Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002720

ASUNTO : LP01-R-2012-000097

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 24 de abril de mil 2012, por el abogado O.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.031, en su condición de defensor de confianza de los acusados Jimmer A.S.Y. y J.D.L.A., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.901.071 y 20.938.949, respectivamente. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 al 12 de las actuaciones, que apelaba de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de marzo de 2012, en la causa penal Nº LP11-P-2010-002720, mediante la cual condenó a sus defendidos a cumplir la pena de: treinta (30) años de presidio al acusado Jimmer A.S.Y. y veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión al acusado J.D.L.A..

Señala como primera denuncia, la falta de motivación manifiesta en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando textualmente lo siguiente:

(…) esta parte recurrente esta (sic) en pleno acuerdo que la Juez Unipersonal no logro (sic) convencerme de poseer la motivación suficiente que desvirtuara la presunción de inocencia de mis defendidos, pues los dichos de los funcionarios policiales, Investigadores (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos presenciales del hecho.

No está demás dejar claro a la Corte de Apelaciones que en este proceso resultaron juzgados dos personas aprehendidas en el procedimiento de flagrancia cada uno en partes diferentes siendo el ciudadano J.A.S. YARURO Y J.D.L.A., enfócandonos (sic) desde la situación personalísima de cada uno haré mi análisis sobre lo fundamentado por el Tribunal decidor (Omisis…)

Es evidente de lo antes transcrito que la ciudadana Juez atribuye la muerte de la ciudadana A.R.R. apoyando tal decisión esencialmente a lo dicho por los funcionarios aprehensores en presunta flagrancia, pero para esta Defensa Técnica Privada tales pruebas no son suficientemente concluyentes para llegara (sic) una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano. Considerando para ello que existe un acervo probatorio muy equilibrado en cuanto a las pruebas que favorecen y perjudican a mi defendido (…)

.

Indica además, que “la insuficiencia de medios probatorios enfáticamente válidos que sean capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente envuelve al ciudadano JIMER (sic) A.S.Y., presentando dudas sobre la acción desplegada por este sujeto en la presunta comisión del delito por lo que debió ser aplicado el IN DUBIO PRO REO, siendo que es el principio jurídico de que en caso de duda, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al acusado”.

Agrega el recurrente que de la lectura de la sentencia impugnada se colige que la acción antijurídica desplegada por el ciudadano J.D.L.A. fue la misma que la ejecutada por Jimmer A.S.Y., por lo que se pregunta “quién ejecutó la acción antijurídica o acaso fueron las dos personas quienes dispararon a la ciudadana A.R. Rondón”, señalando que es tal la confusión existente para la sentenciadora que no “pudo descifrar quien ejecutó la acción antijurídica”.

Como segunda denuncia, conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que la sentencia del a quo incurre en violación a la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la cooperación inmediata.

Argumenta el apelante que no está convencido del fundamento legal que el tribunal unipersonal usó para imponer al ciudadano J.D.L.A.d. delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador inmediato, toda vez que “en la penalidad folio 902, se mantuvo a mi representado con el delito de Homicidio Calificado artículo 406.1 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, y es en la parte Dispositiva del fallo que hace el cambio de calificación a cooperador inmediato.

Señala que la cooperación necesaria no fue demostrada. Para él, como defensa, es imprescindible determinar tajantemente la conducta de cada uno de los acusados a fin de aplicar el principio de la tipicidad y de la tutela efectiva, y así garantizar la recta aplicación del derecho a los procesados.

Indica que la ciudadana “Juez abre una brecha a la incertidumbre al momento de sentenciar ya que las razones expuestas por ella en la parte dispositiva de la sentencia no concuerdan evidentemente la penalidad que da origen a la sentencia condenatoria”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, se anule la sentencia impugnada, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público y se acuerda una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos.

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Soely Bencomo Becerra, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, señala en su contestación que el recurrente explana su inconformidad con el fallo proferido, alegando la infracción del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, “sin sustentar, ni explicar, aún cuando estaba obligado a hacerlo, si lo que hubo fue falta de motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad o si por el contrario se fundó en prueba obtenida ilegalmente, o si fueron incorporadas pruebas con violación a los derechos y garantías constitucionales. Pues para la admisibilidad del recurso, debe señalarse con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que efectivamente la juzgadora incurrió en los vicios denunciados (…)”.

Señala que el apelante confunde lo que es la falta de motivación con la valoración desfavorable, ya que la juez dictó una decisión que no favoreció a los acusados; “pues entiende quien suscribe que la inconformidad del recurrente no está dirigida hacia la falta o carencia de fundamentación y de exposición de motivos por parte de la juzgadora, sino que la inconformidad planteada esta (sic) dirigida a que la decisión no fue la que le convenía, es decir la absolución (…)”.

Indica la fiscal, que mal puede la defensa alegar la inmotivación de la sentencia cuando “sobran las razones para condenar sin dudas a los acusados y ellas están suficientemente expuestas en el contenido de la sentencia (…).

Con respecto a la segunda denuncia, manifiesta la fiscal que se disiente y se opone a la admisión de esta, por cuanto la conducta de J.D.L.A., “fue concurrente con la del autor material de los hechos, JIMER (sic) S.Y., configurándose todos los elementos constitutivos de la cooperación inmediata, dejándose claro que aunque no es autor directo de los hechos con su acción conciente y voluntaria coopera para que el hecho se de (sic) y además en su presencia (…)”. Solicita finalmente que no se admita el presente recurso, y en caso de ser admitido, el recurso de apelación de sentencia sea declarado sin lugar.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01, Extensión El Vigía, publicó la siguiente decisión:

(Omissis…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO

En fecha 08-09-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación El Vigía, Estado Mérida (en lo sucesivo CICPC, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida), recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, informando que en el Sector La Pedregosa, Sector La Primicia, avenida 17, calle ciega, Municipio A.A., Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, a consecuencia de proyectiles disparados por armas de fuego. Al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el Agente Policial L.L. quien se encontraba al mando de la comisión que permanecía en el lugar del suceso resguardando el sitio, logrando observar sobre el cemento pulido, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición decúbito dorsal, quien fue identificada posteriormente como A.D.C.R.R., quien se encontraba en estado de gravidez, con nueve (09) meses de gestación (…). De acuerdo a las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub.Delegación El Vigía, Estado Mérida, se pudo determinar que dos sujetos llegaron al sitio a bordo de una moto modelo JAGUAR, de color Negro, con rines negros, y les efectuaron disparos a la víctima. Asimismo, mediante testigos referenciales fueron identificados los autores materiales, siendo los investigados J.D.L.A. y JIMER A.S.Y., refiriendo varios ciudadanos que los mismos actuaron por el ofrecimiento de cierta cantidad de dinero, a los fines de que dieran muerte a la hoy occisa. Posteriormente se logró la recuperación del arma de fuego utilizada, determinándose que la persona que la poseía era el ciudadano JIMER A.S.Y. (OMISSIS…).

