Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003642

ASUNTO : LP01-R-2013-000239

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

PARTES:

Defensores Privados: Abogados H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z..

Fiscal Tercera del Ministerio Público: Abg. T.R..

Acusado: J.D.R.O..

Victimas: E.S.S. (occiso) y J.O.S.S..

Delito: Homicidio Simple y Lesiones Intencionales Menos Graves.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 05 de septiembre del año 2013, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 13 de septiembre de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.D.R.O. (plenamente identificado en autos), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S..

Contra la referida decisión, los Abogados H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z., actuando en su condición de Defensores Privados del acusado J.D.R.O., interpusieron recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la Sentencia”, “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07/11/2013, se les dio entrada, asignándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.T.G.. En fecha 19/12/2013 se aboca el Abogado A.S.M., quien sustituye al precitado Juez de Apelación y con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se admitió el recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de enero de 2014 se celebró la audiencia oral, con la asistencia de la Defensora Pública Abogada B.A. (quien asumió la defensa en fecha 05/11/2013), el acusado J.D.R.O. y la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada T.R.. Se dejó constancia de la incomparecencia de las víctimas J.O.S.S. y M.Y.P.S. (ésta última víctima por extensión); aún y cuando consta en autos su debida notificación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas T.R.F. y EDILYZ G.G., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Tercera de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, presentaron en fecha 12/05/2011 escrito de acusación (folios 118 al 141 de la primera pieza) en contra del ciudadano J.D.R.O., por ser autor del siguiente hecho:

“…En fecha 27 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche, cuando el ciudadano S.S.J.U., se encuentra en compañía de su sobrino BECERRA OSUNA J.A., en un establecimiento comercial, conocido por todos como “El Feo”, ubicado en el sector las Piedras, calle Libertador casa sin número, destinado al juego de dados, pero al momento en que BECERRA OSUNA J.A., se retira, y a una distancia de cinco metros aproximadamente, observa que llega al mencionado lugar el ciudadano J.D.R.O., percatándose que éste discute con su tío el ciudadano S.U., desencadenando el ciudadano J.D.R., una reacción tan agresiva que esgrime un cuchillo y apuñala en el pecho, al ciudadano S.E., lo cual causa el fatal desenlace de la muerte de éste, pues la herida corto penetrante en la línea media del tórax, donde le propina la puñalada le perfora el corazón, y en consecuencia se produce una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en efecto una insuficiencia cardíaca aguda con falla de bomba, para finalmente esto producir un paro cardíaco, y todo tras una simple discusión que no es motivo suficiente para desencadenar tan agresiva reacción, situación esta de la cual también se percata el hermano del hoy occiso, es decir el ciudadano O.S.S., quien al ver tan dantesco escenario, intenta defender a su hermano, pero es cuando el ciudadano J.D.R.O. de la forma más despiadada y vil, tras apuñalear al hoy occiso S.E., igualmente apuñalea a este por el estómago, causándole una herida en el hipocondrio, que según el resultado del examen médico legal se desprende que es una herida cortante no saturada con signos de flogosis, y tras toda esta acción el ciudadano J.D.R., huye del lugar en veloz carrera, pero igualmente los ciudadanos BECERRA OSUNA J.A. y VIVAS N.D.J., corren detrás y es cuando observan que el ciudadano J.D.R.O., ingresa a una vivienda donde funciona una gallera, por lo que informan inmediatamente de lo ocurrido a la policía, apersonándose una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 254 V.R., Cabo Segundo (PM) N° 238 G.J., Distinguido (PM) N° 397 Dugarte Deiby, los cuales una vez en el lugar del hecho observan al ciudadano E.S.S., tendido en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano J.O.S., se encuentra herido, por lo que son trasladados al Hospital de S.D., pero igualmente dicha comisión policial inmediatamente se traslada a la Gallera, denominada, Centro Turístico el Caney, donde son atendidos por el ciudadano J.Q., titular de la cédula de identidad 4.493.757, quien es el dueño del establecimiento y en consecuencia autoriza el ingreso de la comisión policial, donde ciertamente visualizan en uno de los cuartos a el ciudadano J.D.R.O., a quien le efectúan una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, siendo señalado por el ciudadano Juniro Becerra como el autor de los hechos ocurridos, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano J.D.R.O., siendo las doce horas de la madrugada del día 28 de marzo del presente año y en consecuencia le informan de los derechos que tiene como imputado así como de la causa de la aprehensión (…)”.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S..

En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 celebró audiencia preliminar (folios 341 al 349 de la Pieza Nº 02), dictando el siguiente pronunciamiento:

En este estado y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control quien aquí decide antes de pronunciarse por la nulidad planteada por la defensa, PRIMERO: en relación al principio de legalidad que aduce la defensa en cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, el tribunal comparte el criterio de la defensa, por cuanto la calificación debe ser Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: En relación con la nulidad planteada sobre el principio de legalidad procesal en cuanto la fiscalía no discrimina que se refiere al delito de Homicidio y al delito de Lesiones el Tribunal las declara sin lugar por cuanto de las actas y lo expuesto por la representación fiscal está claro que los hechos objetos del proceso y los elementos de convicción se relacionan perfectamente con los delitos imputados. (Omissis…) QUINTO: En consecuencia se admite la acusación parcialmente por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jos{e E.S.S. y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S.. Seguidamente de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las de la defensa privada, por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público, así como la prueba de la tomografía computarizada, dejándose constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio en torno a las mismas (Omissis). SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en fecha 30/03/2011 (Omissis…). SÉPTIMO: La orden de abrir juicio oral y público en contra del ciudadano J.D.R.O., el emplazamiento de las partes para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio que corresponda por distribución, así mismo la secretaria deberá remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones (…)

.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 05 de septiembre de 2013, publicado su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2013; en contra del ciudadano J.D.R.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z., en su carácter de Defensores Privados, en representación de los derechos e intereses de su defendido J.D.R.O., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09/05/2013, señalando como primera denuncia, “la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal fundamenta la sentencia única y exclusivamente en dos testigos (Junior A.B.O. y J.O.S.), ambos familiares de la víctima J.E.S., quienes hicieron deposiciones en el juicio oral y público absolutamente inconsistentes, claramente infundadas, manifiestamente incongruentes en sí mismas y puestas en relación con la del otro testigo y claramente contradictorias tanto con los dichos de los otros testigos como de los expertos.

Indican que ninguno de los testigos, inclusive los dos citados, señalan que entre el presunto autor y la víctima hubiera problemas ni que hubiese habido alguna discusión entre ambos, al contrario, son contestes en señalar que no observaron que hubiera ocurrido alguna discusión entre ambos. Además, señalan que el Tribunal a quo omitió analizar cada una de las pruebas y adminicular todas las pruebas evacuadas en el juicio por lo cual existe “falta de motivación de la sentencia condenatoria”.

Como segunda denuncia, los apelantes indican que la sentencia recurrida incurre en “errónea aplicación de una n.j.”, que vulnera el debido proceso, concretándose una violación de la ley por inobservancia de una n.j., con fundamento en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal a quo juzgó a su defendido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles, debiendo ser juzgado por el delito de Homicidio Intencional Simple.

Asimismo, denuncian “la violación de la ley por inobservancia de una n.j.”, por cuanto el tribunal de control estableció una calificación jurídica provisional en el auto de apertura a juicio, por lo cual vulnera el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como tercera denuncia, los apelantes señalan “la omisión de una forma sustancial de actos que causaron indefensión”, con fundamento en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal a quo no efectuó una prueba (tomografía computarizada) que ordenó el tribunal de control en la audiencia preliminar, lo cual constituye un gravamen irreparable para la defensa, pues al no realizarle dicha tomografía al acusado, a su criterio privó al juicio de conocer con precisión qué patología sufre el mismo toda vez que el electroencefalograma que si se le realizó, arrojó un trazado anormal de carácter neurológico, lo cual repercute en la responsabilidad penal.

Asimismo, finalizan denunciando “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria”, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,pues –a su criterio– se está vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal, el debido proceso prescrito en el artículo 49 de la Carta Magna y consecuentemente el artículo 61 del Código Penal, argumentando que la defensa nunca alegó legítima defensa ni el encargado fue a buscar a ninguna víctima a su residencia para agredirla, ni se comprobó que la víctima se defendiera con un palo, ni el encargado le dio muerte a ninguna víctima con una piedra, “pareciera que esta fundamentación se refiere a otra causa penal”, por lo cual señalan que los hechos en los cuales se fundamenta la responsabilidad penal de su defendido es incongruente con los hechos ventilados en el proceso, pudiendo decir que la fundamentación es inexistente. Por tales denuncias, solicitan que la sentencia sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

Por su parte, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida CONDENÓ al acusado J.D.R.O., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

“ (…) CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. M.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° 9.667.507, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.C. Y H.V..

VICTIMA: E.S.S. (OCCISO) Y J.O.S.S..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y admitida preliminar, por ser un procedimiento ordinario, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 27 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente a las once (11 :00), horas de la noche, cuando el ciudadano S.S.J.U., se encuentra en compañía de su sobrino BECERRA OSUNA J.A., en un establecimiento comercial, conocido por todos como "El Feo" ubicado en el sector las Piedras, Calle Libertador casa sin numero, destinado al juego de dados, pero al momento en que BECERRA OSUNA J.A., se retira, y a una distancia de cinco metros aproximadamente, observa que llega al mencionado lugar el ciudadano J.D.R.O., percatándose que éste discute con su tío el ciudadano SANTIAGO EULlSES, desencadenando el ciudadano J.D.R., una reacción tan agresiva que esgrime un cuchillo y apuñalea en el pecho, al ciudadano SANTIAGO EULlSES, lo cual causa el fatal desenlace de la muerte de éste, pues la herida corto penetrante en la línea media del tórax, donde le propina la puñalada le perfora el corazón, y en consecuencia se produce una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en efecto una insuficiencia cardiaca aguda con falla de bomba, para finalmente esto producir un paro cardiaco, y todo tras una simple discusión que no es motivo suficiente para desencadenar tan agresiva reacción, situación esta de la cual también se percata el hermano del hoy occiso, es decir el ciudadano O.S.S., quien al ver tan dantesco escenario, intenta defender a su hermano, pero es cuando el ciudadano J.D.R.O. de la forma mas despiadada y vil, tras apuñalear al hoy occiso SANTIAGO EULlSES, igualmente apuñalea a este por el estomago, causándole una herida en el hipocondrio, que según el resultado del examen medico legal se desprende que es una herida cortante no suturada con signos de flogosis, y tras toda esta acción el ciudadano J.D.R., huye del lugar en veloz carrera, pero igualmente los ciudadanos BECERRA OSUNA J.A. y VIVAS N.D.J., corren detrás y es cuando observan que el ciudadano J.D.R.O., ingresa a una vivienda donde funciona una gallera, por lo que informan inmediatamente de lo ocurrido a la policía, apersonándose una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 254 V.R., Cabo Segundo (PM) N° 238 G.J., Distinguido (PM) N° 397 Dugarte Deiby, los cuales una vez en el lugar del hecho observan al ciudadano EULlSES S.S., tendido en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano J.O.S., se encuentra herido, por lo que son trasladados al Hospital de S.D., pero igualmente dicha comisión policial inmediatamente se traslada a la Gallera, denominada, Centro Turístico el Caney, donde son atendidos por el ciudadano J.Q., titular de la cedula de identidad 4.493.757, quien es el dueño del establecimiento y en consecuencia autoriza el ingreso de la comisión policial, donde ciertamente visualizan en uno de los cuartos a el ciudadano J.D.R.O. a quien le efectúan, una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, siendo señalado por el ciudadano J.B. como el autor de los hecho ocurridos, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano J.D.R.O., siendo las doce horas de la madrugada del día 28 de marzo del presente año yen consecuencia le informan de los derechos que tiene como imputado así como de la causa de la aprehensión (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.D.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S.. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

EI hecho en cuestión ocurre el día 27 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente a las once (11 :00), horas de la noche, cuando el ciudadano S.S.J.U., se encuentra en compañía de su sobrino BECERRA OSUNA J.A., en un establecimiento comercial, conocido por todos como "El Feo" ubicado en el sector las Piedras, Calle Libertador casa sin numero, destinado al juego de dados, pero al momento en que BECERRA OSUNA J.A., se retira, y a una distancia de cinco metros aproximadamente, observa que llega al mencionado lugar el ciudadano J.D.R.O., percatándose que éste discute con su tío el ciudadano SANTIAGO EULlSES, desencadenando el ciudadano J.D.R., una reacción tan agresiva que esgrime un cuchillo y le introduce el mismo en el pecho de la victima, al ciudadano SANTIAGO EULlSES, lo cual causa el fatal desenlace de la muerte de éste, pues la herida corto penetrante en la línea media del tórax, donde le propina la puñalada le perfora el corazón, y en consecuencia se produce una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en efecto una insuficiencia cardiaca aguda con falla de bomba, para finalmente esto producir un paro cardiaco, situación esta de la cual también se percata el hermano del hoy occiso, es decir el ciudadano O.S.S., quien intenta defender a su hermano, pero es cuando el ciudadano J.D.R.O. hiriendo igualmente a este ciudadano, causándole una herida en el hipocondrio, que según el resultado del examen medico legal se desprende que es una herida cortante no suturada con signos de flogosis, y tras toda esta acción el ciudadano J.D.R., huye del lugar en veloz carrera, sin embargo, el ciudadano BECERRA OSUNA J.A., corre detrás y es cuando observan que el ciudadano J.D.R.O., ingresa a una vivienda donde funciona una gallera, por lo que informan inmediatamente de lo ocurrido a la policía, apersonándose una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 254 V.R., Cabo Segundo (PM) N° 238 G.J., Distinguido (PM) N° 397 Dugarte Deiby, los cuales una vez en el lugar del hecho observan al ciudadano EULlSES S.S., tendido en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano J.O.S., se encuentra herido, por lo que son trasladados al Hospital de S.D., pero igualmente dicha comisión policial inmediatamente se traslada a la Gallera, denominada, Centro Turístico el Caney, donde son atendidos por el ciudadano J.Q., titular de la cedula de identidad 4.493.757, quien es el dueño del establecimiento y en consecuencia autoriza el ingreso de la comisión policial, donde ciertamente visualizan en uno de los cuartos a el ciudadano J.D.R.O.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

DECLARACIONES EXPERTOS

1-AGENTE DE INVESTIGACION TSU PARRA ERAZO A.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación M.E.M., ya que el mismo realizó el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2011, quien deja constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., a través del cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano D.R.O., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.067.507, en consecuencia recibe las evidencias colectadas en dicho procedimiento, así como las actas policiales que sustentan las actuaciones realizadas por la comisión referida, evidenciado además que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales.

  1. -AGENTE DE INVESTIGACION Y.I.R. Y J.A., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, los mismos realizaron las siguientes INSPECCIONES de fecha 28 de marzo de 2011; INSPECCIÓN, practicada en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS CALLE LIBERTADOR VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual dejaron constancia de lo siguiente:”..El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a la vista del publico, de igual forma, asimismo realizan el levantamiento del cadáver del hoy occiso S.S.U., el cual presenta una (01) herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal, se procedió a fijar fotográficamente en forma general, particular el cadáver y el lugar del hecho... ". INSPECCIÓN, practicada en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS AVENIDA SUCRE RESTAURANT y GALLERA CENTRO TURISTICO EL CANEY, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., lugar en el cual se practica Inspección dejándose constancia de lo siguiente: "... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva Inspección técnica; INSPECCION, practicada en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección al cadáver del ciudadano: S.S.U., dejándose constancia de lo siguiente: “…el ciudadano en mención presenta las siguientes heridas una (01) herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal, así mismo es colectada la franela que portaba el mismo…”.

  2. -AGENTE DE SEGURIDAD J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Prueba Pertinente a fin que exponga sobre la siguiente diligencia practicada; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, en la cual se deja constancia de recibir llamada telefónica de parte del Funcionario Sargento Mayor (PM) C.S., adscrito a la comisaría de la Población de S.D., donde informa que en la CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO C.Q., S.D.E.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual presenta una herida por arma blanca y proceden a trasladarse al lugar del hecho LA CALLE LIBERTAD CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO C.Q..

  3. -DRA. CLENY HERNANDEZ, adscrita a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Prueba Pertinente, ya que expuso sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-698 de fecha 28 de marzo de 2011; practicado al ciudadano RIVAS OSUNA J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.667.507, donde concluye: "...Lesiones que no ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales ... ". Y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-0834 de fecha 12 de Abril de 2011, practicado por la Experto Profesional CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano S.S.J.O., cedula de identidad N° 10.107.763 en el cual se determino: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales ... "

  4. -AGENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida. Prueba Pertinente, ya que expuso sobre EXPERTICIA HEMATOLOGICA IN VIVO, signada con el N° 9700-067-DC-510, de fecha 27 de Marzo de 2011, practicada a toma de muestra tomada al ciudadano J.D.R., para determinar su grupo sanguíneo y la cual consta en ACTA DE TOMA DE MUESTRA, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita igualmente por el agente J.M. y por el imputado de actas, y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por su persona a la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia numero 2011-381, en la cual se concluye: " ... 02.- las manchas de color pardo rojizas presente en la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "A".Prueba necesaria para determinar a que grupo sanguíneo corresponde la toma de muestra de sangre del ciudadano J.D.R.O., útil por cuanto guarda relación para establecer comparación con la prenda de vestir colectada perteneciente al hoy occiso S.S.U..

  5. -DR. J.P.A., Experto Profesional I adscrito al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, Prueba Pertinente, ya que expuso sobre el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, N° 9700-154-P-0406, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por su persona, en el cual determina lo siguiente: " ... una vez recabados los datos practicada entrevista y Test Proyectivos al ciudadano J.D.R.O., puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada con rasgos impulsivos, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental Suficiente. En relación al consumo de alcohol es de tipo compulsivo lo cual puede explicar su falla al evocar los hechos y depende de la toxicidad o estado de embriaguez en que se encontraba, por lo que recomiendo determinar esto mediante pruebas toxicológicas, así como 11 EVALUACION en el lapso prudencial de 10 días por ante este despacho ... ".

  6. -DR. M.J.A.E.P., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida. Prueba Pertinente, ya que expuso sobre la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, IN VIVO N° 9700-067-0862, de fecha 28 de marzo de 2011, dictamen pericial efectuado en las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, suministrada por el ciudadano RIVAS OSUNA J.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.067.507, con el fin de determinar el consumo de alcohol Etílico, Cocaína, Marihuana, Heroína, Benzodiazepina, donde concluye negativo, para el consumo de cualquiera de las sustancias estupefacientes antes mencionadas.

  7. -DRA A.L.C.S. EXPERTO PROFESIONAL 11 ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, Prueba Pertinente, ya que expuso sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, N° 9700-154-A161, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por la Dra, A.L.C., Experto Profesional 11 Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, practicada a quien en vida respondiera al nombre de S.S. EULlSES, en el cual determina lo siguiente: "…Insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco debido a laceración del corazón secundario a herida cortante y penetrante compatible con arma blanca ... ".- con ella se determina la existencia del hecho punible, por cuanto se deja constancia por medio de la presente experticia de cuales fueron las causas del fallecimiento de la victima y a través de la cual se determina que la herida que recibió la victima por parte del ciudadano RIVAS OSUNA J.D..

