Decisión nº UG012012000294 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000131

ASUNTO : UP01-R-2011-000034

IMPUTADOS: R.M.V.A.

J.G.L.R.

J.G.G.S.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, y publicados sus fundamentos en fecha Treinta (30) de Junio de 2011, mediante la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada, en fecha 02-02-2011 y ratificada, en fecha 18/04/2011, por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos M.R.V.A., J.G.L.R. y J.G.G.S., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. TERCERO: admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso a los imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Comenzando por M.R.V.A., y el imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, J.G.L.R.E. imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente J.G.G.S., El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: vista la admisión de hechos manifestada por los imputados de la presente causa este tribunal de control Nº 4 condena a J.G.G.S. y J.G.L.R. a cumplir la pena de 6 años de prisión y M.R.V.A. la pena de 3 años de prisión. QUINTO: se mantiene las medidas, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del lapso legal correspondiente…”

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, el Abg. E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, ejerce Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva cuya publicación de los fundamentos de hecho y derecho fue realizada en fecha 30 de Junio de 2011, dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2012, Se dicta auto mediante el cual se Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2011, mediante auto se deja constancia de los días de no despacho y se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. Z.S.G. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Abg. Z.S.G..

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2011, mediante acta se deja constancia que la Juez Superior Abg. Z.R.S.G., consignó ponencia en el presente asunto constante de Cinco (5) folios útiles.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2011, la Jueza Superior Suplente, Abg. Z.R.S.G., publica decisión aprobada en forma unánime, por los miembros de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares del mismo Despacho Fiscal, en contra de la decisión publicada el 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto satisface los parámetros exigidos en el artículo 437 de la n.a.p.. Se acuerda fijar audiencia por auto separado, según lo previsto en el primer aparte de la norma 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 11/10/2011 a las 09:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha Once (11) de Octubre de 2011, por nota secretarial se deja constancia que en virtud de no haber despacho, no se realizó Audiencia Oral y Pública fijada para este día.

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 28/10/2011 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, por nota secretarial se deja constancia del motivo por el cual no se realizó Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, fijada para el día de hoy.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo de no despacho en este tribunal Colegiado, desde el 20/10/2011 hasta el 12/12/2011, constituyéndose nuevamente la Corte en este asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R.. Presidiendo la misma la Juez Abg. Jholeesky Del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, a la Abg. D.L.S.. Se acordó notificar a las partes del contenido del presente auto a los fines de no conculcar el derecho de las mismas.

En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones, acuerda fijar Audiencia Oral y Publica, para el día 17-01-2012 a las 10:00 a.m.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que no asistieron 2 de los acusados, uno por estar en otro centro de reclusión y otro por estar en libertad, motivo por el cual no fueron notificados, se procedió a Diferir el acto, fijándose nuevamente para el día 24/01/2012, a las 3:00 de la tarde.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que el traslado del acusado J.G.G.S. desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo (Tocuyito) no se realizó por cuanto no había transporte, es por lo que se procedió a diferir el acto. Se fija nuevamente fecha para el día Martes 31/01/2012 a las 3:00 p.m.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2012, por cuanto se tenía prevista celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto para el día Martes 31 de Enero de 2012 a las 3:00 de la tarde, y visto que para ese día esta programada la apertura del año judicial en la Ciudad de Caracas, acto al cual deberán asistir los Jueces de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones ACUERDA conforme a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial penal, fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 07 de Febrero de 2012 a las 03:00 hora de la tarde.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que el traslado del acusado J.G.S. desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo no fue realizado, se difiere el acto para el día Martes 14/02/2012 a las 2:00 p.m.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia del motivo por el cual no se realizó la Audiencia Oral y Pública fijada para este día.

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ACUERDA conforme a la Agenda Única de Actos llevada por este Circuito Judicial penal, fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 28 de Febrero de 2012 a las 02:00 hora de la tarde.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que el traslado del acusado J.G.G.S. desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo (Tocuyito) no se realizó por cuanto no había transporte, es por lo que se procedió a diferir el acto. Se fija nuevamente fecha para el día Martes 06/03/2012 a las 02:00 p.m.