III

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

1 ra. ACUSACIÓN: (FOLIO 165 AL 180)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

EXPERTOS:

1) Declaración del DETECTIVE L.A.S.G. (Omissis…)

Esta declaración dio a conocer el hallazgo del cuerpo sin v.d.A.R.R. y su Neonato de 09 meses de gestación, deja constancia de los orificios realizados por disparos de arma de fuego, deja constancia de la vestimenta de la hoy occisa y de las impresiones fotográficas tomadas en el lugar donde quedó el cadáver. Al concatenar esta declaración con la de los otros funcionarios y testigos se observa conteste y cierta, valorándose en contra de los acusados ya que fue conteste con los otros funcionarios, siendo un indicio en contra de los mismos, toda vez que se informaron que fueron unos motorizados los que causaron la muerte de A.R.R. y su neonato de nueve meses de gestación.

2. Declaración del Dr. A.P., quien fue debidamente juramentado ratifico (sic) contenido y firma del Informe de Autopsia Forense (Omissis…)

Con esta declaración del Anatomopatologo, se establece la causa de la muerte de A.R.R., por hemorragia y lesión encefálica, producto de los tres disparos mortales realizados por arma de fuego, lo cual desencadeno (sic) en falta de oxigeno y la cesación de las funciones vitales, ocasionando la muerte del NEONATO con nueve meses de gestación, siendo un feto morfológicamente viable. El experto encontró dos proyectiles alojados en el cadáver de A.R.R., los cuales colecto (sic) para la realización de la experticia de mecánica y diseño y comparación balística, experticia que se realizó determinándose con el experto YAKO JUGO VALERA, que esos proyectiles fueron disparados por el arma de fuego tipo revólver, encontrada en poder de Yoselin, quien la recibió de Arianny Paola, a la que le fue entregada el arma por el acusado JIMER SANTAMARIA, circunstancia que indica que fue JIMER SANTAMARIA quien utilizó esta arma para herir mortalmente a A.R.R. y a su vez a su NEONATO DE 09 MESES DE GESTACIÓN, de lo dicho por el a su hermana ARIANNY P.S..

3. Declaración del DETECTIVE A.V., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración deja constancia del lugar en el cual apareció el arma de fuego utilizada para herir a la víctima A.R.R. Y SU NEONATO de 09 meses de gestación, esta arma se la había entregado JIMER SANTAMARIA a su hermana Paola para que se la escondiera, y Paola se la entregó a su amiga YOSELIN quien la entrega al momento de la inspección a su residencia, por información dada por Paola, hermana del acusado JIMER SANTAMARÍA, valorándose esta declaración en contra del acusado JIMER SANTAMARIA.

4. Declaración del DETECTIVE II YAKO JUGO VALERA, adscrito al CICPC (Omissis…)

Con la anterior declaración del experto Yako Jugo Valera, queda establecido que el arma entregada por Jimer Santamaría a su hermana Arianny Paola quien a su vez se la entrega a Yoselin, es la misma arma de fuego utilizada para asesinar a la ciudadana víctima A.R.R. y a su bebe neonato de 09 meses de gestación, por los análisis y comparación balística realizadas al arma y a los proyectiles encontrados en el cuerpo de la hoy occisa.

TESTIMONIALES:

1. Declaración del Dr. F.V., adscrito al CICPC (Omissis…)

Con esta declaración se ratifica la muerte de la ciudadana que en vida respondiera a A.R.R. y de su NEONATO de 09 meses de gestación, producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, presentando varias heridas, además de provocarse la muerte del neonato en el noveno mes de gestación.

2. Declaración del AGENTE RIVERO S.D., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario D.R.S., deja constancia del lugar del suceso y la forma como quedó el cadáver de la hoy occisa, identifica el lugar y sus características más resaltantes, así como el levantamiento del cadáver.

3. Declaración del INSPECTOR JEFE H.C., adscrito al CICPC (Omissis…)

Este testigo funcionario H.C., refiere sobre la muerte de la víctima A.R.R. y su neonato de nueve meses de gestación, ratifica la investigación sobre los dos motorizados que disparan contra ella, quienes según referencias preguntaron por Chepa la hermana de la occisa, determinándose la causa de la muerte y que posterior a investigaciones apareció el arma incriminada en el hecho, la cual por la investigación fue entregado por Jimer a su hermana Arianny P.S., y esta a su vez a su amiga Y.d.C.I.M...

4. Declaración del funcionario C.C., adscrito al CICPC (Omissis…)

Este funcionario C.C., refiere que los testigos y entre ellos el concubino de la víctima identificó a uno de los motorizados como apodado El “CUCO”, afirmo que vio el cadáver de la víctima A.R.R., quien recibió tres disparos de arma de fuego, quien también se encontraba embarazada con un neonato de nueve (09) meses de gestación, quien fallece por falta de oxígeno, a r.d.l.m. de la madre.

5. Declaración del funcionario F.C., adscrito al CICPC (Omissis…)

Este funcionario F.C., tiene conocimiento y declara todos los pasos que realizaron para encontrar el arma incriminada y obtener la información de quienes fueron los que realizaron el asesinato de A.R.R., observándose en juicio las testigos Arianny Paola y la testigo Yoselyn cambian la versión de los hechos, sin embargo con la prueba de reconocimiento legal y comparación balística si se logra establecer cual es el arma incriminada utilizada por los ciudadanos JIMER SANTAMARIA y J.D.L. para darle muerte a A.R.R. Y al NEONATO DE 9 MESES, así como también Jimer Santamaría tenía oculta en su casa droga en la cantidad de un envoltorio de 15 gramos, con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína.

Se deja constancia que con anuencia de las partes el Tribunal procede a recepcionar las siguientes pruebas que guardan relación con la TERCERA ACUSACIÓN contra JIMER A.S.Y., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Al serle puesta a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 24-09-2010, inserta a los folios 374 y 375 y 377, procedió a ratificar el contenido y firma y expuso: Eso fue el día 24 de septiembre, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Villa de Los Ángeles, fuimos recibidos por el ciudadano J.S.Y., mi actuación fue de resguardo pero los funcionarios que efectuaron la requisa manifestaron que encontraron dentro de un Koala droga, y ahí fue cuando se efectuó la detención del ciudadano y nos trasladamos al despacho.

6. Declaración del funcionario D.G.L., quien fue debidamente juramento (sic), a los fines de que ratifique sobre el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Omissis…)

Esta declaración del funcionario D.L., ratifica la muerte trágica de A.R.R., determinándose que fueron dos personas que se trasladaban en moto, y que preguntaron a la víctima por su hermana, así mismo se verificó que estaba embarazada y que el neonato también murió por falta de oxígeno., tal como lo reseñó el Anatomopatologo Dr. A.P.M..

TESTIGOS:

1. Declaración del testigo G.J.E.T., (Concubino de la occisa) (Omissis…)

Este testigo dio a conocer en juicio que era el esposo de la hoy occisa A.R., y a pesar de que se encontraba cerca de la vivienda donde vivía con la víctima, para el momento de que ésta fue vilmente asesinada, no logró ver las características de los agresores, tal vez por lo oscuro, pero si vio que fueron unos motorizados.

2. Declaración del testigo A.J.R.A., (Testigo presencial) (Omissis…)

Este testigo A.J.R., no aportó las características de los motorizados que llegaron a la vivienda de A.R.R., donde uno de ellos se bajó de la moto y disparó en varias ocasiones, por la oscuridad no detalló las características, sin embargo se ratifica que fueron unos motorizados, los que hirieron mortalmente a A.R.R..

