Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 2184-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.049.877.

Apoderada judicial del querellante: Z.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.859.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Motivo: Querella funcionarial (destitución)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 18 de Noviembre de 2008. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo la misma en fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Seguidamente, se fijó para el 05-02-2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, compareciendo únicamente la parte querellante y su representante judicial, quien se abstuvo de exponer sus argumentos, y el afectado destacó su antigüedad en la administración publica.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis.

La parte actora solicita:

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución DM/Nº 040, de fecha 23 de enero de 2008, notificado a través de publicación en prensa en El Universal, de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal IV.

Le sean canceladas todas las mensualidades dejadas de percibir desde su ilegal despido, incluyendo todos los beneficios que legal y contractualmente le corresponden, sueldos y demás beneficios.

Que todas las cantidades debidas y que sean declaradas procedentes le sean aplicadas las normas del Banco Central de Venezuela, correspondiente a la corrección monetaria, contados a partir de la fecha de su destitución, esto es, 01 de febrero de 2008, hasta su reincorporación definitiva.

A los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante le imputa 3 vicios puntuales: a saber:

  1. - Violación de su derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, la cual es concatenada con al violación de su derecho constitucional al debido proceso, por el incumplimiento del procedimiento para despedir un trabajador investido de fuero sindical, ya que no se solicitó la autorización de la Inspectoria del Trabajo para tal efecto, todo en razón de su condición sindical y el respeto a la condición de dirigente sindical por ejercer el cargo de Tesorero en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (SUNEP- MINFRA), condición ésta que llevaba implícita la permanencia en su puesto de trabajo y la cual vulneró el organismo querellado, pues de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo es competencia del Inspector del Trabajo conocer y decidir sobre el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical.

  2. - Violación a la garantía de no intervención o injerencia en asuntos sindicales por parte del patrono, consagrado en el texto fundamental, en virtud que con el despido se le impidió y obstaculizó el ejercicio de sus derechos como Directivo del SUNEP-MINFRA, y de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público.

  3. - Como Tercer y último vicio alega la violación del Convenio 98, artículo I, para lo cual cita el texto de la normativa invocada, relativa a la protección de la libertad sindical.

Al fundamentar su pretensión esgrimen que a partir del día 02 de agosto de 1973, comenzó a prestar servicio en el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y posteriormente en fecha 01 de Abril de 1977, ingresó al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hasta el 01 de Febrero de 2008, fecha en la cual se le notifica su destitución, siendo el ultimo cargo el de Analista de Personal IV.

Aduce que es funcionario Público de carrera con más de 32 años de servicio en la Administración Pública Nacional y que ejerce doble función sindical, el cual lo hace gozar de Fuero Sindical y por lo tanto de inamovilidad laboral.

Expresa que ejercía la función Sindical dentro del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura en el cual se desempeñaba como Analista de Personal IV, adscrito a la Dirección Técnica de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humano para lo cual gozaba de los permisos correspondientes para el ejercicio de sus funciones como Dirigente Sindical, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Trigésima Séptima (37) de la Convención Colectiva.

Aduce que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo que señala el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Señala que con motivo de la elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorros de Sector Empleados Públicos, se postulo al cargo de Presidente del C.d.A. de esa Caja de Ahorros para lo cual se le exigió la renuncia al cargo de Tesorero del Comité Ejecutivo Nacional del (SUNEP) de manera transitoria presentada solo para cubrir un requisito electoral, el cual quedo sin efecto debido a que el proceso de elección se encontraba viciado y determinados socios ejercieron contra dicho p.R. de Amparo, en el cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 129 de fecha 12 de Septiembre de 2005, dejó sin efecto todo el proceso, en consecuencia dejó sin efecto la renuncia al cargo de Tesorero del SUNEP MINFRA, que había sido tramitada días antes por el querellante.

Denuncia que inexplicablemente la Administración del MINFRA, ejerció ciertas represiones en su contra y se ha dado la tarea de inmiscuirse en los problemas Sindicales favoreciendo a un grupo de Sindicalistas.