  8. - DRA. VITALlA RINCÓN CONTRERAS, Experta Profesional especialista adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, Prueba Pertinente, ya que expuso sobre el EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 22 de Noviembre del año 2011, signada con el numero 9700-154-P-1329, practicada al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, quien presento el día del hecho punible una intoxicación etílica aguda por abuso de alcohol, la cual pudo haber producido alteraciones importantes del juicio, atención y memoria entre otras funciones mentales. Dado el hallazgo en el examen mental de alteración parcial en la memoria de retención y antecedentes de hipertensión arterial se recomienda estudio electroencefalográfico y resonancia magnética cerebral a fin de descartar disritmia o lesión cerebral que pudiera haber coadyuvado en las alteraciones comportamentales ocurridas en marzo del 2011 (conducta homicida) y por las que esta privado de libertad.

  9. - DRA GABRIELA MOLlNA, Médico Neurólogo, adscrita a la Unidad de Electroencefalograma del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Prueba Pertinente, ya que expuso sobre el ELECTROENCEFALOGRAMA, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, practicado al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... trazado anormal con actividad de base en banda alfa A 10-12 HZ, polimorfa bilateralmente, sin presencia de francas asimetrías pero con frecuente inserción de actividad focal lenta en regiones temporales y centro-parietales de ambos hemisferios con predominio alternante…”.

  10. - L.S., Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida. Quien realizó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 900-067-2754, de fecha 23 de Diciembre del año 2011, suscrito por el practicada a las muestras de sangre, orina, raspados de dedos, suministradas por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar la presencia de sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, concluyendo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Heroína.

    PRUEBAS TESTIFICALES

  11. -SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 254 V.R., CABO SEGUNDO (PM) N° 238 G.J., DISTINGUIDO (PM) N° 397 DUGARTE DEIBY, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL N° 21 S.D., son los que suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo de 2011, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano J.D.R.O. ,titular de la Cédula de Identidad N° V-9.067.507 Útil, por cuanto guarda relación con los hechos, pues son los funcionarios aprehensores del referido ciudadano, Necesaria a los fines de probar los hechos atribuidos al mismo.

    TESTIGOS:

  12. -VICTIMA: PAREDES DE S.M.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 10.402.038, en su condición de esposa del hoy occiso.

  13. -VICTIMA: J.O.S.S., es mismo es victima directa en el presente caso.

  14. -TESTIGO: VIVAS N.D.J..

  15. --TESTIGO: BECERRA OSUNA J.A..

  16. -TESTIGO: J.A.Q.G..

  17. -TESTIGO: PAREDES OSUNA FRANCISCO L1BORIO.

  18. -TESTIGO: S.P.G.A..

  19. -TESTIGO: RONDON VALERO R.A..

  20. -TESTIGO: Q.G.J.A..

    22-TESTIGO: Q.M.Y.M..

  21. -TESTIGO: S.C.M..

  22. -TESTIGO: PAREDES CAMACHO E.A..

  23. -TESTIGO: G.M.E..

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  24. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS CALLE LIBERTADOR VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural , temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Tecnica ... "

  25. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS AVENIDA SUCRE, RESTAURANT y GALLERA CENTRO TURISTICO EL CANEY, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones c1imaticas de la zona ni a su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica... "

  26. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA VENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: " ... En el precitado lugar se aprecia sobre una mesa metálica de las utilizadas para practicar autopsias, el cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino, en decúbito dorsal , con las extremidades inferiores extendidas y las superiores semi flexionadas y paralelas al cuerpo, portando como vestimenta una franela del tipo chemisse de color verde, azul, rojo, verde y negreen forma de rayas marca LACOSTE, talla L, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica un pantalón del tipo jeans de color blanco, marca LEVIS sin talla aparente, un par de zapatos de color negro del tipo casuales, al proceder a despojarlo de su vestimenta el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel de color blanco, contextura fuerte, cabello castaño oscuro corto, de 1,72 de estatura, ojos pequeños, rostro ovalado, nariz pequeña, boca mediana, frente amplia con cejas pobladas y separadas al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, se aprecia la siguiente herida: 01.- una herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal. .. "

  27. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 9700-154-698, de fecha 28 de marzo de 2011, practicado por la experto Profesional Cleny E Hernández, al ciudadano RIVAS OSUNA J.D., en el cual se determino: "... Lesiones que no ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

  28. -EXPERTICIA HEMATOLOGICA (IN VIVO) de fecha 27 de marzo de 2011, signada con el numero 9700-067-DC-51O, por el Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la cual se determino: " ... 1.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano J.D.R.O., corresponde al grupo sanguíneo "O" factor Rh positivo.

  29. -EXPERTICIA PSIQUIATRICA de fecha 28 de marzo de 2011, signada con el numero 9700-154-P-0406, practicada por el Dr J.P.A., Psiquiatra Forense, Experto Profesional a Psiquiatra Forense de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: ". .. Practicada entrevista y Test Proyectivos al ciudadano J.D.R.O., puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada con rasgos impulsivos, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental Suficiente. En relación al consumo de alcohol es de tipo compulsivo lo cual puede explicar su falla al evocar los hechos y depende de la toxicidad o estado de embriaguez en que se encontraba, por lo que recomiendo determinar esto mediante pruebas toxicológicas, así como 11 EVALUACION en el lapso prudencial de 10 días por ante este despacho .-*EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 28 de marzo de 2011, practicada a las muestras suministradas de SANGRE, ORINA, RASPADOS DE DEDOS, por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar el consumo de ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROíNA, el cual arrojo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Benzodiaz

  30. -INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 30 de marzo de 2011, practicado a quien en vida respondiera al nombre de S.S. EULlSES, el cual arroja como CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 40 años de edad, quien presenta signos de violencia externa con una herida por arma blanca punzo corto penetrante en la línea media del tórax con perforación del corazón, que le produjo una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en consecuencia una insuficiencia cardiaca aguda con falla de bomba y paro cardiaco.

  31. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-0834 de fecha 12 de Abril de 2011, practicado por la Experto Profesional CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano S.S.J.O., cedula de identidad N° 10.107.763 en el cual se determino: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales ... "

  32. -EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 04 de Abril de 2011, practicada por el Agente de Investigación I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia numero 2011-381, en la cual se concluye: "oo .02.- las manchas de color pardo rojizas presente en la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "A".

  33. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1, de carácter general de la fachada de una vivienda con su pared hecha bahareque frisada y revestida, ubicada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin numero, Municipio C.Q.d.E.M..

  34. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2, de carácter general donde se visual iza junto a una mesa y sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito, cuya vestimenta esta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y cuya foto es tomada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin numero, Municipio C.Q.d.E.M..

  35. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 3, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter particular, en la cual se aprecia una persona adulta en decúbito dorsal y cuya foto es tomada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin número, Municipio C.Q.d.E.M..

  36. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 4, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter identificativo del rostro, en la cual se aprecia una persona adulta.

  37. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 5, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter de detalle, en la cual se aprecia herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal.

  38. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter general, en la cual se aprecia una persona en decúbito dorsal

  39. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter identificativo, en la cual se aprecia del rostro una persona adulta.

  40. -MONT AJE FOTOGRAFICO N° 3, DEL CADA VER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter de detalle, en la cual se aprecia una herida en la región pectoral de una persona adulta donde se evidencia una herida punzo penetrante.

  41. - EXPERTICIA PSIQUIATRICA de fecha 22 de Noviembre del año 2011, signada con el numero 9700-154-P-1329, practicada por la Psiquiatra Forense Dra. V.R.C., Experta Profesional especialista 11, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, quien presento el día del hecho punible una intoxicación etílica aguda por abuso de alcohol, la cual pudo haber producido alteraciones importantes del juicio, atención y memoria entre otras funciones mentales. Dado el hallazgo en el examen mental de alteración parcial en la memoria de retención y antecedentes de hipertensión arterial se recomienda estudio electroencefalográfico y resonancia magnética cerebral a fin de descartar disritmia o lesión cerebral que pudiera haber coadyuvado en las alteraciones comportamentales ocurridas en marzo del 2011 (conducta homicida) y por las que esta privado de libertad.

  42. -ELECTROENCEFALOGRAMA, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrito por la Dra. G.M., Médico Neurólogo, adscrita a la Unidad de Electroencefalograma del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, practicado al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... trazado anormal con actividad de base en banda alfa A 10-12 HZ, polimorfa bilateralmente, sin presencia de francas asimetrías pero con frecuente inserción de actividad focal lenta en regiones temporales y centro-parietales de ambos hemisferios con predominio alternante ... "

  43. -EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 900-067-2754, de fecha 23 de Diciembre del año 2011, suscrito por el Lic. L.S., Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina, raspados de dedos, suministradas por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar la presencia de sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, concluyendo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Heroína.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

  44. -Declaración del ciudadano B.A.G.O..

    DOCUMENTALES

  45. - Carta Aval, del Consejo comunal Mesa de las Rivas, del sector Aracay, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M..

  46. - C.d.R., del ciudadano J.D.R.O., emitida por el Consejo comunal Mesa de las Rivas, del sector Aracay, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M..

  47. - ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 254 V.R., CABO SEGUNDO (PM) N° 238 G.J., DISTINGUIDO (PM) N° 397 DUGARTE DEIBY, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL N° 21 S.D., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano J.D.R.O. ,titular de la Cédula de Identidad N° V-9.067.507 Útil, por cuanto guarda relación con los hechos, pues son los funcionarios aprehensores del referido ciudadano, Necesaria a los fines de probar los hechos atribuidos al mismo.

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    La representante fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…en mi carácter de fiscal del ministerio público y encargada del despacho por estar de vacaciones la titular del despacho, dejo constancia y consigno en folio útil oficio signado bajo la nomenclatura DDC-UAL-15-3936 de fecha 27/08/2013 emanado de la Fiscalía General de la República mediante el cual delega en mi, la potestad de realizar diligencias en las fases preparatorias e intermedia en virtud de que la Fiscal del despacho abogada T.R. se encuentra de vacaciones……. ciertamente estamos en el día de hoy para finalizar este juicio oral y público de donde el ministerio comprueba la responsabilidad penal en ocasión a la muerte del ciudadano hoy fallecido E.S., de todos los medios de prueba el Ministerio Público da por probado los hechos mediante el cual tanto los hechos de responsabilidad penal en fecha 27/103/2011 cuando eran los once de la noche el fallecido ingresó en un establecimiento comercial destinado a juego de azar en el sector las piedras, el occiso ingresa con junior quien se percata pocos momentos después ingresa el señor Diomenes y se dirige donde se encontraba su Eulisesy sin mediar palabra le propina una lesión directa al ciudadano hoy occiso y le causa la muerte a esa persona de cuarenta años de edad, lo que nunca se imaginaba que ingreso para orinar ese día e iba a culminar su vida en ese momento, la acción desplegada por parte del imputado le causa la muerte instantánea como lo recalco la Dra. Castillo manifestando que la herida producida al occiso le causa la muerte por cuanto le perfora el corazón, le produce hemorragia interna, insuficiencia cardiaca y la muerte, no solamente está la acción desplegada por el imputado, también resultó lesionado otra persona J.O.s. el cual le propino una herida, como lo explicó la Dra. Hernández explico que era una herida de menos daño por tratar de defender a su hermano, por otra parte se probo que el imputado huye a un sitio que queda cera al sitio de los hechos, ingresa a una vivienda (gallera) y los funcionarios actuantes ingresan a ala vivienda previa autorización del propietario y se materializa la aprehensión, donde el imputado presto su colaboración, en consecuencia considera esta representación fiscal que se ha demostrado la culpabilidad del imputado y el armaba blanca fue encontrada el arma blanca tipo cuchillo, podemos observar que ciertamente el ciudadano becerra osuna occiso señaló de manera inequívoca la responsabilidad del imputado Diomenes. De los medios de prueba se determinó a través de la inspección técnica donde manifestaron a viva voz que fueron practicadas en el lugar de los hechos en las piedras en fecha 14/01/2013 quien describió las características del sitio hablo sobre los rastros del homicidio donde consiguieron rastros de sangre, ubicado en la avenida sucre, población de las piedras, y a la inspección técnica del cadáver en el haula. También estuvo en fecha 01/02/2013 acudió el Dr. J.P. quien dejo muy claro que el imputado no presenta ningún tipo de enfermedad mental sin embargo recalco que el alcohol puede tener acciones impulsivas de acción pero sin alejarse de la realidad, lo que trae como consecuencia independientemente de gesta alcohólica pues no significa que llegue a tal extremo de no saber haber matado a otra persona. La Dra. Vitalia ratifica que no presente ningún tipo de enfermedad alguna ni trastornos, tenemos la declaración de todos los funcionarios y está la declaración de quienes realizaron la inspección técnica Y.I. y J.A. de la Dra. Clenis Hernández, también tenemos la declaracion de la Dra. Vitali, M.G.M. y por las razones antes expuestas considera esta representación fiscal que el ciudadano Diomenes tiene la responsabilidad penal y solicito sentencia condenatorio por la comisión del delito homicidio intencional simple en perjuicio del ciudadano J.E. y las lesiones producidas en perjuicio del ciudadano J.O.S., lesiones intencionales menos graves previstas en el artículo 413 del Código Penal. Este ciudadano no merecía morir y el dolor de su familia en que haya muerto en estas circunstancias…”.