En fecha Seis (06) de Marzo de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que el traslado del acusado J.G.S. desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo no fue realizado, se difiere el acto para el día Martes 13/03/2012 a las 2:00 p.m.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual, se deja constancia que por cuanto no hubo despacho el día de ayer 13/03/2012, no se realizó audiencia oral y pública en el presente asunto. Se acuerda fijar nueva fecha por auto separado.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA conforme a la Agenda Única de Actos llevada en la Coordinación de Secretarios este Circuito Judicial penal, fijar nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 20 de Marzo del 2012 a las 03:00 hora de la tarde.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2012, para esta fecha estaba fijada Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que no se realizó el traslado del acusado J.G.S., desde el Centro Penitenciario del Estado Carabobo, fue diferido el acto. Se fijará nueva oportunidad por auto separado.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 27/03/2012 a las 03:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere audiencia oral y pública fijada para este día, por cuanto no se realizó el traslado del acusado J.G.G.S. desde Tocuyito, se fijará nueva oportunidad por auto separado.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar Audiencia Oral y Pública para el día 10/04/2012 a las 03:00 de la tarde, ordenando notificar a las partes.

En fecha Diez (10) de Abril de 2012, mediante nota secretarial se deja constancia el motivo por el cual no se realizó Audiencia Oral y Pública fijada para este día.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. L.R.D. y Abg. R.O.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D.. Así mismo se Acuerda Fijar Audiencia Oral y Publica para el día 08 de Mayo del 2012 a las 03:00 hora de la tarde, en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, para esta fecha estaba fijada Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, pero en virtud de que no se realizó el traslado del acusado J.G.S., desde el Centro Penitenciario del Estado Carabobo, fue diferido el acto. Se fijará nueva oportunidad para el día 22/05/2012, a las 3:00 p.m.

En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de audiencia oral y pública en el presente asunto, pero por cuanto el acusado J.G.S. no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Carabobo, ya que por información del jefe de traslado de ese centro indicó que el acusado no quiso ser trasladado, por lo que este Tribunal Colegiado, declaró en contumacia al acusado y ordenó que el acusado sea trasladado por la fuerza pública por funcionarios de la guardia nacional.

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, mediante auto esta Corte de Apelaciones, acuerda fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 26-06-2012 a las 03:00pm.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2012, s dicta auto mediante el cual se difiere la Audiencia Oral y Pública fijada en el presente asunto para este día, fijándose nuevamente para el día 4 de Julio de 2012, a las 2:00 de la tarde.

En fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, mediante nota secretarial se deja constancia el motivo por el cual no se realizó Audiencia Oral y Pública fijada para este día.

En fecha Diez (10) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones ACUERDA fijar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA para el día 20 de julio de 2012 a las 02:00 hora de la tarde.

En fecha Veinte (20) de Julio de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública, pero en virtud que no se hizo el traslado del acusado J.G.S. desde Tocuyito se procedió a diferir y se fijará nuevamente por auto separado.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. L.R.D.R., Abg. D.L.S. y Abg. R.O.R.R., asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día 10/08/2012 a las 02:00 de la tarde

En fecha Diez (10) de Agosto de 2012, para esta fecha estaba fijada celebración de Audiencia Oral y Pública, pero en virtud que no se hizo el traslado del acusado J.G.S. desde Tocuyito se procedió a diferir y se fijará nuevamente por auto separado.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2012, mediante auto, este Tribunal Colegiado ACUERDA fijar Audiencia Oral y Publica para el día 24/08/2012 a las 02:00pm.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2012, en esta fecha se constituye la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 06 a los fines de realizar Audiencia Oral y Pública. Verificada la presencia de las partes, se constató la inasistencia del acusado J.G.G.S., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario del Estado Carabobo (Tocuyito), del Defensor Privado Abg. C.M. y de las víctimas R.M.S. y R.G.L.C.. Motivo por el cual se procede a Diferir el acto, fijándose nuevamente para el día 14 de Septiembre de 2012 a las 02:00 horas de la tarde. Quedan las partes presentes notificadas con la firma del acta. Se acuerda librar las respectivas boletas de traslado y oficio al Centro Penitenciario de Tocuyito, así mismo, se acuerda librar boleta de notificación al Defensor Privado Abg. C.M. y a las víctimas R.M.S. y R.G.L.C., exhortando al Ministerio Público para la comparecencia de las mismas.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2012, fijada como se encontraba celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.L.S., Abg. R.R.R. y el Abg. L.R.D.R., (ponente) donde una vez verificada la presencia de las partes se dió inicio a la audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes y concluida la audiencia, el Tribunal informó a las partes que se acogerán al lapso de 10 días para publicar.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, mediante auto se deja constancia de la incorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, a esta Corte de Apelaciones el día 25/09/2012, como Juez Superior Provisorio, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008, por lo que se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Abg. L.R.D.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. L.R.D.R..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. y Abg. W.F.D.Z.C., presidirá la Corte de Apelaciones la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente el abogado L.R.D.R..

