Decisión nº 140 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008842

ASUNTO : NP01-R-2011-000034

PONENTE: ABG. M.Y.R. GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2010, el Tribunal (de Guardia) Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido para el momento por la Jueza Suplente, ABG. L.J.Z.S., Decretó, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-008842, al ciudadano E.E.A.A., titular de la cedula de identidad No. 25.569.829, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio, en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456, en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.N.M.Z..

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha Febrero (14) de Febrero de 2011, por el ABG. YBRAHIM J.M.R., (Suplente) Ponente, quien se encontraba, para ese entonces, cubriendo el periodo vacacional de la ABG. M.Y.R., y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen, Segundo de Primera Instancia en función de Control, el asunto principal, siendo recibido este en la oportunidad del 16/03/2011 y pasa en esta la oportunidad esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Noviembre de 2010, encontrándose de Guardia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reservándose el lapso establecido luego de celebrada la audiencia de Presentación de imputados, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-008842, seguido al Ciudadano E.E.A.A., según consta de la decisión dictada e inserta a los folios del 07 al 11, se expusieron las razones de la decisión, bajo las consideraciones siguientes:

…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por el Abogado ABG. E.D., en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de este Estado, donde solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: E.E.A.A., por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, en su primer aparte del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que presuntamente fue la persona que despojo mediante violencia a la victima de Una (01) cadena que la mismas portaba, el día 21 del Mes de octubre del año 2010 , en las adyacencias de la Avenida Bolívar, Frente a Ipostel de esta Ciudad de maturín estado Monagas, siendo las Diez y media horas de la mañana. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado ha sido una de las personas señalada como autor de los señalados delitos. Tal como se desprende de las actuaciones recibidas por este Tribunal: el acta policial suscrita por el funcionario Detective Y.H., adscrita a Poli maturín de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano E.E.A.A., específicamente en la adyacencias de la Calle Chimborazo, frente ala plaza R. gallegos , de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, y a quien se le logro incautar en su bolsillo anterior derecho de su pantalón, Una (01) cadena, elaborada en metal, color amarillo, delgada, tejido en eslabones de aproximadamente cincuenta centímetros de largo, la cual minutos ante le fue arrebatada del cuello a la ciudadana F.N.M.Z., cuando la misma se desplazaba por Ipostel, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín estado Monagas . Al folio Cinco Corre inserta Acta de entrevista rendida por la ciudadana F.N.M.Z., quien manifestó, Que se encontraba caminando por la avenida Bolívar, en sentido oeste, frente a Ipostel, sintió un golpe en la cabeza, situación que aprovecho un muchacho para halarme una cadena de oro del cuello y salio corriendo para la acera de la misma avenida Bolívar , yo empecé a pegar gritos y varias personas que por allí transitaban, lo lograron agarrar, me participaron y yo fui al lugar donde lo tenían, frente a la plaza R. gallegos, unos funcionarios policiales que habían acudido al sitio lo habían detenido. Al folio trece (13) del presenta asunto corre inserta Inspección técnica Policial nro. 5317 de fecha 21 del Mes de Octubre del año 2010, suscrita por el funcionario Lismegdis López Y Barreto Yankli, adscritos a la sub delegación Maturín estado Monagas, quienes dejaron constancias de las características del Espacio físico y ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Abierto. Así miso al folio catorce (14) corre inserta experticia de Avaluó real, de fecha 21-10-2010, suscrita por los funcionarios GENARO MARCANO Y Y.M., adscritos a la Sub delegación Maturín estado Monagas, practicada a una Cadena de color amarrillo, sin marca ni serial aparente, apreciándose en regular estado de uso y conservación, estimándose un valor de Veinte Bolívares con cero céntimos. Visto lo anterior transcrito, observa esta decisora, tal como lo menciona up supra, que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual la Representante del Ministerio Publico, precalifico como: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, en su primer aparte del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente, la cual este tribunal se aparte de dicha precalificación dada, en razón que si bien es cierto en el acta de entrevista suscrita por al ciudadana F.N.M.Z., manifiesto: Que sintió un golpe en la cabeza, situación esta que aprovecho el muchacho para quitarle la cadena de oro del cuello, no es menos cierto que dentro de las actuaciones del presente asunto no consta un informe medico forense que determine la lesión sufrida a dicha victima. Considerando así que existen suficientes y fundados elementos de convicción de que el hoy imputado es el presunto autor del delito de ROBO IMPROPIO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su segundo aparte del Código Penal Vigente Venezolano, por cuanto la violencia solo se dirigió a arrebatar la cadena que portaba la victima, tal y como se aprecia de la circunstancias ya descritas anteriormente. Ahora bien, en el presente Asunto, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los Artículos 11 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano E.E.A.A., lo cual este Tribunal no considera procedente, por cuanto el espíritu del Legislador es que libertad es la regla y es criterio reiterado y constante de nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la libertad es la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, aunado a que el hoy imputado es primo delincuente. En virtud a ello se decreta la Flagrancia en la Aprehensión del imputado de autos, en virtud de haberse realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo fuera aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de documentos del circuito Judicial penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio que ha de corresponderle el presente asunto en el lapso de ley correspondiente. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal decreta: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: E.E.A.A., , Venezolano, Natural de Valencia, de 21 años, Nacida el 22-10-1989, INDOCUMENTADO pero manifestó que es titular de la Cédula de Identidad N° V-25569829, de estado Civil Casado, de profesión u Oficio trabaja en un Ciber, Hijo de M.T.A. (V) y de A.V. (F), Domiciliado Sabana Grande, calle 04, casa 48, Maturín, Estado Monagas, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su segundo aparte del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.N.M.Z.; quien deberá ser puesto en libertad desde la sede judicial penal del estado Monagas SEGUNDO: La FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos, por haberse realizado la misma cumpliendo con las formalidades de lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir en el presente Asunto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 373 Ibidem. CUARTO: Se acuerda remitir el presente Asunto a la Unidad de recepción de documentos del circuito Judicial penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Juicio que ha de corresponderle el presente asunto en el lapso de ley correspondiente.. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2010.