3. Declaración del testigo J.R.R.M., (Padre de la occisa) (Omissis…)

Este es un testigo referencial el cual señala que unos motorizados dispararon en contra de la humanidad de su hija la cual se encontraba embarazada, con nueve meses de gestación, a 48 horas e nacer el bebé, fue informado por un niño y posteriormente se traslado a la vivienda y observó a su hija con heridas de bala, dijo también que los sujetos que asesinaron a su hija A.i. a matar a su otra hija de nombre J.R. alias Chepa, y le han dicho que las personas que mataron a su hija es los que están presos.

4. Declaración de R.E.V.P., (Omissis…)

Este testigo no se valora en contra de los acusados, por cuanto no observó los hechos, solo escuchó los disparos que causaron la muerte de A.R.R..

5. Declaración de E.R.P.P. (Omissis…)

Este testigo no tiene mayor conocimiento de los hechos, pues se encontraba lejos de la vivienda en la cual ocurrieron los hechos, por lo tanto no se valora en contra de los acusados.

6. Declaración de D.M.P.A. (Omissis…)

Esta testigo se observo (sic) insegura, negando lo dicho en la investigación según lo señalan los funcionarios investigadores, por cuanto ella dijo que J.D.L. le contó que había matado a una mujer embarazada en las invasiones y que era mejor matar personas que robar motos, y se contradice al manifestar que en la PTJ, firmó un papel que no sabe que decía porque no sabe leer y la obligaron, posteriormente manifestó que el número de cédula que aparece en su declaración no le pertenece porque lo vio y no es el de ella, y a preguntas hechas por el tribunal de cómo explica que el número que escribieron no es de ella si manifestó no saber leer, respondiendo la misma que porque entiende de números, lo que no es creíble para el tribunal, además de que es obvio que la misma niegue sobre los hechos, por cuanto el ciudadano Y.V., quien es su esposo, se encuentra privado de libertad, en el mismo lugar que los acusados, arriesgando con su declaración la integridad física del mismo.

7. Declaración de Y.J.V.N., (Omissis…)

Este testigo se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en San J.d.L., actualmente compañero de los acusados, es por lo que cambia la versión de los hechos y dice que los funcionarios investigadores lo pusieron a firmar pero que desconoce lo firmado, se observo (sic) que declaro (sic) con temor y amenazado, razón por la cual nos e valora en contra de los acusados.

8. Declaración de C.J.R.P., (Omissis…)

Este testigo también se encuentra detenido en el Centro Penitenciario, a pesar de que dio información durante la etapa de investigación se negó de su versión y manifestó no saber nada, sin embargo el funcionario F.C. lo señala como uno de los que aportó en la investigación señalando que un vecino suyo de nombre J.D. (sic) LIMA, el dijo que era mejor matar gente que robar motos. Y señalo (sic) que a la mujer que mataron en La Primicia, lo hicieron porque se había comido la luz con una droga que iba para la Cárcel de San J.d.L.. No se valora en contra de los acusados por el dicho que tuvo conocimiento de que a A.R.R. la mataron JIMER SANTAMARIA y J.D.L. por un encargo, por haber dado información de una droga, sin embargo, se valora el testimonio del funcionario que le hizo la entrevista por la que llegaron a la conclusión de que J.D.L. y Jimer Santamaría si tuvieron relación con los hechos en los cuales resultó asesinada la víctima A.R.R. y su neonato de nueve meses de gestación.

9. Declaración de OLIDES PEÑARANDA AREVALO, (Omissis…). Esta testigo también niega lo dicho en la investigación, sin embargo conoce a J.D.L., porque ha estado preso con su pareja. No se valora en contra de los acusados por cuanto no aportó hechos significantes.

10. Declaración de F.Y.R.R., (Omissis…)

Esta testigo es hermana de la víctima, pero no tiene conocimiento de los hechos, no se encontraba en la vivienda al momento de ocurrir el hecho, y tampoco sabe los motivos, manifestó que tiene más de nueve meses de no ver a su otra hermana Chepa; no se valora esta Testigo por cuanto desconoce los hechos.

11. Declaración de D.S.Y., (Omissis…)

Esta testigo dio a conocer en juicio, que es la progenitora del acusado Jimer A.S.Y., la cual que (sic) no se valora en contra de los acusados, por cuanto no aporta hechos significantes que permitan llegar a una conclusión sobre los hechos.

12. Declaración de ARIANNY P.S.Y., (Omissis…)

De la declaración de esta testigo ARIANNY P.S.Y., se estableció en juicio que es la hermana del acusado Jimer A.S.Y., quien mintió durante el interrogatorio al tribunal, dijo que no sabía como habían llegado a los funcionarios a la casa de su amiga Yoselin, quien tenía guardada el arma incriminada en los hechos, y fue utilizada por JIMER SANTAMARIA, para matar a la víctima A.R.R. y a su Neonato de 09 meses de gestación. Del análisis que se le hace a la declaración de la testigo, la misma luce contradictoria, porque ella es la que llevó a los funcionarios policiales a la dirección de su amiga Yoselin, quien tenía guardada el arma incriminada, que ella le había dado a guardar, después de que su hermano se la había confiado para que la guardara, pues es ilógico que los funcionarios hubieran llegado a la residencia de la ciudadana Yoselin, por tal razón esta declaración se valora en contra de los acusados, porque los funcionarios no hubieran podido llegar a la residencia de la testigo Yoselin, si su amiga Arianny Paola no la hubiera aportado, sin el dicho de esta testigo en la investigación no hubieran encontrado el arma utilizada por JIMER SANTAMARIA para dispararle a la víctima.

13. Declaración de Y.D.C.I.M. (Omissis…)

Esta testigo es la persona que guardaba el arma, por favor que le hiciera a la hermana del acusado JIMER SANTAMARIA, se observa varias contradicciones en su declaración, niega que el arma utilizada para herir mortalmente a A.R.R., la había guardado en un estante del cuarto donde vivía la testigo, por hacerle el favor a su amiga ARIANNY PAOLA, en su declaración se observo (sic) con nervios e insegura de los dichos, tratando de cambiar la versión, por máximas de experiencia, los funcionarios no inventaron de la nada la información de que la testigo guardo (sic) el arma que usara Jimer Santamaría para disparar contra A.R.R., pues, para poder llegar a la residencia de la testigo Y.D.C.I.M., fue a través de la información aportada por la ciudadana Arianny Santamaría, quien es su amiga y hermana del acusado Jimer Santamaría, de hecho, la misma testigo manifiesta que cuando los funcionarios le piden que los acompañen a la delegación, al llegar al vehículo donde se van a trasladar después de salir de su residencia, se consigue a su amiga ARIANNY PAOLA dentro del vehículo, y ella desconocía que la misma estuviera con los funcionarios, lo que quiere decir que fue su amiga ARIANNY PAOLA, quien les aportó la información, de que la testigo tenía en su poder el arma de fuego que le había dado a guardar, y por ello se trasladan hasta el domicilio de la testigo Y.D.C.I.M..