En fecha Tres (03) de Octubre de 2012, mediante Auto esta Corte de Apelaciones Acuerda fijar nuevamente Audiencia Oral y Publica para el día 15-10-2012 a las 2:00 hora de la tarde.

En fecha Quince (15) de Octubre de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencias Nº 06 a los fines de realizar Audiencia Oral y Pública. Verificada la presencia de las partes, se constató la inasistencia del acusado J.G.G.S., quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario del Estado Carabobo (Tocuyito), del Defensor Privado Abg. C.M. y de las víctimas R.M.S. y R.G.L.C.. Motivo por el cual se procede a Diferir el acto, fijándose nuevamente para el día 26 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan las partes presentes notificadas con la firma del acta, Se acuerda librar boleta de traslado del ciudadano J.G.G.S., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, igualmente, se acuerda librar boleta de traslado del ciudadano J.G.L.R., quien se encuentra recluido en el Internado del Estado Yaracuy.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, fijada como se encontraba celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se constituyó la Corte de Apelaciones en el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. W.D.Z.C. y el Abg. L.R.D.R., (ponente) donde una vez verificada la presencia de las partes se dió inicio a la audiencia, se oyeron las exposiciones de las partes y concluida la audiencia, el Tribunal informó a las partes que se acogerán al lapso de 10 días para publicar.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D.R., consigno proyecto de sentencia.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.

DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida versa de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictada en fecha 27 de Junio de 2011, y publicados sus fundamentos in extenso en fecha 30 de Junio de 2011, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se pronunció de la siguiente manera: punto previo se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa PRIMERO: de conformidad con los artículos 7, 49, 334, del texto fundamental en concordancia con el articulo 282 del Copp los cuales establecen el principio de la supremacía de la constitucionalidad la garantía del debido proceso y la obligación de los jueces a garantizar la integridad de la constitución así como el debido control judicial. Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 02-02-2011 y ratificada en fecha 18/04/2011 por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de M.R.V.A., de cedula de identidad Nº 16.802.375, J.G.L.R.d. cedula de identidad Nº 25.833.016, Y J.G.G.S. de cedula de identidad Nº 21.302.447, de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir totalmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. Acto seguido, la Defensa Privada en este acto, manifestó adherirse a las pruebas presentadas por la representación fiscal, en v.d.P. de la Comunidad de las Pruebas, en cuanto beneficien a su patrocinado. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Comenzando por M.R.V.A., de cedula de identidad Nº 16.802.375, Y, El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS” J.G.L.R.d. cedula de identidad Nº 25.833.016 El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente J.G.G.S. de cedula de identidad Nº 21.302.447, El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: vista la admisión de hechos manifestada por los imputados de la presente causa este tribunal de control n4 condena a J.G.G.S. y J.G.L.R. a cumplir la pena de 6 años de prisión y M.R.V.A. la pena de 3 años de prisión. QUINTO: se mantiene las medidas, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que corresponda dentro del lapso legal correspondiente…”

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011, los Abogados E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, conforme al articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interponen RECURSO DE APELACION de SENTENCIA, contra decisión dictada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, y publica sus fundamentos en fecha Treinta (30) de Junio de 2012, alegando lo siguiente:

“…la ciudadana Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en la parte motiva de su decisión, hace referencia de manera textual a lo siguiente: “ …esta juzgadora procedió a cambiar la calificación jurídica por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; por cuanto a pesar de haberse hallado todas las pertenencias manifestadas como sustraídas por las victimas, nunca se hallo arma de fuego, delito por el cual la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal….”. Pronunciamiento que fue objeto de fundamentación alguna, ya que en ningún momento explico las razones normativas o fácticas que sustentan el cambio de calificación jurídica efectuado incurriendo también, en el vicio de falta de motivación.