Señala que mediante oficio DGOPORRHH/AI, Nº 0006712, de fecha 20 de agosto de 2007, al querellante le fue suspendido el permiso sindical, dando vigencia a la renuncia presentada con anterioridad al cargo de Tesorero, y se le ordenó presentarse a la Dirección Técnica a los fines de recibir instrucciones y donde se la amenazaba con sanciones disciplinarias; asimismo, hace referencia al memorandum DGOPDRRHH/ AI Nº 14970, de fecha 11 de septiembre de 2006, mediante el cual el Jefe de Asesoría Legal envió a la Directora de Recursos Humanos, respuesta sobre el memorando Nº 68, de fecha 01 de agosto de 2006, donde se señalaba que la estructura de dicho Comité había sufrido cambios por la inclusión de miembros que ya no pertenecían al Sindicato y no se habían renovado o nombrado a los nuevos miembros que sustituyeran a los excluidos, indicando que esta era una información falsa.

Concluye sus alegatos expresando que se evidencia que el Acto Administrativo de destitución dictado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución DM/Nº 040 de fecha 23 de Enero de 2008, notificado publicación en el Diario El Universal de fecha 01 de Febrero de 2008, está viciado no solo de nulidad absoluta sino también por vicio de Legalidad es decir, de Inconstitucional e Ilegalidad.

Por su parte, el abogado A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.310, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la presente querella alega como punto previo la caducidad de la acción, por el vencimiento del lapso para recurrir, puesto que se destaca que la Resolución DM/Nº 040, mediante la cual se destituyó al querellante es de fecha 23 de enero de 2008, y fue notificado a través de publicación en el diario El Universal, de fecha 01 de febrero de 2008, siendo el caso que la presente querella fue interpuesta a su decir, en fecha 05 de junio de 2008, por lo tanto, para la fecha de interposición de la presente, desde la fecha en que debe entenderse por notificado, trascurrieron 3 meses y 9 días.

Al contestar el fondo de la querella niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, ello en los siguientes términos:

Aduce que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario se evidencia, que al querellante le fue instruido un procedimiento administrativo, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el causal de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; expediente disciplinario éste que culminó con el acto administrativo de destitución que por medio de la presente querella se pretende impugnar.

Manifiesta que tal y como lo reconoce el querellante, el mismo presentó en fecha 18 de agosto de 2005, formal renuncia al cargo de Tesorero que ocupaba en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, y en virtud de ello, al haber renunciado al carácter de sindicalista y por lo tanto, al fuero sindical, es por lo que la Administración inicio la averiguación administrativa toda vez que el querellante incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo, al no cumplir con el horario de trabajo, esto es, 8:30 am a 12:30m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, y los días 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007, así como la falta de probidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado alegan que las testimoniales rendidas por un grupo de funcionarios adscritos a esa dependencia, coincidieron en afirmar las consuetudinarias faltas del querellante a sus labores, y que si se cumplieron dichas faltas, no constando tampoco en el expediente reposo medico ni instrumento alguno que justifique sus reiteradas faltas.

Aduce que en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, el querellante no aportó documentos fehacientes para lograr la convicción de la administración, de que ocupara un cargo dentro de organización sindical alguna.

Destaca que el apoderado judicial del querellante denunció los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sin embargo, no especifica los motivos por los cuales consideraba tales vicios.

Alega que la Administración no adeuda monto alguno al querellante por los conceptos reclamados, en virtud de que el acto se encuentra ajustado a derecho, sin que proceda la reincorporación del querellante, y como consecuencia de ello el pago solicitado.

Finalmente solicita se declare la inadmsibilidad de la presente querella funcionarial o en su defecto se declare sin lugar la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con ocasión a un reclamo derivado de la culminación de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano E.J.M. y el Organismo mencionado, motivado a la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución; por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el punto previo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la caducidad de la acción, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso; la caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, Ley ésta que regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, esta Ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir en la jurisdicción, el cual es de obligatoria observancia, y en ella se establece un lapso de caducidad de la acción de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe esta Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto se tiene que de la revisión de los autos, se evidenció que el querellante fue notificado de forma perfecta y de conformidad con las disposiciones que sobre notificación de actos administrativos establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del acto administrativo destitutorio cuya nulidad recurre, mediante publicación en prensa del diario El Universal de fecha 01 de febrero de 2008, donde igualmente le fueron informados los recursos que contra tal acto procedían y los lapsos y organos jurisdiccionales ante los cuales interponerlos por lo tanto, a partir de ésta fecha, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comenzaría a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para que el querellante se entendiera notificado del acto, lapso éste que concluyó en fecha 22 de febrero de 2008, y a partir de la cual debe comenzarse a computar el lapso de tres (03) meses para la interposición del recurso contencioso funcionarial.

