Decisión nº 535 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.688.484, con domicilio en la Villa del R.d.E.Z..

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.722.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.483, actuando con el carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia-Extensión Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., según resolución Nro. 052-09, de fecha 05 de junio del año 2009.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.757.353, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: M.F.S., OSCALIDO MONTERO y A.F.E.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.310, 5.455 y 112.367, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION POSESORIA (RECURSO DE APELACION).

EXPEDIENTE: 000929

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de julio del año 2011, por el Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia-Extensión Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., abogado E.E.S., ya identificado, actuando en representación de la ciudadana M.E.S., previamente identificada, quien es parte demandante, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.663, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo relacionado con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta contra el ciudadano BELIRIO J.G.V., antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, en el expediente signado bajo el Nro. 3.663, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda por ACCION POSESORIA, interpuesta por la ciudadana M.E.S., contra el ciudadano BELIRIO J.G.V.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y nueve (49), que conforman las actuaciones de la presente causa, estableció:

…OMISSIS…DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

En este estado, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2011, y que fueron evacuadas en la audiencia oral de pruebas, tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Documentales:

1º copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento agrario de adjudicación emitida por la Oficina Seccional de Tierras de la Sub-Región Perijá de fecha 23 de junio de 2009.

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que el mismo sirve para probar la voluntad de su otorgante, que para esa fecha, es decir 23 de junio de 2009, la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

2º Acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado; y, copia simple de la referida acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, de fecha 07 de agosto de 2009.

En cuanto a la copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de machiques en fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

En relación al acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado en su escrito de contestación, este Operador de Justicia, pasa a examinar el documento, del cual se evidencia que fue emanado de un organismo público (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones normales, a solicitud de parte; por lo que se trata de un documento público administrativo.

Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, en virtud que este prueba que entre la ciudadana M.E.S., y el ciudadano Belirio J.G.V., ambos identificados ut supra existía una relación laboral, en la cual el segundo era el patrono, y la primera la trabajadora; así como también la solicitud de la ciudadana antes mencionada del pago de su correspondientes prestaciones sociales.

En este sentido, es importante destacar que el acta en referencia demuestra la voluntad de las partes para el momento de realización de ese acto. Así las cosas tenemos que, que para la fecha, 23 de junio de 2009, la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña; sin embargo, hay una evidente contradicción porque escasamente, un mes después, para el 7 de agosto de 2009, reconoce al ciudadano Belirio J.G.V. como su patrono, toda vez que solicita a este, con intervención de la Inspectoría del Trabajo, que le cancele sus prestaciones sociales. Una vez realizada esta solicitud, la ciudadana M.E.S., antes identificada expresa claramente que se encontraba en el fundo poseyendo en nombre de otro, es decir, una poseedora precaria, sin ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

3º Copia simple de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Taller Jinotega de fechas 09 de abril de 2009, y 15 de diciembre de 2009, por concepto de reparación de motor de agua sumergible la primera y la segunda por reparación de motor de 15 hp.

4º Copia simple de la carta al ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia de fecha 10 de septiembre de 2009.

5º Copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero M.C., inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400.

En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demandada; que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

Ahora bien, en relación a los documentos identificados en el 3º, se tratan de facturas emanadas por terceros, este Juzgador, las cataloga como un documento privado emanado de terceros, el cual para tener validez probatoria, requiere la ratificación por el tercero mediante prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, aplicando los principios rectores del procedimiento agrario, la testimonial debía ser evacuada en la Audiencia Oral de Pruebas; y, como se evidencia de actas, el tercero no compareció a la referida audiencia, es decir, la prueba documental no fue ratificada, razón por la cual este Operador de Justicia, la desecha. Así se valora.

Seguidamente, en cuanto al documento identificado en el 4º, se trata de una carta dirigida a un tercero. En relación a las cartas, el Código Civil dispone en su artículo 1372 que para hacer valer una carta de este tipo, es necesario el consentimiento tanto del autor como del tercero destinatario. En el asunto de autos, se puede observa que son dos los autores de la carta, la ciudadana M.E.S., antes identificada, (demandante), y el ciudadano A.M.S., por lo que se exige el consentimiento de ambos; y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, o en su defecto un representante legal, como destinatario; y no hay constancia en autos de los autores ni del destinatario del consentimiento para se aportada al proceso. En razón de lo anterior, este Juzgador, la desecha. Así se valora.

Por último, en relación a la copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero M.C., inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400, este Operador de Justicia, lo identifica como un documento privado emanado de tercero, y en este sentido el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó anteriormente, requiere la ratificación del mismo para su validez. Como se evidencia de actas, la oportunidad procesal para ello, era la audiencia Oral de Pruebas, en aplicación de los principios rectores del derecho agrario. Sin embargo, el tercero, en este caso el ingeniero M.C., no comparecida rendir la correspondiente testimonial, dejando sin validez el documento bajo análisis. Por los razonamientos antes descrito, este Juzgado, desecha la prueba. Así se valora.