Indican que en el caso que ocupa, la ciudadana Juez indudablemente invadió aspectos que son de un debate de juicio, limitándose a señalar que el cambio de calificación se debía, a que a pesar de haberse hallado todas las pertenencias manifestadas como sustraídas por las victimas, nunca se hallo un arma de fuego, lo que a todas luces, constituye una errónea aplicación de la norma, que le faculta admitir parcialmente la acusación fiscal y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, aunado a que, no existe por parte del tribunal, una exposición sucinta de los motivos en que se funda, así como las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal, obviando a todo evento, las declaraciones de las victimas, quienes fueron contestes en afirmar que los imputados, las apuntaron con una arma de fuego, color plateada, sino por el contrario, entro a valorar la existencia o no de un arma de fuego en los hechos narrados por el Ministerio Publico, lo que es materia de un juicio oral.

Hacen referencia los apelantes a Sentencia Nº 516, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2006.

Los recurrentes destacan que una vez que la A-quo admite el acervo probatorio en su totalidad, impone a los imputados del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera voluntaria manifiestan su deseo de admitir los hechos, siendo condenados con las penas de Ley, situación que no es materia de la presente apelación, por cuanto la admisión de hechos, consagra la figura del “plea guilty”, que no es otra cosa que, la confesión dirigida a evitar el juicio, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que le inspiro una ventaja, un beneficio para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, pues quien admite los hechos renuncia a un juicio, se trata de un reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, que destruye la presunción de inocencia.

Señalan que una vez interrogados por el Tribunal los acusados manifestaron de forma libre, que admitían los hechos planteados en la acusación fiscal previamente admitida (parcialmente), desprendiéndose de la acusación fiscal, que la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, era la de un Robo Agravado y no la de un Robo Genérico, lo que debe entenderse que tal admisión, es el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancia de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal, que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente una vez verificados los requisitos de Ley, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por la figura de Robo Agravado, porque quien acusa es el Ministerio Publico, y los imputados admiten los hechos, es decir los hechos por los cuales se le ha acusado, no podría ser por la calificación provisional dada por el juzgador pues, además de ser esta de naturaleza provisional, no puede considerarse parte y Juez al mismo tiempo, sin duda alguna no es el Juez o Jueza quien acusa. Admitir lo contrario, seria, violentar de manera clara derechos constitucionales y procesales, destacando que tal cambio de calificación solo se sustento, en el hecho que, la ciudadana Juez observo en el acervo probatorio, que no se había incautado ningún arma de fuego; siendo oportuno recordar el concepto de la motivación, lo cual no es otra cosa que, explicar el porque de la decisión, expone y desarrollar los fundamentos y las causas, que no son otra cosa que las razones de convencimiento, que condujeron a la decisión. Esta circunstancia no se lee, ni para el momento del cambio provisional de la calificación jurídica, y mucho menos para el momento de la imposición de la pena.

Refieren la errónea aplicación de artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, pues el contenido del mismo, si bien lo faculta a modificar la calificación jurídica dada por la Vindicta Publica, no es menos cierto que, la misma es provisional en razón de que puede variar en un juicio oral y publico, por lo que, cuando los acusados admiten los hechos, son los atribuidos por el Ministerio Publico, y no la calificación dada a esos hechos, por el Juez, situación que no fue explicada a los acusados de autos, quienes debieron ser condenados en todo caso, por el delito de Robo Agravado. Así como también denuncian la errónea aplicación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a los extremos del delito de Robo Genérico, calificación provisional dada por el Tribunal de Control, a los hechos narrados en la acusación fiscal, quien pasó a valorar pruebas en la causa, pues dejó sentado que no había arma de fuego alguna; y no valoró otros elementos constitutivos del delito.

Infiere que las cuatro victimas fueron constreñidas con un arma de fuego color plateado, a entregar celulares, carteras, billeteras, dinero, entre otros, arma que si bien es cierto, no fue incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no es menos cierto que es descrita por las victimas en sus entrevistas y de forma oral en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 27 de Junio del presente año, lo que a todas luces configura el delito de Robo Agravado, pues no solo hubo violencia por parte de los imputados para constreñir a las victimas a entregarles sus pertenencias, sino que quedo demostrado que la conducta desplegada por los imputados fue coaccionar a las victimas esgrimiendo un arma de fuego, atemorizándolas para apoderarse de la cosa ajena, amenazándolas de muerte, llenándose de esta forma los extremos establecidos en el articulo 458 de la N.P. sustantiva.