Ahora bien, al folio Nº 21 del expediente consta sello húmedo en original, estampado por este Órgano Jurisdiccional (actuando en sede distribuidora), en la cual se deja constancia que la querella funcionarial fue incoada en fecha 28 de abril de 2008, al realizar el computo desde la fecha calculada esto es, 22 de febrero de 2008, hasta la fecha de la interposición de la presente acción se evidencia que transcurrieron dos (02) meses y seis (06) días. Por lo tanto, debe considerarse tempestiva la acción, razón por la cual mal podría alegar la representación judicial del organismo querellado la caducidad de la acción, planteada y como consecuencia de ello debe desecharse el punto previo alegado por la parte querellada y se le exhorta a analizar el caso en concreto, para evitar interposiciones de puntos previos estériles y temerarios que no distraen la atención del tribunal, en consecuencia pasa este tribunal a emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución DM/Nº 040, de fecha 23 de enero de 2008, notificado mediante publicación en prensa del diario El Universal, de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el cual se procedió a destituir al querellante del cargo de Analista de Personal IV.

Para pretender derribar la legalidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante le imputa tres vicios puntuales, a saber: 1.- Violación de su derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, la cual fue concatenada con al violación de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Violación a la garantía de no intervención o injerencia en asuntos sindicales por parte del patrono y, 3.- violación del Convenio 98, artículo I, para lo cual solo cita el texto de la normativa invocada.

Sin embargo, llama poderosamente la atención de quien suscribe, el alegato esgrimido por el querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva al solicitar al tribunal “…tomara en consideración los años de servicios prestados para su jubilación…”

De seguidas pasa este Tribunal a resolver lo planteado por la parte querellante al denunciar la Violación de su derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, la cual es concatenada con al violación de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta este argumento en el hecho que no se solicitó la autorización de la Inspectoria del Trabajo para despedirlo, tramite necesario en virtud del respeto a la condición de dirigente sindical derivada del cargo de Tesorero en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (SUNEP- MINFRA), condición ésta que llevaba implícita la permanencia en su puesto de trabajo hasta obtener la autorización de la Inspectoria del Trabajo y la cual vulneró el organismo querellado, pues fue destituido sin observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo que le atribuye competencia al Inspector del Trabajo para conocer y decidir sobre el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical.

Ante tal alegato, la representación judicial de la República argumento que de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario se evidencia, que al querellante le fue instruido un procedimiento administrativo, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el causal de destitución contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; expediente administrativo éste que culminó con el acto administrativo de destitución que por medio de la presente querella se pretende impugnar. Manifiesta igualmente que tal y como lo reconoce el querellante, el mismo presentó en fecha 18 de agosto de 2005, formal renuncia al cargo de Tesorero que ocupaba en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, y en virtud de ello, al haber renunciado al carácter de sindicalista y por lo tanto, al fuero sindical, es por lo que la Administración inicio la averiguación administrativa toda vez que el querellante incumplió reiteradamente los deberes inherentes al cargo, al no cumplir con el horario de trabajo, esto es, 8:30 am a 12:30m y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., durante los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2007, y los días 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007, así como la falta de probidad.

Se tiene entonces que el querellante alega estar amparado por la inamovilidad laboral, por fuero sindical derivada de una doble condición de sindicalista, ya que a su decir, se desempeña como Tesorero en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (SUNEP-MINFRA), del cual funge como uno de sus directivos, y por otra parte, se desempeña como directivo de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en la cual es Coordinador, y miembro fundador.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de los alegatos esgrimidos, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, con el fin de verificar la presunta condición sindical del querellante, que le pudiera hacer acreedor del Fuero Sindical.