14. Declaración de J.D.M. (Omissis…)

Este testigo no tiene conocimiento de los hechos vino a declarar a favor de J.D.L., por tal razón no se valora.

(Omissis…)

2da. ACUSACIÓN: (Folios 310 al 329) en contra de J.D.L.A.

EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario J.G.L., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del Inspector J.L. contiene un cúmulo de información, rinde un testimonio referente a la aprehensión del acusado J.D.L., para el momento en que tenía en su poder al acta de inspección al Taller de Motos donde fueron llevados por J.D.L. en el cual aparecen tres motos que fueron llevadas por el mismo J.D.L. y que luego de la inspección resultaron que dos vehículos tipo moto están solicitados por el delito de robo, igualmente el acta de allanamiento realizado en la casa de Jimer Santamaría en el cual le encontraron una porción de droga contenido en un bolso tipo koala, así mismo refiere información sobre el arma donde señala que se la entrego (sic) a una hermana de nombre Paola, es así como al aparecer Arianny Paola la interrogan y da la información que el arma se la entrego (sic) a una amiga de nombre Yoselin.

2. Declaración del funcionario N.A., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario N.A. es conteste con lo señalado por los otros funcionarios que practicaron la detención de J.D.L. y la detención de Jimer Santamaría, al igual que explica el contenido del allanamiento practicado en la casa de Jimer Santamaría en el cual consiguen un envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se valora en contra de los acusados porque es explicativa de las investigaciones realizadas, explica como fue que encontraron las motos solicitadas en el Taller de reparación de motos en La Tendida.

3. Declaración del funcionario C.E.S.G., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario C.S., es conteste con lo declarado por los otros funcionarios del C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía, sobre como consiguieron al acusado J.D.L.A. en Onia frente al Cementerio y lo encontraron con una porción de droga específicamente restos vegetales de marihuana, por lo cual lo aprehendieron y lo interrogaron sobre la moto de su propiedad, manifestando que la tiene reparándola en un taller de La Tendida, es cuando los funcionarios se dirigen en compañía del aprehendido J.D.L. y consiguen tres motos dos de las cuales están siendo solicitadas por el delito de robo. Se valora este testimonio en contra del acusado J.D.L.A., por cuanto ratifica lo encontrado en la aprehensión de la porción de droga y las motos solicitadas.

4. Declaración del funcionario O.R.S., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración refirma que el acusado J.D.L. le incautaron un envoltorio de Marihuana, además de incautarle partes de las motos que las tenía en un taller de reparación de motos, así mismo de la inspección a la casa de JIMER SANTAMARIA, encontraron un envoltorio de presunta droga, todos estos hallazgos son producto de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía.

5. Declaración del funcionario C.M., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración ratifica que al acusado J.D.L., para el momento en que fue aprehendido le fue incautado un envoltorio de Marihuana, además de incautarle partes de las motos que las tenía en un taller de reparación de motos, así mismo de la inspección a la casa de JIMER SANTAMARIA, encontraron un envoltorio de presunta droga, todos estos hallazgos son producto de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía.

6. Declaración del funcionario J.A.M., adscrito al CICPC (Omissis…)

Con esta declaración se determina que las partes de dos de los vehículos moto encontrados en poder del acusado J.D.L.A., son vehículos solicitados por el delito de robo, los cuales eran aprovechados por éste, debido a que no fue identificado como la persona que se los robó a su propietario.

7. Declaración de la Experto Profesional I, R.D.P., adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida (Omissis…)

La declaración de la experta, estableció la existencia de la sustancia que le fue suministrada, la cual resultó ser la cantidad de un peso neto de 12 gramos con 900 miligramos de Marihuana, y el consumo por parte del acusado J.D.L., de la sustancia denominada Cannabis Sativa (Marihuana) en orina, y la manipulación de la misma sustancia por parte del acusado J.D.L., al resultar positivo en raspado de dedos, sin embargo, no se determina la responsabilidad en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que sólo existe el dicho de los funcionarios del procedimiento como un indicio en contra del acusado, para el momento en que realizan la aprehensión del mismo, no existiendo testigos instrumentales que corroboren el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores.

TESTIGOS:

1. Declaración del testigo G.G.S. (Omissis…)

Con esta declaración se estableció en juicio, que el testigo fue víctima del robo de un vehículo automotor de su propiedad, donde en el presente caso figura como víctima del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, realizado por J.D.L.A., quien tenía en su poder la moto robada a la víctima G.G.S., en el establecimiento comercial denominado Taller de Motos Maykel, donde el mismo acusado llevó a los funcionarios del procedimiento.

2. Declaración del testigo J.G.A.G. (Omissis…)

Con esta declaración se estableció en juicio, que el testigo fue víctima del robo de un vehículo automotor propiedad de su amigo apodado El Chivo, donde en el presente caso figura como víctima del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, realizado por J.D.L.A., quien tenía en su poder el chasis de la moto robada a la víctima J.G.A.G., en el establecimiento comercial denominado Taller de Motos Maykel, donde el mismo acusado llevó a los funcionarios del procedimiento.

3. Declaración del testigo J.M.C.Z. (Omissis…)

Esta declaración dio a conocer en juicio que el testigo es el propietario del establecimiento comercial de nombre Taller de Motos Maykel, donde J.D.L. llevó tres motos para que se la repararan y pintaran, dos de esas motos están solicitadas por el delito de robo específicamente moto, marca KEEWAY, tipo paseo, modelo OWEN, fue realizada en fecha 20-09-2010, de color negro, esa moto estaba solicitada por el delito de robo de fecha 19-09-2010. No portaba placas, al ser verificada por el sistema el resultado fue estaba solicitada y el vehículo moto marca NEW JAGUAR, no porta placa, de color negro, al ser verificado por el sistema presento (sic) solicitud por el delito de robo. Ese reconocimiento se realizó el 19-09-2010, al incluir el serial de carrocería en el sistema se determina que esta (sic) solicitado, y el tercer objeto era el cuadro donde lleva el serial de carrocería que lo identifica, y es la estructura física donde van todas las partes de la moto y es el chasis de la moto, los seriales estaban originales. Esta declaración de J.M.C.S. (sic), se valora contra el acusado J.D.L. por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de robo, ya que el testigo entregó a los funcionarios los vehículos motos llevados para reparación y pintura por el acusado J.D.L., ratificando en juicio lo señalado en la investigación.

4. Declaración de la testigo M.E.M.G. (Omissis…)

Esta declaración intenta presentar otro escenario diferente al cual sucedieron los hechos de la aprehensión de J.D.L., señalando a favor del acusado que fue detenido en La Tendida y no en Onia frente al cementerio, sin embargo, se observó la declaración falsa, tratando de desvirtuar los hechos señalados por los funcionarios del CICPC. Sub Delegación El Vigía.

(Omissis…)

3era. ACUSACIÓN: (Folios 425 al 431) en contra de JIMER A.S.Y..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

EXPERTOS:

1. Declaración del funcionario N.A., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario N.A. es conteste con lo señalado por los otros funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado Jimer Santamaría, para el momento en que realizaron un allanamiento en la vivienda de Jimer Santamaría en el cual consiguen un envoltorio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en presencia de los testigos del procedimiento. Se valora en contra del acusado porque es explicativa de las investigaciones realizadas.