    Por su parte, la defensa señaló que: “…ciudadano juez este al arribar al final de este juicio, concluye de la misma manera que lo advirtiera la defensa al inicio de este juicio, en donde efectivamente queda demostrada la existencia del hecho punible el injusto penal pero no queda demostrada la responsabilidad penal del imputado ni la responsabilidad de ningún otro ciudadano, efectivamente la existencia del hecho punible queda demostrado en este juicio existe el lugar de los hechos, una persona fallecida un cadáver a través de un acto de violencia aparentemente con una arma blanca, existe una circunstancia de tiempo y en efecto el hecho punible queda demostrado, sin embargo la responsabilidad penal de nuestro defendido no ha sido demostrada en el juicio, en este proceso penal se han evacuado un total de 27 órganos de prueba de los cuales 22 órganos de prueba son de la fiscalía y 5 son de la defensa, la fiscalía promovió 11 testigos de los cuales presento antes el tribunal a 5 como testigos presenciales, la defensa solicitó en una primera oportunidad de cuatro mandatos de conducción que librara este tribunal y técnicas, de los 27 organos de prueba de estos 11 de la ficalia sólo dos testigos de la fiscalía incriminan a nuestro patrocinado, y justamente esos dos testigos son uno el hermano de la victima del señor fallecido y el otro un sobrino del señor fallecido, quien dijo aquí que lo consideraba como su segundo padre y hablo abiertamente de su relación afectiva con esos dos testigos Osuna y O.S. es decir solo dos testigos de 12 testigos sumando los de la fiscalía y la defensa que dicen que no vieron nada. Dos testimoniales son incongruentes, contradictorios inconsistentes e infundado, incongruentes porque en el desarrollo se contradijeron porque fueron manipulados estos testigos presenciales, señalan aspectos de hechos que no se corroboran, inconsistentes porqué aun son aminiculado por las personas que pudieron haber visto con las personas que supuestamente vieron pues carecen de una base de sustentación que pueda convencer al juez a una certeza que no de lugar a dudas de que efectivamente esos hechos se corresponden con la verdad, frente al conjunto probatorio no solamente de 12 testimoniales buena parte de esos testimoniales sino que además el resto de las experticias y diligencias realizadas surge el principio de presunción de inocencia de manera espontáneas, aquí en este proceso no hay un arma blanca, no se consiguió el arma, no se consiguió ropa ensangrentada en nuestro patrocinado que pudiera afirmarse fue el que le dio muerte y a dos personas, no hay relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que aquí se narran, no hay testigos consistentes, no hay confesión no hay indicios, es importante señala que este hecho se sucede en la población de pueblo llano uno de los municipios mas pequeños con una población de 15. 000 habitantes, cuya capital es un pueblo muy pequeño quizás un poco mas grande que s.M. la mayoría de la población vive en los caseríos es el caso porque decimos esto, porque implica que es un pueblo donde la gente se conoce de vista en donde todos se conocen por que lo lugares donde se encuentran son muy pocos, ejemplo donde se dice que solamente hay tres lugares donde venden bebidas alcohólicas uno el lugar la gallera el caney que es el lugar donde mi representado iba a preparar los gallos y el lugar sin aviso conocido como un lugar de juegos de azar, además sucede este hecho en una localidad en donde las particulares características deben servir al tribunal, s una zona agrícola con condiciones ambientales que le imprimen a los lugareños una particular forma de ser, esa forma de ser la pudimos constatar cuando pudimos ver a los distintos testimoniales de dificil comunicación salvo aquellos que siendo del pueblo trabajan en otros lugares distintos al pueblo, y decimos esto porque queremos llamar la atención de algunos testimoniales, se sucede el hecho en un lugar 27/03/2011 denominado el feo, lleva el apodo del dueño, un lugar donde concurren a jugar juegos de azar y a beber aunque no hay expendio de bebidas alcohólicas pues lleva licor las personas, el hecho sucede entre las 9 y11 de la noche y decimos en tres esas horas porque no hay una precisión en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos porque todos los testigos señalan horas diferentes, esta imprecisión en las circunstancias del tiempo hacen surgir dudas, a que horas le dieron muerte al Ulises, que tiempo tuvo la persona para escapara del lugar, es que todos los testigos dijeron horas distintas, la única precision que se le puede dar veracidad es la de los funcionarioas aprehensores que dicen que llegan a las 11 y 30 y dicen que aprenden a dionmenes a las 12 pero antes no se precisa cuando se sucede este hecho, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada. Porque si observamos la relacion de los hechos y las aminiculamos con los doce testigos la mayoría traidos por la fiscalia que dicen que no vieron nada, pues evidentemente que no pueden fndar la relacion de los hechos, pero si aminiculamos a junior osuna y osias hermano de la victima ni siquiera son contestes, quiero hacer una mención y ponerla en relacion con las otras declaraciones dice que el señor diomenes le propina una puñalada a Ulises tras una simple discusión que según la fiscalia una es motivo sufcieinte para desencadenar la acción, situación que se percata osias quien al ver tan distanciado pero diomenes tras apuñalar al occiso apuñala a este por el estomago pero resulta que ni siquiera que estos testigos presénciales corroboran que hubo una discusión, junior dice lo que el vio porque ellos no tenían problemas el vio que diomenes le dio un golpe en el hombro pero ninguna discusión ni tampoco el señor o.s. corrobora la afirmación de que la reacción contra el fue despiadada y vil sino que dice en su primera declaración que ahí se formo se agarraron a golpes dice que no vio nada, quien lo hirió y después en el careo afirma que si fue diomenes, el que le dio muerte a mi hermano fue diomenes, ni siquiera en el careo hace una relaciona clara del hecho punible que se ventila en este proceso, y como sabemos debe haber una descripción fáctica, ahora bien si tomamos en consideración las pruebas que reconstruyen la relación de los hechos vemos que los mismos no son como lo dice la fiscalia, los testigos no dicen hora concreta, y en segundo lugar el análisis forenses nos habla de cono sucedió el hecho, de que fue una herida de dimensiones punzo penetrante de 6 cm de ancho con 13 cm de profundidad, la anatomopatóloga manifiesta que pudo haber sido con un arma blanca que pudiera haber tenido mayor longitud, dice que la herida fue en forma descendente, no solamente lo dice el informe de la autopsia sino que a una pregunta formulada por el tribunal dice que si que fue en forma descendente y aclaro que por la forma de la herida no podía decir si era mas alto o no lo que se preciso es que debiera estar frente a el en un lugar que lo elevara, cuando uno compra talla y los pesos que mi defendido tiene es decir 1.60 y Ulises que según la propia autopsia forense y el levantamiento del cadáver hiciera mide 1.72 es decir el señor Ulises es mas alto, el peso y la contextura de ambos es distinta como lo refleja el levantamiento del cadáver también se ven en las fotografías que la victima era robusta fuerte musculosa, una contextura distinta a la de diomenes, dijo la patóloga forense que tuvo que haber sido muy fuerte tan fuerte que partio el externón un hueso con caracteristicas muy determinadas, muy violenta, a esto se le suma un detalle, a estas enormes dudas que ya empiezan aflorar es que aquí vino un funcionario del cicpc j.m. y explico con lujo de detalles desde punto de vista criminalístico que la experticia que realizo a la chemis de la victima esa prenda reflejaba que ahí había uno o varios disparos con arma de fuego, explicó en la primera conclusión que la solución de continuidad del orificio que permite compararlas de un o varios proyectil o proyectiles con arma de fuego 734, lo cual ciudadano juez después que se le pregunto por pare de las partes como habia llegado a estas conclusiones explico que era por la forma de este orificio la lógica porque esta defensa no piensa que el funcionario esta mintiendo, y es que además del arma blanca pudo haber uno disparos dicho por un funcionario de criminalisticas y hace surgir la duda que además del arma blanca hubo unos disparos, pero permitame hacer referencia algunos aspectos de las declaraciones que existen en este juicio que presuntamente incriminan a nuestro defendido, y ponen de relieve las incongruencias e incoherencia de estas dos declaraciones, la declaración de junior osuna quien es sobrino de la victima quien manifestó que fue ese día donde juegan dados porque el es aficionado y dice que el se fue como a las diez de la noche y se encontró con su tío es decir no es verdad lo que dice la fiscalía, dice yo me fui a otra mesa y me puse como a 58 mt dond estaba el cuando llego diomenes le dio un golpe cuando vio que tio se cayo lo fui atender cuando diomenes le dio un golpe, incluso nos relato que el como estaba tan cera el miraba el juego y veía a su tio, junior dice que se fue a la ultima mesa porque la separacion entre una mesa y otro era de un metro y cuando vio que diomenes le dio un golpe a su tio el le metio las manos a su tio cuando cayo arrodillado y el lo coloco en el piso, pero resulta que en el informe del patólogo dice que Ulises tiene un golpe en la región frontal izquierda y otro en la cara y dijo la patóloga que esos golpes pueden haberse producidos por la mesa, incluso osias hermano de Ulises dijo que el vio cuando se cayo, y junior dice que sostuvo lo agarro y lo coloco en el piso. Esos golpes no fueron producidos por unos golpes, por un riña, ahora si es como dice la dra que los golpes fueron producto de la mesa entonces junior esta mintiendo, luego junior en su interrogatorio dice que llego como a las 10 al sitio con nestor rivas que paso toda la noche apostando conmigo me encontró con Ulises y ozias, cuando la fiscal pregunta cuando llego diomenes dice una hora después, pero hay un testigo camacho que dice que vio diomenes en ele feo que estaba a als 8 de la noche lo dice un testigo que estaba ahí en el lugar, y fijense que junior dice que fue muy rapido luego le pego una puñalada a mi tio y se fue, ozias en su primera declaracion manifesto que el no vio nada que el no vio quien mato a su hermano en la primera declaracion, yo acompañe a mi hermano porque iba a orinar y luego Ulises lo vio saliendo del baño tocandose el pecho y saliendole sangre del pecho, junior dice que ozias fue agredido por diomenes porque intento defender a su hermano, resulta que junior dice que el converso con ozias en la puerta de el feo que según nos dijo izarra es un puerta que tiene un pasillo como de diez metros y le preguntamos que si desde la puerta podían visualizar el cadáver y dijo que no. Ozias dijo fue diomenes fue el que mato a ulises y junior relata presuntamente como fue, por cierto eso es lo que dice junior que le dio un golpe en el hombro, ozias luego en el careo para aclarar las dudas que fueron solicitadas por el ministerio público, lejos de aclarar las dudas pues un mas incertidumbre pues ozias dice si fue diomenes pero no señala como sucedieron los hechos ni en la primera declaracion ni en el careo, por cierto en la segunda declaracion de ozias vino a través de un mandato de conducción junto con ozias , y la norma dice que los testigos no deben tener comunicación, por cierto ozias lamentablemente padece de la enfermedad del alcoholismo este es u n dato importante que ha de tener el tribunal, otro aspecto es que junior que diomenes fue aprehendido como a las 12 30 cuando llego la policía y dice que le preguntaron a diomenes que si habia sido el y el dijo que si, incluso dijo en esta sala de audiencias que se habia quedado afuera, pero entonces como escucho supuestamenmte cuando le reguntaron a diomenes, por cierto el dueño de la gallera dice que entraron ademas de los funcionarios dos civiles que el no logro identificar. En el acta policial no dice que diomenes haya dicho que habia sido el sino que al contrario se quedaron callados, y el dueño de la gallera como el hijo no dice que diomenes afirmara que el fue, luego la fiscalia le pregunta que si se habia ocupado de la salud de su tio Ulises, pero ozias no dice eso pues el dice que el estaba solo que a el lo acompaño fue un primo de el, entonces uno se pregunta si presuntamente tenia una relacion afectiva con ulisies porque no,lo atendio, yo solo hable cuando lo vi herido en la puerta del feo, uno de los dos esta mintiendo. Otro detalle es que el señor junior insistió en este tribunal que el vio que la herida lo traspasaba que el le dio una herida grande, en varias oportunidades se refirió a lo mismo, el dice que lo vio en la prefectura pero resulta que el levantamiento del cadáver que practica izarra y medina se realiza a las 9 y 5 min del dia siguiente y luego trasladan al hula a Ulises como es eso que lo lleva la prefectura, pero resulta que la anatomopatologo no se refieren a ninguna herida de salida en sus informes es que acaso la intencion de junior no es inventar y mentir, junior dice que el vio todo porque el estaba acompañado de su amigo nestor viva y que el estaba en una acerita que le permitia ver donde estaba su tio Ulises, pero a izarra cuando se le pregunto que habia visto desnivel entre las parte del patio cubierta y descubierta dijo no y luego dijo no recuerdo, todo aquel que juega al azar se concentra en el juego, junior no el observando el juego y a su tio, n.v. lo presento la fiscalia como un testigo presencial y nestor no vio nada, aquí vino german y le preguntaron si habia visto algo y dijomque no habia visto nada, hay otro detalle que junior no vio el cuchillo, cuando se le pregunto si habia visto el cuchillo dijo que no, yo no lo vi, un cuchillo de esas dimensiones permítame sacar un cuchillo ciudadano juez. Acto seguido. El ciudadano juez insta al ciudadano defensora que entregue el cuchillo al ciudadano alguacil en virtud de que no esta permitido ingresar armas de ningún tipo a este sede judicial. y de seguida es incautado temporalmente por el ciudadano alguacil. Seguidamente la defensa se excusa ante el ciudadano juez y manifiesta que solo lo hizo para ilustrar el tamaño del cuchillo, no lo hizo con la intención de infringir las normas, pidió disculpas al tribunal. Seguidamente continúan las conclusiones por parte de la defensa:…..como es que el junior se fue persiguiendo al señor diomenes que no le quito la mirada de encima, y cuando se le pregunto usted no vio el arma, con lo cual incongruente su propio dicho, luego el señor junior dice que ozias habia intentado irse encima a diomenes, esto no lo corrobora ozias y dice que el vio tomado en esta misma declaracion al señor ozias en el callejon, que es el pasillo de entrada del feo, es decir corroboro que estaba en un lugar donde podía visualizar el lugar donde estaba ozias, esto en cuanto al junior, se contradice y las personas a las cuales refiere no lo corroboraron el testimonio, pero ozias dijo que se había formado un alborto y se habían agarrado a golpes y paso al ratico de haber llegado, mi hermano estaba saliendo del sitio solo y yo lo agarre y me corte no me di cuenta quine me hirió ni con que arma no se quien mato a mi hermano lo dijo en la primera declaracion, pero junior dijo que si que ozia le dijo, yo me voltie y el se estaba agarrando al pecho, eso en cuanto a estas dos declaraciones que son las unicas presenciales presuntamente del hecho, pero fíjese ciudadano juez si habia tanta gente en el feo como es que solo dos personas y familiares vieron lo que sucedió, aquí vinieron tres testigos que vinieron al feo y no vieron nada, un testigo f.l. dueño del feo dice que no vio nada porque estaba durmiendo, vivas dice que no vio nada, que no se se lo que paso ahí, santiago dijo que no sabe nada de los hechos, que no vio a diomenes en el feo, paredes camacho dice que no vio nada solo escuche lo que gritaban no vi quien le dio muerte, y paredes el testigo nuevo dice que no vio nada se entero porque fue a llevarle comida a su tio en la mañana, esos que estaban en el feo de testigos no vieron nada, como es que en un lugar donde había tanta gente pueden relatar los hechos. Varios testigos dijeron que había mucha gente, y.i. dijo que en la parte donde se juega que habían como 40 personas y en la que no estaba techada habían 40 personas mas, el señor paredes dijo que ese día no había gallos y que por eso había tanta gente en el feo y no había gente por la época de la ley seca. Ciudadano juez, no solamente no hay ningún testigo que viera el arma, nunca fue encontrada, los funcionarios Izarra y Angulo quienes hicieron la inspección técnica cuando se les pregunto si habían conseguido un arma contestaron que no consiguieron ningún elemento de interés criminalístico. El dueño del feo manifestó que tenían pegado a la pared a diomenes, y entraron revisaron sabanas, ropa y no consiguieron nada, revisaron toda la casa según lo reflejan en el acta. Es falso que se consiguieran manchas de sangre en la gallera, porque cuando se les pregunto a los funcionarios y respondieron que no. Las pruebas hematológicas una fue hecha a la ropa de Ulises y esa prueba hematológica solo arroja el grupo sanguíneo del occiso, y la otra prueba hematológica fue para comparar el grupo sanguíneo de diomenes, es decir no hay una sola prueba hematológica que incriminaran a diomenes…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: J.D.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Declaración de la ciudadana M.Y.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.402.038, bajo juramento manifestó “él salió de la casa como a las 11 de la mañana de la casa y de ahí supo como de él como a las 7 que me mandó un mensaje, le pregunté que porque no subía y me respondió que ya subía y estuve esperándolo y nada que llegaba, me fui a acostar en eso oi una bulla y me paré, oia a mis vecinas que lloraban y les pregunté y Nome decían, después me dijeron que a mi esposo lo habían matado y de ahí llamé a mi cuñado para que llevara hasta donde era pero no me llevó y la cuñada me dijo que a mi esposo me habían matado, bajé y estaba ahí tirado, eso es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. Mi esposo se llamaba U.S., era agricultor. 2.- Él salía de vez en cuando. 3.- Él salió de mi casa a las 11 de la mañana, él salió como acostumbraba a salir los domingos, lo volví a ver muerto como a las 11 de la noche. 4.- No se donde estuvo. 5.- Mientras estuvo afuera él me mandó un mensaje qua ya subía. 6.- Él estaba en el pueblo y nosotros vivimos en el campo, no supe donde estaba. 7.- No tuve conocimiento con quien se encontraba mi esposo. 8.- De vez en cuando ingería bebidas alcohólicas, no se si ese día tomó. 9.- Mi cuñado pasó en la moto y yo salí a ver que pasaba, estaban llorando las vecinas pero no me decía nada, mi cuñado se llama Adelmo 10.- A.s., mi vecina, fue la que me dijo que a mi esposo lo habían matado. 11.-Yo le pregunté a mi cuñada I.R., que si era verdad que habían matado a mi esposo y si, me dijo que si lo habían matado. 12.- Yo no me acuerdo quienes estaban, pero había mucha gente, no tuve conocimiento de quien había matado a mi esposo. 13.- No vi que tipo de heridas tenía porque no me dejaron acercar a él. 14.- Me enteré lo que le había pasado, después que lo vio el médico, que le habían apuñalado el corazón y se lo habían partido. 15.- No se si alguien estaba en el momento que a mi esposo lo hieren. 16.- Levantaron el cadáver como a las 2 de la tarde. 17.- A mi como a los tres meses me dijeron que Diomedes había matado a mi esposo, Junior, que fue un testigo. 18.- Yo no conocía a Diómedes antes de estos hechos. 19.- No me dijeron el motivo, él no había pelado con el señor ni nada. 20.- En ningún momento mi esposo me dijo que tenía enemigos. 21.- Mi esposo era tío de Junior. 22.- No me dijeron a que hora fallece mi esposo. 23.- Junior no me dijo que había un problemas antes del hecho. 24.- No se si cuando llegué a donde estaba mi esposo muerto se encontraba Junior, yo estaba muy mal y no me acuerdo de nada. Es todo. La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa. 2.- A.S. fue la que me informó, ella me dijo lo que estaba pasando, yo no le pregunté, ella venía y me dijo. 3.- Y.M. no me contestó que había pasado. 4.- Yo no le pregunté, ella me dijo lo que había pasado. 5.- Me enteré como a las 11:30 de la noche, la última vez que vi a mi esposo, eran las 11 de la mañana. 6.- Cuando me entré llamé a mi cuñado para avisarle, yo me fui a vestir y llamé a mi cuñada Ismelda para preguntarle sui era verdad lo que había pasado, ella me dijo que a Ulíses lo habían matado, que estaba muerto. 7.- Yo me paré porque pasó la moto, afuera estaba la vecina llorando, pero ella no me dijo nada, la que me dijo fue América. 8.- Mi cuñado me llevó hasta donde estaba mi esposo muerto, eso se llama El Feo. 9.- Yo nunca había entrado a ese lugar, sabía que existía pero no lo conocía. 10.- J.O.S. es hermano de mi esposo. 11.- Yo no me acuerdo si J.O.S. estaba cuando yo llegué, yo no conversé con nadie. 12.- Las relaciones con mi cuñado J.O. son buenas. 13.- Nadie se acercó a decirme algo de lo que había sucedió, donde estaba mi esposo. 14.- Mi esposo me mandó un mensaje sobre una moto que iba a comprar y yo le pregunté que por qué no había subido y él me dijo que ya subía. 15.- Después de tres meses, Junior me dijo quien le había dado muerte a mi esposo, es esposo de mi sobrino. 16.- En el hospital de la ULA me dijeron como había muerto mi esposo, me lo dijo cuando entregaron el cuerpo, eso fue al día siguientes del hecho. 17.- Que yo sepa mi esposo no frecuentaba El Feo. Iba de vez en cuando. 18.- Que yo sepa mi esposo no tenía problemas con el señor Diómedes, yo no tenía problemas con él tampoco, no lo conocía, la primera vez que lo vi fue cuando fui a declarar. El otro defensor preguntó: 1.- No puedo decir que fue Diómedes porque yo no me encontraba en ese lugar. El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo conozco a una hermana de Diómedes llamada Alix, ella vive en el pueblo y yo en el campo, la conozco de “hola” y mas nada. 2.- El Feo queda como a cuadra y media de la plaza. 3.- Cuando yo llegué habían policías en el sitio, no me dejaron acercarme al cuerpo. 4.- A las 2 de la tarde fue que se llevaron el cuerpo, todo ese tiempo estuvo tirado ahí. 5.- Mi esposo había tenido problemas por una tierra, el señor se llama A.P., mi esposo estaba sembrando papas y él la dañó, eso estuvo por prefectura, él vive lejos. 6.- No he sido amenazada ni acosada por el acusado. Es todo…”.

    Expuso la ciudadana M.Y.P.D.S., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, tenía de los hechos ocurridos, siendo la esposa del occiso, sin embargo, la misma no observó el hecho, no fue testigo presencial, ya que no se encontraba en el lugar, es por ello, que este testimonio, no ofrece valor probatorio alguno, solo es un testimonio referencial y por ello no le da la convicción necesaria, motivado a que la misma no se encontraba en el lugar de los hechos. Y así de declara.-

  48. - Declaración de la ciudadana DRA. A.L.C.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.871.676, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Médico anatomopatólogo, bajo juramento y en relación al informe de autopsia forense Nº 161 (folio 38) manifestó: “…ratifico contenido y firma de la experticia Nº 161, realizada el 30-03-2011, a un cadáver masculino que en vida respondía al nombre de J.D.R. Osuna”, en el cual se realizó autopsia de quien en vida respondía al nombre de J.D.R.O., dejando constancia de los hallazgos encontrados en el cadáver, manifiesta que encontró una herida punzo penetrante a nivel del tórax, con dirección transversal con longitud de 6 centímetros y profundidad de 13 centímetros, ocasionado lesiones que producen la muerte, encontrando de igual manera la perforación del corazón, al resto del cadáver no se le consiguieron signos de violencia. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1. Para determinar la data de la muerte, antes de las 24 horas, se toma en cuenta la rigidez del cadáver. 2.- Las heridas son cortantes se identifican por los filos, penetrante por la perforación y es punzante por la profundidad de la herida (13 centímetros). 3.- En este caso coinciden las heridas coinciden con el arma utilizada y las heridas. 4.- Pudo haber sido un cuchillo con una dimensión mayor a los 14 centímetros. 5.- La trayectoria fue de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacía abajo. 6.- El victimario se encontraba delante de la víctima. 7.- En heridas en tórax no se puede determinar si el tirador es diestro o zurdo. 8.- Para penetrar el cuerpo humano se necesita una gran fuerza y en este caso sobre todo porque se perforó el esternón. 9.- Se necesita presión para romper el esternón, tuvo que ser fuerte la penetración. 10.- En caso de no haber lesionado el corazón, la persona hubiese tardado mas en fallecer, en este saco debió haber fallecido máximo en 5 minutos, porque lesiona el músculo cardíaco y hay salida de sangre que inunda el saco pericárdico, hay un momento que empieza la coagulación y eso ejerce tal presión en el corazón que deja de funcionar. En este caso hubo una insuficiencia cardíaca producida por el coágulo, la hemorragia es interna. 11.- El taponamiento se produce una vez que la sangre que debería estar dentro del corazón, sale y el corazón no bombea por la presión y todo esto es una causa directa de la herida. 12.- Las cicatrices encontradas eran antiguas. 13.- La causa de la muerte guardan relación directa con las heridas encontradas. Es todo. La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Las cicatrices encontradas son de la revisión del cadáver, pero son antiguas, lo que son recientes son las excoriaciones del hombro izquierdo y del frontal izquierdo, son producto de este mismo evento. 2.- No me consta si hubo lucha, porque no conseguí lesiones de defensa en los antebrazos. 3.- En una lucha los traumatismos son contusos, en este caso las excoriaciones pudieron haberse producido por una caída, porque con de mismo lado y de frente, tal vez se pudieron haber producido por una lucha de igual manera. 4.- En cuanto a la herida corto punzo penetrante, fue localizada en la línea media del esternón, entre los espacios intercostales números 4 y 5. 5.- En este caso, el arma utilizada fue de una longitud mayor a 13 centímetros. 6.- En este caso se debió ejercer una gran fuerza al momento de penetrar el arma blanca. 7.- Una herida de esta naturaleza, pudiera ocasionar una hemorragia externa, al exterior sale poca sangre, en este caso la hemorragia fue interna y se coaguló dentro del tórax. 8.- No puedo precisar cuanta sangre salió porque no realicé el levantamiento del cadáver. Es todo.- El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Con la herida no se puede determinar si el victimario era mas alto que la víctima, sin embargo el trayecto de la herida puede determinar que el victimario estaba en un plano mas alto que la víctima, un poco mas alto, pudieron haber estado parados los dos. 2.- La excoriaciones se realizan con el contacto con una superficie corrugosa, la equimosis se producen con golpes contusos. 3.- En este caso la persona queda inestable, puede hablar hasta el momento que se produce la muerte, es difícil que la persona esté consciente. Es todo…”.