Testimoniales:

En relación, a las testimoniales, solo fueron evacuadas las presentadas por la parte asistente al acto, es decir la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, compareció a rendir testimonio el ciudadano Á.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.989.276. Observa este Juzgador que el referido ciudadano declaro a tenor del interrogatorio formulado por el abogado promovente y no obstante fue repreguntado por este Tribunal; dicho testigo no dio razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones no fueron concordantes, abundantes ni motivadas, de lo que infiere y concluyendo este operador de justicia que el testigo no es veraz ni sincero en la narración que hizo de los hechos, en consecuencia lo desestima en todo su valor probatorio. Así se valora.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador, observa que la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontrabas poseyendo el fundo denominado Las Marías, en nombre de otro es decir, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Machiques.

Es así que la doctrina patria en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la posesión tiene dos requisitos esenciales, ha saber: 1) la tenencia de la cosa; y, 2) animus domini o ánimo de dueño. Estos deben ser recurrentes, es decir, deben cumplirse ambos, para configurar este derecho, de rango constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 774 del Código Civil, dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

La norma citada, da lugar a la llamada posesión precaria, es decir, cuando una persona posee en nombre de otro. En referencia al caso de marras, tenemos que si bien la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba poseyendo el fundo objeto del presente proceso, en nombre del demandado, ciudadano Belirio J.G.V., antes identificado, se presume que su posesión siempre fue así en virtud que no produjo pruebas que desvirtuaran esta presunción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la M.E.S., venezolana, mayor de edad, con cedulas de identidad Nº 11.688.414, en contra del ciudadano BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.757.353.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de enero del año 2010, acude ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado E.E.S., en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia en materia de Tierras y Desarrollo Agrario del Estado Zulia-Extensión Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., actuando en representación de la ciudadana M.E.S. con el objeto de presentar una demanda por ACCION POSESORIA de conformidad con los artículos 771, 772, 782 y 783 del Código Civil, así como el articulo 197 (actualmente 186) y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano BELIRIO J.G.V., indicando que la referida ciudadana fue victima de despojo del fundo denominado LAS MARIAS, ubicado en el Asentamiento Campesino Los Garmen, en el sector EL Basurero Vía Ilapeca, Parroquia R.d.P.d.E.Z., con una superficie constante de Doce Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Metros Cuadrados (12 Has. con 3.424 Mts. 2), alinderado de la siguiente forme: Norte: con fundo que es o fue de J.R., Sur: con fundo que es o fue de Vive Martínez, Este: con fundo que es o fue de Vive Martínez; y Oeste: con fundo que es o fue de Deixis Villamizar. Alegando en su escrito libelar:

…OMISSIS…La ciudadana M.E.S., antes identificada viene ejerciendo la posesión agraria del fundo LAS MARIAS, ubicado en el Asentamiento Campesino LOS GARMEN en el sector: el basurero Vía IIapeca, Parroquia R.d.P.d.E.Z., dicha ciudadano viene desarrollando en el predio, actividades pecuarias con la cría de ganado de raza para el doble propósito (carne y leche), y la siembre de pasto, dichas actividades comenzaron a desarrollarse en principio, en la que fuera la PARCELA DENOMINADA LAS MARIAS, DE LA CUAL POSEE SOLICITUD DE TRAMITACION DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE ADJUDICACION A SU FAVOR ANTE LA OFICINA SECCIONAL DE TIERAS DE MACHIQUES DE FECHA 23-06-09, LA CUAL ACOMPAÑO AL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA. Esta parcela es parte del FUNDO DENOMINADO LOS GARMEN DECLARADO OCIOSO POR EL INTI CENTRAL SEGÚN MEMORANDUN DEL INTI CENTRAL DE FECHA 05 DE OCTUBRE DEL 2006, ENVIADO AL CORONEL C.K.C.D.O.-ZULIA SEGUNDA PAGINA ULTIMIMO RENGON EL CUAL TAMBIEN ACOMPAÑO denominada LAS MARIAS. Dicha parcela la he venido ocupando desde hace mas de dos (2) años, ya que se encontraba abandonada con autorización VERBAL, del supuesto dueño B.G. el cual nunca mas regreso, quedando dicha ciudadano en posesión de esta parcela sus mejoras casa de habitación, maquinaria, semovientes, e instrumentos para trabajar la tierra, lo cual asumió con toda responsabilidad, durante mas de dos años manteniendo dicha parcela, los semovientes, el mantenimiento de la maquinaria agrícola, la infraestructura, la reparación de los equipos como por ejemplo la bomba de agua, mantenimiento de lienzos y todo lo relacionado con el mantenimiento y dándole funcionamiento necesario a esta parcela su función social, y así contribuía con el sistema agroalimentario de su familia del municipio y del País tal como lo consagra nuestra Constitución en los artículos 305, 306 y 307, en concordancia con las disposiciones de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Ahora bien ciudadano juez, es el caso que desde que la ciudadana M.E.S. ejerció actos posesorios agrarios sobre el fundo LAS MARIAS de forma continua, directa, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca. Invirtiendo cantidades de dinero importantes para el fomento y mantenimiento en todo momento de la unidad de producción, durante todos los años según la cronología que se evidencia de lo narrado. En el año 2009, EL CIUDADANO BELIRIO J.G.V. ANTES IDENTIFICADO COMENZO A EJERCER perturbaciones reiteradas a su posesión agraria, afirmando que el fundo les pertenecía, y que la desalojarían, EN CUALQUIER MOMENTO, concretándose dicho desalojo en fecha 16 de junio en horas de la madrugada actuando agresivamente ingresaron varias personas en compañía de unos supuestos guardias nacionales agrediendo a su concubino M.S., destrozando todo lo que conseguían a su paso, revolviendo toda la casa, buscando documentos, actuando con violencia y en compañía de personas armadas, puesto que rompieron la cerradura de la casa de material del fundo de la casa construida…OMISSIS…