2. Declaración de la experta Y.M., adscrito al CICPC (Omissis…)

Determina esta declaración que JIMER S.A. ocultaba en el bolso tipo koala, la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, en su vivienda ubicada en Villa de Los Ángeles, calle 2, casa N° 38, El Vigía, Estado Mérida, así mismo deja constancia que el ciudadano acusado JIMER S.A. resulto (sic) negativo para el consumo de drogas, en las muestras analizadas, estableciendo que no consumió drogas al período transcurrido antes del hallazgo de las sustancias denominadas clorhidrato de cocaína.

TESTIMONIALES:

1. Declaración del testigo J.G.L. (Omissis…)

Esta declaración del Inspector J.L. contiene un cúmulo de información, rinde un testimonio referente al acta de allanamiento realizado en la casa de Jimer Santamaría en el cual le encontraron una porción de droga contenido en un bolso tipo koala, así mismo refiere información sobre el arma donde señala que se la entrego (sic) a una hermana de nombre Paola, es así como al aparecer Arianny Paola la interrogan y da la información que el arma se la entrego (sic) a una amiga de nombre Yoselin.

2. Declaración del funcionario C.E.S.G. (Omissis…)

La declaración del funcionario C.E.S., ratifica el procedimiento realizado, con relación a la visita domiciliaria realizada en la residencia del acusado Jimer Santamaría en la cual hallaron una porción de droga que se encontraba oculta en un bolso tipo koala, así mismo corrobora la información que aporta el acusado sobre el arma de fuego, quien les manifiesta que se la entrego (sic) a una hermana de nombre Paola, es así como al parecer Arianny Paola la interrogan y da la información que el arma se la entrego (sic) a una amiga de nombre Yoselin.

3. Declaración del funcionario O.R.S., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario O.R.S., corrobora lo expuesto por los funcionarios N.A., J.L., C.S., con relación a la visita domiciliaria realizada en la residencia del acusado Jimer Santamaría en la cual hallaron una porción de droga que se encontraba oculta en un bolso tipo koala, en presencia de los testigos del procedimiento, así mismo coincide con el dicho de los otros funcionarios del procedimiento, en relación a la información que aporta el acusado sobre el arma de fuego, quien les manifiesta que se la entrego (sic) a una hermana de nombre Paola, es así como al aparecer Arianny Paola la interrogan y da la información que el arma se la entrego (sic) a una amiga de nombre Yoselin.

4. Declaración del funcionario C.M., adscrito al CICPC (Omissis…)

Esta declaración del funcionario C.M., al igual que todas las anteriores, confirma lo expuesto por los funcionarios N.A., J.L., C.S., con relación a la visita domiciliaria realizada en la residencia del acusado Jimer Santamaría en la cual hallaron una porción de droga que se encontraba oculta en un bolso tipo koala, en presencia de los testigos del procedimiento, así mismo coincide con el dicho de los otros funcionarios del procedimiento, en relación a la información que aporta el acusado sobre el arma de fuego, quien les manifiesta que se la entrego (sic) a una hermana de nombre Paola, es así como al aparecer Arianny Paola la interrogan y da la información que el arma se la entrego (sic) a una amiga de nombre Yoselin.

5. Declaración del funcionario F.C., adscrito al CICPC (Omissis…)

El funcionario F.C., quien fue debidamente juramentado, ratifico el contenido y firma de las actas antes indicadas, y expuso: Eso fue el día 24 de septiembre, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en el sector Villa de Los Ángeles, fuimos recibidos por el ciudadano J.S.Y., mi actuación fue de resguardo, pero los funcionarios que efectuaron la requisa manifestaron que encontraron dentro de un Koala droga, y ahí fue cuando se efectuó la detención del ciudadano y nos trasladamos al despacho. Al ser interrogado por la Fiscal entre otras cosas respondió: El allanamiento fue realizado en fecha 24-09-2010, a primera hora de la mañana de 6 a 7 de la mañana, eso fue en Villa De Los Ángeles en una casa, y eso queda aquí en El Vigía, fue practicado por el Inspector Jefe J.L., N.A., C.S. y Agente C.M., aparte de los funcionarios de la Comisión habían dos persona más que eran los testigos del procedimiento, a la vivienda ingresaron los funcionarios C.S. y otro funcionario y los dos testigos y dentro de la vivienda estaba un ciudadano que se identifico como JIMER S.Y., yo me quede en la entrada de la vivienda, porque yo estaba de apoyo, el envoltorio lo vi en la sede más no recuerdo haber visto el Koala, no recuerdo el tiempo exacto que duro el allanamiento, si resulto detenido el ciudadano de nombre JIMER S.Y.. Al ser interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: Dentro del envoltorio había un polvo de color blanco. Al serle puesta a la vista la INSPECCIÓN Nº 1446, de fecha 24-09-2010, inserta al folio 378, expuso: En ese momento mi actuación fue prestar apoyo y resguardo a la comisión y la realizo fue el Técnico. Al ser interrogado por la Juez, entre otras cosas respondió: El técnico que hizo la inspección fue el funcionario O.R.. Se deja constancia que el funcionario antes de retirarse indicó al Tribunal, que no recuerda la fecha exacta pero que uno de los acusados cuando iba entrando en el traslado manifestó mira como esta un grupito pagando la panza, si a la ciudadana le metí 5 tiros a usted le voy a meter 10 tiros y fue este ciudadano (Se deja constancia que se refirió al acusado JIMER S.Y.).

TESTIGOS:

1.- Declaración del testigo V.A.M.S., (Omissis…)

Esta declaración de uno de los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios del procedimiento, se valora en contra del acusado JIMER SANTAMARIA, toda vez que ratifica que los funcionarios practicaron el allanamiento buscando el arma utilizada para matar a A.R.R. y su neonato, no encontraron el arma porque Jimer se la había entregado a su hermana Paola y esta a su vez se la entrego a una amiga de nombre Yoselin, sin embargo, en el inmueble propiedad de Jimer encuentran dentro de un bolso tipo koala un envoltorio de droga contentiva de clorhidrato de cocaína.

2.- Declaración del testigo R.N.B.D., (Omissis…)

Esta declaración es conteste con la declaración del ciudadano V.A.M.S., quien es el otro testigo presencial, del procedimiento realizado por los funcionarios del aprehensores, la cual se valora en contra del acusado JIMER SANTAMARIA, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el hallazgo de un bolso tipo koala que contenía 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

PRUEBA PERICIAL:

1.- INSPECCIÓN Nº 1446, de fecha 24-09-2010, folio 58 y su vuelto. realizada en la siguiente dirección: Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa número 38, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, vivienda esta en la cual realizaron un procedimiento de allanamiento, residencia de JIMER S.Y., en la cual encontraron droga en la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de cocaína, además de obtener información con relación al arma de fuego utilizada en el delito de homicidio a quien en vida respondiera al nombre de A.R.R. y a su hijo neonato de nueve meses de gestación.