    La funcionaria DRA. A.L.C.S., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, N° 9700-154-A161, de fecha 30 de marzo de 2011, el mismo ratificó el contenido y firma de las experticias realizadas, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la autopsia forense, en la cual se describen de manera detallada las heridas sufridas por la victima, a consecuencia del hecho punible, y a su vez determinó la causa de la muerte de la víctima, explanando, en su experticia: “…Insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco debido a laceración del corazón secundario a herida cortante y penetrante compatible con arma blanca…”, así mismo, manifestó en el juicio oral y público, “…2.- Las heridas son cortantes se identifican por los filos, penetrante por la perforación y es punzante por la profundidad de la herida (13 centímetros). 3.- En este caso coinciden las heridas coinciden con el arma utilizada y las heridas. 4.- Pudo haber sido un cuchillo con una dimensión mayor a los 14 centímetros. 5.- La trayectoria fue de adelante hacía atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo …”, (negritas del Tribunal), siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó de forma contundente que la muerte fue ocasionada por un arma blanca, no dejando duda alguna con el objeto utilizado para causar la muerte, a su vez concuerda completamente con lo dicho por la otra víctima J.O.S., quien fue herido por el acusado con un arma blanca.Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la DRA. A.L.C.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  49. -Declaración del ciudadano Q.J.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.542.751, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de agente de investigaciones, bajo juramento y en relación a las Inspecciones sin número, (folios 25, 26, y 27), bajo juramento manifestó: “Yo suscribí las actas pero quien las realizó fue el funcionario Y.I., ratifico el contenido y firma”, en la primera inspección de fecha 28-03-2011, se realizó a las 9:05 a.m., a una vivienda donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, en un área donde se realizaban juegos, dejándose constancia de las características del sitio. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. La vivienda inspeccionada fue donde se encontraba el cadáver. 2.- No se encontró ninguna evidencia. 3.- El cadáver tenía una herida punzo penetrante, pese a que tenía ropa, la herida era visible. 4.- En la ropa del cadáver se evidenció una sustancia de naturaleza hemática, en la camisa, en el piso también se evidenció sangre, muy poca. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Y.I. es quien realiza la inspección como tal, yo soy agente de investigación, suscribimos los dos el acta por estar constituidos en comisión. 2.- No se encontró arma blanca cerca del cadáver. 3.- Yo no realicé el levantamiento del cadáver. 3.- La mayoría de la sangre encontrada, la absorbió la ropa, pero había sangre adyacente al cadáver, pero no había mucha sangre. 4.- No colectamos ninguna evidencia de interés criminalístico. El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La vivienda inspeccionada estaba destinada a juegos, habían varias mesas, no tenía avisos. 2.- El cadáver fue encontrado cerca de una de las mesas. 3.- Al dueño del lugar se citó al despacho. 4.- Cuando llegamos, ya estaba acordonado el lugar por la policía del estado. Es todo. En cuanto a la siguiente inspección realizó el 28-03-2011, a las 10:30 a.m., se realizó una inspección en una de las habitaciones donde presuntamente residía la persona que dio muerte al hoy occiso. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Este sitio no es el mismo donde fue encontrado el cadáver. 2.- En esta vivienda presuntamente residía quien ocasionó la muerte. 3.- La distancia de esta vivienda y donde fue encontrado el cadáver, eran como 3 cuadras. 3.- No se encontró en esta vivienda evidencias de interés criminalístico. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Nos trasladamos a esta vivienda porque nos enteramos que ahí vivía quien presuntamente dio muerte a la víctima en este caso. 2.- No se encontró nada que guardara relación con le hecho. 3.- Había iluminación natural y una buena iluminación artificial. En cuanto a la siguiente inspección , se realizó en la sala de anatomía patológica, se realizó el traslado del cadáver, se le despojó de las prendas de vestir y se le realizó examen externo al mismo. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. Observé la herida del cadáver sin la ropa. 2.- La vestimenta fue la misma a la del cadáver que vimos en el sitio del suceso. 3.- La sangre estaba mayormente en su ropa. Es todo. La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El cadáver era de un ciudadano alto y robusto. El Tribunal no tiene preguntas . En cuanto al acta de investigación penal realizada el 28-03-2011, a las 6:40 de la tarde, (folio 31), se recibió una llamada del comando de S.D., donde nos informan el hecho ocurrido, nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con el Jefe de la policía, quien nos informó donde estaba el cadáver y nos informó que al presunto autor del hecho ya lo habían detenido, se dejó constancia que se trasladó el cadáver a la morgue del hospital, y de las inspecciones técnicas de lugar y de donde presuntamente vivía el autor. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La llamada telefónica la recibí por estar de guardia, y me informaron que había una persona sin vida en una vivienda. 2.- Lo primero que inspeccionamos fue la vivienda donde estaba el cadáver, ahí estaba una comisión de la policía del estado Mérida, ellos nos informaron que la persona que le había dado muerte ya estaba detenida. 3.- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas trasladó el cadáver a la morgue del IAHULA y al detenido lo trasladó la policía. 4.- Ahí donde estaba el cadáver había mucha gente. 5.- Nos entrevistamos con el propietario del garito y luego con el hermano del occiso de nombre J.O.S.S., quien manifestó que se encontraba con su hermano y que llegó J.D. y lo apuñaló con un cuchillo y a él lo cortó, sin embargo no le vi las heridas. 6.- No me manifestó el motivo. 7.- No me manifestaron los motivos por los cuales se suscitó el hecho. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- El Jefe de guardia nos comisionó para realizar la investigación. 2.- No recuerdo cuantos funcionarios policiales resguardando el lugar del hecho, eran 3 ó 4. 3.- Habían unos funcionarios policiales adentro y otros afuera. 4.- Me entrevisté con el ciudadano J.O.. 5.- Fuera de la casa habían muchas personas. Es todo…”.

    El funcionario Q.J.A., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó contenido y firma de la INSPECCIONES de fecha 28 de marzo de 2011; INSPECCIÓN, practicada en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS CALLE LIBERTADOR VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual dejaron constancia de lo siguiente:”..El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a la vista del publico, de igual forma, asimismo realizan el levantamiento del cadáver del hoy occiso S.S.U., el cual presenta una (01) herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal, se procedió a fijar fotográficamente en forma general, particular el cadáver y el lugar del hecho... ". INSPECCIÓN, practicada en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS AVENIDA SUCRE RESTAURANT y GALLERA CENTRO TURISTICO EL CANEY, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., lugar en el cual se practica Inspección dejándose constancia de lo siguiente: "... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva Inspección técnica; INSPECCION, practicada en las INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLÓGICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección al cadáver del ciudadano: S.S.U., dejándose constancia de lo siguiente: “…el ciudadano en mención presenta las siguientes heridas una (01) herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal, así mismo es colectada la franela que portaba el mismo…”. De igual forma depuso sobre, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, en la cual se deja constancia de recibir llamada telefónica de parte del Funcionario Sargento Mayor (PM) C.S., adscrito a la comisaría de la Población de S.D., donde informa que en la CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO C.Q., S.D.E.M., se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, el cual presenta una herida por arma blanca y proceden a trasladarse al lugar del hecho LA CALLE LIBERTAD CASA SIN NUMERO PARROQUIA LAS PIEDRAS, MUNICIPIO C.Q., siendo que las actuaciones realizadas dan por comprobado, el sitio del hecho donde ocurrió el delito, así como, el lugar donde fue aprehendido el acusado una vez que huye.Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Q.J.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  50. - Declaración del ciudadano J.O.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.863, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Yo en ese momento estaba en estado de embriaguez, yo estaba dialogando con mi hermano en eso nos tomamos unas cervezas, y a él le dieron ganas de orinar y entró donde estaban los juegos, en eso se formó un rebullicio y mi hermano salió cortado, lo mataron, yo también salí cortado, pero no me pasó nada. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- No recuerdo la fecha, fue un día domingo a las 11:30 de la noche. 2.- Eso fue en los juegos de dados, donde el feo, él se llama Liborio, eso es en Las Piedras, sector C.V.. 3.- Yo si acostumbraba a ir a ese sitio, mi hermano U.s. casi no iba. 4.- Mi hermano y yo llegamos juntos a ese lugar, estábamos en la calle, él entró a orinar. 5.- Ahí habían unas 60 personas, todos son conocidos míos. 6.- No hablé con nadie mientras mi hermano orinaba. 7.- Ahí se formó un rebullicio, se agarraron a coñazos, y pasó al ratico de haber llegado, no se quienes contra quienes peleaban. 8.- Mi hermano iba saliendo del sitio, solo, y yo lo agarré cuando vi que estaba cortado y salí cortado yo. 9.- Yo salí cortado después de mi hermano. 10.- Mi hermano cayó después que lo cortaron. 11.- Yo lo fui a auxiliar porque vi que tenía sangre y murió inmediatamente. 12.- Yo no me di cuenta quien me hirió ni con que arma. 13.- En el lugar habían dos bombillitas. 14.- No vi quien me cortó porque había un rebullicio. 15. Yo no tengo enemigos y mi hermano tampoco. 16.- No se todavía porque se formó ese problema. 17.- Luego que me hirieron yo me fui a curarme mi herida, yo ya sabía que mi hermano estaba muerto. 18.- Ahí en donde pasó todo, estaba Rubén, era el mas amigo mío. 19.- No se quien mató a mi hermano. 20.- Si conozco a Diómenes, teníamos amistad, bastante, porque yo le arreglaba los carros a él. 21.- Mi hermano y Diómenes si se conocían. 22.- Mi hermano y Diómenes no tenían problemas, mi hermano era una persona pacífica, se dedicaba a la agricultura. 23.- Yo estaba en estado de embriaguez esa noche, pero estaba normal, yo no soy una persona violenta, mi hermano estaba mas sano, él no acostumbraba a tomar alcohol, en cambio yo si bebo. 24.- Ese día yo estaba bebiendo desde las 10 de la noche mas o menos, mi hermano estaba con la mujer y los hijos, luego subió en el carro, lo guardó y bajó a pie, estábamos hablando, después nos fuimos y fue cuando entramos al sitio donde mataron a mi hermano, él entró fue a orinar. 25.- Yo no vi a Diómenes en el sitio ni antes ni después de la muerte de mi hermano. 26.- Yo no había visto mas a Diómenes hasta hoy y con los familiares nos saludamos por ahí, pero no he hablado con la hermana. 27.- Nadie me ha amenazada por estos hechos. 28.- No le tengo ningún rencor a Diómenes. 28.- No se porque mataron a mi hermano ni porque me lesionaron a mi. 29.- Yo vi a todos los que estaban ese día en el garito, pero eran muchos. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo me dedico a la herrería y latonería. 2.- Cuando llegué al feo con mi hermano, eran como las 11:30 de la noche, antes de eso estábamos al frente del feo, estábamos dialogando. 2.- Ahí en el feo se juegan dados, pero no venden licor, ahí la gente sale y compra licor y vuelve a entrar. 3.- Mi hermano tomaba de vez en cuando uno o dos cervezas. 4.- Yo no vi quien me agredió a mi. 5.- No vi quien agredió a mi hermano. 6.- Se formó un rebullicio, la gente salió corriendo y yo salí al hospital porque estaba cortado. 7.- La ambulancia de los bomberos me llevaron al Hospital de S.D.. 8.- Esa misma noche regresé para el feo, ya tenían tapado a mi hermano. 9.- Mi hermano no estaba embriagado esa noche. 10.- Mi hermano no tenía problemas con Diómenes ni con otras personas que yo sepa. 11.- Diómenes es amigo mío, es una persona pacífica, no se si tenía problemas con otra persona. Es todo. El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo me la llevaba demasiado bien con mi hermano, yo lo quería mucho. 2.- Ese día yo vi a mi hermano como a las dos de la tarde, andaba en el carro, nos vimos y nos aludamos y quedamos en vernos mas tarde, él llevó a la familia primero.3.- Quedamos en vernos en la esquina del pueblo, nosotros vivimos en el campo. 4.- Yo estaba bebiendo desde la mañana. 5.- Cuando entramos al feo, mi hermano no tuvo ninguna discusión con nadie. 6.- No me acuerdo que gente estaba ahí, habían demasiadas personas. 7.- Cuando mi hermano sale del baño, me di cuenta que se agarra el pecho y le salía sangre, me acerqué a agarrarlo y salí herido yo también, yo vi cuando cayó mi hermano, cayó al lado de una mesa, del lado izquierdo, se pagó con la mesa. 8.-Yo estaba mirando una mesa y cuando volteé él estaba agarrándose el pecho. 9.- A mi me agarraron 28 puntos, cuando él cayó que la gente empezó a correr, yo salí cortado, me fui a la medicatura porque yo me estaba desangrando, en el hospital me auxilió mi hijo, yo andaba en botas de caucho y las botas estaban llenas de sangre. 10.- Ese día yo no vi a Diómenes, tenía como 15 días sin verlo desde que le había entregado el carro. 11.- Yo iba a ese sitio bastante, pero Diómenes no. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.O.S.S., víctima, este ciudadano en esta primera declaración rendida ante el Tribunal, fue completamente dubitativa, no convincente el Tribunal, testimonio esta que es excluido una vez que se realiza el careo con el ciudadano J.B.O., el cual será debidamente valorado, en esta sentencia posteriormente. Así se declara.

  51. - Declaración del ciudadano funcionario policial J.C.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.806.744, destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 en Timotes, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “En fecha 27-03-2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche, estando de servicio en la estación policía Las Pierdas, Municipio C.Q., los funcionarios V.R., Mi persona y el distinguido Dugarte Deivi, se apersonó un ciudadano que dijo llamarse Osuna Becerra W.A., y manifestó que un ciudadano que se llamaba Diómenes había agredido a sus dos tíos, el sargento V.R., procedió a realizar una llamada telefónica al Comando de S.D., inmediatamente nos trasladamos al lugar de los hechos en la unidad 383, visualizamos a un ciudadano tendido en el suelo con una herida a nivel del pecho sin signos vitales, posteriormente nos trasladamos al centro turístico el Caney, ya que el ciudadano que se apersonó a la estación policial manifestó que el ciudadano había huido a ese sitio, el propietario autorizó el ingreso junto con una comisión de Laguardia Nacional que llegó al sitio para ingresar a la vivienda, ahí se visualizó a un ciudadano y el distinguido Dugarte Deivi, amparado en el artículo 205, le preguntó si tenía algún objeto contundente que lo comprometiera con la ley y el ciudadano manifestó que no, Osuna Wilmer nos indicó que él había sido quien ocasionó el hecho, yo le lei los derechos humanos indicándole porque fue la detención, se le informó ala Fiscal de guardia y se realizaron las actuaciones. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Reconozco el contenido y la firma del acta. 2.- La persona que denunció, de nombre Osuna Becerra Wilmer, fue como a las 11:30 de la noche, él indicó que Diómenes había agredido a sus dos tíos. 3.- Tardamos como tres minutos en llegar al sitio. 4.- Cuando llegamos al sitio, la persona ya estaba muerta, tendida en el pavimento, ya la gente estaba afuera, pero el cadáver estaba solo. 5.- Nos trasladamos al Caney, porque quien interpuso la denuncia nos indicó que había huido para ese sitio. 6.- La comisión de la guardia ingresó al centro turístico, con autorización de los dueños. 7.- La comisión sale con el señor Diómenes. 8.- Yo impuse al señor Diómenes en el camión. 9.- En este caso no hubo agresión por parte de la comunidad. 10.- El señor Diómenes estaba tranquilo, lo que si dijo es que no se acordaba con nada, él colaboró con la comisión. 11.- Al momento de imponerlo de sus derechos, le sentí aliento etílico. 12.- Osuna nos manifestó que el señor Diómenes había agredido con un arma blanca a sus dos tíos y de una vez procedimos. 13.- En el momento no indagamos en averiguar con otras personas, después nos trasladamos al hospital, nos entrevistamos con el hermano del occiso de nombre Santiago, no recuerdo bien, también estaba herido y nos indicó que Diómenes le había causado la muerte a su hermano, eso se lo dijo al sargento pero yo lo escuché. 14.- Desde el momento que ocurrió el hechos, hasta que nos trasladamos al hospital, transcurrieron unos 15 minutos. Es todo.- La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Voy a cumplir trece años en la policía, estoy activo y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 en Timotes, soy oficial agregado. 2.- Para el momento de este hecho era sargento. 3.- A mando de la comisión estaba el sargento, que en paz descanse. 4.- Nos enteramos de este hecho cuando Osuna Becerra denuncia en la estación policial de Las Piedras, nos indica que Diómenes lesionó a sus dos tíos. 5.- Yo estaba destacado en S.D., pero eso pertenece a S.D.. 6.- Apenas no enteramos del hecho, nos trasladamos al sitio y nos dijeron que quien presuntamente dio muerte al occiso, había huido al Caney. 7.- El sargento pidió apoyo vía telefónica a los funcionarios de S.D., nosotros no solicitamos apoyo de la Guardia Nacional. 8.- Al iniciar el procedimiento, nos dirigimos directamente a donde estaba el occiso, lo encontramos tendido en el pavimento sin signos vitales. 9.- No se como se llama ese lugar, pero ahí juegan dados, es un garito. 10.- La guardia Nacional estaba era en el Caney, llegó como a los dos minutos que llegamos nosotros. 11.- Había dos o tres efectivos de la Guardia Nacional, no recuerdo los nombres. 12.- A mando de la comisión de la Guardia estaba un Sargento Mayor, creo que de apellido Rojas. 13.- Al llegar al Caney, llegaron los funcionarios de la Guardia, tocamos la puerta, primero la policía y luego la Guardia, salió el dueño y nos autorizó la entrada, ahí entraron todos los funcionarios de la Guardia. 14.- Del lugar donde estaba el cadáver hasta la gallera, tardamos 5 minutos en la unidad. 15.- La puerta de la gallera la abre el dueño, de nombre Jesús. 16.- A Diómenes lo trae detenido la comisión de la guardia y de la policía. 17.- Yo no se que hicieron los funcionarios dentro de la vivienda. 18.- No encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico. 19.- El sargento Vicente, como jefe de la comisión, se comunicó con la Fiscal del Ministerio Público, era la Dra. T.R., quien nos autorizó para realizar el procedimiento como tal. 20.- En el lugar donde estaba el cadáver, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. 21.- Cuando llegamos a la gallera, no nos habíamos comunicado con la Fiscal del Ministerio Público. 22.- Al hospital fuimos los funcionarios policiales, llevamos al ciudadano Diómenes que estaba herido, ahí nos entrevistamos con el hermano del occiso y dijo que había sido Diómenes quien produjo las lesiones. 23.- Dejamos constancia en el acta que nos entrevistamos con el hermano del occiso y que nos informó que Diómenes había ocasionado las lesiones que condujeron a la muerte de su hermano. 24.- De los tres funcionarios que realizamos este procedimiento, el sargento Vicente falleció y el otro funcionario no se si está activo o no y mi persona…”.