El Defensor Publico Agrario, acompaño al escrito libelar, una serie de documentos, como medios probatorios.

En fecha 29 de enero del año 2010, el A-quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo en fecha 08 de febrero del año 2010, se ordeno librar despacho de comisión al Tribunal del Municipio La Villa del R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la referida citación, constando en los autos la resulta respectiva.

En fecha 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda (folios del 41 al 43). Asimismo el ciudadano BELIRIO J.G.V., confirió Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio OSCALIDO MONTERO, M.F.S. y A.F.E.. En la misma fecha se agregó a las actas.

Por medio de diligencia presentada en fecha 10 de mayo de 2010, la represtación judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando de conformidad con el artículo 231 (actualmente 220) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 11 del mismo mes y año, el A-quo, acordó lo solicitado.

Los días 19 de mayo, 01 de junio, 07 de julio y 27 julio de 2010, se llevaron a cabo Audiencias Conciliatorias, respectivamente, siendo la ultima declarada desierta (folios del 54 al 59).

Por diligencias presentadas en fecha 04 de agosto de 2010, 30 de septiembre de 2010 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, (folios del 60 al 62), la representación judicial de la parte actora, procedió a solicitar al A-quo, se le diera la debida continuidad al proceso, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 26 de nuestra Carta Magna; por lo cual el Tribunal Agrario de Primera Instancia, dicto auto en fecha 01 de noviembre de 2010, en el cual, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria, ordeno la fijación de los hechos y limites de la controversia en la presente causa, para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo estipulado en el articulo 221 ejusdem.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, dicto auto (folios del 64 al 70) fijando los hechos y limites de la controversia en la presente causa, aperturando un lapso probatorio de cinco días de despacho, de conformidad con el articulo 221 de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presento promoción de pruebas (folio 71), ratificando las pruebas presentadas, junto con el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada M.A.P., se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal del A-quo, por el periodo vacacional del Juez Suplente Especial de ese Tribunal, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada, del abocamiento antes mencionado.

En fecha 31 de enero de 2011, el A-quo dicto auto (folios del 75 al 77), relacionado con la admisión o no de las pruebas promovidas por ambas partes, en la presente causa, admitiendo las pruebas aportadas cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 28 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia, solicitando al A-quo fijara la realización de una audiencia probatoria con el fin de evacuar las testimoniales promovidas. Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, el A-quo proveyó con lo solicitado, de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; difiriendo el acto en fecha 23 del mismo mes y año.

El día 08 de junio de 2011, se llevo a cabo la audiencia de pruebas (folios 82 y 83); contando con la presencia de la ciudadana M.E.S., y de su representante judicial, en la misma se evacuaron la testimonial del ciudadano Á.M., titular de la cedula de identidad Nro. 4.989.276. Asimismo en el referido acto, se dicto decisión que declaro la presente demanda SIN LUGAR y condenando en costas a la parte actora conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publicándose el fallo en extenso, el día 27 de junio de los corrientes.

El día 07 de julio de 2011, el Defensor Publico Agrario, abogado E.S., en representación de la parte accionante, presento diligencia, apelando de la decisión antes indicada.

A través de auto dictado en fecha 12 de julio del año en curso, el A-quo Oyó la apelación en Ambos Efectos, de conformidad con el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente en su forma original, a este Juzgado Superior Agrario; el cual lo recibió el día 21 de septiembre de 2011.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 19 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folio 04) ante este Superior. Por auto dictado en fecha 26 de octubre del año que discurre se agregó a las actas.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal, dicto auto (folios 107 y 108), mediante el cual, encontrándose en el lapso estipulado para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a realizar las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…Vista la promoción efectuada por la representación judicial de la parte demandante-apelante, en los particulares “Primero” y “Segundo”, en los cuales indico:

…Primero: Invoco el principio de la comunidad de la prueba que se desprenden de las actas procesales en todo cuanto beneficien a la justa pretensión de mi representada.