2.- EXPERTICIA QUIMINCA Nº 900-067-2211, de fecha 25/09/2010, folio 409 realizada por la Experto Profesional II Y.M., del envoltorio encontrado en un koala encontrado en la casa de JIMER A.S.Y., resultando tener un peso neto de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 25/09/10 folio 408, realizada por la Experta Profesional II Y.M., en la persona de JIMER A.S., en la cual para todas las muestras de droga resulto negativo para consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

OTRAS PRUEBAS:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 22/09/2010 folio 370, dirigida al ciudadano Y.A., en la siguiente dirección: Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa sin número, de un solo nivel, con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color amarillo y verde, El Vigía, Estado Mérida, lugar éste en donde encuentran oculta en un bolso tipo koala la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína. En esta vivienda reside JIMER A.S..

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 24/09/2010, folio 377 y su vuelto realizada en la vivienda ubicada en Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa sin número, de un solo nivel, con paredes de bloques frisadas y revestidas con pintura de color amarillo y verde, El Vigía, Estado Mérida. Realizada por los funcionarios Inspector Jefe J.L., Detective N.A., C.S., Agente O.R., F.C. y C.M., quienes encontraron en un bolso tipo koala la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, estando presente el acusado JIMER A.S.Y., y en presencia de dos testigos presénciales los ciudadanos V.E.M.S. y BARRIOS DIAZ R.N..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La participación de los acusados JIMER A.S.Y. y J.D.L.A., en los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDIATACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de la ciudadana A.R.R. y su NEONATO de 09 meses de gestación, se desprende de la valoración de las declaraciones de los expertos, testigos y documentales, quedando demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, en el Barrio La Primicia calle ciega casa sin número de esta ciudad de El Vigía, la fecha de ocurrido el delito fue el día 08-09-2010, cuando los acusados J.D.L. Y JIMER S.Y. a bordo de una moto se trasladaron al Barrio Las Primicias frente a la vivienda de A.R.R. y el acusado JIMER SANTAMARIA, se bajo de la moto y realizó disparos contra la humanidad de A.R.R. y su neonato de nueve meses de gestación ocasionando la muerte tanto de la madre como del feto. Específicamente de la declaración del funcionario F.C., se estableció que fue el que entrevisto a Arianny P.S. y Y.d.C.I.M., siendo la primera de las nombradas la que informó que había hechos entrega del arma a la segunda de las nombradas, después de su hermano JIMER S.Y. se la dio a guardar, donde la ciudadana Y.d.C.I.M., fue quien entrego el arma incriminada en el hecho que ese día 08-09-2010, una vez que llegaron JIMER A.S. y J.D.L.A., al Barrio La Primicia calle ciega y preguntaron por Chepa, atendiéndolos ANGELICA QUIEN DIJO QUE NO ESTABA CHEPA, es cuando JIMER SANTAMARIA le dispara en la humanidad de ANGELICA y AL NEONATO de nueve meses de gestación. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por el experto YAKO JUGO VALERA quien le realizó la experticia de reconocimiento, mecánica, diseño y comparación balística, quien en su deposición expuso, que los proyectiles extraídos del cadáver de ANGELICA fueron disparados con el arma tipo revolver incautada en la presente causa, la cual estaba en poder de JIMER SANTAMARIA, quien se la entrego a su hermana Arianny Paola, y ésta a su amiga Yoselin. De la declaraciones se obtuvo la circunstancia de quien manejaba la moto el día del asesinato de Angélica era J.D.L.A., quien se lo comento a unos amigos del sector de Onia específicamente a C.R., comentándole que es mejor matar personas que robar motos. De las testimoniales de los funcionarios Inspector Jefe J.L., Detective N.A., C.S., Agente O.R., F.C. y C.M. quien entre otras cosas realizaron el allanamiento en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, en presencia de los testigos V.E.M.S. y R.N.B.D., quienes encontraron en el inmueble propiedad de JIMMER SANTAMARIA un bolso tipo koala contentivo de un envoltorio con 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; De la declaración de los funcionarios Agente C.M., Inspector Jefe J.L., Detective C.S., N.A. y Agente O.R. quienes por investigaciones dan con el paradero de J.D.L.A. en el sector donde vive, en Onia S.I. adyacente a la Bloquera, lo consiguen y al realizarle la inspección le consiguen una porción de droga en el bolsillo delantero de la bermuda contentiva de peso neto de 12 gramos con 900 miligramos de Marihuana, igualmente el acusado J.D.L. les informa que la moto de su propiedad la tiene reparando en un taller en La Tendida, lugar en el cual los funcionarios encuentran tres motos dos de las cuales están solicitadas por el delito de robo, concatenando la declaración de los funcionarios con la del propietario del Taller J.M.C.S..

Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría de los ciudadanos JIMER A.S.Y. y J.D.L.A., como una de las personas que el día 08-09-2010 desplazándose en una moto llegaron a la residencia de A.R.R., y le realizó JIMER cinco disparos para originar su muerte y la del neonato con 09 meses de gestación, siendo encontrada el arma de fuego con la que realizó los disparos en poder de la ciudadana de nombre Y.d.C.M., quien es amiga de la hermana de JIMER SANTAMARIA, de nombre Arianny P.S.Y., hermana esta que le guardo el arma porque con esa había matado a una mujer y no quería que su mamá la encontrara y fue aprehendido por Funcionarios adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía, teniendo en su casa ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado realizaron una ardua investigación. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Unipersonal de la Culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado JIMER SANTAMARIA, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizo un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

1.-) En REALIZAR disparos con el arma de fuego, a A.R.R. y a su NEONATO CON NUEVE MESES DE GESTACIÓN, huyendo luego del lugar en la moto conducida por J.D.L.A.. En cuanto al delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la acción fue ocultar dichas sustancias.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano JIMER SANTAMARIA, dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de asesinar a A.R.R. y a su Neonato con 9 meses de gestación, afectando otros bienes jurídicos, es decir existió dolo directo en su acción. En el presente caso hay desvalor de acto y de resultado. El delito de homicidio, es un delito complejo porque viola varios derechos, viola los derechos a la vida e integridad física. Y con el delito de ocultamiento de sustancias psicotrópicas viola el derecho a la salud pública. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado JIMER SANTAMARIA del delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.

4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por parte del acusado JIMER SANTAMARIA, en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

En cuanto al segundo delito por el que esta acusado JIMER SANTAMARIA, se comprobó con el allanamiento realizado en presencia de dos testigos, que el día 24/09/2010, el mencionado acusado tenía oculto en un bolso tipo koala marrón con negro una cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

En cuanto a este segundo delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actuó igualmente con dolo directo ejecutando la acción de ocultar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su habitación en la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.

En cuanto al acusado J.D.L.A., observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar el acusado realizo un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

1.-) En conducir la motocicleta en la cual iba JIMER SANTAMARIA como parrillero, dirigirla hasta la vivienda de la hoy occisa A.R.R., para que JIMER SANTAMARÍA le disparara, esperar que él disparara y huyeron del lugar, con pleno conocimiento, actuando con toda la intención de asesinar a A.R.R. y a su neonato de nueve meses de gestación.