    Expuso el funcionario policial J.C.G.L., todo lo concerniente a los hechos, siendo uno de los funcionarios aprehensores, ratificando el ACTA POLICIAL, suscrita por él, afirmando que en fecha 27-03-2011, aproximadamente a las 11:30 de la noche, estando de servicio en la estación policía Las Pierdas, Municipio C.Q., los funcionarios V.R., Dugarte Deivi y este ciudadano, se apersonó un ciudadano que dijo llamarse Osuna Becerra Junior, y manifestó que un ciudadano que se llamaba Diómenes había agredido a sus dos tíos, el sargento V.R., procedió a realizar una llamada telefónica al Comando de S.D., inmediatamente se trasladaron al lugar de los hechos en la unidad 383, visualizando a un ciudadano tendido en el suelo con una herida a nivel del pecho sin signos vitales, posteriormente se trasladaron al centro turístico el Caney, ya que el ciudadano que se apersonó a la estación policial manifestó que el ciudadano había huido a ese sitio, el propietario autorizó el ingreso junto con una comisión de la Guardia Nacional que llegó al sitio para ingresar a la vivienda, ahí se visualizó al acusado, procediendo a su detención. Esta declaración, fue completamente convincente y veraz, ya que fue una de los funcionarios aprehensores, dando por sentado que el ciudadano J.B.O., fue la persona que dio aviso sobre la comisión del hecho delictivo. Ahora bien, la declaración del funcionario policial se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del ciudadano funcionario policial J.C.G.L., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  52. - Declaración del ciudadano DR. J.A.P.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.719.019, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el cargo de Médico Psiquiatra Forense bajo juramento y en relación al informe de la experticia Psiquiátrica Nº 406 (folio 36) manifestó: “ratifico contenido y firma de la experticia Nº 406, realizada el 28-03-2011, en horas de la tarde realice evaluación psiquiatrita J.D.R. Osuna”, el me expuso los hechos que estuvo trabajando en una gallera y que estaba consumiendo alcohol y no recordaba hasta que hora y al final de la tarde se va su casa y llegan unos funcionarios a buscarlo , y me dijo que se sentía mal porque no recordaba haber hecho lo sucedido y manifestó que consumo de alcohol desde los 12 años y negaba en ese momento el uso de cualquier uso de otra sustancia al examen mental lucia poco colaborador pero progresivamente mediante el entrevistador logro tornarse colaborador lucia triste, y solo llamaba la tensión que había una amnesia a los hechos para ese momento, pude concluir que estaba personalidad con algunos rasgos agresivos y que era una perdona compulsiva con el alcohol, y personalidad estructural y recomendé hacer una pruebas para ver que nivel de alcohol tenia. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. solo se llega a la estructuración a los 28 años sin que exista patología de personalidad es una persona estructurada que pudiera tener eventos de explosividad y sin embargo el tes arrojo explosividad y pudiera hacer actos compulsivos. 2.- puede tenerlo cualquier personal de ser compulsiva mas se diferencia de trastorno 3.- no es patológica el ser compulsivo. 4.-no presenta signos de enfermedades mentales 5.- es personalidad no ni siquiera es trastorno. 6.- esa falla de memoria llega a niveles superiores puedes tener amnesia para recordar en torno a los hechos 7.- me permite determinar las pruebas tiene una secuela de algún mal funcionamiento celebrar perro no es completo es solo de acuerdo al hecho 8.-yo busco el tes proyectivos solo para indagar en aquellas cosa que no se pueden ver a priori, incluso para ver si tiene condiciones homicidas o suicidas en el caso de el para verificar si hubiera fallas orgánicas para ver sino tenia una lesión cerebral 9.- esto contribuye a la conclusión 10.- no había ningún elemento para ver si era homicida o suicida. 11.- los Tes proyectivos o los de Mender tienen el uso por psicólogos prueban y muestra los resultados que se buscan en el como el 90% y el entrevistador sabe cuando esta colaborando o no. 12.-las condiciones que tienen el ciudadano me encontré la personalidad es estructural con rasgos compulsivos y con un consumo de alcohol elevado y para el momento no presentaba ninguna enfermedad mental para el momento. Es todo. La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- la finalidad y el objeto, es para ver la capacidad de relación interpersonal, la capacidad. 2.- el tes de Mendel y la proyección humana son dos tes diferentes 3.- hay dos tes el acreditado es el tes serio que es el de Meder 4.- no hay una enfermedad mental que puede ser evidente, del punto de vista psiquiátrico 5.- según este tes es el 90 % de seguridad para ver que va hacer la persona como con un suicidad, no es así es que puede tener ideación suicida 6.-es una proyección de la persona es sacar parte del elemento inconciente. 7.- pregunta la defensa: de acuerdo a la amnesia que usted dijo que fuera psiquiatra no podría ser neurológico; explica el experto cuando una persona tomo aunque sea una copa y llega a la embriaguez suele tener fallas en la memoria, hay personas que consumen alcohol y se les borra el lóbulo temporal y puede tener pequeños recuerdos pero no tener un recuerdo exacto y refomente que se determinara mediante pruebas toxicologicas para ver que nivel de alcohol tenia para ese momento, y se hace un electroencefalograma para ver si tiene un daño neurológico. 8.- yo suelo preguntar si hay antecedentes no creo que sea confiable que cuando pase algo relacionado con un delito suele aparecer una patología neurológica 9.- puede apacer situaciones una dirrimia cerebral a través de una situación estresante puede aparecer 10.-es el neurólogo si tiene una lesión en el lóbulo, el psiquiatra solo la prueba proyectiva. 11.- el posee un consumo de los 12 años semanalmente y estamos con una persona con un consumo compulsivo una vez que inicia el consumo hasta que se emborrachaba, no había abstinencia para el momento en que lo valore.- 12.- lo que es importante es que con su consumo esta dando amnesia y no se puede decir que es una persona es alcohólica por el patrimonio donde vive o porque consume todos los días 13.- hay una relación con la amnesia con su consumo del tipo de sustancia. 14.- todos los organismos y metabolismos son diferentes más toda la sumatoria de factores. 15.- yo lo solicito una segunda evaluación porque en la primera la actitud fue inicialmente poco colaborador y en la segunda evaluación que fuera mas espontáneo porque en la primera fue muy poca la conversación porque estaba triste y era para ver si había recordado algo mas. 16.- con este tes lo que hace es proyectar pero no tiene la certeza de la personalidad del individuo. 17.- Es todo.- El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- en mi valoración logra percibir una patología orgánica y lo reflejo si tengo algún hallazgos y incluso criticas como neurología y otros 2.- cuando alguien padece amnesia orgánicas son muy amplias dependiendo de la edad, después de 50 años en adelante son las demencias un grupo, los epilépticos antes de la convulsión lagunas en la memoria en el periodo mediano y dentro de la convulsión también hay un rango de tiempo 3.- el no me manifestó de ningún antecedente de importancia mas nada un accidente de un cuchillo 4.- en relación a las derritmias cerebral pueden tener focos 5.- no suele pasar si es una persona activa trabaja entre otros tener amnesia, no hay ningún recuerdo. Es todo.…”.

    El funcionario DR. J.A.P.A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista el RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO, N° 9700-154-P-0406, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por su persona, en el cual determina lo siguiente: "...una vez recabados los datos practicada entrevista y Test Proyectivos al ciudadano J.D.R.O., puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada con rasgos impulsivos, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental Suficiente. En relación al consumo de alcohol es de tipo compulsivo lo cual puede explicar su falla al evocar los hechos y depende de la toxicidad o estado de embriaguez en que se encontraba, por lo que recomiendo determinar esto mediante pruebas toxicológicas, así como EVALUACION en el lapso prudencial de 10 días por ante este despacho ... ". Esta declaración rendida por el experto, da por sentado que el acusado no presenta enfermedad mental suficiente, que haga establecer una causa de inimputabilidad, de igual forma afirma el experto, que el acusado manifiesta un consumo de alcohol compulsivo, sin embargo, el manifiesta que el grado de toxicidad depende de pruebas toxicológicas. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DR. J.A.P.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  53. - Declaración del ciudadano testigo E.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 21.431.684 bajo juramento de ley. En seguida expuso “Era un domingo el 27-03-20 en un lugar de juego cuando de repente dijeron cortaron a alguien y salimos todos para afuera”. A continuación se le concede el derecho de palabra La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. . Eran de 10:30 a 11:00 de la noche 2.- no se quien fue era mucha gente y salimos corriendo para afuera 3.- al otro día supe quiera era lesionado 4.- desde el medio día entraba y salía 5.- es una gallera 6.-se metió mucha gente. 7.- no recuerdo a nadie en especial 8.-estaba jugando en el sitio el feo. 9.- había tomado pero poco 10.- en la buseta me entero que habían matado a alguien 11.-.lo conocía de vista era Ulises lo distinguía 12.- en la tarde lo vi afuera 13.-el iba siempre a la gallera Diomedes Rivas14.- si vi a diomedes en el rin como a las 10: 15, el frecuentaba los gallos.- si el estaba tomando. 16.- normal era su conducta normal como siempre 17.- no vi nada solo escuche lo que gritaban. 18.- la visibilidad del sitio era en la noche y no había mucha luz 19.- no hubo mas nadie lesionado. 20.- antes de ese día tenia mucho tiempo de no ir a ese lugar. 21.- yo me retire me fui a la casa cuando Salí. Es todo. EL Juez le concede el derecho de preguntas a La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- trabajo en agricultura 2.- no lo conozco de vista no soy amigo 3.- del señor Ulises igual nos distinguíamos 4.- si yo estaba en ese lugar llamado el feo. 5.- es una casa grande vieja, hay un solar, una gallera vieja solo feo 6.- como dos o tres mesas jugaban dado y baraja , es mas grade que el espacio de la sala de audiencias, en el lugar unas bancas y unos muros 7.- van a jugar y a tomar 8.- yo estaba donde esta la mesa que esta a los lados 9.- no lo vi el hecho que sucedió 10.- .no vi ninguna discusión entre el ciudadano Ulises y Diomenes 11.- no vi a quien le dio muerte al señor U.s. 12.- habían muchas personas como 100 o 150 personas 13.- escuche que cortaron a alguien y salimos todos corriendo atropellándose todos saliendo hacia fuera . 14. yo salí y me fui corriendo a la casa de una vez 15.-no vi ninguna discusión adentro del sitio 16.- si me había echado una cervezas y estaba jugando y juegan con plata, como en la temporada de semana santa juegan millones. 17.- Es todo.- El Juez realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- como a las al mediodía 2.- yo lo vi por ahí 3.- estaban los dos afuera yo los vi. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo E.G.M.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, sin embargo, preciso que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraban el acusado y la víctima, siendo un testigo referencial de los hechos. Así se declara.

  54. - Declaración del ciudadano testigo E.A.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.347.557 de inmediato expuso “Yo me encontraba e las 8 de la noche tendiendo unas arepas a eso como a las 12 12:30 dicen cortaron a uno y yo agarre mis arepas y salimos corriendo a la calle”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La Fiscal del Ministerio Público realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1. si yo ingrese al lugar el feo a las 8:00 p.m. 2.- todos somos conocidos de los que estaban en ese lugar 3.-si se encontraba en el lugar J.D.R.. 4.- jugando nos encontrábamos en ese lugar 5.- yo me encontraba a dentro del lugar cuando gritaron que cortaron a uno 6.- no al salir me entere de quien era lesionado 7.- si yo vi al que fue lesionado en el lugar 8.- se encontraba tomándose unos tragos hablando con las personas 9.- no presencie el momento en el que fue lesionado. 10.- no se quien es el autor porque hay muchas versiones 11.- no se nada porque no vi nada. Es todo. La Defensa realiza una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- si yo estaba el 27-03- en el lugar el feo 2.- es una casa vieja antes era una gallera, y quedo un muro cemento lo acomodaron para jugar 3.- el lugar donde estaba el tachado era como la mitad de esta sala pero la casa es vieja y es muy grande 4.- yo vivo en las piedras. 5.- abría nada mas os domingos y los días de fiesta del pueblo 6.- no hay mas lugares como esto 7.- jugar dados y beber bebidas alcohólicas. 8.- si lo conozco el señor amigo Diomenes Rivas pero es conocido y también conocía al señor U.s. 9.- si lo vi al señor Diomenes desde que entre cono a las 8:00 p.m. y estaba tomando yo lo vi 10.- si vi tomando al señor U.S. si eso es normal y yo lo vi. 11.- no vi discutir entre ellos 12.- no vi a Diomenes que tuviera problemas con otras personas allí 13.- había bastante gente unos 80 o 100 personas mas o menos 14.- me fui corriendo para la calle y salimos varios corriendo casi todo. 15 la gente salio a murmurar. 16.- me estuve allí y al rato llego el doctor y dijo esta muerto17.- no vi quien le dio muerte al ciudadano Ulises. 18.- el era una persona normal el señor U.S. d campo normal sencilla. 19.- no se si tenían problemas los dos 20.- el señor Ulises creo que tubo un problema con un señor de una siembra R.V. 21.- el señor Vergara tenían la siembra 22.-me entere por los comentarios de la gente del problema que tenían por la siembra. Es todo.- El tribunal no tiene preguntas para este testigo.Es todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo E.A.P.C.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, sin embargo, preciso que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraban el acusado y la víctima, siendo un testigo referencial de los hechos. Así se declara.

  55. - Declaración del ciudadano testigo 8.- Declaración del ciudadano testigo Y.M.Q.M., titular de la cédula de identidad numero V-20.851.426 , una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo ese día domingo estaba en mi casa y llego Diomenes a ver los gallos, ese día no habían gallos porque había ley seca, él llego arreglar los gallos toda la tarde, en la noche estaba durmiendo cuando tocaron la puerta duro me pare y tenia a Diomenes contra la pared los guardias revisando”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar El Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas, se deja constancia de las respuestas : “Un guardia lo tenia contra la pared y unos policías estaban revisando el cuarto, no de vista, al otro día si; no comentarios que al señor ese lo habían matado; escuche que el responsable era Diomenes; porque decían que había asesinado a alguien; no sabia; no al otro me comentaron porque yo me acosté”. Es todo. En este estado l a Defensa Privada realizo preguntas se deja constancia de las respuestas : “Si toda la vida, 23 años, en la gallera mi familia mi papa mi mama mis hermanos todos; si desde toda la v.m. lo conozco; si se quedaba en un cuarto que él tenia hay; se quedaba por temporada cuando habían peleas de gallos, si él estaba, llego de diez a diez y media; estaba acostado durmiendo; yo me entere por mi mamá que dijo que él había llegado a esa hora; eran como los once; pues ver ahí yo escuche cuando llegaron tocaban duro yo me pare a ver que era; mi papá, de los dos; eran dos guardias y dos policías creo; no lo tenían contra la pared; si y el cuarto también, si las camas los colchones; en el cuarto los policías; no vi si tenia sangre en la ropa; un pantalón azul; con ropa de dormir; si porque él en el día estaba tomando, a las ocho de la mañana cuando llego; lo vi bebiendo después que llego; arreglando los gallos en la casa y si estaba bebiendo; no; como estaba vestido; no mi papá estaba allí; papá y yo; como media hora; de vista así; no; no el bebía; no tranquilo, si antes lo vi varias veces bebido; no él es muy pacifico; no; hay juegan y beben licor en el feo; no en la casa en la gallera; escuche que habían matado a uno en el feo que al parecer era Diomenes; no vi; lo normal”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas y se deja constancia de las repuestas: “En mi casa viven mi familia y funciona la gallera: él es allegado amigo trabajador de mi papá J.Q., no es que es empleado sino que ayuda a mi papá como a él le gustan los gallos; no se porque ese día me fui acostar temprano y él quedo hablando con papá y mamá; no póngale que si días pero no recuerdo porque tanta gente que entra”. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo Y.M.Q.M.,como se realizó la aprehensión del acusado, ya que el mismo vive en esa lugar donde fue aprehendido el acusado, siendo un testigo referencial de los hechos. Así se declara.

  56. - Declaración del ciudadano testigo 8.- Declaración del ciudadano testigo J.A.Q.G., titular de la cédula de identidad numero V-4.493.757 , una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo tengo allá un negocio resulta que él señor llega el domingo y le dije Diomenes hoy no podemos jugar gallos porque vino la policía y dijo que no podía abrir, nos pusimos arreglar los gallos; luego le dije a Diomenes para llevar a la muchachita al coro y le dije que me acompañara y me dijo que no, a eso de la diez subí Diomenes no estaba en la habitación, como a las diez y media entro alguien y le dije a mi esposa y me dijo que era Diomenes, como a las 11:15 llego la policía y la guardia tumbándome la puerta y les dije que pasa y me dijeron que había un homicidio y el homicida esta acá, el guardia le pregunto porque usted mato y el le dijo yo no he matado a nadie, registraron todo y no encontraron nada y se lo llevaron”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar El Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas, se deja constancia de las respuestas :“Si yo lo conocí como creado en las tierras; Ulises nunca; el feo queda para los lados de la cruz verde; ellos llegaron tocando fuerte y que había un homicidio y parece ser que el homicida esta aquí y preguntaron por Diomenes Rivas; cuando estaba en la habitación tenia una camisa amarilla y un traje azul; no consiguieron nada ellos sacudieron las cobijas colchones almohadas y no consiguieron nada; en el m omento que los señores dicen pero no sabia nada yo estaba para Barinas si porque dijeron que habían matado a U.s. y venían buscando al señor Diomenes que parece ser que era él; no nada”. Es todo. En este estado l a Defensa Privada realizo preguntas se deja constancia de las respuestas : “No ese es un racho viejo, los gallos están hacia abajo; 30 años; la familia mía mi esposa y los hijos; si lo conozco desde hace tiempo; él tiene su residencia en Aracay pero como el me ayudaba con los gallos el se venia los domingos y se iba los lunes; no me ayudaba sin ningún compromiso él incluso tenia unos gallitos también; llego como a las diez y media mas o menos yo estaba durmiendo la esposa mía le dijo yo repare a ver quien entro por ahí y me dijo que era Diomenes a vuelta de once a once y cuarto llego la guardia nacional un sargento y un policía; eran como dos policías y un sargento de la guardia nacional; si yo abrí la puerta; el sargento y la policía; el sargento me dijo es que termina de haber un homicidio allí arriba y parece ser que se metió en la casa y me dice un policía y Diomenes esta por ahí y se metieron y como dos civiles no se decirle de esos civiles; ellos pasaron donde el señor estaba durmiendo y le preguntaron que porque mato a fulano de tal lo esposaron y registran el cuarto, si dos policías y un sargento, como una camisa amarilla y un pantalón azul, si estaba tomado, mas o menos los fines de semana siempre se tomaba sus traguitos en la casa; no hay no encontraron nada; no vi si se llevaron ropa; mas o meno unos 20 a 25 minutos; si lo conocía a Ulises desde muchachito; no se decir mucho si el bebía nunca lo llegue a ver en la gallera; no se decirle; no Diomenes es un hombre pacifico bebe y mas bien se sienta por allí; no nada; no; pues caramba no; en el feo la gente llega y juegan dados llega la gente y pasan un domingo ahí y vende licor; si por la información que dieron los funcionarios; si de la PTJ, ellos revisaron la casa yo los atendí eran dos, fueron para abajo revisaron la cocina; no nada; no nada con sangre; ”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas se deja constancia de las repuestas : “Cinco de la tarde; se quedo; yo estoy durmiendo tocan la puerta fuerte me paro y me dicen termina de ver un homicidio allí arriba y el policía me pregunta Diomenes esta ahí y les dije el esta durmiendo entraron lo agarraron lo esposaron requisaron el cuarto…”.

    Expuso el ciudadano testigo J.A.Q.G.,como se realizó la aprehensión del acusado, ya que el mismo vive en esa lugar donde fue aprehendido el acusado, siendo un testigo referencial de los hechos. Así se declara.

  57. - Declaración del ciudadano testigo R.A.R.V., titular de la cédula de identidad número V-8.002.040 , una vez presente la ciudadana juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ese día estaba tomando había mucha gente mucho rebullicio y de repente se oyó un grupo por allá donde dijeron que habían apuñaleado a uno y si vi que había alguien apuñaleado”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de, haciéndolo en primer lugar La Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas, se deja constancia de las respuestas : “Donde sucedió en el Feo; si conozco a Diomenes y a Ulises; si los vi; mas o menos como unos seis metros; no me acuerdo; no se yo estaba tomado; si yo fui y mire; el finado Ulises; no nada hay había un tumulto de gente muy grande y lo único que vi fue eso; no en el momento no se comento nada; no tengo conocimiento de eso; mas o menos hay como dos a tres kilómetros en Aracay; no recuerdo la hora era de noche no tengo idea como de diez a doce de la noche mas o menos; no vi nada eso había una confusión hay, llego la guardia; yo vi fue a la Guardia Nacional; mas o menos como una hora; si el local lo cerraron sacaron a la gente, la guardia se quedaron ahí”. Es todo. En este estado l a Defensa Privada realizo preguntas se deja constancia de las respuestas : “Mas o menos llegue como a las 7 a 8 de la noche solo; curiosidad a ir ver el juego de dados; si hay se ingiere bebidas alcohólicas; mucha gente; si lo conozco somos amigos; si bebe licor; bebe bastantico; si conocía a U.S. era amigo; él bebía esporádicamente pero si bebía; no se; no recuerdo; tampoco recuerdo; no señor; se fueron a curosiar, yo lo vi y salí del local; si al mismo llego la guardia; no me acuerdo; no recuerdo; había mucha gente a fuera lo que hacían era comentar; si comente de que habían matado; no se decían quien lo había matado; eso como tarde de la noche que comentaban que había sido Diomenes; no; no señor”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas se deja constancia de las repuestas : “Estaba boca arriba; no observe si había algún arma blanca; no señor”. Es todo. De seguidas el defensor privado manifestó que los testigos N.d.J.V., J.A.B.O., F.L.P.O., G.A.S.P. y S.C.M. se les ha citado cuatro veces siendo la antepenúltima se les a ordenado un mandato de conducción y visto que ya ha sido cuatro veces solicito al tribunal para que se prescinda de esos testimonios…”.

    Expuso el ciudadano testigo R.A.R.V.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, sin embargo, preciso que efectivamente en el lugar de los hechos se encontraban el acusado y la víctima, siendo un testigo referencial de los hechos. Así se declara.

  58. - Declaración del ciudadano testigo F.L.P.O., titular de la cédula de identidad numero V-1.608.411, una vez presente el juez le tomó el juramento de ley, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo no se nada”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público quien realizo preguntas, se deja constancia de las respuestas : “Mucho muy amigo mío es, hace años, de Aracay, también se la pasaba en la casa, yo no se nada yo estaba acostado, no supe nada de eso, en la mañana cuando me llamaron y llego mi primo que había un muerto yo no supe como fue, yo me vine en la tarde con J.Q. para la judicial y dije que yo no sabia nada, no lo he visto mas, no se nada”. Es todo. En este estado l a Defensa Privada realizo preguntas se deja constancia de las respuestas : “Pues claro, tenia un negocito que se acabo, no hace mucho tiempo que no, yo vivo solo en la casa, del feo cuando viene el hermano mío y la familia, no nada, yo le dije a la judicial no supe nada porque yo estaba acostado, el fue con Jesús y se la pasaba trabajando, un sobrino mío fue que me llamo cuando estaba acostado”. Es todo. El ciudadano juez realizo preguntas y se deja constancia de las repuestas : “Si soy el dueño del feo, yo estaba acostado, mi primo hermano R.P. vive en la Mitisus al lado de la Guardia Nacional, si le decían el Gato, me estuve con él un buen rato y luego me fui acostar, si estaba tomando, me dijo un muchacho que estaban bebiendo Diomenes con el Gato eran amigos y estaban juntos, a ese muchacho no lo conozco. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo F.L.P.O.,dio por sentado que no observó nada en el lugar de los hechos ya que se retiró del mismo, momentos antes de ocurrir la muerte de la victima. Así se declara.

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 342 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ACORDÓ COMO NUEVA PRUEBA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

  59. - Declaración del ciudadano testigo E.C., titular de la cedula de identidad 3.593.994, de seguidas el juez como punto previo le informa al ciudadano que se mando a citar fue al ciudadano E.P. que aclare al Tribunal en relación a la comparecencia de su persona a este Tribunal y manifestó: "lo que pasa que a mi cuando me registraron me iban a llamar R.E. y él es primo hermano mío. Es todo". Aclarada el punto previo. Seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Yo llegue de Barinas en la montañita a las 8:30 p.m en la casa de mi hijo le lleve la comida al viejito, el se la pasaba rascado, yo no sabia nada el guardia me llamo para que viera al cadáveres todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo E.C.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, ya que el llego de la ciudad de Barinas, no siendo un testimonio que aporte valor probatorio alguna. Así se declara.

  60. - Declaración del ciudadano testigo N.V., titular de la cedula de identidad 18.933.328, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "No tengo nada pues lo que paso fue que yo llegue temprano estaba tomando cuando llegue ya todo había pasado, no se mas nada. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano N.V.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, no siendo un testimonio que aporte valor probatorio alguna. Así se declara.

  61. - Declaración del ciudadano DRA. M.M.R., titular de la cedula de identidad 8.044.162 Medico Neurólogo, seguidamente se le puso a la vista sobre un informe de electroencefalograma que riela al folio 254 de las actuaciones, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "…procedió a dar un resumen sucinto del informe realizado y concluyo que hay un trazado anormal y una actividad normal patológica que se encuentra en el cerebro, Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "la patología anormal es en pacientes que tienen crisis epilépticas o pacientes con trastornos psiquiátricos, es un hallazgo que es compatible con muchas personas, no conozco al paciente no lo se, dentro de lo normal pero había actividad focal que es anormal, es que la actividad no es tan regular como una se la esperaría poliforma quiere decir que la forma es un poquito deforme, son difusiones, eléctricas que no son especificas, se pueden ver patologías de diferentes tipos, en la esfera psiquiatrita, así como en dolores de cabeza, la mayoría de los hechos son normales, que a veces aparece en un lado y a veces en el otro, cuando se estaba buscando el lado del cerebro afectado, puede ser uno puede funcionar pero puede tener un elemento anormales.…”.

    La ciudadana DRA. M.M.R., neurólogo, determino a través de su experiencia y de la lectura de los exámenes realizados al acusado, determinó que el mismo no poseía una patología orgánica de carácter neurológico, lo que evidencia que el mismo, estaba en pleno uso de sus funciones cerebrales a nivel orgánico. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DRA. M.M.R., neurólogo, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  62. - Declaración del ciudadano G.A.S.P., titular de la cedula de identidad 14.806.001. Seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Yo estaba hay eso noche de repente dice la gente cortaron a uno lo gente empezó a correr yo también salí. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "en el sitio donde mataron a Ulises lo llaman el Feo, jugaban dados, si, como o los nueve de la noche, a nada a mirar lo que jugaban la gente y a tomar, no, escuche que la gente dijo cortaron a uno, estaba hay la gente cuando lo vi conocí a Ulises éramos amigos, trabajábamos juntos, Osias no lo vi o Ulises si, lo vi antes seguí mas adelante y luego lo vi muerto, Domingo 27 /O4/20 11, estaba un poquito tomado no hable con él eso noche, o los once o once y medio por ahí, si había mucho gente, cuando llego lo guardia me fui, si estaba en el sitio, no, allá no me interrogaron, en este estado el Defensor Objeta la pregunta de la pregunta de la Fiscal. El tribunal declaro sin lugar lo objeción, Lo defensa Objeto los actos del proceso en fase de investigación no puede ser traídos en lo fase de juicio pido 01 tribunal que el testigo no respondo lo pregunto realizado por lo Fiscal, el tribunal declara con lugar lo objeción; no, no en verdad no vi nada, como tres o cuatro metros, no vi a Diomenes en el Feo, si de visto, no me percate de nado, no permanecí mucho en el lugar del hecho afuera como uno hora, eso había mucho gente, no lo vi solo de lo presencio de Ulises. Es todo" .Seguidamente el juez realizo preguntas y se dejo constancias de los repuestos: "No, no sobre los hechos no, un bombillo donde estaba lo mesa, Rubén un sobrino de él feo, no el feo no estaba. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano testigo G.A.S.P.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, no siendo un testimonio que aporte valor probatorio alguna. Así se declara.

  63. - Declaración del ciudadano M.Á.S.C., titular de la cedula de identidad 15.516.878, seguidamente el ciudadano juez procedió o tomarle el juramento de ley, de seguidos se le concedió el derecho de palabra y entre otros cosos expuso: "Yo soy de Aracay del Municipio C.Q., conozco o Diomenes de pequeño y con nadie se mete es vecino mío siembro con él, y nunca se o metido en problemas con nadie, es uno persono trabajadora. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado abogado H.V.M. realizo preguntas y se dejo constancias de los repuestos: "En Aracay, desde pequeño, agricultor, si desde pequeño, todo bien trabajamos juntos sembramos, como cinco años, si tomo cuando tomo es tranquilo no es peleador, no tiene problemas con nadie, no, no nunca lo vi con cuchillo, no estaba en lo coso, mi coso quedo lejos de ahí. Es todo". Seguidamente lo Fiscal del Ministerio Público realizo preguntas y se dejo constancias de los repuestos: "En mi casa en Aracay, si, no se nada…”.

    Expuso el ciudadano testigo M.Á.S.C.,dio por sentado que no pudo observar quien la dio muerte a la víctima, el mismo manifestó no saber nada del hecho, no siendo un testimonio que aporte valor probatorio alguna. Así se declara.

  64. -Declaración del ciudadano Dra. V.Y.R.C. titular de la cedula de identidad 8.019.587, seguidamente se le puso a la vista Experticia Psiquiatrica N° 9700-154-P-1329 de' fecha 22/11/2011 que riela al folio 237 de las actuaciones, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico el contenido y la firma se hizo en noviembre de 2011 se hizo a un adulto de 56 años de la piedras de la Zona del Paramo agricultor padre de un hijo era gallero, fue referido para determinar sus condiciones mentales, hay un relato de él un poco extenso, en cuanto el resumen de las experticias el manifestó que estaba en una gallera en la Piedras estaba tomado que fue el 270 de marzo de ese año, que él estaba trabajando en la gallera, cuando relata lo ocurrido en la gallera, habían otras personas conocidas por él, hubo eventos de esa noche que él no recordaba que la gente decía que era él, pero no recordaba el hecho, manifestó que habían gente en el sitio y lo que le dijeron que había sacado un cuchillo, yo no uso cuchillos, dice yo me acuerdo desde que estuve en la casa de juegos, después dijo que la policía lo fue a buscar, dice no me acuerdo sino lo que le conté. Hay conductas que él no recuerda y que aparentemente el hecho ocurrió delante la gente, viene de una familia estable de un medio rural, estudiaba tercer grado en el penal, desde niño trabajaba la agricultura y también gallero, manifestó ser hipertenso, negó de haber tenido trastornos psiquiátricos, y que su patrón de consumo se registraba entre 15 a 20 cervezas, eventualmente ingería ron o destilado, ese día habían cosas que no recordaba de lo que ocurrió en la gallera, el día del hecho punible dijo que había tomado grandes cantidades de destilados, negó el consumo de drogas, no habían registros policiales, una personalidad reservada, en cuanto al examen mental , y se concluyo que no había evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, quien presento el día del hecho punible una intoxicación etílica aguda por abuso de alcohol, la cual pudo haber producido alteraciones importantes de juicio, atención, memoria entre otras funciones mentales. Dado el hallazgo del examen mental de alteración parcial en la memoria de retención y antecedentes de hipertensión arterial se recomendó un estudio electroencefalográfico y resonancia magnética cerebral a fin de descartar disritmia o lesión cerebral que pudiera haber coadyuvado en las alteraciones de comportamiento ocurridas en marzo de 2011, que pudiera dilucidar un poco mas, eso fue lo que se concluyo. Es todo.…”.

    El funcionario Dra. V.Y.R.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista el EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 22 de Noviembre del año 2011, signada con el numero 9700-154-P-1329, practicada al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, quien presento el día del hecho punible una intoxicación etílica aguda por abuso de alcohol, la cual pudo haber producido alteraciones importantes del juicio, atención y memoria entre otras funciones mentales…”. Esta declaración rendida por el experto, da por sentado que el acusado no presenta enfermedad mental suficiente, que haga establecer una causa de inimputabilidad, de igual forma afirma el experto, que el acusado manifiesta la experto que el día de los hechos presentó una intoxicación etílica, conclusión esta que no puede ser comprobada por un psiquiatra forense ya que el grado de toxicidad depende de pruebas toxicológicas. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Dra. V.Y.R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-.

  65. -Declaración del ciudadano M.J.A.T. titular de la cedula de identidad 11.213.209 adscrito al CICPC Mérida, seguidamente se le puso a la vista experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-067-0862 de fecha 28/03/2011 que riela al folio de las actuaciones, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma, una experticia del ciudadano J.D.R. se realizan pruebas de orientación y certeza con el fin de determinar el consumo de alcohol etílico, cocaína, marihuana, heroína, benzodiazepina, en sangre y en la orina donde concluye negativo para el consumo de cualquiera de las sustancias. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "En sangre de 4 a 6 horas dependiendo de la talla, peso, edad y altura del jtldividuo esto puede variar en sus ocho horas anteriores al análisis no había ingerido alcohol, depende la hora de detención del individuo, la cantidad de ingesta influye así como los alimentos que haya consumido, mas, altura, talla, masa y edad del individuo. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado abogado F.C. realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "Farmacéutico, 7 años y 7 meses 28/03/2011 a las 03:20 p.m., no puede permanecer el alcohol después de 12 hora 15 horas, es muy difícil tiene que ser una ingesta muy grande de alcohol, no podría ver no debería aparecer, no es común no en sangre en orina yeso máximo a la diez horas y dependiendo la talla, peso, edad, alimentación de ese individuo, absorbe mas rápido pero lo elimina mucho mas lento el alcohólico, en una muestra sanguínea que recorre todo el sistema circulatorio es difícil ya que el alcohol va a llegar a un punto que se va digiriendo, en sangre se elimina mucho mas rápido que en la orina. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: "Una intoxicación etílica de 10 a 12 horas, no el psiquiatra no puede determinar si hay una intoxicación etílica, en el momento que la persona fue detenida se debió hacer la prueba toxicológica, las personas de mayor edad no puede metabolizar mas rápido, todo influye con la sdad de la persona si esta acostumbrada a tomar cantidad de alcohol si puede llevar a momentos que no pueda recordor a menos que haya una alteración con un medicamento. Es todo.…”.

    El funcionario M.J.A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 28 de marzo de 2011, practicada a las muestras suministradas de SANGRE, ORINA, RASPADOS DE DEDOS, por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar el consumo de ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROíNA, el cual arrojo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Benzodiaz Esta declaración rendida por el experto, da por sentado que el acusado al momento de realizarle la experticia, salió negativo para el consumo de las sustancias ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROíNA, el cual arrojo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Benzodiaz. Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.J.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-.

  66. -Declaración del ciudadano J.A.M.S. titular de la cedula de identidad 12.779.086, seguidamente se le puso a la vista Experticias Hematologicas N° 510 Y 537 de fecha 28/03/2011 que riela al folio "4 f 54 de las actuaciones, seguidamente el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, de seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: "Ratifico contenido y firma una hematológica en vivo para determinar sangre y que grupo pertenece una toma distal se toma la muestra como resultado da grupo sanguíneo 0+ al señor José, en la segunda experticia hematológica a una chemis marca Lacoste la misma presenta se le hace los análisis, se observa sus borde irregulares, se toma una pequeña muestra de color pardo rojizo, se determina que es sangre de presencia humana. Es todo". Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "una experticia que se realice a una chemis marca Lacoste a unas manchas pardo rojizo con un borde irregular, se realizo a través de una lupa estereoscépica, por el paso de un proyectil o varios proyectiles de un arma de fuego, a la altura del esternón. Es todo". Seguidamente el Defensor Privado abogado F.C. realiza preguntas y se deja constancias de las repuestas: "TSU en criminalística tengo 7 años de experticia, el 28/03/2011 pido disculpa al tribunal porque coloque 27, para determinar el grupo sanguíneo del ciudadano J.D.R.O., grupo sanguíneo O factor Rh+, con respecto a la otra experticia hematológica, para determinar si esas manchas de color pardo rojizo es sangre y si es de especie humana, una chemis marca Lacoste, son de especie humana y pertenece al grupo sanguíneo A, me limito a la experticia, proyectil disparado por arma de fuego en ese momento se visualizaron de esa manera, no solo se reflejo que es de especie humana. Es todo". De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: "No reflejo el numero de cadena de custodia 201130 L podría a lo que se visualizo con una lupa esterocopica dio ese análisis, pero las características que reflejo fue esas, puede ser un objeto cortante a alta temperatura, puede ser un calentamieno.…”.

    El funcionario J.A.M.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista EXPERTICIA HEMATOLOGICA IN VIVO, signada con el N° 9700-067-DC-510, de fecha 27 de Marzo de 2011, practicada a toma de muestra tomada al ciudadano J.D.R., para determinar su grupo sanguíneo y la cual consta en ACTA DE TOMA DE MUESTRA, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita igualmente por el agente J.M. y por el imputado de actas, y la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por su persona a la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia numero 2011-381, en la cual se concluye: " ... 02.- las manchas de color pardo rojizas presente en la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "A".Prueba necesaria para determinar a que grupo sanguíneo corresponde la toma de muestra de sangre del ciudadano J.D.R.O., útil por cuanto guarda relación para establecer comparación con la prenda de vestir colectada perteneciente al hoy occiso S.S.U.. Esta declaración rendida por el experto, en relación a la solución de continuidad que presentaba la prenda vestir chemis, que portaba la victima, en la cual el experto manifiesta que fue por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, lo cual a lo largo del juicio oral y público, se desvirtuó dicha experticia, ya que la Médico Forense, determinó en su autopsia que la victima fue herida con un arma blanca, la cual le causo la muerte. Y así de declara.-.