Segundo: Ratifico en todas y cada una de sus partes en forma total y absoluta en toda forma de derecho la documentación que aparece agregada a las actas procesales del expediente 3663 tanto en sus instrumentos públicos como privados y administrativos, que cursa por ante el juzgado primero de primera instancia agrario del estado Zulia, reseñado en este superior con el No 929…

En virtud de la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que la practica de invocar principios generales del derecho –tales como el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, el expediente proveniente de primera instancia, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA…OMISSIS…

En fecha 26 de octubre de 2011, en virtud de encontrarse vencido, el lapso probatorio en la presente, se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo.

En fecha 28 de octubre de los corrientes, se llevo a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios 111 y 112), contando con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de julio de 2011, por el abogado E.E.S., obrando en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de la Sub Región Perijá del Estado Zulia, en representación de la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.688.414; parte actora en la causa signada con el Nº 3663 contra la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2011, donde declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana antes mencionada , en contra del ciudadano BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No.4.757.353; en los siguientes términos: Omissis… “… Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador, observa que la ciudadana M.e.S., antes identificada, se encontrabas poseyendo el fundo denominado Las Marías, en nombre de otro es decir, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de Machiques”.”Es así que la doctrina patria en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la posesión tiene dos requisitos esenciales, ha saber: 1) la tenencia de la cosa; y ,2) animus domini o animo de dueño. Estos deben ser recurrentes, es decir, deben cumplirse ambos, para la configurar este derecho, de rango constitucional”. “En este orden de ideas, el artículo 774 del Código Civil, dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario.” “La norma citada, da lugar a la llamada posesión precaria, es decir, cuando una persona posee en nombre de otro. En referencia al caso de marras, tenemos que si bien la ciudadana M.E.S., se encontraba poseyendo el fundo objeto del presente proceso, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., antes identificado, se presume que su posesión siembre fue así en virtud que no produjo pruebas que desvirtuaran esta presunción. Así se decide.

Contra la decisión, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual la cual riela a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, el defensor agrario E.E.S., plenamente identificado en actas, ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de Nuestra ley de tierras y desarrollo Agrario Vigente procedo en este acto a APELAR dicha sentencia en virtud de no estar de acuerdo con ninguno de sus contenidos, en la parte Motiva y dispositiva así como tampoco de los argumentos de hecho y de derecho invocados para decidir la controversia contenida en el presente expediente reseñado con el No.3663…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011. Asimismo, se le concedió a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tuvo lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día martes veintiocho (28) de octubre de 2011 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparencia de la parte demandante apelante abogado E.E.S., evidenciándose la incomparecencia de la parte demandada- opositora de la apelación ni por si, ni por medios de apoderados judiciales.

La presente apelación forma parte del juicio que por ACCIÓN POSESORIA, incoara la Ciudadana M.E.S. contra el Ciudadano BELIRIO J.G., instaurado en fecha 28 de enero de 2010 y la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado A- quo en los siguientes términos:

OMISSIS… Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador, observa que la ciudadana M.e.S., antes identificada, se encontrabas poseyendo el fundo denominado Las Marías, en nombre de otro es decir, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de Machiques.

Es así que la doctrina patria en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la posesión tiene dos requisitos esenciales, ha saber: 1) la tenencia de la cosa; y ,2) animus domini o animo de dueño. Estos deben ser recurrentes, es decir, deben cumplirse ambos, para la configurar este derecho, de rango constitucional”. “En este orden de ideas, el artículo 774 del Código Civil, dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario.

La norma citada, da lugar a la llamada posesión precaria, es decir, cuando una persona posee en nombre de otro. En referencia al caso de marras, tenemos que si bien la ciudadana M.E.S., se encontraba poseyendo el fundo objeto del presente proceso, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., antes identificado, se presume que su posesión siembre fue así en virtud que no produjo pruebas que desvirtuaran esta presunción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la M.E.S., venezolana, mayor de edad, con cedulas de identidad Nº 11.688.414, en contra del ciudadano BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 4.757.353.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandante en costas, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