En cuanto al otro delito por lo cual se realizó el juicio como es el de Aprovechamiento de vehículo automotor, la acción es aprovechar y poseer los vehículos tipo moto solicitados, producto del delito de robo.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por el ciudadano J.D.L.A., dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa. De las probanzas se evidencia que efectivamente el acusado cometió el mencionado tipo penal con la intención de asesinar a A.R.R. y a su Neonato con 9 meses de gestación, afectando otros bienes jurídicos, es decir existió dolo directo en su acción. En el presente caso hay desvalor de acto y de resultado. El delito de homicidio, es un delito complejo porque viola varios derechos, viola los derechos a la vida e integridad física. Y con el delito de aprovechamiento de vehículo automotor viola el derecho a la propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.

3.-) LA ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte del acusado J.D.L.A.d. delito objeto del debate; porque no actuó al realizar la conducta amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta del acusado.

4.-) LA CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, por parte del acusado J.D.L.A., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

Con relación a J.D.L.A., quedo igualmente comprobado que estaba realizando el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, comprobado a través de la deposición de los funcionarios que se trasladaron al sector Onia S.I. y aprehendieron al mencionado acusado para luego ir al Taller de reparación de motos Maykel ubicado en La Tendida, Estado Táchira, donde encontraron dos motos que había llevado el acusado y estaban solicitadas, y el cuadro perteneciente a una tercer moto.

En cuanto al delito de posesión de drogas por el cual la Fiscalía acuso a J.D.L., considera el Tribunal que no quedó comprobado toda vez que no hubo testigos presénciales de la inspección por lo cual es absuelto de ese delito.

Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de los acusados, este Tribunal lo declara CULPABLE de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

PENALIDAD:

En relación al acusado JIMER A.S.Y., donde figura como víctima la hoy occisa, ciudadana A.d.C.R.R., en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, el referido artículo señala que el delito de Homicidio, en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…, cuyo término medio es 17 años y 6 meses de prisión, pena esta que se aplica sin agravantes ni atenuantes, de acuerdo a las circunstancias del presente caso.

En lo que respecta a la víctima, neonato con nueve meses de gestación, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, el referido artículo señala que el delito de Homicidio, en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…, cuyo término medio es 17 años y 6 meses de prisión, pena esta que se aplica sin agravantes ni atenuantes, de acuerdo a las circunstancias del presente caso.

En cuanto a la sanción establecida en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. El artículo referido, acarrea una pena no menor de 8 años ni mayor de 12 años de prisión, cuyo término medio es 10años de prisión, pena esta que se aplica sin agravantes ni atenuantes, de acuerdo a las circunstancias del presente caso.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que en el presente caso, a la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la primera correspondiente a Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses y la segunda correspondiente a Cinco (05) Años, siendo en definitiva la pena a imponer de TREINTA Y UN (31) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las penas privativas de la libertad no excederán de treinta (30) años, este tribunal impone la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena, por parte del acusado JIMER A.S.Y., el día 24-09-2.040 al finalizar el día. Así se decide.

En relación al acusado J.D.L.A., donde figura como víctima la hoy occisa, ciudadana A.d.C.R.R., en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, el referido artículo señala que el delito de Homicidio, en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…, cuyo término medio es 17 años y 6 meses de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4., este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de 17 años de prisión.

En lo que respecta a la víctima, neonato con nueve meses de gestación, en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, el referido artículo señala que el delito de Homicidio, en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…, cuyo término medio es 17 años y 6 meses de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4., este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de 17 años de prisión.

En cuanto a la sanción establecida en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figuran como víctimas los ciudadanos G.G.S. y J.G.Á.G.. El artículo referido, acarrea una pena no menor de 3 años ni mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4., este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de 3 años y 9 meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal, dispone lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así tenemos que en el presente caso, a la pena de Diecisiete (17) años de prisión, deberá aumentársele la mitad de la pena de los delitos menos graves, es decir, Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto, siendo la primera correspondiente a Ocho (08) Años y Seis (06) Meses y la segunda correspondiente a Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, siendo en definitiva la pena a imponer de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena, por parte del acusado J.D.L.A., el día 03-02-2.038 al finalizar el día. Así se decide.

DISPOSITIVA:

El tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA a los acusados JIMER A.S.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.901.071, natural de S.B., Estado Zulia, nacido en fecha 25-01-1988, de 24 años de edad, soltero, de oficio peluquero, con segundo año de bachillerato, hijo de D.S.Y. (v) y de P.F.B. (v), domiciliado en el Sector C.S., Urbanización Villa Los Ángeles, Calle 02, Casa Nº 38, al frente de los apartamentos del sector, Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7577308 (propiedad de su progenitora), por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R. (occisa); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa; y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; y a J.D.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.938.949, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, de 20 años de edad, soltero, de oficio recolector de frutas, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de L.M.A.L. (v) y de J.L.P. (v), domiciliado en Onia, Sector S.I., bajando hacia Vista Hermosa, donde se ubica una bloquera a mano izquierda, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0426-3950807 (propiedad de su progenitor), por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 y articulo 83 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos G.G.S. y J.G.A.G.; a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado J.D.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.938.949, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-1991, de 20 años de edad, soltero, de oficio recolector de frutas, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de L.M.A.L. (v) y de J.L.P. (v), domiciliado en Onia, Sector S.I., bajando hacia Vista Hermosa, donde se ubica una bloquera a mano izquierda, Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0426-3950807 (propiedad de su progenitor), por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que no existen testigos presénciales en relación a este delito.

TERCERO: Se impone a los acusados JIMER A.S.Y. y J.D.L.A., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: No se condena a JIMER A.S.Y. y J.D.L.A., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y los acusados se encuentran privados de libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

SEXTO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia Nº 9700-230-AT-0370, de fecha 10-09-2010, inserta al folio 64 de las actuaciones, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer (…)

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V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado O.A.S.R., en su condición de defensor de confianza de los acusados Jimmer A.S.Y. y J.D.L.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 y publicada en extenso, el día 30 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó a los preindicados acusados a cumplir las penas de de treinta (30) y veintisiete (27) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO CON LA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en su orden, previstos y sancionados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y 83 ejusdem, 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Á.d.C.R.R. y su feto de nueve meses de gestación (occisos) y el Estado Venezolano.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a su defendido, porque en su criterio, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia condenatoria, sin haber contado con elementos de prueba para ello.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

Que ha sido profusamente tratado el tema de la motivación, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar como uno de los últimos antecedentes jurisprudenciales, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos de fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, señalando que solo se toman en cuenta las declaraciones de los funcionarios, siendo contradictorias con la de los demás testigos y que en consecuencia, las mismas no podían servir de base a una sentencia condenatoria, imponiéndose la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

Que a los folios 853 al 904 de la pieza 04 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 859 al 107, se encuentra el acápite denominado “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” parcialmente transcrito al inicio de esta decisión, de donde se constata que la juzgadora analizó y examinó, en profundidad y al detalle, cada uno de los elementos probatorios recepcionados en el juicio, confrontándolos posteriormente a la luz de los principios de la sana crítica, extrayendo de los mismos las conclusiones que estimó pertinentes, producto de la labor de inmediación.

Efectivamente, examinó el testimonio de los expertos L.A.S.G., A.P., responsables respectivamente de la inspección del sitio del suceso y de la autopsia forense, con lo cual se da por acreditado el deceso de las víctimas A.d.C.R.R. y de su hijo en gestación.

