos (basura), todo lo cual se sustentó con fijaciones fotográficas que aparecen insertas a los folios 65 al 71 del presente expediente.

Con todos esos elementos de convicción la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó a los imputados aprehendidos ante el Tribunal Segundo de Control, realizándoseles la audiencia oral de presentación para oírlos, acordando el Tribunal, en el caso del interno que prestó su colaboración directa para la evasión de los recluidos que se encontraban en el Retén Policial, ciudadano J.D.G.D. (según se desprende de las actas policiales y del propio texto del auto recurrido), su privación judicial preventiva de libertad, mientras que a funcionarios policiales que se encontraban de guardia en dicho recinto se les decretó sus juzgamientos en libertad, plena, en el caso de los funcionarios E.R.T.C. y J.A.S.L. y restringida, en el caso de los funcionarios S.J.G.M. y B.S.R.R., mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al estimar que al a.e.a.p. el acta de entrevista y la declaración del hoy imputado, estaba en presencia de un hecho punible condenado desde todo punto de vista, contra la administración de justicia (Fuga de Detenidos) donde aparece como víctima el Estado Venezolano, desestimando el delito de Tráfico de Influencias y el de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que respalden dichas calificaciones jurídicas, acogiendo la precalificación de Favorecimiento de Funcionario en Fuga de Detenidos para los funcionarios imputados en el presente asunto S.J.G.M. y B.S.R.R. y en cuanto a los funcionarios E.R.T.C. y J.A.S.L. no evidenció sus participaciones en la comisión de delito alguno, por cuanto no se encontraban de guardia el día ni presentes en el sitio del suceso, por lo cual el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación.

De todo lo antes verificado por la Corte de Apelaciones caben hacer las siguientes consideraciones: Llama la atención a las Juezas integrantes de esta Sala que en la recurrida se esgrime que no concurren en el presente asunto, respecto a dos de los imputados, Fundados elementos de convicción para estimar han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; que exige la norma del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo se les impone una medida cautelar sustitutiva, contemplada en el ordinales 3° del artículo 256 eiusdem, lo cual hacía improcedente la aplicación de medida de coerción personal alguna en sus contra.

En efecto, si el Juzgador estimó que no concurrían los extremos del numeral 2° del señalado artículo, atinentes a la falta de elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o partícipes en la comisión de los hechos, no debió imponer medida cautelar sustitutiva alguna; ya que las mismas proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

Art. 256. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma, reitera esta Corte de Apelaciones, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

En consecuencia, se hace un llamado de atención al Juez A.O.P., Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para que observe estos postulados de la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre la imposición de medidas de coerción personal a los imputados, por lo cual se ordena remitirle copia certificada del presente fallo, a los fines de su observancia e otros casos que le corresponda resolver.

Otro aspecto importante a considerar es que la decisión proferida por el Tribunal de Control aparece ayuna de la expresión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundó, ya que sólo se limitó a señalar:

…que al a.e.a.p. el acta de entrevista y la declaración del hoy imputado, estaba en presencia de un hecho punible condenado desde todo punto de vista, contra la administración de justicia (Fuga de Detenidos) donde aparece como víctima el Estado Venezolano, desestimando el delito de Tráfico de Influencias y el de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que respalden dichas calificaciones jurídicas, acogiendo la precalificación de Favorecimiento de Funcionario en Fuga de Detenidos para los funcionarios imputados en el presente asunto S.J.G.M. y B.S.R.R. y en cuanto a los funcionarios E.R.T.C. y J.A.S.L. no evidenció sus participaciones en la comisión de delito alguno, por cuanto no se encontraban de guardia el día ni presentes en el sitio del suceso…

Razonamiento que en modo alguno cumple con las exigencias del legislador en cuanto a la motivación de las medidas de coerción personal, motivo por el cual, apreciando esta Sala los argumentos esgrimidos en la apelación ejercida por el Ministerio Público y por la Defensa e su contestación, delimitando la competencia de esta Sala para su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Alzada con que debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a los procesados S.J.G.M. y B.S.R.R., medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento de Funcionario en Fuga de Detenidos, por las razones que a continuación se esgrimen:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL COIMPUTADO J.D.G.D.