Se observa que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se celebro el acto de informes de la presente causa, en el cual el Defensor Publico Segundo Agrario E.E.S. señala lo siguiente: “omissis… concretamente doctor ese fallo, en el cual apele y que esa conociendo este órgano jurisdiccional en el día de hoy, fundamentalmente, concretamente, no estuve de acuerdo y por eso ejercí el recurso correspondiente en relación a los motivos para decidir, fundamentalmente por cuanto existía una solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, solicitada por ante el I.M. de fecha 23 de junio del año 2009 y anteriormente la ciudadana M.E.S. que fue despojada del fundo, fue despojada, precisamente antes de la solicitud de tramitación o sea ya ella tenia su tramitación cuando fue despojada del fundo y el otro punto fundamental se refiere a que el predio, la señora venia ejerciendo actos de posesión y tenían más de dos años ejerciendo la posesión, venia ejecutando en la unidad productiva el mantenimiento de, para que se conservara la unidad de producción, el mantenimiento del ganado, maquinaria y suministro de agua por cuanto el supuesto propietario Bertilo García los dejo a ellos en forma verbal, según manifiesta el libelo, lo que establece el libelo de demanda, ellos estuvieron allí y el propietario nunca mas regreso, razón por la cual se aparece, que también quiero recalcar que existe, corre inserto en actas un poder autenticado que se le otorga al hermano del presunto dueño del fundo de nombre Belirio García que posteriormente fue demandado por la señora M.E.S. representada por mi y se le dio curso a la acción posesoria de la cual se esta apelado hoy por cuanto fue declarada sin lugar en esa fecha 27 de junio del presente año, este fundamentalmente otro punto que quisiera resaltar es el hecho de que en el predio se venían ejecutando esos trabajos y ellos automáticamente le venían dando la función social a la tierra, contradictoriamente a la posesión civil, la posesión agraria podemos tomarla como el derecho fundamental humano que tenían ellos a subsistir dentro de la unidad productiva y por cuanto ello estaban allí subsistiendo en el fundo, y venían ejerciendo una labor, dándole el mantenimiento a la vez produciendo para la localidad de ese sector, donde ellos estaban ubicados en el sector vía Ilapeca, parroquia R.M.R.d.P. en esas 12 hectáreas que tiene el procedimiento de tramite administrativo supuestamente al fundo los Games que ya habia sido declarado osioso según consta en una solicitud del Inti caracas remitida al coronel C.C. que reposa también en el expediente en copia simple; también otro punto fundamental como argumento de esta apelación consiste en la valoración que el juez de Primera Instancia debió darle al testigo evacuado en esa audiencia de pruebas, de nombre, testigo, apellido Medianas, J.á.M., se me escapa el nombre, apellido Mediana, donde el Tribunal no valora en su contenido, lo desecha, cuando en realidad su exposición estuvo ajustada a derecho y a todo, y dio fe, de primero, de lo fundamental que era la función social que se le estaba dando a las tierras, segundo; las perturbaciones que recibía la Señora M.E.S., antes de ser desalojada y tercero: el despojo sufrido en fecha 16 de junio de 2009, tal como se estableció en el libelo de demanda y donde quedaron todos esos hechos descritos; otro punto fundamental que quiero manifestar ante este órgano jurisdiccional es el hecho de que el juez de Primera Instancia tampoco dio respuesta al pedimento del libelo de demanda, cuando la defensa pretende, el demandante pretende que en caso de que hubiese sido declarada sin lugar la demanda como de hecho sucedió subsidiariamente se le reconociera a la demandante os gastos de mejoras, mantenimiento del fundo por cuanto el presunto dueño se enriqueció ilícitamente en desmejoro in detrimento de la parte demandante en este caso la ciudadana M.E.S., lo cual en el dispositivo del fallo en los argumentos para decidir no valoro, no tomo en cuenta el Tribunal de Primera Instancia por todos esos argumentos hoy señalado, solicito de este órgano jurisdiccional, primero se le sea restituido el fundo Las Maria a la ciudadana M.E.S.; se le haga entrega material del fundo, tal como se pidió en el libelo de demanda, que corre inserto en actas y en segundo lugar si no es procedente esta apelación, este pedimento, solicito que se le una indemnización a la ciudadana M.E.S., por el tiempo que trascurrió allí en el mantenimiento de la unidad de producción por cuanto era necesario para que los semovientes y los demás implementos agrícolas del mantenimiento de la unidad de producción hasta que apareciera el hermano del presunto dueño a desalojarlos del fundo Las Marías…” omissis…

Ahora bien, le es fundamental a éste Juzgado Superior Agrario actuando como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia, ha establecido sobre la posesión agraria como “INSTITUTO AGRARIO”, la cual a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

Es por ello, que las acciones posesorias en materia Agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el Régimen de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario (Tierras con vocación de Uso Agrario), frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso de marras, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace su actividad agraria.

En tal forma que si bien, la posesión en el derecho agrario es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrado habitualmente por medio de una prueba, la prueba de Testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, ella permite la demostración de los hechos controvertidos, dentro de un proceso judicial, siendo la PRUEBA REINA O POR EXCELENCIA para demostrar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por éste Tercero será el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, bien por que tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto mas importante dentro de ésta Prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuanta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras mediante el Sistema de la Sana Critica.

Es menester indicar que históricamente la prueba de testigos, fue conocida desde épocas muy tempranas y utilizada en los primeros sistemas procesales romanos, porque al ser estos orales, en un momento histórico la declaración de los conocidos testigos, que proviene del vocablo latino testis: “El que asiste”, le tenían gran respeto y con Justiniano, en Roma, se reconoció durante años que era el único medio para sacar a la luz la evidencia.