    20) Se celebró en fecha CAREO entre EL TESTIGO J.B.O. Y LA VICTIMA J.O.S., en fecha 31-07-2013, folios 750 al 754, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos.

    Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, N° 381, expuso:

    El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de los testigos cuyas versiones se oponen entre si. Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio Oral. En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas ofrecidas debatidas en juicio. Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales, producto de confrontación. En este sentido, el juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…

    . (negritas del Tribunal).

    Al respecto se analiza el careo, con respecto al EL TESTIGO J.B.O., al realizar la confrontación con la testigo Y LA VICTIMA J.O.S.,, el mismo mantuvo su posición de sus declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que la testigo afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, que la persona que la dio muerte a su tío fue J.D.R.O., quien salió corriendo después del hecho cometido, razón por la cual el lo persiguió a una distancia prudencial por temor a su vida, por lo cual aviso a las autoridades policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo de la testigo J.B.O., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo. Y así de declara.-

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el LA VICTIMA J.O.S., al realizar la confrontación con la testigo J.B.O., el mismo cambio su versión, ya queen el primer interrogatorio manifestó que no sabía quien le había dado muerte a su hermano, de igual forma no identificó quien lo había lesionado, sin embargo, este ciudadano como victima directa de los hechos, al someterse al careo con el testigo, afirmo contundentemente que J.D.R.O., fue la persona que le dio muerte a su hermano, y a su vez lo lesiono al mismo, es por ello, que el Tribunal excluye el primer testimonio rendido por la victima, y le da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el careo, y luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Juzgador, constituye prueba de descargo determinante para comprobar la culpabilidad del acusado, por este la victima directa de los hechos. Y así de declara

  67. -Declaración del ciudadano Y.I., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratificó contenido y firma de la INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, realizada en la dirección: LAS PIEDRAS CALLE LIBERTADOR VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual se dejo constancia de: " ... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural , temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Tecnica ... ", lugar donde se cometió el hecho delictivo, así mismo, practicó, la INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, realizada en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS AVENIDA SUCRE, RESTAURANT y GALLERA CENTRO TURISTICO EL CANEY, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., lugar donde fue aprehendido el acusado.Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de Y.I., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  68. -Declaración de la ciudadana L.M.V., Licenciada en Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, la cual se presentó como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por la experto L.S., la misma por medio de su pericia expuso sobre la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 900-067-2754, de fecha 23 de Diciembre del año 2011, practicada a las muestras de sangre, orina, raspados de dedos, suministradas por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar la presencia de sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, concluyendo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Heroína. Conforme a ello, la declaración de la referida experta solo fue ilustrativa sobre la pertinencia y la necesidad de las experticias toxicológica, para determinar la toxicidad del alcohol en el ser humano. Y así de declara.-

  69. - Declaración de la ciudadana funcionaria CICPC M.C. ELlSA H.M., titular de la cédula de identidad N° 10.719.108; a quien se le tomó el juramento de Ley y en razón de haber suscrito la experticia de Reconocimiento Médico Legal signado bajo la nomenclatura N° 9700-154698, inserto en el folio 33 de las presentes actuaciones: 1.- De seguida la funcionaria CLENY ELlSA H.M. manifestó; " ratifico todas y cada una de las partes del informe medico legal, yo lo realice es mi firma" . Pregunta la Fiscalía dejando constancia de las respuestas: 1.- Tenia una data que pueden tener 24 o 36 horas. 2.- las equimosis la producen cualquier objeto contuso, por un palo, una piedra, cualquier objeto contuso 3.- no, solo refiere que esta ahí porque supuestamente apuñaleo a un muchacho. Pregunta la defensa dejando constancia de las respuestas: 1.- si, el señor es agricultor, el mismo arado, puede producir eso, cualquier caída 2.- no puedo precisar con que objeto se produjeron las equimosis, aquí las lesiones son irregulares, no puedo determinar nada. Seguidamente el ciudadano juez puso a la vista de la funcionaria el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-0834, inserta al folio 65 ,y de seguidas manifestó manifestó: "Ratifico todas y cada una de las partes del informe medico realizado por mi". Pregunta la Fiscalía dejando constancia de las respuestas: 1.- el fin es para orientamos en relación a las lesiones que tiene la persona, ese es el motivo por el que uno hace el examen físico. 2.- si, el señor habla de puñales, me habla de un arma blanca, si guarda relación. 3.- a lo mejor estaba el señor tendría un objeto cortante lo tiro al tórax derecho y hace una lesión 4.- si, es realizada por un objeto cortante. 5.- la herida cortante con una sola acción 6.- la herida cortante es la mas comprometedora porque hay separación de tejidos y además está afectada 7.- la excoriación 8.- debió haber sanado primero la excoriación. 9.- no lo se. Pregunta la Defensa dejando constancia de las respuestas: 1.totalmente lo que la persona dice, no es ninguna interpretación, yo les pido de manera resumida les pido la razón del porque están ahí. 2.- la excoriación alargada no se si es vertical u h.3.l. excoriación es una ruptura de tejido muy superficial, es como un raspón 4.- si, puede que no tenga relación la excoriación y la herida, puede haber una lata que este en el piso y el se puede cortar. 5.- no, esa excoriación y la segunda no comprometen la vida de ninguna persona. 6.- se que si el señor trabaja en la agricultura era mi deber enviarle reposo. 7.- el motivo es porque es una herida cortante, por eso le doy los dieciocho días de curación. Seguidamente el ciudadano juez pregunta: 1.- no, la herida no estaba suturada…”.

    La funcionaria DRA. CLENY ELlSA H.M., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-0834 de fecha 12 de Abril de 2011, explanando, en su experticia: “…Insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco debido a laceración del corazón secundario a herida cortante y penetrante compatible con arma blanca…”, así mismo, manifestó en el juicio oral y público, “…Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”, (negritas del Tribunal), siendo compatible con el hecho punible, ya que el mismo manifestó de forma contundente que las lesiones fueron ocasionadas con un arma blanca, lo cual es conteste con el dicho de la victima J.O.S..Ahora bien, la declaración del experto el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la DRA. CLENY ELlSA H.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  70. - Declaración del ciudadano A.J.P.E., titular de la cedula de identidad 14.568.392. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Investigación Penal, de fecha 28/03/2011, que riela al folio 18 de las presentes actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “según consta en acta el procedimiento se realizo a las dos y treinta minutos de la tarde, fue llevado por la policía del estado, estaban trasladando en calidad de detenido al imputado J.D., el mismo presuntamente había lesionado con arma blanco al ciudadano E.S., en acta dejamos constancia que se revisaron los s antecedentes del imputado. Es todo. Seguidamente la representante de la Fiscalía Tercera realiza las siguientes preguntas, dejando constancia en acta sólo de las respuestas: 1.- si, ratifico, el contenido del acta 2.- si, yo fui quien recibió el procedimiento”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada realiza las siguientes preguntas, dejando constancia sólo de las respuestas: 1.- yo recepcione todas las actuaciones entregadas por los funcionarios de la policía 2.- ellos remiten al detenido donde consta según acta que un ciudadano en estado de ebriedad daña con arma blanca a otra persona, posteriormente yo lo ingreso en el sistema 3.- según el acta, sólo lo recibí pero para recibirlo necesito todas las actuaciones 4.- según esta actuación no recepciona ninguna evidencia física 5.- según el acta el sargento de la policía del estado 6.- según el acta no hay referencias de cadena de custodia ni de registro de ninguna naturaleza. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza ninguna pregunta. Es todo…”.

    La declaración del funcionario A.J.P.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual ratificó contenido y firma de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de marzo de 2011, quien deja constancia de la recepción del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., a través del cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano D.R.O., Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 9.067.507, en consecuencia recibe las evidencias colectadas en dicho procedimiento, así como las actas policiales que sustentan las actuaciones realizadas por la comisión referida, evidenciado además que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales, siendo completamente ilustrativas al Tribunal, ya que comprobó la recepción del procedimiento policial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de A.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGANICÓ PROCESAL PENAL, SE PRESCINDIÓ DE LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 254 V.R., DISTINGUIDO (PM) N° 397 DUGARTE DEIBY, AGOTANDO EL TRIBUNAL LA VÍA DE BUSCARLOS POR MEDIO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO POLICIAL QUE ACTUO JUNTO CON ESTOS FUNCIONARIOS, J.C.G.L., SI COMPARECIÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    DOCUMENTALES

  71. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS CALLE LIBERTADOR VIVIENDA SIN NUMERO, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: "... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a su libre acceso ni a la intemperie con iluminación natural , temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Tecnica ... "

  72. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: LAS PIEDRAS AVENIDA SUCRE, RESTAURANT y GALLERA CENTRO TURISTICO EL CANEY, MUNICIPIO C.Q.D.E.M., en la cual se dejo constancia de lo siguiente: " ... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones c1imaticas de la zona ni a su libre acceso de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección Técnica... ".

  73. -INSPECCION, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION Y.I.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la siguiente dirección: EN LAS INSTALACIONES DE LA SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA VENIDA 16 DE SEPTIEMBRE DE ESTA CIUDAD, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: " ... En el precitado lugar se aprecia sobre una mesa metálica de las utilizadas para practicar autopsias, el cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino, en decúbito dorsal , con las extremidades inferiores extendidas y las superiores semi flexionadas y paralelas al cuerpo, portando como vestimenta una franela del tipo chemisse de color verde, azul, rojo, verde y negreen forma de rayas marca LACOSTE, talla L, impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica un pantalón del tipo jeans de color blanco, marca LEVIS sin talla aparente, un par de zapatos de color negro del tipo casuales, al proceder a despojarlo de su vestimenta el occiso presenta las siguientes características físicas y fisonómicas: piel de color blanco, contextura fuerte, cabello castaño oscuro corto, de 1,72 de estatura, ojos pequeños, rostro ovalado, nariz pequeña, boca mediana, frente amplia con cejas pobladas y separadas al proceder a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER, se aprecia la siguiente herida: 01.- una herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal. .. "

  74. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el numero 9700-154-698, de fecha 28 de marzo de 2011, practicado por la experto Profesional Cleny E Hernández, al ciudadano RIVAS OSUNA J.D., en el cual se determino: "... Lesiones que no ameritaron asistencia medica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

  75. -EXPERTICIA HEMATOLOGICA (IN VIVO) de fecha 27 de marzo de 2011, signada con el numero 9700-067-DC-51O, por el Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción Judicial en la cual se determino: " ... 1.- La muestra de sangre In vivo del ciudadano J.D.R.O., corresponde al grupo sanguíneo "O" factor Rh positivo.

  76. -EXPERTICIA PSIQUIATRICA de fecha 28 de marzo de 2011, signada con el numero 9700-154-P-0406, practicada por el Dr J.P.A., Psiquiatra Forense, Experto Profesional a Psiquiatra Forense de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: ". .. Practicada entrevista y Test Proyectivos al ciudadano J.D.R.O., puede concluirse que se trata de adulto de personalidad estructurada con rasgos impulsivos, quien para el momento de esta experticia no presenta signos de enfermedad mental Suficiente. En relación al consumo de alcohol es de tipo compulsivo lo cual puede explicar su falla al evocar los hechos y depende de la toxicidad o estado de embriaguez en que se encontraba, por lo que recomiendo determinar esto mediante pruebas toxicológicas, así como 11 EVALUACION en el lapso prudencial de 10 días por ante este despacho .-*EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 28 de marzo de 2011, practicada a las muestras suministradas de SANGRE, ORINA, RASPADOS DE DEDOS, por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar el consumo de ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA, HEROíNA, el cual arrojo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Benzodiaz

  77. -INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 30 de marzo de 2011, practicado a quien en vida respondiera al nombre de S.S. EULlSES, el cual arroja como CONCLUSIONES: Se trata de cadáver masculino de 40 años de edad, quien presenta signos de violencia externa con una herida por arma blanca punzo corto penetrante en la línea media del tórax con perforación del corazón, que le produjo una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en consecuencia una insuficiencia cardiaca aguda con falla de bomba y paro cardiaco.

  78. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-154-0834 de fecha 12 de Abril de 2011, practicado por la Experto Profesional CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al ciudadano S.S.J.O., cedula de identidad N° 10.107.763 en el cual se determino: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales ... "

  79. -EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 04 de Abril de 2011, practicada por el Agente de Investigación I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la evidencia colectada en la planilla de cadena de custodia numero 2011-381, en la cual se concluye: "oo .02.- las manchas de color pardo rojizas presente en la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "A".

  80. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1, de carácter general de la fachada de una vivienda con su pared hecha bahareque frisada y revestida, ubicada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin numero, Municipio C.Q.d.E.M..

  81. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2, de carácter general donde se visual iza junto a una mesa y sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito, cuya vestimenta esta impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y cuya foto es tomada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin numero, Municipio C.Q.d.E.M..

  82. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 3, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter particular, en la cual se aprecia una persona adulta en decúbito dorsal y cuya foto es tomada en la población de las Piedras, Calle Libertador, vivienda sin numero, Municipio C.Q.d.E.M..

  83. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 4, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter identificativo del rostro, en la cual se aprecia una persona adulta.

  84. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 5, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter de detalle, en la cual se aprecia herida punzo penetrante de forma alargada en la región esternal.

  85. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 1, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter general, en la cual se aprecia una persona en decúbito dorsal

  86. -MONTAJE FOTOGRAFICO N° 2, DEL CADAVER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter identificativo, en la cual se aprecia del rostro una persona adulta.

  87. -MONT AJE FOTOGRAFICO N° 3, DEL CADA VER del ciudadano EULlSES S.S., la cual es de carácter de detalle, en la cual se aprecia una herida en la región pectoral de una persona adulta donde se evidencia una herida punzo penetrante.

  88. - EXPERTICIA PSIQUIATRICA de fecha 22 de Noviembre del año 2011, signada con el numero 9700-154-P-1329, practicada por la Psiquiatra Forense Dra. V.R.C., Experta Profesional especialista 11, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Mérida, al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental o trastornos de la personalidad para el momento de su evaluación, quien presento el día del hecho punible una intoxicación etílica aguda por abuso de alcohol, la cual pudo haber producido alteraciones importantes del juicio, atención y memoria entre otras funciones mentales. Dado el hallazgo en el examen mental de alteración parcial en la memoria de retención y antecedentes de hipertensión arterial se recomienda estudio electroencefalográfico y resonancia magnética cerebral a fin de descartar disritmia o lesión cerebral que pudiera haber coadyuvado en las alteraciones comportamentales ocurridas en marzo del 2011 (conducta homicida) y por las que esta privado de libertad.

  89. -ELECTROENCEFALOGRAMA, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, suscrito por la Dra. G.M., Médico Neurólogo, adscrita a la Unidad de Electroencefalograma del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, practicado al ciudadano J.D.R.O., en la cual se concluye: " ... trazado anormal con actividad de base en banda alfa A 10-12 HZ, polimorfa bilateralmente, sin presencia de francas asimetrías pero con frecuente inserción de actividad focal lenta en regiones temporales y centro-parietales de ambos hemisferios con predominio alternante ... "

  90. -EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, N° 900-067-2754, de fecha 23 de Diciembre del año 2011, suscrito por el Lic. L.S., Experto Profesional 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina, raspados de dedos, suministradas por el ciudadano J.D.R.O., titular de la cedula de identidad N° V- 9.067.507, para determinar la presencia de sustancia estupefacientes y/o psicotrópicas, concluyendo NEGATIVO, para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana, Heroína.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

    DOCUMENTALES

  91. - Carta Aval, del Consejo comunal Mesa de las Rivas, del sector Aracay, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., siendo la misma una referencia sobre la conducta del acusado, en la comunidad donde reside. Y así se declara.

  92. - C.d.R., del ciudadano J.D.R.O., emitida por el Consejo comunal Mesa de las Rivas, del sector Aracay, Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M.. Da por sentado que el acusado vive en el sector. Y así se declara.

  93. - ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) N° 254 V.R., CABO SEGUNDO (PM) N° 238 G.J., DISTINGUIDO (PM) N° 397 DUGARTE DEIBY, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACiÓN POLICIAL N° 21 S.D., quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano J.D.R.O. ,titular de la Cédula de Identidad N° V-9.067.507 Útil, por cuanto guarda relación con los hechos, pues son los funcionarios aprehensores del referido ciudadano, Necesaria a los fines de probar los hechos atribuidos al mismo.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    EI hecho en cuestión ocurre el día 27 de marzo del año 2011, siendo aproximadamente a las once (11 :00), horas de la noche, cuando el ciudadano S.S.J.U., se encuentra en compañía de su sobrino BECERRA OSUNA J.A., en un establecimiento comercial, conocido por todos como "El Feo" ubicado en el sector las Piedras, Calle Libertador casa sin numero, destinado al juego de dados, pero al momento en que BECERRA OSUNA J.A., se retira, y a una distancia de cinco metros aproximadamente, observa que llega al mencionado lugar el ciudadano J.D.R.O., percatándose que éste discute con su tío el ciudadano SANTIAGO EULlSES, desencadenando el ciudadano J.D.R., una reacción tan agresiva que esgrime un cuchillo y le introduce el mismo en el pecho de la victima, al ciudadano SANTIAGO EULlSES, lo cual causa el fatal desenlace de la muerte de éste, pues la herida corto penetrante en la línea media del tórax, donde le propina la puñalada le perfora el corazón, y en consecuencia se produce una hemorragia interna con taponamiento cardiaco y en efecto una insuficiencia cardiaca aguda con falla de bomba, para finalmente esto producir un paro cardiaco, tal y como quedo plasmado en el informe de autopsia forense, N° 9700-154-A161, de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por la Dra, A.L.C., Experto Profesional 11 Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, en el cual determina lo siguiente: " Insuficiencia cardiaca aguda por taponamiento cardiaco debido a laceración del corazón secundario a herida cortante y penetrante compatible con arma blanca…", situación esta de la cual también se percata el hermano del hoy occiso, es decir el ciudadano O.S.S., quien intenta defender a su hermano, pero es cuando el ciudadano J.D.R.O. hiriendo igualmente a este ciudadano, causándole una herida en el hipocondrio, que según el resultado del examen medico legal se desprende que es una herida cortante no suturada con signos de flogosis, y tras toda esta acción el ciudadano J.D.R., huye del lugar en veloz carrera, sin embargo, el ciudadano BECERRA OSUNA J.A., corre detrás y es cuando observan que el ciudadano J.D.R.O., ingresa a una vivienda donde funciona una gallera, por lo que informan inmediatamente de lo ocurrido a la policía, apersonándose una comisión policial de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 21 S.D., integrada por los funcionarios Sargento Segundo (PM) N° 254 V.R., Cabo Segundo (PM) N° 238 G.J., Distinguido (PM) N° 397 Dugarte Deiby, los cuales una vez en el lugar del hecho observan al ciudadano EULlSES S.S., tendido en el suelo sin signos vitales, mientras que el ciudadano J.O.S., se encuentra herido, por lo que son trasladados al Hospital de S.D., pero igualmente dicha comisión policial inmediatamente se traslada a la Gallera, denominada, Centro Turístico el Caney, donde son atendidos por el ciudadano J.Q., titular de la cedula de identidad 4.493.757, quien es el dueño del establecimiento y en consecuencia autoriza el ingreso de la comisión policial, donde ciertamente visualizan en uno de los cuartos a el ciudadano J.D.R.O., hechos estos que fueron corroborados por el testigo presencial BECERRA OSUNA J.A., y por una de la victimas el ciudadano J.O.S., donde en la audiencia de juicio oral y público, ratificaron todo lo ocurrido y a su vez señalaron que el autor del hecho punible es el ciudadano J.D.R.O.. Y así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.D.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S., el cual establece: “…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años…”. Y el artículo 413 del Código Penal, establece: “…Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”, (negritas del Tribunal); ya que este ciudadano sin motivo alguno, llego hasta el lugar, donde se encontraba la victima, y con arma blanca de manera intencional, la asesta con el arma blanca en el corazón causándole la muerte de forma instantánea, al ciudadano E.S., y una vez que logra su cometido sale huyendo y es cuando se encuentra al hermano del occiso, ciudadano J.O.S., lesionando con la misma arma blanca, lo cual demuestra la intencionalidad del acusado. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), ya que si bien es cierto fue alegado por la defensa, que el acusado obro en su legitima defensa, no es menos cierto quedo completamente comprobado, que el acusado actuó con dolo, fue a buscar a la victima a su residencia, para agredirlo, y en ese momento que la victima sale de su residencia la intenta agredir con arma blanca, no cumpliendo su cometido, sin embargo, cuando la victima se agacha a buscar un objeto contundente (palo) para defenderse, el acusado agarra una piedra y la impacta en la parte de atrás de la cabeza de la victima, lo que le originó la muerte. Es por ello, que los postulados de la legitima defensa no se dieron en el presente caso, ya que el acusado actuó con completo e intención a los fines de darle muerte a la victima; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.D.R.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S.), el cual tiene una pena dedoce (12) a dieciocho (18) años presidio, siendo el término medio de quince (15) años presidio, mas la mitad de la pena establecida en el artículo 413 del Código Penal, ahora bien, el acusado no tiene conducta predelictual, y con la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano:J.D.R.O., (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: E.S.S. (OCCISO), y por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de J.O.S.S., a cumplir la pena de:DOS TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdemy tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.D.R.O.,antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece (13/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase (…)”.