Asi se observa al folio Nº 62 del expediente, corre inserto Memorandum de fecha 11 des septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana Lelys M.H., en su carácter de Jefe de Asesoria Legal, del Ministerio de Infraestructura, por medio del cual notifica a la Directora de Planificación de Recursos Humanos, la situación de los miembros que conforman el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, dentro de los cuales en el cuadro anexo de observa el ciudadano querellante E.M., como Secretario Tesorero.

A los folios Nº 65 al 73, consta “ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO (FENTRASEP)”, mediante la cual se constituye la federación mencionada, y al folio Nº 68 que el ciudadano “…E.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.049.877…”, ocupa el cargo de “Coordinador”.

Al folio Nº 74, corre inserta comunicación de fecha 04 de septiembre de 2007, dirigida al Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura, para la fecha ciudadano J.D.C., por el ciudadano F.R. en su carácter de Coordinador General Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), en donde le comunica en el ciudadano “…E.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.049.877, es Miembro Fundador de esta Federación desde el 29 de marzo del 2003…” ; comunicación ésta recibida por la institución en fecha 06-09-2007, tal como consta de sello estampado al pie del documento.

Al folio Nº 78 y 79 , corre inserta planilla de “ACTUALIZACION DE DATOS DE LOS REPRESENTANTES Y DE LAS SECCIONALES O COMITES DE EMPRESAS DE LOS SINDICATOS”, en la cual se presenta un listado “actualizado”, de los integrantes de la Junta Directiva para el 28 de abril de 2005, y en donde se señala al querellante como Tesorero del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, y como responsable del sindicato que presenta los documentos, para su actualización.

Consta a los folios 87 y 88, comunicaciones de fecha 22 de octubre de 2007, suscritas por el Presidente de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos y por el Presidente de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, en la cual remiten al ciudadano I.J.H.R., en su carácter de Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, renuncia presentada por el hoy querellante al cargo de Tesorero que desempeñaba en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, y señalan que la misma obedece al cumplimiento de un requisito indispensable de acuerdo a los Estatutos Vigentes, para ser postulado a la contienda electoral con ocasión a la elección de la nueva junta directiva de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos

Asimismo consta al folio Nº 101 del expediente, comunicación dirigida por el querellante a la Secretaria General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, en la cual le comunica que en virtud de la suspensión del proceso electoral para la elección de la nueva junta directiva de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, procedería a la reincorporación inmediata al Comité Ejecutivo Nacional, del mencionado sindicato, con el objeto de cumplir con sus actividades sindicales.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios cursantes en autos, se evidencia que en principio el querellante desempeñaba una doble función sindical, pues se desempeña como Tesorero en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (SUNEP-MINFRA), hasta que renuncio al cargo, para poder ser postulado a la contienda electoral con ocasión a la elección de la nueva Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, renuncia que pretendió dejar sin efecto por la contingencia presentada en la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, circunstancia que no puede convalidar este Tribunal. Debe concluirse que el querellante al haber renunciado “voluntariamente” a su cargo de Tesorero del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Infraestructura, se desprendía de su protección foral, que hoy pretende invocar. Por otra parte, tampoco demostró el querellante mediante sus pruebas, ni mediante los documentos probatorios presentados en virtud del auto para mejor proveer acordado por este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que detentaba en la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico (FENTRASEP), que no es otro que “Coordinador”, estuviera amparado dentro del los cargos que gozan de fuero sindical, siendo ello así, se desecha esta denuncia.

En cuanto al segundo alegato esgrimido por la parte querellante, referente a la violación de la garantía de no intervención o injerencia en asuntos sindicales por parte del patrono, consagrado en el texto fundamental, en virtud que con el despido se le impidió y obstaculizó el ejercicio de sus derechos como Directivo del SUNEP-MINFRA, y de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, debe apuntar quien suscribe, que del análisis de los medios probatorios cursantes en autos no se evidenció que la administración haya ejecutado algún acto de intervención o injerencia en la actividad sindical tanto del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura como de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico, en virtud de que el organismo se limitó a aplicar su poder sancionatorio, a través de un procedimiento destitutorio y posterior imposición de la sanción por los hechos. En virtud de esto debe desecharse la denuncia planteada. Así se decide.