. (Sic.).

De esta decisión mediante escrito de fecha 01 de Noviembre del año 2010, la Abogada E.N.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones legales que le confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso, en la causa numero NP01-P-2010-008842, por ante el Tribunal de origen, Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al seis (06) de la presente incidencia], de conformidad con lo previsto en el Articulo 447, Ordinales 4° y 5° de la Ley que rige la materia, en la cual expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

…ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: CAPITULO DEL DERECHO Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del referido código, para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada mediante Auto por ese Honorable Tribunal, en fecha 23 de Octubre del 2010,mediante la cual Decreta a favor del imputado E.E.A.A., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana F.M.. Razones éstas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, bajo el amparo del Artículo 447 ordinal 4, 5 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual lo desgloso ajustado a derecho bajo las siguientes premisas jurídicas. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN En fecha 23 de Octubre del 2010, se llevo acabo Audiencia de presentación de Imputado E.E.A.A., por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana F.M.Z.. En virtud de Acta Policial, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado, donde deja constancia de lo siguiente: ...."

...específicamente en las adyacencia de la calle Chimborazo, frente a la plaza R.G., de esta ciudad de maturín.. se le logro incautar en su bolsillo anterior derecho de su pantalón, una cadena, elaborada en metal..la cual antes le fue arrebatada a la ciudadana F.M.Z., cuando la misma se desplazaba por Ipostel, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad. Acta de Entrevista tomada a la victima ciudadana F.Z., quien manifestó: ...me encontraba caminando por la avenida Bolívar, en sentido oeste, frente a Ipostel, sentí un golpe en la cabeza, situación que aprovecho un muchacho para halarme una cadena de oro del cuello y salió corriendo para la acera de la misma avenida bolívar, yo empecé a pegar gritos y varias personas por allí que transitaban, lo lograron agarrar es todo" Precalificando el ministerio Publico el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456, en su primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana F.M.Z., en virtud que en momento que el imputado se apodera de la cosa, hubo violencia sobre la victima. Solicitando, se Decretara: La Aprehensión En Flagrancia Del Imputado De Conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 Ejusdem, en virtud de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría del imputado en el hecho punible, la magnitud del daño causado, se siguieran las reglas del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el 373 Ibidem. Por su parte la defensa alego, Cita textual: "Considera esta defensa que de acuerdo con el acta policial ...en ningún momento la victima presente de la detención de mi representado manifestó haber sido golpeada por este sino por el contrario, dijo que le había arrebatado una cadena que portaba en el cuello , posteriormente y de acuerdo al acta policial ... en acta de entrevista la misma manifiesta haber sentido un golpe en la cabeza, situación que aprovecho el imputado para halarle la cedan de oro...al comparar el acta de investigación con el de entrevista, perfectamente nos podemos dar cuenta que la victima incorporo al hecho un nuevo elemento como lo es el presunto golpe en la cabeza, lesión esta que no puede comprobar toda vez que en la causa no ursa examen medico legal que haga presumir que efectivamente mi representado para lograr su objetivo tuvo que agredir a su victima, produciéndole un golpe y posteriormente arrebatarle la cosa, por lo que esta defensa considera que nos encontramos frente a un delito del contemplado en el mismo articulo pero en su ultimo aparte de la precalificación dada por la fiscal, primero en relación al tipo legal, cambiando el de robo impropio por el robo arrebatan y le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad "...es todo". Para emitir decisión, por el respetable Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, versó sobre la siguiente: Cita textual: "... observa quien aquí decide , que se ha cometido un hecho punible el cual amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual la Representación del Ministerio Publico Precalifica como Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456, en su primer aparte del Código Penal, la cual este tribunal se aparta de dicha precalificación dada, en razón que si bien es cierto en acta de entrevista suscrita por la ciudadana floraM.Z., manifestó que sintió un golpe ejn la cabeza, situación que aprovecho el muchacho para quitarle la cadena de oro del, cuello, no es menos cierto que dentro de las actuaciones del presente asunto no consta un informe medico forense que determine la lesión sufrida a dicha victima. Considerando así que existen suficientes y fundados elementos de convicción de que el hoy imputado es el presunto autor del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaten, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del Código Penal, por cuanto la violencia solo se dirigió a arrebatar