A criterio de los recurrentes la errónea aplicación de una norma se produce entre otras cosas, cuando el tribunal califica de manera equivoca los hechos que se han dado por probados, tipificándolos en una normativa totalmente distinta, inobservando la, correctamente aplicable, caso que ocupa, pues existen elementos suficientes que determinaban la culpabilidad de los imputados en mención, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo fue un Robo Agravado, delito por el cual debieron ser condenados, pues como se evidencia de la audiencia preliminar, los acusados admitieron los hechos en su totalidad, y los mismos estaban relacionados al delito de Robo Agravado, razones por las cuales denuncian, como de manera errada el Tribunal A quo, incurrió efectivamente en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

Solicitan, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, contra sentencia definitiva dictada en fecha 27-07-2011 y publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 30-07-2011, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento de Admisión de Hechos, mediante la cual condeno a los ciudadanos J.G.L.R., y J.G.G.S., a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la Comisión del delito de Robo Genérico, y al ciudadano R.M.V.A., a cumplir la pena de Cuatro (04) y Seis (06) meses de prisión, por cooperador en el referido delito, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización nuevamente de la Audiencia Preliminar, por parte de un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de esta misma jurisdicción penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La abogada Maryoalizthg Cabaña en condición de Defensora Publica del ciudadano León R.J.G., y actuando por la Unidad de la Defensa Publica Primera en representación del ciudadano G.S.J.G., procede a darle formal contestación al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

El planteamiento enfocado por los recurrentes se encuentra mal planteado, toda vez, que si manifiesta que la decisión asumida por el Tribunal de Control Nº 4, presenta vicio de falta de motivación, pues se encuentra mal enfocada su solicitud, ya que el numeral 4 del artículo 452, se refiere es a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no es lo mismo la falta de motivación de una decisión que la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación.

Considera que los recurrentes formulan y plantean de manera errónea su solicitud, ya que han debido explicar de manera clara y pormenorizada cual fue a su criterio la normativa inobservada por parte del Tribunal de Control Nº , en que forma fue erradamente aplicada y como ha debido ser su decisión.

Afirma que la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 4, no invade de manera alguna aspectos que le son propios del debate oral y publico por cuanto que en su motivación en ningún momento realiza análisis, ni valoraciones de las pruebas ofrecidas por la re4presentacion fiscal. Preguntándose ¿Cuál es la errónea aplicación de la norma por parte del Tribunal de Control Nº 4? Indicando que al no ser indicado por el Ministerio Publico, se vulneran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Menciona que sus representados fueron imputados por los recurrentes, en la Audiencia de Presentación, por ser ellos los titulares de la acción penal, por el delito de Robo Agravado, pero no deja de ser menos cierto, que el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en esa Audiencia de Presentación de fecha 13 de Enero de 2011, admitió el delito de Robo Genérico, razón por la cual el Ministerio Publico, si en su debida oportunidad no estuvo de acuerdo con la calificación aportada por el Tribunal de Control Nº 4, lo correcto ha debido ser el ejercer el respectivo Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto imputar nuevamente a nuestros representados por los hechos nuevos surgidos durante la investigación, y no limitarse a mantener de manera arbitraria su calificación por el delito de Robo Agravado y acusar por este hecho y con ello haciendo caso omiso a lo señalado por el Tribunal de Control Nº 4, incurriendo en desacato.

Aduce que del acta policial se desprende que las victimas hayan manifestado haber sido robadas con arma de fuego alguna, solo se deja constancia de las pertenencias que fueron encontradas, sobre las cuales se levanto cadena de custodia de evidencias físicas, no quedando constancia ni de la cartera de la cual la ciudadana V.S. manifiesta haber sido despojada, ni de arma de fuego alguna. Infiere que no es cierto lo señalado por la vindicta publica al señalar que las victimas fueron contestes, se desprende que la única que señala haber visto un arma de fuego plateada es la ciudadana V.Z., muy por el contrario, el Tribunal de Control Nº 4, solo consideró lo señalado por las victimas en la Audiencia Preliminar, y lo que se desprende del acta policial donde siendo la ultima victima el ciudadano D.E.T., quien según el acta policial, es quien, le manifiesta a los funcionarios policiales que acaban de robarlos y reconoce a mis representados como las personas que introducen las manos dentro de sus camisas y se lanzan encima. Siendo todo ello lo que a criterio del Tribunal fue necesario no para cambiar la calificación jurídica, por cuanto a criterio de esta defensa el delito por el cual quedaron formalmente imputados sus representados fuel el delito de Robo Genérico, por cuanto esa fue la precalificación aportada en la Audiencia de Presentación y sobre la cual durante la fase de investigación sus representados se defenderían, esto a los fines de garantizarle la Seguridad Jurídica a la cual tiene derecho sus representados.