De igual manera, analizó el testimonio rendido por el funcionario Á.V., adscrito al C.I.C.P.C, subdelegación El Vigía, quien tuvo a su cargo la recolección del arma de fuego con la que se dio muerte a las víctimas, así como la experticia de reconocimiento legal del arma en cuestión, quien indicó en la audiencia de juicio que el arma le había sido entregada por una ciudadana de nombre Yoselin, quien la tenía en su poder por cuanto la hermana de Jimer Santamaría, de nombre Paola, se la había dado a guardar, para que su progenitora no se viera envuelta en el homicidio que había cometido su hermano. Tal declaración fue adminiculada a la rendida por el funcionario Yako Jugo Valera, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño del arma en cuestión, quien indica que al comparar los proyectiles disparados en prueba para la práctica de la experticia, con los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima, le permitió concluir, que tales proyectiles provienen del arma experticiada, con un cien por ciento de certeza.

Igualmente, examinó el testimonio de los funcionarios H.C., C.C. quien indica que el padre de la víctima y su concubino, les manifestaron a la comisión del C.I.C.P.C, que dicho funcionario integraba, que habían llegado dos personas a borde de una moto, que preguntaron por Chepa, hermana de la víctima, y como esta no estaba, uno de los dos individuos le disparó a la hoy occisa.

También se analiza el testimonio del funcionario F.C., quien señala que en el desarrollo de la investigación, entrevistó a un ciudadano de nombre C.J.R.P., el cual le indicó que encontrándose en el sector Onia, se halló en el camino con su amigo J.D., quien le habría manifestado que era mejor matar personas que robar motos y que en días anteriores, en compañía de Jimer, habían matado a una mujer en el sector Las Invasiones. Igualmente este funcionario ratificó su actuación relativa al procedimiento donde se incautó en poder del ciudadano Jimer A.S., dentro de un kola, una cantidad de sustancia estupefaciente.

De igual manera, examinó el testimonio de los funcionarios J.G.L., N.A., C.E.S.G., O.R.S., C.M., quienes integraron la comisión policial que practicó la aprehensión del acusado J.D.L., a quien se le incautó un porción de droga, en la bermuda que usaba, manifestando que tenía una moto jaguar color amarillo y que la misma estaba en reparación en un taller ubicado en la tendida, trasladándose a dicho taller, siendo informada la comisión por el propietario de dicho taller, que ciertamente J.D.L. le había llevado tres motos a reparar, entre ellas una Jaguar de Color Negro y Amarillo, motos que al ser revisadas por el sistema de información SIIPOL, arrojó que dos de ellas se encontraban solicitadas por el delito de robo. A estas declaraciones se adminicula, la rendida por el experto J.A.M., quien realizó la experticia de tres motos, una de ellas, una moto modelo New Jaguar de color negro y amarillo, de las cuales, las otras dos resultaron solicitadas.

De la misma forma, analizó el testimonio de la experta R.D.P., quien practicó la experticia botánica de la sustancia incauta al acusado J.D.L., resultando ser Marihuana con un peso neto de doce (12) gramos con Novecientos (900) miligramos.

Igualmente, examinó el testimonio rendido por las víctimas G.G.S. y J.G.Á.G., quienes narran la forma como fueron despojados de sus motos.

También, analizó el testimonio del ciudadano J.M.C.Z., propietario del taller donde J.D.L., llevó a reparar las tres motos antes referidas.

Al extraer la Juzgadora a quo, de la adminiculación de las pruebas precedentemente referidas, la certeza que los ciudadanos Jimmer A.S.Y. y J.D.L.A., son los responsables del homicidio de la hoy occisa y de su hijo en gestación, así como de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, para el último de los nombrados, tal conclusión resulta coherente con las preindicadas pruebas, pues se constata que funcionarios y testigos coinciden en los puntos centrales de los hechos, que hilvanados entre sí, hacen emerger, de manera racional, la convicción a la cual arribó la juzgadora, advirtiéndose que la misma desestimó el testimonio de las ciudadanas y ciudadanos D.M.P.A., Y.J.V.N., C.J.R.P., Olides Peñaranda Arévalo, D.S.Y., Arianny P.S.Y., Y.d.C.I.M. y J.D.M., porque en su labor de inmediación detectó nerviosismo y ansiedad en dichos testigos, así como contradicción con otros testigos que le habían merecido fe al tribunal o por la amenaza latente de dos de ellos, dado que se encuentran detenidos junto con los acusados de autos, lo cual por máxima de experiencia, resulta absolutamente coherente y en consecuencia, al haberse determinado de tal forma la responsabilidad penal de los encartados, la queja del apelante respecto a la inmotivación de la sentencia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta “errónea aplicación del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cooperación inmediata”, derivada, según el recurrente, de la ausencia de comprobación de tal circunstancia, es decir, que la representación fiscal no logró demostrar que el acusado J.D.L.A. haya sido la persona que conducía la moto de donde descendió Jimer A.S.Y. y le propinó a la víctima, los disparos que le segaron la vida y la de su hijo en gestación. Al respecto se observa:

Que tal como fue indicado en el análisis de la denuncia que precede, la juzgadora valoró el testimonio al funcionario policial F.C., quien tomó entrevista al ciudadano C.J.R.P., quien le señaló que encontrándose en el Sector Onia se halló en el camino a su amigo J.D., el cual le manifestó que “era mejor matar personas que robar motos” mostrándole un dinero, refiriendo de inmediato que en compañía de Jimmer habían matado a una mujer en el sector las Invasiones … porque se había comido la luz por una droga”.

Tal declaración fue adminiculada al testimonio rendido por el ciudadano J.M.C.Z., propietario del taller donde J.D.L.A. había llevado a reparar tres motos, entre ellas, una New Jaguar de color negro y amarillo, que coincide con las características de la moto utilizada en el homicidio de especie, según lo refieren los testigos presenciales del mismo, que igualmente fueron evacuados en juicio, haciendo emerger, de la concatenación de estos tres elementos de pruebas, no desvirtuados en el proceso, la certeza de que dicho ciudadano fue el que trasladó al coacusado Jimmer A.S.Y. hasta la vivienda de la hoy occisa Á.d.C.R.R., propinándole los disparos que le quitaron la vida y la de su hijo en gestación, circunstancias que patentizan, que sin su concurso, mediante el traslado del homicida a la materialización de dicho delito, el mismo no se hubiese realizado, por lo que su conducta encuadra perfectamente dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho y obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado O.A.S.R., en su condición de defensor de confianza de los acusados Jimmer A.S.Y. y J.D.L.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de marzo de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano JIMMER A.S.Y. a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R. (occisa); HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa; y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a J.D.L.A. a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 405 y articulo 83 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.C.R.R.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 405 y articulo 83 del código penal, con la agravante establecida en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del NEONATO DE NUEVE (9) MESES DE GESTACIÓN de la occisa; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos G.G.S. y J.G.A.G..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada, por haber satisfecho los principios de coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del texto constitucional en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que imponga la decisión al encausado Jimmer A.S.. De igual manera, remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a fin de que imponga de la decisión al encausado J.D.L.A.. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada las notificaciones y el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.

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