la cadena que portaba la victima.. Por todos los razonamientos antes expuestos... decreta Primero Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano E.E.A.A., por la presunta comisión del delito Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del Código Penal…Es todo.. III CAPITULO DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El razonamiento dado por el Juez de Control, la cual este tribunal se aparta de dicha precalificación del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456, en su primer aparte del Código Penal, Considerando la procedencia de la precalificación del delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del Código Penal, en razón que si bien es cierto, en acta de entrevista suscrita por la ciudadana floraM.Z., manifestó que sintió un golpe en la cabeza, situación que aprovecho el muchacho para quitarle la cadena de oro del cuello, no es menos cierto que dentro de las actuaciones del presente asunto no consta un informe medico forense que determine la lesión sufrida a dicha victima; Aunado al hecho que la violencia solo se dirigió a arrebatar la cadena que portaba la victima Al respecto esta Representación Fiscal, es necesario mencionar, el primer párrafo del artículo 458 del Código Penal, establece que "en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito ".(Subrayado propio) La norma transcrita contiene la descripción del delito conocido como ROBO IMPROPIO, cuya característica esencial es, precisamente, que la violencia propia del ROBO se ejerce en el acto de apoderarse del objeto mueble, contra la persona robada o cualquier otra presente en él lugar, con el fin de llevarse el objeto o procurarse la impunidad... Estos hechos, establecidos por la recurrida, sin lugar a dudas, configuran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, el termino violencia, en sentido amplio, es Sinónimo de Coacción, comprendería tanto la fuerza o violencia física como el miedo o violencia moral, la violencia en el presente caso se realizo sobre la víctima, durante la el acto del apoderamiento de la cosa, no así como lo expresa el Juzgador que la violencia aquí señalada fue sobre la cosa, del delito para obtener la cosa, encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, siendo efectiva cuando doblega dicha voluntad de la victima. Por lo que considera esta representación Fiscal que mal pudiera valorarse la DESESTIMACIÓN, de la precalificación atribuida relacionada al ROBO IMPROPIO, debido a que todos lo elementos de convicción como lo es el acta policial , entrevista de la victima ciudadana floraM.Z., la experticia de avaluó real, practicada a la cadena de oro, recuperada, así como la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, se evidencia la existencia y configuración del delito, pues el imputado fue aprehendido, cuando era perseguido por la victima, una vez que momentos antes sintió un golpe en la cabeza y le arrebato del cuello una cadena de oro. Evidenciándote el Peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que su termino máximo supera los 10 años, la magnitud del daño Para que dicho Tribunal de control proceda así solo valora que la violencia fue hacia la cosa, y cambia la precalificación al delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaten, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del Código Penal, decretando así MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Admita y declare con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión de fecha 23 de Octubre del 2010, donde se aparte de la precalificación dada por el ministerio publico y considerando que procede el Delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaten, previsto y sancionado en el articulo 456, en su ultimo aparte del Código Penal , donde acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Considera respetuosamente quien suscribe que por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la 251, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por el imputado E.E.A.A., se otorgue la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la precalificación de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456, en su primer aparte del Código Penal Es Justicia, en la Ciudad de Maturín, a los 01 días del mes de Noviembre de 2010. Para fundamentar el mérito del presente recurso, promuevo, Copias Certificadas de de la referida decisión NP01-P-2010- 8842.…”. (Sic.).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por la Abogada E.N.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual expresa el siguiente aspecto de la recurrida:

Punto del Recurso:

Aduce la recurrente, no estar de acuerdo con el razonamiento expuesto por el Tribunal de Control, para apartarse de la calificación jurídica de Robo Propio imputada por el Ministerio Público, consistente en la falta de informe médico forense que determine la lesión sufrida por la víctima, señala que no debió el Juez de Control, desestimar la precalificación solicitada por el Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano E.E.A.A., por todos los elementos de investigación consignados, que evidencian la existencia y configuración del delito de Robo Propio, pues el imputado fue aprehendido cuando era perseguido por la víctima, después que momentos antes sintió un golpe en la cabeza y le arrebató del cuello una cadena de oro, evidenciándose el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse.