Conforme se describió anteriormente, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público consignó como elementos de convicción que sustentaba el pedimento de imposición a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la declaración que el mencionado ciudadano J.D.G.D. rindiera ante la Institución Policial, SIN ASISTENCIA DE UN ABOGADO DE SU CONFIANZA o DEFENSOR PRIVADO O PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 130, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora”.

Como se observa, es nula la declaración rendida por la persona imputada u objeto de investigación, cuando la misma ha sido rendida sin la asistencia de un abogado, tal como aconteció en el presente asunto, por lo cual, mal podría dicha acta de entrevista servir de sustento a la petición Fiscal y mucho menos de fundamento a una decisión judicial. Así se decide.

DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA ESTIMAR QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES S.J.G.M., B.S.R.R., E.R.T.C. y J.A.S.L. HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES IMPUTADOS.

Conforme se desprende de las actuaciones procesales anteriormente descritas, consistentes en el acta policial donde se describe el procedimiento practicado el día en que se produjo la fuga de detenidos del Retén de la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, con sede en Punto Fijo, Reconocimiento Legal de los objetos presuntamente utilizados por el coimputado J.D.G.D. para colaborar con la evasión de los detenidos, la inspección técnica al sitio del suceso, las fijaciones fotográficas de las instalaciones interiores y exteriores del Retén Policial, el acta de entrevista de la Funcionaria Policial B.R.L., ninguna de ellas da cuenta de la posible participación o autoría de los funcionarios S.J.G.M., B.S.R.R., E.R.T.C. y J.A.S.L., en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificados en los artículos 71 de la Ley contra la Corrupción, el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 265 y 266 del Código Penal, por cuanto estos establecen:

Articulo 71. Tráfico de Influencias. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con a misma pena, aumentada en un tercio (1/3) a la mitad, excepto si concurren las mismas circunstancias previstas en la segunda parte del articulo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.

Art. 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ART. 265.—El funcionario público que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años.

Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable coopera en los actos de violencia de que habla el artículo 258, o si para ello ha dado las armas o los instrumentos o no ha impedido que se le suministren, la pena será de tres a seis años de presidio, si la evasión se efectúa; y de uno a tres años en caso contrario.

Cuando la evasión se haya verificado por negligencia o imprudencia del funcionario público, éste será castigado con prisión de dos meses a un año y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a dieciocho meses.

Para la imposición de la pena, siempre se tomarán en cuenta la gravedad del hecho imputado y la naturaleza y duración de la pena que aún falta por cumplirse.

AGRAVANTES

ART. 266.—Las penas establecidas en los artículos precedentes se aumentarán con una tercera parte, cuando las violencias previstas en los mismos artículos se hubieren cometido con armas o por efectos de un plan concertado o si el hecho sucede en reunión de tres o más personas.

Conforme a los verbos rectores que tipifican las acciones a ejecutar por el imputado en las citadas normas sustantivas penales, no encuentra esta Sala, con las diligencias de investigación acreditadas por el Ministerio Público, cómo los funcionarios Policiales imputados en el presente asunto, en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejercen o usando las influencias derivadas de las mismas, han obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, con relación a la evasión de detenidos ocurrida en la sede del retén Policial de la ciudad de Punto Fijo, ni cómo dichos funcionarios imputados procuraron o facilitaron de alguna manera su evasión, ni como para procurar o facilitar la evasión, cooperaron en los actos de violencia (que no los hubo) de que habla el artículo 258, ni como para ello dieron las armas o los instrumentos o no impidieron que se le suministren, ya que la conducta que en relación a la evasión se les podría atribuir es la de haber incurrido en negligencia o imprudencia en la custodia de los más de 100 internos recluidos en dicho recinto, lo cual deberá ser ahondado en la investigación por el Ministerio Público.

En cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, de las predichas diligencias de investigación no se comprueba que los imputados hayan actuado de manera asociada o comunicada entre sí ni con interpuestas personas para favorecer la evasión de detenidos, amén de la consideración de que los delitos contemplados en la Ley contra la delincuencia Organizada, tienen como componentes característicos la planificación in extremo de sus actividades, reclutando y adiestrando miembros para la ejecución de sus actividades ilícitas, la disposición de tecnología avanzada y acceso a información privilegiada, siendo que lo único que se extrae de las actuaciones es el hecho cierto que cuatro funcionarios se encontraban encargados de la custodia de más de ciento treinta (130) detenidos, en unas instalaciones no óptimas para su resguardo y la propia seguridad de los funcionarios, si se atiende a lo observado en las fijaciones fotográficas respecto al deterioro de la cerca metálica que colinda con dicho establecimiento policial, dando acceso a la calle, y que en todo caso, se insiste, no determinan esas actuaciones que los imputados hayan actuado en connivencia con los evadidos.

Por último, en el presente caso no se acreditó por parte del Ministerio Público las circunstancias especiales de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, al apreciarse que los imputados son funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, tienen residencia fija, son personas que en las actas procesales no se desprenden que cuenten o tengan sobrados recursos económicos para evadirse de la región ni del país, tienen su asiento familiar en este estado y no cuentan con antecedentes penales ni registros policiales, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones ordene sus juzgamientos en libertad hasta tanto el Ministerio Público encuentre elementos de convicción que efectivamente demuestren o permitan inferir sus posibles participaciones en los hechos. Líbrese boleta de libertad a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Debe esta Sala dejar expresa constancia que el presente pronunciamiento sólo aborda la situación de los encausados a quienes se les ordenó el juzgamiento en libertad o de manera restringida, lo que permitió el ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos y en modo alguno abarca lo decidido contra el único imputado contra quien fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, ciudadano J.D.G.D., ya que dicha decisión cuenta con el recurso de apelación de autos que previene el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso de interposición quedó suspendido por v.d.r.d.a. interpuesto por el Ministerio Público en fecha 26/06/2012 y que hoy resuelve esta Sala, razón por la que, conforme al principio de seguridad jurídica, deberá el Tribunal de Control que conoce del presente asunto ordenar la notificación del auto que publicara el 02 de julio de 2012 en el asunto principal, a la Defensa de dicho imputado a los fines o no de su ejercicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Y.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que decretó la l.p. a los ciudadanos E.R.T.C. y J.A.S.L., e imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos S.J.G.M. y B.S.R.R., en sus condiciones de Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales N° 2 de este estado (POLIFALCÓN), por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO EN FUGA DE DETENIDOS, TRÁFICO DE INFLUENCIAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Se declara la nulidad absoluta del acta de entrevista practicada al imputado J.D.G.D., sin asistencia de Abogado Defensor. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada, ordenando esta Sala sus juzgamientos en libertad. Cúmplase. Líbrese oficio y copia certificada del presente fallo para que sean remitidos al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, para su observancia. El presente pronunciamiento sólo aborda la situación de los encausados a quienes se les ordenó el juzgamiento en libertad o de manera restringida, lo que permitió el ejercicio del recurso de apelación con efectos suspensivos y en modo alguno abarca lo decidido contra el único imputado contra quien fue decretada su privación judicial preventiva de libertad, ciudadano J.D.G.D., ya que dicha decisión cuenta con el recurso de apelación de autos que previene el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso de interposición quedó suspendido por v.d.r.d.a. interpuesto por el Ministerio Público en fecha 26/06/2012 y que hoy resuelve esta Sala, razón por la que, conforme al principio de seguridad jurídica, deberá el Tribunal de Control que conoce del presente asunto ordenar la notificación del auto que publicara el 02 de julio de 2012 en el asunto principal, a la Defensa de dicho imputado a los fines o no de su ejercicio. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación a la Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón (POLIFALCÓN), con sede en Punto Fijo, estado Falcón..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de julio de 2012.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución IG012012000

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