Asimismo tal como se señaló, lo que resulta un problema con relación a ella, a la prueba testimonial es la credibilidad de los testigos y sus declaraciones, que en nuestro sistema jurídico durante mucho tiempo, a éstos sujetos quienes prestaban declaraciones impecables en los diversos procesos judiciales, eran coloquialmente llamados los “ojitos de dios”, ó “testigos profesionales” ya que todos éstos testigos, narraban sobre los hechos controvertidos sin realmente tener conocimiento de ellos o no habiéndolos percibidos o presenciados, incurriendo así en muchísimas oportunidades en falso testimonio, constituyéndose así la concreción de un delito, que hoy día es sancionado. Haciendo la acotación éste Juzgado Superior Agrario, que si bien, presenta ciertas debilidades la práctica de la prueba testimonial, le es imposible también negar que tiene a su vez múltiples fortalezas, que en virtud del nuevo sistema jurídico venezolano implantado a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la justicia en nuestro país, exalta como uno de sus principios mas relevantes dentro de los procesos judiciales, la inmediación, que consiste en la presencia del juez en todas y cada una de las fases del proceso, siendo entonces necesario para ello, presenciar además la evacuación de las prueba de testigos, asumiendo entonces que las prestadas deposiciones le ayudará a formar un criterio que expresará posteriormente en la sentencia de mérito, pues el Juez deberá determinar la eficacia y la regularidad de las pruebas presentadas al margen de los alegatos expuestos por los denominados testigos, la cual como señala la Jurisprudencia Venezolana será mediante la aplicación del principio iura novit curia con el propósito de alcanzar la recta Administración de la Justicia.

En ése sentido, la doctrina ha establecido numerosos conceptos buscando aproximarse pedagógicamente a dicha figura jurídica, que resulta además de gran valor, si se quiere precisamente demostrar el hecho de la posesión, en éste caso la posesión agraria, dentro del proceso. De manera pues que para “Humberto E.I. Bello Tabares”, el testimonio seria la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre los hechos pertinentes e importantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no para el momento en que son llevados al proceso por conducto de la deposición de ese tercero, los cuales han percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia, es decir al Juez, de la existencia o ocurrencia, mediante su reconstrucción o bien representación. Agregando también que consiste en un medio probatorio, indirecto, personal e histórico.

De lo supra se concluye que éste tiene como finalidad demostrar hechos discutidos o controvertidos en el proceso judicial, diciendo que es indirecto, porque ciertamente no son constatados por el mismo Juez, pero mediante la declaración de ese tercero se ilustrara de mejor manera para el momento de la decisión, tendiente a generar en el sentenciador convicción, siendo incluso personal indica el autor porque lo realiza ése tercero, esa persona o individuo de la especie humana y aportaba que es histórico porque efectivamente el tercero reconstruye en el proceso la ocurrencia de hechos pasados que en el presente, en el proceso se debaten. De lo que se traduce en que el objeto de la prueba testimonial son los hechos, tomando en cuanta que los hechos no son mas que acontecimientos que acaecen y que son ajenos a la voluntad humana, pero se trata entonces no de cualquier clase o tipos de hechos sino de hechos pasados o pretéritos, que se verifican con antesala a un proceso judicial, y como decíamos es la prueba testimonial histórica, no importando que el hecho pudiera existir para el momento en que se lleva el juicio, porque su alcance es tal que puede recaer sobre hechos presentes o contemporáneos con el proceso judicial, pero advirtiendo que obligatoriamente deben ser anteriores a la declaración. Luego puede ser que estos hechos sean de cualquier naturaleza tales como por ejemplo comportamientos humanos, sobre hechos de la naturaleza, cosas, lugares etc. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo con el mismo orden de las ideas la legislación venezolana expone en cuanto a la apreciación o valoración de la prueba de testigos, específicamente según lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 508:

Articulo 508: “Para la apreciación de las prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En suma, siendo que la denominada Prueba de Testigos, Prueba Testimonial o la declaración de los terceros ajenos al proceso, es considerada pues la Prueba por excelencia a ser promovida y evacuada en un proceso judicial, a los fines de que demostrar algún hecho controvertido y otorgándosele un valor incalculable a los fines de demostrar la POSESION AGRARIA, la Jurisprudencia también se ha pronunciado al respecto, específicamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha diez (10) de mayo del 2000:

"Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara." (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Sobre la base de lo expresado antes, cabe resaltar la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, es vital la practica de la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 209 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales establecen que:

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….”

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa éste Sentenciador que el Juez A quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el A quo se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.

Efectivamente, se desprende de autos que el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, valoró acertadamente las pruebas promovidas, cuestión que se desprende del fallo emitido en fecha veintisiete (27) de junio de 2011:

OMISSIS…

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

En este estado, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, admitidas por auto de fecha 31 de enero de 2011, y que fueron evacuadas en la audiencia oral de pruebas, tal como lo dispone el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente manera:

Documentales:

1º copia simple de la solicitud de tramitación de procedimiento agrario de adjudicación emitida por la Oficina Seccional de Tierras de la Sub-Región Perijá de fecha 23 de junio de 2009.

En cuanto a este medio probatorio, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que el mismo sirve para probar la voluntad de su otorgante, que para esa fecha, es decir 23 de junio de 2009, la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

2º Acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado; y, copia simple de la referida acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, de fecha 07 de agosto de 2009.