PETITORIO:

Que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión dictada el 23 de Octubre del 2010, donde se aparta de la precalificación dada por la Representación Fiscal y se deje sin efecto la Medida de Libertad acordada y en consecuencia se le decrete una medida judicial privativa de libertad en su contra

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Eliana Domínguez, esgrime como argumento único de su escrito de apelación, no estar de acuerdo con el razonamiento expuesto por el Tribunal de Control, para apartarse de la calificación jurídica de Robo Propio, basada en la falta del informe médico forense que determine la lesión sufrida por dicha víctima, señala que no debió desestimarse la precalificación jurídica solicitada por esta, al momento de presentar al ciudadano E.E.A.A., ante el Tribunal de Control, por evidenciarse según su criterio la existencia y configuración del delito de Robo Propio, por haber sido el imputado aprehendido cuando era perseguido por la víctima, después que momentos antes, esta sintió un golpe en la cabeza y le arrebató del cuello una cadena de oro, evidenciándose el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse en el caso por el delito de Robo Propio.

Una vez analizado este argumento recursivo, y estudiadas las actas de investigación del asunto principal solicitadas por esta Corte para su revisión y en especial la decisión apelada, observamos que, si bien es cierto, no compartimos el criterio esgrimido por el a-quo, para desvirtuar la precalificación jurídica de Robo Propio, cuando expresa como fundamento, que no constaba en actas para esa oportunidad procesal, el examen médico forense, que determinara la lesión sufrida en la cabeza por la víctima, el cual a nuestro criterio podía ser recabado posteriormente en la fase de investigación, siendo suficiente el dicho de la víctima, en caso de que esta señalara haber sido agredida para ser robada, no obstante, si compartimos la opinión del a-quo, cuando precalifica los hechos imputados al ciudadano E.E.A., por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, ello en virtud del contenido de las actas de investigación presentadas, y en especial de la verificación de la entrevista realizada a la víctima F.M. y cursante al folio cinco del asunto principal, donde expresó lo siguiente: “…Yo iba caminando por la Avenida Bolívar de esta ciudad y cuando iba por el frente de Ipostel, sentí un golpe en la cabeza, situación que aprovechó un muchacho para halarme una cadena de oro del cuello y salió corriendo por la acera…”, en ningún momento se desprende que exprese la víctima, que el imputado u otra persona que acompañara a este, en el hecho, fueran los causantes del golpe que ella refiere haber sufrido, para así poder estos arrebatarle la cadena, lo cual constituiría un delito de robo propio, por la violencia generada para poder cometer el hecho punible, es decir para asegurarse el arrebaton de la cadena u otro objeto, no obstante en el presente caso, por lo menos con los elementos de convicción hasta ahora recabados, no puede presumirse que el imputado agredió a la víctima para conseguir su cometido, y ello se desprende del propio dicho de esta; pues de lo contrario hubiese expuesto en la oportunidad de la entrevista, que el sujeto la golpeo en la cabeza para apoderarse de la cosa objeto del robo, es decir su cadena de oro, sin embargo con lo expuesto por esta, se deduce que el imputado aprovechó el golpe que recibió la víctima ( del cual no se conoce origen hasta ahora), para poder arrebatar la cadena de su cuello, situación muy distinta a lo que plantea el tipo penal de robo propio, en el que se requiere del empleo de la violencia para lograr el propósito ilícito, y hasta ahora con lo estudiado de actas, no se percibe que la acción del imputado fuera la del robo propio, por lo tanto resulta ajustado a derecho la precalificación jurídica impuesta por el a-quo, de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, y en consecuencia la aplicación de la medida cautelar impuesta sustitutiva de privación de libertad, que se ratifica en esta decisión, por no existir una presunción razonable del peligro de fuga, tal y como lo estimó el Juez de Control en su decisión, por lo que debemos ratificar la decisión recurrida y negar el petitorio fiscal, declarando Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por los razonamiento anteriormente expuestos. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente analizado y resuelto en esta oportunidad, consideramos quienes decidimos que, debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia SE NIEGA todo el petitorio solicitado por la Abogada E.N.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en su respectivo recurso, siendo ratificado la decisión recurrida así como la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada E.N.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2010-008842, seguido al Ciudadano E.E.A.A., en consecuencia se hace nugatorio todo el petitorio solicitado en el recurso, incluyendo su solicitud de nulidad y de que se decrete la privación Judicial Prevenida de Libertad, ratificándose la decisión recurrida, así como la medida cautelar sustitutiva d libertad acordada por el a-quo. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

ABG. M.Y.R. G. ABG. MILANGELA M.G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

DMMG/MYRG/MMG/MGBM/Jasmín.

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