En lo que respecta al cambio de calificación señalado por la representación fiscal, considera esa defensa que nunca hubo cambio de calificación por parte del Tribunal de Control Nº 4, por cuanto que desde un principio el delito admitido por el Tribunal fuel el Robo Genérico y no es de Robo Agravado, desconociendo esa defensa el porque el Ministerio Publico acusa por un delito diferente al admitido en Audiencia de Presentación.

Manifiesta que no se puede hablar de calificación por cuanto el Tribunal de Control Nº 4, admitió en Audiencia de Presentación fue el delito de Robo Genérico y el de Robo Agravado, habiendo convalidado por el Ministerio Publico la decisión asumida por el Tribunal de Control, ya que al no hacer uso de los recursos que su oportunidad le otorgo la Ley no puede pretender durante la fase intermedia retrotraer el proceso a estado ya recluidos, quedándole totalmente impedido acusar por un delito diferente al aceptado por el Tribunal, salvo que hubiere realizado con los elementos nuevos actos de imputación, a los fines de que la defensa se preparara en base al delito de Robo Agravado y no el de Robo Genérico y con ello no violentar lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 de, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso.

Indica que se desprende de la Audiencia Preliminar que sus representados se acogieron al precepto constitucional durante el desarrollo de la audiencia, posterior a la admisión de la acusación por parte del tribunal, los mismos son impuestos del procedimiento de admisión de hechos y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Ministerio Publico indico los hechos ocurridos, no deja de ser menos cierto que el Tribunal al mantener la calificación aportada en Audiencia de Presentación como lo era el delito de Robo Genérico, explica a las partes el motivo por el cual se aparta de la pre-calificación aportada por la vindicta publica, realizando una relación de los hechos para indicar el por que los supuestos no encuadran dentro del tipo penal indicado en el escrito acusatorio, lo que motiva a mantener el delito de Robo Genérico, admitido en la Audiencia Preliminar y no admite la nueva calificación aportada por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Refiere que los recurrentes insisten en señalar a lo largo de su escrito de apelación que el Tribunal de Control Nº 4 simplemente se limito a señalar que se observo del acervo probatorio, que no se había incautado ningún arma de fuego, lo cual no es correcto ya que el tribunal considera no solo la inexistencia del arma de fuego alegada en muchas oportunidades por la defensa sino lo declarado por las victimas en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio de 2011. Adecuándose perfectamente al tipo penal aceptado por el Tribunal en Audiencia de Presentación, delito este por el cual ha debido acusar el Ministerio publico a los fines de no vulnerarle los derechos que asisten a sus patrocinados, como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, máxime si se presenta acusación por un delito mayor al adoptado por el Tribunal, por cuanto que los recurrentes en su escrito no indicaron de manera clara y precisa cual fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porque fue erradamente interpretada, cual es la interpretación que según ellos debe dársele y cual es la relevancia o influencia que tiene el dispositivo del fallo.

Por lo que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por carecer de fundamento para le ejercicio del mismo, y se confirme la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las C.d.A. descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la n.A.P..

En tal sentido, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, sólo examinará sobre la manera empleada por la Juzgadora para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar.

Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito judicial penal, a cargo para aquel entonces de la Jueza Abg. J.F.V..

Por su parte, el apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la n.a.P., numeral 4º el cual establece:

Articulo 452: El recurso sólo podrá fundarse en:

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios Veinte tres (23) al Treinta (30), ambos inclusive, de la causa principal UP01-P-2011-000131, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

• Un segmento denominado "LOS HECHOS".

• Otro titulado DEL DERECHO

• Señala penalidad, que contiene el quantum de la pena.

• Por último el Dispositivo del Fallo.