En cuanto a la copia simple del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de machiques en fecha 07 de agosto de 2009, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fue consignado con la demandada; que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

En relación al acta de fecha 07 de agosto de 2009 levantada en ocasión del expediente Nº 040-2009-03-00, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Machiques, consignada por el demandado en su escrito de contestación, este Operador de Justicia, pasa a examinar el documento, del cual se evidencia que fue emanado de un organismo público (Inspectoría del Trabajo), en el ejercicio de sus funciones normales, a solicitud de parte; por lo que se trata de un documento público administrativo.

Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, en virtud que este prueba que entre la ciudadana M.E.S., y el ciudadano Belirio J.G.V., ambos identificados ut supra existía una relación laboral, en la cual el segundo era el patrono, y la primera la trabajadora; así como también la solicitud de la ciudadana antes mencionada del pago de su correspondientes prestaciones sociales.

En este sentido, es importante destacar que el acta en referencia demuestra la voluntad de las partes para el momento de realización de ese acto. Así las cosas tenemos que, que para la fecha, 23 de junio de 2009, la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba en posesión del fundo “Las Marías”, antes identificado, con ánimos de dueña; sin embargo, hay una evidente contradicción porque escasamente, un mes después, para el 7 de agosto de 2009, reconoce al ciudadano Belirio J.G.V. como su patrono, toda vez que solicita a este, con intervención de la Inspectoría del Trabajo, que le cancele sus prestaciones sociales. Una vez realizada esta solicitud, la ciudadana M.E.S., antes identificada expresa claramente que se encontraba en el fundo poseyendo en nombre de otro, es decir, una poseedora precaria, sin ánimos de dueña. En razón de lo anterior, este documento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

3º Copia simple de las facturas emitidas por la sociedad mercantil Taller Jinotega de fechas 09 de abril de 2009, y 15 de diciembre de 2009, por concepto de reparación de motor de agua sumergible la primera y la segunda por reparación de motor de 15 hp.

4º Copia simple de la carta al ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia de fecha 10 de septiembre de 2009.

5º Copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero M.C., inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400.

En cuanto a estos medios probatorios, este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demandada; que no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno de su original.

Ahora bien, en relación a los documentos identificados en el 3º, se tratan de facturas emanadas por terceros, este Juzgador, las cataloga como un documento privado emanado de terceros, el cual para tener validez probatoria, requiere la ratificación por el tercero mediante prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, aplicando los principios rectores del procedimiento agrario, la testimonial debía ser evacuada en la Audiencia Oral de Pruebas; y, como se evidencia de actas, el tercero no compareció a la referida audiencia, es decir, la prueba documental no fue ratificada, razón por la cual este Operador de Justicia, la desecha. Así se valora.

Seguidamente, en cuanto al documento identificado en el 4º, se trata de una carta dirigida a un tercero. En relación a las cartas, el Código Civil dispone en su artículo 1372 que para hacer valer una carta de este tipo, es necesario el consentimiento tanto del autor como del tercero destinatario. En el asunto de autos, se puede observa que son dos los autores de la carta, la ciudadana M.E.S., antes identificada, (demandante), y el ciudadano A.M.S., por lo que se exige el consentimiento de ambos; y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, o en su defecto un representante legal, como destinatario; y no hay constancia en autos de los autores ni del destinatario del consentimiento para se aportada al proceso. En razón de lo anterior, este Juzgador, la desecha. Así se valora.

Por último, en relación a la copia simple del plano de mensura de realizado en junio de 2009, por el Ingeniero M.C., inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31400, este Operador de Justicia, lo identifica como un documento privado emanado de tercero, y en este sentido el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, como se explicó anteriormente, requiere la ratificación del mismo para su validez. Como se evidencia de actas, la oportunidad procesal para ello, era la audiencia Oral de Pruebas, en aplicación de los principios rectores del derecho agrario. Sin embargo, el tercero, en este caso el ingeniero M.C., no comparecida rendir la correspondiente testimonial, dejando sin validez el documento bajo análisis. Por los razonamientos antes descrito, este Juzgado, desecha la prueba. Así se valora.

Testimoniales:

En relación, a las testimoniales, solo fueron evacuadas las presentadas por la parte asistente al acto, es decir la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, compareció a rendir testimonio el ciudadano Á.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.989.276. Observa este Juzgador que el referido ciudadano declaro a tenor del interrogatorio formulado por el abogado promovente y no obstante fue repreguntado por este Tribunal; dicho testigo no dio razón fundada de sus asertos, vale decir, sus declaraciones no fueron concordantes, abundantes ni motivadas, de lo que infiere y concluyendo este operador de justicia que el testigo no es veraz ni sincero en la narración que hizo de los hechos, en consecuencia lo desestima en todo su valor probatorio. Así se valora.

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador, observa que la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontrabas poseyendo el fundo denominado Las Marías, en nombre de otro es decir, en nombre del ciudadano Belirio J.G.V., tal como se evidencia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Machiques.

Es así que la doctrina patria en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que la posesión tiene dos requisitos esenciales, ha saber: 1) la tenencia de la cosa; y, 2) animus domini o ánimo de dueño. Estos deben ser recurrentes, es decir, deben cumplirse ambos, para configurar este derecho, de rango constitucional.

En este orden de ideas, el artículo 774 del Código Civil, dispone: “Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continua como principió, si no hay prueba de lo contrario.”

La norma citada, da lugar a la llamada posesión precaria, es decir, cuando una persona posee en nombre de otro. En referencia al caso de marras, tenemos que si bien la ciudadana M.E.S., antes identificada, se encontraba poseyendo el fundo objeto del presente proceso, en nombre del demandado, ciudadano Belirio J.G.V., antes identificado, se presume que su posesión siempre fue así en virtud que no produjo pruebas que desvirtuaran esta presunción. Así se decide.

Al analizar y comparar las actuaciones, éste Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del A quo, en relación a la deposición del ciudadano Á.M., promovido como testigo de la parte demandante; en cuanto a que carece de la fundamentación necesaria para demostrar la posesión de la demandante; por otra parte igualmente se puede evidenciar que la accionante la ciudadana M.E.S., se encontraba poseyendo un fundo denominado “LAS MARIAS”, ubicado en el Asentamiento Campesino LOS GARMEN, en el sector; el Basurero vía Ilapeca, Parroquia R.d.P. en el Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo que es o fue de J.R., por el SUR: con fundo que es o fue de Vive Martínez, por el ESTE: con fundo que es o fue de Vives Martínez y OESTE: con fundo que es o fue de Deixis Villamizar; en nombre de otro, es decir, en nombre del ciudadano Belirio J.G., tal cual como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

Por ello, cabe hacer énfasis en la vital importancia que en las acciones posesorias en materia agraria, significa la Prueba Testimonial, para llevar al convencimiento del juzgador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que avizoren la realidad, porque en los juicios interdíctales los hechos juegan el papel principal. ASI SE ESTABLECE.

De manera que, no hay lugar a dudas para éste Juzgador que la prueba testimonial evacuada por la accionante, no es suficientemente clara, precisa ni contundente para dar por demostrado que la actividad agraria a sido desplegada por la accionante desde hace dos (02) años con ánimos de dueña, y que queda más evidenciado aún, cuando ésta testimonial es adminiculadas al resto de las probanzas valoradas y/o apreciadas por el A quo y éste Sentenciador, que las hacen contundentes, lo cual no patentiza , lo que se expone en el escrito libelar relativo a la forma como se realizó las perturbaciones atribuidas a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues que, éste Juzgador, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, plantea que la posesión agraria, es un hecho jurídico, y que ella se prueba o se desvirtúa con testigos que es la prueba cardinal, conjuntamente con otras pruebas, que pueden aportar indicios, pero nunca sustituir ésta prueba, fundamental, tal y como lo ha establecido sentencia Nro 373, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Caso: P.R.G., contra J.B.M.O. de fecha nueve (09) de agosto del 2000. ASI SE ESTABLECE.

Por consiguiente, éste Juzgador, coincide con la conclusión a que llegó el Juez A quo en la decisión recurrida, cuando manifestó que “En relación a las testimoniales, solo fueron evacuadas las presentadas por la parte asistente al acto, es decir la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido compareció a rendir testimonio el ciudadano Á.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.989.276. Observa este Juzgador que el referido ciudadano declaro a tenor del interrogatorio formulado por el abogado promovente y no obstante fue repreguntado por este tribunal; dicho testigo no dio razón fundada de sus aserto, vale decir, sus declaraciones no fueron concordantes, abundantes, ni motivadas, de la que infiere y concluyendo este operador de justicia que el testigo no es veraz ni sincero en la narración que hizo de los hecho, en consecuencia lo desestima en todo su valor probatorio. Así se valora”.

De conformidad con las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, ésta Alzada en p.a. con la decisión emanada por el A quo, declara SIN LUGAR la Apelación de fecha siete (06) de julio de 2011, interpuesta por el Defensor Publico Segundo Agrario de la Sub- Región Perijá, abogado E.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.483, representando a lo ciudadana M.E.S., plenamente identificada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró SIN LUGAR la demanda de Acción Posesoria, incoada por la ciudadana antes mencionada contra el ciudadano BELIRIO J.G. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio del año 2011, por el abogado en ejercicio E.E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 39.483, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.E.S., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, en el cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad con cedula de identidad No. 11.688.414, en contra del ciudadano BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No 4.757.353, todo en relación con la demanda que por ACCIÓN POSESORIA.

SEGUNDO

En consecuencia del particular anterior se confirma la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintisiete (27) de junio de 2011; en la cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E.S., venezolana, mayor de edad con cedula de identidad No. 11.688.414, en contra del ciudadano BELIRIO J.G.V., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No 4.757.353, todo en relación con la demanda que por ACCIÓN POSESORIA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 535 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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