    IV

    CONSIDERANDOS DECISORIOS:

    Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores privados del acusado J.D.R.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 y publicada en extenso, el día 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S., esencialmente fundados en los argumentos precedentemente señalados, a saber, falta de motivación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos esenciales:

  94. - Que “Denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIA con los hechos que el tribunal estima probados en base a dos testigos incongruentes, contradictorios, inconsistentes e infundados, con omisión del resto del acervo probatorio, que revela la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contradictoria…”, porque según los recurrentes, “ninguno de los testigos que fueron evacuados en juicio, la mayoría de los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público como testigos presenciales, informan que los hechos se hubieran sucedido de esta manera. Ni siquiera los dos únicos testigos en los cuales el Tribunal a quo basa su Sentencia (sic) corroboran que los hechos ventilados en el juicio se sucedieran como los relata dicha Sentencia (sic) Condenatoria (sic)…”.

  95. - Que “Denunciamos la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, de nuevo, por lo hechos que el tribunal estima probados en contraste con la verdad de los hechos efectivamente probados en el juicio, lo que se traduce en una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA …” porque según los impugnantes, “… la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que produce fundar tan solo en dos pruebas, contradictorias, incongruentes, inconsistentes e infundadas la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), omitiendo adminicular todas las pruebas evacuadas en juicio …”.

  96. - Que “Denunciamos otra FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA en el análisis, valoración y comparación de las pruebas realizado por el Tribunal a quo, lo que se traduce en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA…” porque según lo refieren los apelantes, “El Tribunal (sic) a quo (…) pretende valorar y analizar cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio y, según lo anuncia, dice que comparara (sic) cada una de dichas pruebas. No obstante, no es esto lo que hace, pues no compara dichas pruebas sino que deja para un Capítulo (sic) aparte establecer la unión y el vínculo de cada una de ellas para dar por probado el hecho punible, según lo hace en los folios 885 al 886.”.

  97. - Que “Denunciamos un a ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. que vulnera del (sic) DEBIDO PROCESO concretándose una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.…” porque según lo delatan los recurrentes, “Durante todas las audiencias de Juicio (sic) se Juzgó (sic) al encartado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, pero es el caso que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO se establece claramente que al encartado se le debía juzgar por el DELITO DE homicidio intencional simple”.

  98. - Que “Denunciamos la NEGATIVA DE REALIZAR UNA PRUEBA ordenada por el Tribunal de Control enervándose LA COMISIÓN DE UNA FORMA SUSTANCIAL DE ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN al encartado de autos” porque alegan los apelantes, que en “fecha 14 de Febrero (sic) de 2012 se publicó Auto (sic) de apertura a Juicio (sic) por el Tribunal de Control Nº 3 del Cir5cuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal ordenó que se le realizara una TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA al encartado de autos, como se infiere de los Folios (sic) 375 y 376, para que fuera incorporada al acervo probatorio a debatirse en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). Sin embargo, hasta la presente fecha, habiéndose concluido el juicio, no se realizó esta prueba que fuera decidida judicialmente… a fin de determinar que patología pudiera sufrir en (sic) encausado. Hecho este que repercute en la Responsabilidad (sic) penal del encartado”.

  99. - Que “Denunciamos otra ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA en la FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del encartado realizada por el Tribunal (sic) a quo, lo que se traduce en la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA …” porque según lo aducen los impugnantes “… la Defensa (sic) Técnica (sic) en esta Causa (sic) nunca alegó la legítima Defensa, (sic) ni el encartado fue a buscar a ninguna víctima a su residencia para agredirla, ni se comprobó que la víctima se defendiera con un palo, ni el encartado le dio muerte a ninguna víctima con una piedra. Pareciera que esta fundamentación se refiere a otra Causa Penal, y, aún mas, (sic) puede decirse que tal fundamentación es inexistente.” Que, “Siendo esto así se debe señalar que la falta de motivación evidente en la fundamentación de la Responsabilidad (sic) Penal (sic) del encartado vulnera el Artículo 61 del Código Penal, en donde se establece, como exigencia de la tipicidad penal, la parte subjetiva del Tipo (sic) Penal, (sic) esto es, el dolo; o si se quiere, al ser inexistente la fundamentación de los hechos en los que se basa la Responsabilidad (sic) Penal (sic) del encartado se omite Sustentar (sic) la Culpabilidad de (sic) encartado de autos”.

    Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 432 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, conbase a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

    Como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

    Ahora bien, de la decantación de la actividad recursiva bajo análisis, constata esta Alzada, que las tres primeras denuncias se en encuentran referidas, a la presunta inmotivación de la sentencia impugnada, por lo que la resolución de las mismas se hará de manera conjunta, surgiendo en consecuencia la necesidad de revisar dicha sentencia a los fines de determinar si la a quo incurrió en los vicios delatados, observándose al respecto, lo siguiente:

    Que por disposición expresa de lo estatuido en los artículos 157 y 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, al momento de dictar la sentencia mediante la cual absuelve o condena al acusado, deberá exteriorizar, mediante un razonamiento lógico y coherente, las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a arribar a una de tales conclusiones, cumpliendo así con el deber impretermitible de motivación y actualizando además con ello, los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa del justiciable.

    En el caso de autos, se evidencia que el punto neurálgico de la queja de los recurrentes, se encuentra constituido por la presunta contradicción, incongruencia e inconsistencia en que incurre la sentencia, en virtud de haber establecido los hechos en forma distinta a la que se deriva de las pruebas evacuadas. Al respecto observa esta Alzada, que a los folios ochenta y uno (81) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive de las presentes actuaciones, cursa el texto del fallo impugnado, en cuyos folios ciento nueve (109) al ciento sesenta (160), en el acápite denominado “DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS “, se observa el examen minucioso y pormenorizado de cada uno de los elementos probatorios recepcionados en juicio, donde específicamente, al folio ciento veinte (120), el a quo al valorar el testimonio del ciudadano J.O.S.S., indica:

    … este ciudadano en esta primera declaración rendida ante el Tribunal, fue completamente dubitativa, no convincente al tribunal, testimonio este que es excluido una vez que se realiza el careo con el ciudadano J.B.O. …

    y posteriormente, al folio ciento cuarenta y cuatro (144) , el juzgador indica: “Se celebró en fecha CAREO entre el testigo J.B.O. Y LA VÍCTIMA J.O.S., en fecha 31-07-2013, folios 750 al 754, el cual fue acordado por el Tribunal, motivado a puntos discrepantes en las declaraciones de los mismos. … Al respecto se analiza el careo, con respecto a EL TESTIGO J.B.O., al realizar la confrontación con la testigo Y LA VICTIMA J.O.S., el mismo mantuvo su posición de su declaración y respondiendo a las preguntas realizadas por el Tribunal de las cuales había discrepancia en las declaraciones, lo que evidencia que la testigo afirmó y respondió como lo había declarado anteriormente, dando por cierto, en primer lugar, que la persona que dio muerte a su tío fue J.D.R.O., quien salió corriendo después del hecho cometido, razón por la cual el lo persiguió a una distancia prudencial por temor a su vida, por lo cual avisó a las autoridades policiales. Conforme a ello, la declaración en el careo de la testigo J.B.O., luego de ser debidamente analizada y valorada por este Juzgador conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación fiscal ya que ratifica la declaración realizada por el mismo..”.

    Igualmente, al folio 144, con relación al testigo y víctima J.O.S., el tribunal indica:

    Ahora bien se analiza el careo, con respecto a el LA VICTIMA J.O.S., al realizar la confrontación con la testigo J.B.O., el mismo cambió su versión, ya que en el primer interrogatorio manifestó que no sabía quien le había dado muerte a su hermano, de igual forma no identificó quien lo había lesionado, sin embargo este ciudadano como víctima directa de los hechos, al someterse al careo con el testigo, afirmó contundentemente que J.D.R.O., fue la persona que le dio muerte a su hermano, a su vez lo lesionó al mismo, es por ello, que el Tribunal excluye el primer testimonio rendido por la víctima y le da pleno valor probatorio al testimonio rendido durante el careo ..

    Como puede observarse, las presuntas contradicciones e incongruencias alegadas por los recurrentes y en las que ciertamente incurrió la víctima testigo J.O.O., con respecto al testimonio rendido por el testigo J.B.O., fueron aclaradas mediante el mecanismo idóneo que la ley dispone para ello, a saber, el careo, previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual, el juez contrasta y depura las declaraciones disímiles de dos testigos, en cuanto a un hecho en concreto, extrayendo del “enfrentamiento” al que son sometidos, la certeza del hecho o hechos contrapuestos, mediante la labor de inmediación, siendo que en el caso de autos, el a quo concluyó, una vez analizado los testimonios dados, donde ambos testigos señalaron de manera expresa al acusado J.D.R.O. como la persona responsable del homicidio del hoy occiso, U.S.S. y de las lesiones de J.O.O., que ambas declaraciones eran apreciadas como fundamento de la responsabilidad penal del acusado, conclusión perfectamente lógica y racional, puesto que efectivamente, los testigos examinados, que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y en el que además, uno de ellos resultó lesionado, indicaron que el ciudadano J.D.R.O., había sido el responsable del homicidio y de las lesiones precedentemente referidas, despejándose completamente la duda que en un primer momento, advirtió el juez del juicio, respecto a la declaración rendida por J.O.O., circunstancia que obliga a declarar sin lugar, la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

    Presentan queja igualmente los recurrentes, porque presuntamente la sentencia bajo examen, se fundamenta “tan solo en dos pruebas, contradictorias, incongruentes, inconsistentes e infundadas la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), omitiendo adminicular todas las pruebas evacuadas en juicio…”. Al respecto, observa esta Alzada:

    Que en la resolución de la denuncia anterior, se trató todo lo referente a la presunta contradicción en que habrían incurrido los testigos en cuestión, concluyéndose que dicha contradicción fue aclarada mediante el careo, legítima y regularmente efectuado por el Tribunal, por lo que corresponde determinar si efectivamente, tal como lo alegan los recurrentes, el juzgador incurrió en la omisión de adminicular los elementos de prueba evacuados, observándose sobre el punto, lo siguiente:

    Que al folio 158 de las actuaciones, el Juez, en el texto de la sentencia cuestionada, indica: “ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE” para proceder efectivamente, a renglón seguido y hasta el folio 162, a efectuar la labor de adminiculación de los elementos de prueba recepcionados durante el juicio, extrayendo de tal articulación, los elemento preponderantes que determinaban sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que se le atribuyeron.

    Efectivamente, el a quo, a los fines de establecer las lesiones infligidas a las víctimas, así como el deceso del hoy occiso, se fundamenta en el protocolo de autopsia y en el examen médico forense que practicaron los funcionarios competentes para ello, adminiculando tales probanzas, a las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.O.O. y J.B.O., lo que materializa una actividad integradora en la confrontación de las pruebas del juicio, realizada por el juez.

    Ahora bien, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, que efectivamente, el juzgador no contrastó, en el análisis integral que está obligado a realizar a la totalidad del acervo probatorio, muchas de las pruebas debatidas, entre las cuales merecen especial referencia, las deposiciones de los testigos promovidos por la defensa, pero tal circunstancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la doctrina sentada en sentencia Nº 191 del 26/03/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en modo alguno acarrean la nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que dichas declaraciones, tal como quedó asentado en las actas del juicio y lo estableció el juzgador en la oportunidad que hizo la valoración individual del medio, no influyen en el dispositivo del fallo, en razón que dichos testimonios, nada aportan respecto a la inculpabilidad del acusado, pues de manera general indican, que no tienen conocimiento directo de los hechos y que nada saben respecto a la persona que hubiere dado muerte a U.S. e hirió a J.O.O., pero tampoco desmienten, por el desconocimiento que dicen tener de los hechos, que el responsable haya sido el acusado J.D.R.O., lo que obliga a declarar sin lugar las quejas al respecto. Así se decide.

    En cuanto a la cuarta denuncia, referida a la presunta “ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. que vulnera del (sic) DEBIDO PROCESO concretándose una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.…” porque según lo delatan los recurrentes, “Durante todas las audiencias de Juicio (sic) se Juzgó (sic) al encartado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, pero es el caso que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO se establece claramente que al encartado se le debía juzgar por el DELITO DE homicidio intencional simple”, esta Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

    Que ciertamente, en el auto de apertura a juicio que obra a los folios 371 al 376 de la segunda pieza de la causa principal, la calificación jurídica que el tribunal de control le atribuye a los hechos imputados por la representación fiscal, es la de homicidio intencional simple y lesiones intencionales memos graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, del Código Penal Venezolano, ordenándose el enjuiciamiento del acusado J.D.R.O., por la presunta comisión de tales delitos, observándose igualmente, que al iniciarse el juicio de especie, el juez lo apertura a los fines de enjuiciar al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, por motivos fútiles e innobles y por lesiones menos graves, correspondiendo examinar si tal circunstancia violentó algún derecho del justiciable, que haga procedente la nulidad de la sentencia cuestionada, tal como lo requieren los apelantes, observándose al respecto, lo siguiente:

    Que ciertamente, la celebración de un juicio, por un hecho distinto al que fue acordado en el auto de apertura, acarrea un gravamen para el acusado, toda vez que este estructurará su estrategia de defensa, en base al delito por el cual se acordó su enjuiciamiento en el correspondiente auto de apertura a juicio, por lo que al enjuiciarse por un delito distinto al acordado en el referido auto de apertura, ello le vulnera la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, por lo cual la ley, le dota de los mecanismos legales, a los fines de tutelar tales derechos, que en la hipótesis de autos, se concentran en el recurso de apelación de auto o mediante la solicitud de nulidad.

    Ahora bien, se constata en el caso bajo examen, que la defensa del acusado jamás refirió objeción alguna con respecto a la irregularidad detectada y que además de ello, dicho acusado fue condenado por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Menos Graves, tal como fue ordenado en el correspondiente auto de apertura, verificándose de tal manera, que en el plano real y material, no se produjo lesión alguna a ningún derecho del justiciable, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

    Se denuncia igualmente, la presunta violación de formas sustanciales que causaron indefensión al acusado, por cuanto se alega, que en el auto de apertura a juicio se ordenó la realización de una tomografía computarizada, que nunca llegó a realizarse. Al respecto, esta Alzada advierte lo siguiente:

    Que en primer lugar, la diligencia ordenada no constituye elemento alguno que sirva para la acreditación de los hechos ni la responsabilidad penal del encausado, que en principio, resultan ser los nortes medulares y fundamentales de la sentencia, constituyendo tal diligencia, un elemento que eventualmente podría incidir en la capacidad del encausado, para enfrentar el proceso, pero en tal supuesto, de todas maneras resulta imprescindible la realización del juicio, a objeto de determinar la sanción a imponer, bien sean las establecidas para el delito en particular o las medidas de seguridad.

    En este contexto observa esta Alzada, que si bien es cierto, no existe la certeza clínica definitiva de la capacidad del acusado, por la omisión del electroencefalograma computarizado ordenado, sin embargo, consta que a dicho imputado se le practicaron dos experticias psiquiátricas forenses al acusado de autos, efectuadas por la psiquiatra forense V.Y.R.C., donde se indica:

    ANTECEDENTES PATOLÇOGICOS PERSONALES: Hipertenso. Niega patologías psiquiátricas. Ingesta de alcohol desde los 18 años de edad. Hasta lo sucedido su patrón de consumo de alcohol era regular sin embriagarse, por lo general ingiere 15 o 20 cervezas a lo largo de 12 horas. Eventualmente ingería ron o “chimeneau” hasta la embriaguez sin pérdida de la memoria, dijo: “lo único que me pasaba era que no me acordaba de todos los que iban a los gallera”. El día del hecho punible ingirió dos clases de licores destilados en grandes cantidades entre las 11 a.m., y 5:30 p.m. “media botella de chimeneau y media botella de ron”. Niega consumo de otras drogas. EXAMEN MENTAL: Asiste a la entrevista un adulto de agradable aspecto, en buenas condiciones generales. Está consciente, vigil, lúcido. Juicio y raciocinio normales al igual que su inteligencia. Afecto eutímico. Es reflexivo y autocrítico. Reitera que: “no recuerdo haber hecho lo que dijeron “.Pruebas de memoria de evocación y fijación normales, de retención parcialmente alterada, amnesia para los hechos trágicos ocurridos. Atención dispersa.”

    De las experticias parcialmente transcritas se evidencia, que el acusado de autos era completamente capaz para enfrentar el proceso penal instaurado en su contra, lo que determina, que la diligencia ordenada, si bien la omisión de su práctica constituye una irregularidad grave, sin embargo no acarrea, per se, la nulidad de la sentencia, toda vez que como se dejó establecido, el imputado disponía de la capacidad para el enjuiciamiento, resultando imposible en consecuencia para esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad del fallo por esta causa, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

    Analizadas y resueltas como han sido, todas y cada una de las denuncias delatadas en el escrito de apelación examinado, y verificado que la decisión impugnada cumple con los requisitos de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia, que la dotan de adecuada motivación , ajustada a la ley, concluye esta Corte, que lo procedente es declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados H.V.V.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores privados del acusado J.D.R.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 y publicada en extenso, el día 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al preindicado acusado, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.S.S. (occiso) y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.O.S.S., por cuanto la misma satisfizo los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada en fecha 05 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por cuanto la misma satisfizo los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión, a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO A.A.. A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

ABG. W.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-

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