De acuerdo al escrito de apelación tal como se señaló, el Ministerio Público afirmó, que el pronunciamiento dictado por la A quo en Sentencia definitiva carece de fundamentación alguna, ya que en ningún momento explicó las razones normativas o fácticas que sustentan el cambio de calificación jurídica efectuado, incurriendo también en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a esta denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, una vez celebrada el Acto de la Audiencia Preliminar, deberá resolver las siguientes cuestiones, según lo exige el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dicto la decisión:

…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Al analizar de manera minuciosa las actas procesales, este Tribunal Colegiado constató que la A-quo realizó un análisis e interpretación a los delitos de Robo Agravado y Robo Genérico y asimismo en relación al cambio de calificación jurídica, fundamento textualmente lo siguiente: “…..Este Tribunal admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos J.G.L.R., J.G.G.S. y M.R.V.A., a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y cooperador en el mencionado delito en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, respectivamente, sin embargo, analizadas de manera minuciosa las actas procesales y escuchadas las declaraciones de las victimas, conforme al contenido de los artículos 7, 49, 334, del Texto Fundamental en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Principio de la Supremacía de la Constitucionalidad, la Garantía del Debido Proceso y la Obligación de los Jueces a Garantizar la Integridad de la Constitución y así como el Ejercicio del Debido Control Judicial, esta juzgadora procedió a cambiar la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto a pesar de haberse hallado todas las pertenencias manifestadas como sustraídas por las victimas, nunca se hallo la presunta arma de fuego, delito por el cual admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal ….”

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva del expediente, constató que la Juez de Control Nº 4 no se extralimitó en sus funciones por cuanto actuó conforme a lo establecido artículo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que se dictó la decisión, actualmente artículo 313 de aplicación con vigencia anticipada, establecida en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, la cual le confiere una gama amplia de potestades al Juez para dictar una serie de pronunciamientos, entre otras, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, siendo que dio razón suficiente del porque de su convencimiento, para condenar a los ciudadanos J.G.G.S. y J.G.L.R. a cumplir la pena de 6 años de prisión y M.R.V.A. la pena de 3 años de prisión, a cumplir la pena de Seis Años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado el en articulo 455 del Código Penal, cuando estos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos.

En torno a la denuncia de violación de la ley e inobservancia o errónea aplicación, se insiste y así quedó establecido en el fallo, que cuando alegan los recurrentes que la Juzgadora no expresó las razones por las cuales consideró que procedía el cambio de calificación jurídica de los ciudadanos J.G.G.S., J.G.L.R. y M.R.V.A., observa esta Corte de Apelaciones, de la revisión de los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Junio 2011, agregada del folio 299 al 307 del Asunto Principal, que el Tribunal de Control una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público al hecho punible por el cual acusó a los ciudadanos J.G.G.S., J.G.L.R. y M.R.V.A., manifestó que “…Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por los acusados J.G.L.R.d. cedula de identidad N° 25.833.016 y J.G.G.S. de cedula de identidad N° 21.302.447, se subsume en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y M.R.V.A., de cedula de identidad N° 16.802.375, antes identificado, en la comisión del delito de COOPERADOR en el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, por estar encuadrada la conducta de los mismos dentro de las previsiones de la norma del referido delito. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los precitados acusados, son responsables de la comisión del delito antes mencionado, en los grados de participación descritos.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una n.p., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

... La indebida aplicación de la n.p. ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…

. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…

. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).

En este Orden de ideas, es importante invocar la sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual hace referencia al control que debe tener el Juez sobre la acusación, tanto en el aspecto formal como material; estableciendo lo siguiente:

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En el presente caso, la Juez de Instancia ejerció un control formal sobre el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el Acta de la Audiencia Preliminar, donde se identificó a las partes y se delimitó y calificó el hecho punible imputado, cumpliendo con lo establecido en la n.a.p..

Asimismo, en cuanto al control material, se observa que la Juez de Control analizó los requisitos de fondo en los cuales estableció el Ministerio Público su Acusación, y consideró que si habían basamentos serios que permitieran una alta probabilidad de condena en contradictorio, indicando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, por lo que es obligante declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y así se decide.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarado Sin Lugar en cada una de sus partes el Recurso de Apelación formalizado, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada de la suficiente Motivación para darle visos de legalidad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.N.R.N., Y.C.D.R. y Efner Enay Parra Hernández, actuando con carácter de Fiscal Tercera y Auxiliares del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Junio de 2011 y publicados sus fundamentos en extensos en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. W.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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