En cuanto a al presunta violación del Convenio 98, artículo I, relativa a la protección de la libertad sindical, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante solo se limita a enunciar tal violación, sin explanar los supuestos por los cuales considera que le es vulnerado tal convenio, puesto que solo se limita a transcribir la normativa invocada, circunstancia que imposibilita a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto, siendo así, se desecha el mismo.

No obstante el anterior pronunciamiento, no se debe pasar por alto la solicitud planteada por el querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva de“…tomar en consideración los años de servicios prestados para su jubilación…”.

Ante tal alegato, debe esta Juzgadora señalar que el beneficio de la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes de la administración pública nacional, el cual es concedido para que el funcionario cuente con un sustento para mantener la calidad de vida, en su ancianidad. Dicho beneficio es otorgado a solicitud del interesado o de oficio, según se establece en el artículo 6º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Vista la esencia de la solicitud, se hace necesario invocar los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debemos señalar que la Nación venezolana, define en el texto de su Constitución la organización jurídico-política, como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y buscar su felicidad. Principio que se corresponde con la exposición de motivos explanada en el texto constitucional, en la cual se establece que “…El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones…”. Subrayado del Tribunal.

Otra formulación teórica referencial, es la de Rawls (1993), teoría de la justicia y en concreto de la justicia social, considerada como aquella que proporciona, en principio, la pauta para realizar la evaluación de los aspectos distributivos de la estructura básica de la sociedad y que constituye un ideal social que se conecta internamente con el modo, en el que se conciben los fines y propósitos de la cooperación social, de forma que se pueda lograr la asignación dentro de la sociedad de derechos y deberes y la división correcta de las ventajas sociales. Define la justicia como "... los principios que las personas libres y racionales interesadas en promover sus propios intereses aceptarían en una posición inicial de igualdad como definitorias de los términos fundamentales de su asociación". (Rawls, 1993: 28). Esto es lo que denomina justicia con imparcialidad.

Sostiene, este autor que no hay injusticia cuando algunos obtengan más provecho que otros, con tal de que esto mejore la situación de las personas menos afortunadas. La cuestión estriba en lograr un esquema de cooperación que constituya la condición necesaria para el bienestar de todos.

Sobre la base de la premisa antes señalada y de los fines del estado venezolano, con vista al estado de justicia social, esta sentenciadora pasa analizar el cumplimiento de los requisitos de Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación, para la fecha de su destitución. Así se observa al folio Nº 61, corre inserta constancia de trabajo de fecha 05 de agosto de 1976, suscrita por el Licenciado Edwin Paúl Wewer, en su carácter de Jefe del Departamento de Administración de Personal del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, en donde se hace constar que el querellante prestó servicios en la mencionada institución, en calidad de Oficinista III, desde el 02-08-73 hasta el 15-03-76.

Al folio Nº 78 y 79, corre inserta hoja de servicios del querellante donde se evidencia que la fecha de nacimiento del querellante esta es 07-06-53, y que el tiempo de servicios laborado en el Ministerio el cual corre desde el 01-04-77 hasta el 14-04-84, cuando egresa por retiro y reingresa en la misma institución en fecha 16-05-88, hasta el momento en que es destituido del cargo de Analista de Personal IV, mediante acto administrativo cuya nulidad se recurre.

Al hacer el computo respectivo se evidencia que para el momento en que el querellante fue objeto de la medida disciplinaria de destitución contaba con 54 años de edad, siete meses y 16 días, y un tiempo efectivo de servicios de 28 años, 5 meses y 1 días, lo que evidencia que para el momento de la destitución del actor, si bien contaba con los años de servicios para ser jubilable, no alcanzaba los años de edad para ser acreedor del beneficio de jubilación, razón por la cual, esta Juzgadora concluye que mal puede pretender el querellante que le sea concedido el beneficio a la jubilación, si el mismo no reunía los requisitos concurrentes para tal otorgamiento, en especial los años de edad, siendo así, se desecha tal petitum. Así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, y al haber quedado desvirtuadas todas las defensas y alegatos del querellante resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente querella.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 5.049.877, representado por la abogada Z.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.859, contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela y al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma, 09/03/2009, siendo las dos y treinta minutos (02:30 pm) post meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÌMACO MONTILLA

Exp. Nº 2184-08/FC/*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR